REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: FILOMENA CAROLINA POLICANO DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.892.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ARMANDO CACERES V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 89.213.

PARTE DEMANDADA: NELLY MARINA GALAVIS GOMEZ y NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-247.699 y V-6.320.564, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS y ANAMEL RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 39.165 y 77.061, respectivamente.

MOTIVO: RETRACTO LEGAL.
EXPEDIENTE NUMERO: 12-0724 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NUMERO: AH1A-V-2007-000139 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de una acción por retracto legal incoada en fecha treinta (30) de Mayo del dos mil siete (2007), demanda la cual previo sorteo de ley correspondió conocer al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, mediante auto fechado veintisiete (27) de Junio de dos mil siete (2007), el Tribunal de la causa admitió la referida demanda.
Según constancia de diligencia fechada veintisiete (27) de Junio de dos mil siete (2007) la parte demandada se dio por citada en el presente juicio.
La parte accionada en fecha dos (02) de Julio de dos mil siete (2007) consignó escrito de contestación a la demanda.
La parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil siete (2007), las cuales fueron admitidas por el Juzgado de la causa mediante auto dictado en la misma fecha. Asimismo, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas en fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil siete (2007), pronunciándose el Tribunal de la causa con respecto a la admisión de las mismas mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil siete (2007).
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), ordenó la remisión del expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe las actuaciones previa su distribución de fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012).
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de dos milo once (2011) y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de Secretaría, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Tribunal, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
La parte demandada solicitó al Tribunal de la causa dictase sentencia en múltiples ocasiones, siendo la última de ellas en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil quince (2015).
II
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Adujo la parte accionante en su escrito libelar que en fecha treinta (30) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), suscribió contrato de arrendamiento con la parte demandada, por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número A-8, situado en la tercera planta del Edificio “A”, Bloque 24, ubicado en la Urbanización La Rinconada, Parroquia Coche, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas.
Que dicho contrato tendría una vigencia de un (01) año fijo y comenzó a regir en fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Que el referido inmueble posee una superficie de sesenta y un metros cuadrados con setenta y seis centímetros cuadrados (61,76 mts2); y de igual manera de dicho arrendamiento formaba parte un puesto de estacionamiento no techado y un lavandero individual que se encuentra en el cuarto piso del Edificio antes identificado.
Que posteriormente ambas partes suscribieron de la misma forma un nuevo contrato de arrendamiento en fecha primero (1º) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el mismo inmueble. Que en consecuencia se continuó la relación arrendaticia para los años sucesivos firmando cada año un nuevo contrato.
Que para el contrato correspondiente al año 2002-2003, se firmó un nuevo contrato de manera privada en fecha primero (1º) de Diciembre de dos mil dos (2002); seguidamente en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2003), se procedió a suscribir el contrato correspondiente al año 2003-2004 y finalmente firmaron de manera privada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil seis (2006) un nuevo contrato de arrendamiento.
Manifestó que en fecha tres (03) de Mayo del dos mil siete (2007) fue objeto de un secuestro practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por desalojo siguió la actual parte demandada en su contra ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien decretó la medida y libró el respectivo despacho a los Juzgados Ejecutores.
Que en fecha cuatro (04) de Mayo de dos mil siete (2007) se trasladó a la sede de los Juzgados de Municipio a los fines de revisar el expediente de la causa, encontrándose con que la ciudadana NELLY MARINA GALAVIS GOMEZ había vendido en forma pura, simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas YMARA MARIA DANIA GALAVIS, ORAIMA COROMOTO DANIA GALAVIS y NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números V-4.882.709, V-5.532.228 y V-6.320.564, respectivamente; venta que se realizó por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil tres (2003), ante el Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Registro Público Oficina Subalterna Cuarto Circuito, Municipio Libertador, Distrito Capital; inmueble que es el mismo por el cual la accionante tenía suscrito los contratos de arrendamiento antes señalados.
Alegó que en fecha quince (15) de Enero de dos mil cuatro (2004) las ciudadanas MARA MARINA DANIA GALAVIS y ORAIMA COROMOTO DANIA GALAVIS, procedieron nuevamente a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS la totalidad de la cuota parte de los derechos y obligaciones que les correspondían del apartamento, por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), siendo el inmueble vendido el mismo que la accionante conservaba como arrendataria.
Que por todo lo antes expuesto se evidencia que el inmueble fue vendido por la ciudadana NELLY MARINA GALAVIS GOMEZ, el día catorce (14) de Mayo de dos mil tres (2003), fecha en la que se realizó la primera venta y aún más, para el día quince (15) de Enero de dos mil cuatro (2004), fecha de la segunda venta, la accionante con carácter de arrendataria del supra identificado inmueble, se encontraba solvente en el pago de los canones de arrendamiento cumpliendo de esa manera con su obligación.
Que puede observarse que le fue vulnerado el derecho a que se le ofreciera en venta el inmueble en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, inmueble que ocupada en condición de arrendataria y como se ha demostrado conforme a los recaudos consignados según su decir. Que tenía más de dos (02) años en calidad de arrendataria y se encontraba solvente en el pago de los canones de arrendamiento, y por el precio de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).
Que en ese entonces se encontraba y encuentra en las condiciones de satisfacer las aspiraciones de la propietaria, pero en ningún momento se le notificó la intención de la misma de vender el inmueble de marras violando lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que siempre conversaba con la ciudadana NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, con respecto a la posibilidad de adquirir el inmueble y siempre le manifestó la ciudadana NELLY MARINA GALAVIS GOMEZ que no quería vender el inmueble y que si llegare el caso que no se preocupara debido a que su persona era la primera en tener la opción para la compra; e inclusive dicho tema fue conversado para el mes de Octubre de dos mil seis (2006), sin embargo permanecía la negativa de venderle el inmueble a sabiendas que habían hecho las transacciones y vendido a sus espaldas en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil tres (2003); y desde esa misma fecha la ciudadana NELLY MARINA GALAVIS GOMEZ no era propietaria del prenombrado inmueble.
Basó su demanda en los artículos 33, 42, 43, 44, 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consonancia con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil y peticionó que sea reconocida la subrogación al documento traslativo de la propiedad del inmueble identificado como un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número A-8, situado en la tercera planta del Edificio “A”, Bloque 24, ubicado en la Urbanización La Rinconada, Parroquia Coche, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas, en las mismas condiciones estipuladas en el referido documento, que sean condenadas por el Tribunal al pago de los daños y perjuicios ocasionados por su actuación y que de igual forma sean condenadas al pago de las costas y costos que se generen en el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.
Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de no ser ciertos los hechos allí narrados así como tampoco las consecuencias jurídicas que pretende derivar de los mismos la accionante, salvo aquellos que expresamente se aceptan.
Negó categóricamente por ser absolutamente falso que la ciudadana FILOMENA CAROLINA POLICANO DELGADO no haya tenido conocimiento de la venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número A-8, ubicado en la Urbanización La Rinconada, en el Bloque 24, Edificio “A”, el cual ocupó como arrendataria hasta el día tres (03) de Mayo de dos mil siete (2007), toda vez que se le practicó una medida de secuestro preventivo con motivo al procedimiento de desalojo que se le realizó por falta de pago, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Número 7030/07.
Que la parte actora tenía conocimiento de la venta de dicho inmueble desde el día en el que suscribieron el contrato de arrendamiento en fecha diez (10) de Diciembre de dios mil tres (2003), ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el Número 42, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que de conformidad con lo establecido en la cláusula primera del contrato de arrendamiento la cual estipula que: “…Entre, NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.320.564, quien en lo adelante se denominara LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra FILOMENA CAROLINA POLICANO DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.892.086, quien en lo sucesivo se denominara LA ARRENDATARIA, han convenido en celebrar, como en efecto se celebra, el siguiente contrato de arrendamiento contenido en las cláusulas siguientes:
CLAUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO
“LA ARRENDADORA da y LA ARRENDATARIA recibe en arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad, que se distingue a continuación: un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número A-8, situado en la tercera planta del Edificio A, Bloque 24, ubicado en la Urbanización La Rinconada, Parroquia Coche, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal, en lo sucesivo denominado EL INMUEBLE. El referido inmueble tiene una superficie de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (61,76m2). Asimismo forma parte de este arrendamiento un puesto de estacionamiento no techado y un lavandero individual que se encuentra en el cuarto piso del edificio A”
Que como se puede evidenciar de lo antes señalado, es absolutamente falso lo alegado por la demandante con respecto al hecho de que no tenía conocimiento de la venta del inmueble, si en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2003) suscribió con su puño y letra con NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, ante una Notaría Pública un contrato de arrendamiento en el cual se le señala en el mismo quien es la propietaria del mencionado inmueble; por lo tanto el plazo que señala el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para ejercer el derecho de retracto legal había fenecido.
Que la accionante fue demandada ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Número 7030/07, por desalojo por falta de pago, toda vez que la misma a partir de Marzo de dos mil seis (2006) comenzó a incumplir con los pagos de los canones de arrendamiento mensuales, pero por consideración con la accionante le fue permitido permanecer en el inmueble arrendado, llegando a deber más de diez (10) meses consecutivos sin cancelar la pensión arrendaticia.
Que en fecha once (11) de Junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Quinto de Municipio dictó Sentencia declarando con lugar el desalojo por falta de pago, motivando su sentencia en la confesión ficta de la demandada FILOMENA CAROLINA POLICANO, toda vez que no compareció a la contestación de la demanda en su oportunidad legal ni promovió pruebas para contradecir lo alegado en la demanda de desalojo. Además de ello la sentencia quedó definitivamente firme por cuanto no hubo apelación de la misma; en consecuencia la ciudadana FILOMENA CAROLINA POLICANO fue condenada a desalojar el inmueble arrendado y al pago de los canones de arrendamiento dejados de pagar desde Marzo de dos mil seis (2006), los cuales no han podido ser cobrados.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana FILOMENA POLICANO DELGADO tenga el derecho a ejercer el retracto legal si la misma no cumplió con los requisitos del artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que la demandante alegó en su escrito libelar que se le cercenó su derecho de preferencia ofertiva teniendo en consecuencia derecho al retracto legal; sin embargo tal y como se desprende de la norma, la preferencia ofertiva implica un derecho de preferencia del arrendatario frente a todos los demás posibles compradores. Que es el caso como también lo afirma la demandante que tal derecho de preferencia lo tienen únicamente los arrendatarios que cumplan tres condiciones tales: la venta del inmueble, que la relación arrendaticia tenga más de dos años al momento en que se vaya a vender el inmueble, que el arrendatario se encuentre solvente en el pago de los canones de arrendamiento y que el arrendatario satisfaga las aspiraciones del propietario.
Que en el caso bajo estudio es evidente que la demandante no tiene el derecho para ejercer la acción de retracto legal toda vez que perdió dicho beneficio cuando se encontraba totalmente insolvente en el pago de los canones de arrendamiento desde el mes de Marzo de dos mil seis (2006), tal y como se puede evidenciar de la demanda incoada en su contra de desalojo por falta de pago y sentenciada por el Juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y no como pretende señalar la demandante que para el momento en que ocurrió la venta estaba solvente en los pagos de los canones de arrendamiento, pues el derecho nace al arrendatario si se encuentra solvente para el tiempo en que interpuso la demanda por retracto legal.
III
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Antes de entrar al análisis de fondo de los hechos controvertidos, así como de las probanzas aportadas por cada una de las partes litigantes, esta Instancia Jurisdiccional considera indispensable efectuar una serie de precisiones cuya procedencia o no determinará si se requiere del examen de fondo contenido en las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo cual se procede de la siguiente manera:
El artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pauta a la letra lo que sigue: “El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad…”
Por su parte, establece el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente: “El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente. A dicha notificación deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del notificado.”
La última norma transcrita, exige al justiciable el ejercicio de la acción dentro de los cuarenta (40) días calendarios siguientes a la fecha de la notificación cierta de la negociación, sin embargo, en el caso de autos no se dio la típica notificación en sentido estricto, sino, mediante la suscripción de los últimos contratos locativos, tal y como se lee textualmente del instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2003), anotado bajo el Número 42, Tomo 223 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina; el mismo se encuentra encabezado así: “Entre, NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.320.564, quien en lo adelante se denominará LA ARRENDADORA, por una parte y por la otra FILOMENA CAROLINA POLICANO DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.892.086, quien en lo adelante se denominará LA ARRENDATARIA…”
De allí se evidencia que la accionante suscribió el contrato arrendaticio en calidad de inquilina del inmueble arrendado con la ciudadana NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, en su calidad de arrendadora.
Aunado a lo anterior, en su cláusula primera del contrato en referencia, se redactó por evidente acuerdo entre las partes, lo siguiente: “…LA ARRENDADORA da y LA ARRENDATARIA recibe en arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad, que se distingue a continuación: un apartamento destinado a vivienda distinguido con la letra y número A-8, situado en la tercera planta del Edificio A, Bloque 24, ubicado en la Urbanización La Rinconada, Parroquia Coche, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal…” –Resaltado de este Tribunal–.
De lo anterior, observa este Tribunal que la accionante constituyó una relación jurídica contractual de arrendamiento con una persona distinta a su anterior arrendadora, ésta con quien en oportunidades anteriores había mantenido una relación locativa sobre el inmueble descrito. En esta ocasión, suscrito así el contrato con la ciudadana NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, evidencia este Juzgado que la parte actora tuvo pleno conocimiento fehaciente de que ésta era la nueva adquirente del inmueble y si bien es cierto la accionante no fue notificada bajo la estricta modalidad que consagra el Decreto Ley arrendaticio, no es menos cierto que ella sí tuvo efectivo conocimiento de la existencia de esa nueva propietaria en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2003), por lo tanto es claro para quien suscribe el presente fallo, que los cuarenta (40) días calendario siguientes se contarían desde el día Jueves once (11) de Diciembre de dos mil tres (2003) hasta el Lunes diecinueve (19) de Enero de dos mil cuatro (2004), ambas fechas inclusive. De lo hasta aquí expuesto se observa que la parte actora erró en el ejercicio de su acción, por llevarla a cabo fuera de la oportunidad legal.
No está demás referir, que el lapso que consagra la norma contenida en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, es de naturaleza preclusiva, es decir, que no está sujeto a suspensión o interrupción, lo cual le distingue de los lapsos prescriptivos.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario dejar en claro que cuando nos referimos a la preferencia ofertiva, estamos hablando del derecho del arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición y que en caso de ser irrespetado tal derecho cabría el ejercicio de la acción por retracto legal, claro está, dentro del lapso y bajo las modalidades de Ley, lo que no se dio en el caso de autos, por lo que hay que resaltar, que es reiterado el criterio del Alto Tribunal de la República, que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado a ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia fija su inadmisión tal como quedó establecido en el fallo Nº 776 de fecha dieciocho (18) de Mayo de dos mil uno (2.001), emanado de la Sala Constitucional, en el cual se determinó que la acción está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos de existencia y validez, y de verificarse su incumplimiento la hacen “rechazable”. Que algunos de esos requisitos están consagrados en la Ley, otros en los principios generales del derecho; también expresa que la acción es inadmisible:
1º) Cuando la Ley expresamente la prohíbe.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada, concluyendo el Alto Tribunal de la siguiente manera: “…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…” –Subrayado nuestro–.
Así las cosas, lo expuesto resulta razón suficiente para que este Juzgado declare la inadmisibilidad sobrevenida de la acción ejercida, en virtud de la preclusión del lapso para su ejercicio y en efecto; así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE por preclusión del lapso, la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoada por la ciudadana FILOMENA CAROLINA POLICANO DELGADO contra las ciudadanas NELLY MARINA GALAVIS GOMEZ y NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, todas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS J. ZAPATA C.

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS J. ZAPATA C.

EXP. Nº: 12-0724 (Tribunal Itinerante)
CDV/l.z.-