REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ARMANDO JESUS ALARCON HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-11.120.193, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 123.579, quien actúa en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: EZEQUIEL JOSE PATIÑO MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-3.697.389.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos que constituyó apoderado judicial.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº:15-0047 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH16-V-2007-000073 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Resolución de Contrato según consta de escrito libelar presentado en fecha veinte (20) de Junio de dos mil siete (2007), el cual previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; quien en fecha tres (03) de Julio de dos mil siete (2007) dictó auto, mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diese contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de Julio de dos mil siete (2007), el Alguacil adscrito al Tribunal del la causa dejó constancia de las resultas positivas de la citación a la parte accionada.
La parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha tres (03) de Agosto de dos mil siete (2007), siendo admitidas las mismas por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en la misma fecha.
La parte actora consignó diligencia en fecha cinco (05) de Octubre de dos mil siete (2007), solicitando se dictase sentencia en la presente causa.
En fecha seis (06) de Julio de dos mil quince (2015) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esos Juzgado en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Previa distribución, en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil quince (2015) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 15-0047.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.
II
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte accionante que celebró con la parte demandada un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Parque Humboldt, entre las Avenidas Parque Humboldt y Río Paragua, Residencias Karina, Torre A, identificado con el Número 12-C, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. Que el referido inmueble es de su exclusiva propiedad según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao, en fecha seis (06) de Enero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 23, Tomo 1, Protocolo 1º; y en documento de liberación de hipoteca legal debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, Chacao, en fecha veinticinco (25) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el Número 49, Tomo 55, Protocolo Primero.
Adujo que se estipuló en la cláusula tercera de dicho contrato, que el canon de arrendamiento correspondía a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), que debían ser cancelados en mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes. Que el incumplimiento de dicha obligación otorga al arrendador el derecho a la resolución del contrato y por consiguiente exigir la desocupación inmediata del inmueble, prescindiendo del cumplimiento del plazo de duración del arrendamiento, así como el lapso de prórroga si fuere el caso; e igualmente exigir el pago de las cantidades adeudadas, los intereses moratorios y todos los gastos que dicho incumplimiento ocasionasen. Que su duración sería de un año fijo contado a partir del primero (1º) de Febrero del dos mil seis (2006), sin prórroga para sus efectos; sin embargo, la relación arrendaticia continuó en iguales condiciones, ya que a partir del primero (1º) de Febrero de dos mil siete (2007) comenzó a transcurrir el período de prórroga legal.
Que la parte demandada fue notificada de dicha situación por medio de diversos telegramas enviados a través del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) a la dirección del inmueble arrendado, tal y como quedó establecido en la cláusula vigésima primera del mencionado contrato. Que dichos telegramas fueron enviados en fechas veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2007), veintinueve (29) de Marzo de dos mil siete (2007), doce (12) de Abril de dos mil siete (2007), dos (02) de Mayo de dos mil siete (2007) y cuatro (04) de Junio de dos mil siete (2007).
Que el ciudadano EZEQUIEL JOSE PATIÑO MARIN efectuó el pago de los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil seis (2006); así como el pago de los meses de Enero y Febrero de dos mil siete (2007); pero en los meses posteriores a la última fecha referida no cumplió con su obligación como arrendatario, siendo el caso que desde Marzo del año dos mil siete (2007) ha dejado de cancelar el canon estipulado.
Que la suma de dicho canon es de UN MIULLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) mensuales, es decir, que el arrendatario tiene atrasado el pago de los canones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo del dos mil siete (2007).
Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.167 y 1.592 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y peticionó que fuere declarado resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes el dieciocho (18) de Enero de dos mil seis (2006), ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, anotado bajo el Número 27, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y que se ordene al arrendatario, ciudadano EZEQUIEL JOSE PATIÑO MARIN, entregar el inmueble objeto del contrato libre de personas, bienes y en el mismo buen estado de conservación, uso y habitabilidad como lo recibió. Asimismo, estimó su demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
No consta en autos escrito de contestación a la demanda.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo a los autos que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que en fecha treinta (30) de Julio de dos mil siete (2007) el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia de las resultas positivas inherentes a la citación de la parte demandada; es por lo que habiéndose cumplido dicha formalidad, el lapso de comparencia para dar contestación a la demanda comenzó a correr el primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha (exclusive); consecuencialmente, precluyendo el lapso de contestación a la demanda, comenzó a correr de pleno derecho los quince (15) días de despacho para la promoción de pruebas sin que la parte demandada ejerciera tal derecho.
Ahora bien, tal como se desprende de los autos han trascurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos.
Expresa a la letra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: “…1º Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2º Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.”
Se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que lo favorezca y que contradijera lo señalado y alegado por la parte actora, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera fundamentar su defensa. En este orden de ideas, encuentra esta Juzgadora que los supuestos antes indicados se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda el Juez se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
Este Juzgado considera pertinente señalar que la figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho, a que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).”
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda es la resolución de contrato producto del incumplimiento por parte del arrendatario; en cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 ut supra mencionado, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar, y así se decide.
Es motivado a lo anterior que este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República considera forzoso declarar la CONFESION FICTA en el juicio por Resolución de Contrato incoara el ciudadano ARMANDO JESUS ALARCON HERRERA contra el ciudadano EZEQUIEL JOSE PATIÑO MARIN, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano ARMANDO JESUS ALARCON HERRERA contra el ciudadano EZEQUIEL JOSE PATIÑO MARIN, ambos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil seis (2006), anotado bajo el Número 27, Tomo 02, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio el cual está constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Parque Humboldt, entre las Avenidas Parque Humboldt y Río Paragua, Residencias Karina, Torre A, identificado con el Número 12-C, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CESAR MORENO SANCHEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CESAR MORENO SANCHEZ.

EXP. Nº:15-0047 (Tribunal Itinerante).
CDV/CMS