REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: MARINO PEREZ FERNANDEZ, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número E-81.081.996.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KIZAIRA MARGARITA JIMENEZ RIVAS y ARMANDO RAFAEL GONZALEZ VIZCAINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 68.519 y 70.515, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INES ORTIZ ARDILA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-15.792.310.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILET YESENIA LOPEZ SALAS y CARLOS CALMA CANACHE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 47.681 y 45.427, en ese mismo orden.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE NUMERO: 15-0049 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NUMERO: AH16-V-2000-000021(Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en fecha veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998); previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha treinta (30) de Septiembre mil novecientos noventa y ocho (1998) dictó auto, mediante el cual admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que compareciere al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha veintinueve (29) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) compareció el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de la causa y consignó recibo de citación positiva de la parte demandada.
Mediante diligencia fechada treinta (30) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la representación judicial de la parte demandada consignó instrumento poder en el cual consta su representación, escrito de nulidad de citación y opuso cuestiones previas.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
El Juzgado de la causa en fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999) dictó Sentencia, mediante la cual declaró Sin Lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
La representación judicial de la parte demandada en fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda interpuesta en su contra y mediante diligencia de esa misma fecha apeló de la Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), impugnando la citación.
El Tribunal de la causa mediante auto fechado primero (1º) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) oyó dicho recurso en un solo efecto y ordenó lo conducente.
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) en primer lugar solicitó al Tribunal de la causa que la contestación a la demanda fuere desestimada por extemporánea y en esa misma oportunidad consignó escrito de promoción de pruebas. En fecha diez (10) de Junio del mismo año la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio.
El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) dictó auto mediante el cual admitió la pruebas promovidas por las partes litigantes.
Mediante Resolución Número 100 de fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), se creó el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manteniendo la sede del extinto Tribunal Cuarto de Parroquia, el cual mediante auto de fecha dos (02) de Agosto de ese año se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha trece (13) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999) el Tribunal de la causa dictó Sentencia, mediante la cual declaró la Nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento y repuso la causa 0al estado en que se notificara a la demandada de la Sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), se dio por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y solicitó se notificara de la misma a la parte demandada.
Mediante auto fechado veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Juzgado de la causa acordó notificar a la parte demandada mediante boleta y una vez que constase en autos la práctica de su notificación comenzaría a correr el lapso para que ejerciere los recursos pertinentes.
En fecha primero (1º) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) compareció el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal de la causa y consignó recibo de citación positiva de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada en fecha ocho (08) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) consignó escrito de contestación a la demanda presentada en su contra.
La parte demandada asistida de abogado en fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) recusó a la Juez y Secretaria del Tribunal de la causa.
La representación judicial de la parte actora en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) consignó escrito de promoción de pruebas; posteriormente mediante auto fechado diecinueve (19) de Noviembre de ese año el Tribunal de la causa las admitió por no ser manifiestamente ilegales.
El Juzgado de la causa en fecha veinticinco (25) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) dictó auto mediante el cual manifestó que el recusante (parte demandada) no propuso la recusación ante el Juez, si no que se limitó a presentar su diligencia ante la Secretaria del Despacho, por lo que infringe el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y por lo ello ese Juzgado no la admitió.
La representación judicial de la parte demandada en fecha seis (06) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) ratificó en nombre de su representada la diligencia de fecha trece (13) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha (25) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Juzgado de la causa dictó auto fechado diez (10) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y oyó dicho recurso en un solo efecto y ordenó lo conducente.
El Juzgado de la causa en fecha veintidós (22) de Junio del dos mil (2000) dictó Sentencia, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Julio del dos mil (2000) la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la Sentencia dictada
La representación judicial de la parte demandada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil (2000) apeló de la Sentencia dictada en fecha veintidós (22) de Junio del dos mil (2000). El Tribunal de la causa dictó auto fechado veintitrés (23) de Octubre de dos mil (2000) mediante el cual oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó lo pertinente.
Previa distribución de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante auto de fecha tres (03) de Noviembre del dos mil (2000) dio por recibido el expediente y fijó el décimo (10º) día siguiente para dictar sentencia.
Mediante diligencia fechada doce (12) de Diciembre del dos mil (2000) la parte demandada con asistencia de abogado solicitó se le expidiera copias certificadas de los folios 74 al 107, ambos inclusive, siendo esta su última actuación en el proceso.
En fecha catorce (14) de Julio de dos mil quince (2015) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Consta en autos que en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil quince (2015) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil quince (2015).
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Juzgado que la última actuación de la parte demandada-recurrente fue en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil (2000), oportunidad en la cual solicitó se le expidiera copias certificadas de los folios 74 al 107, ambos inclusive, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al recurso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución del mismo desde esa oportunidad hasta la presente fecha y como consecuencia ha operado el decaimiento del recurso; sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia. Y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En Sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado) la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la apelación interpuesta, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento del recurso ejercido.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros, estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien, se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la parte demandada-recurrente fue en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil (2000), oportunidad cuando solicitó al Tribunal se le expidiera copias certificadas de los folios 74 al 107, ambos inclusive; por lo que se evidencia que desde esa actuación han transcurrido más de diez (10) años, sin que dicha parte haya instado la continuación del recurso ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos insistido en sus pretensiones a pesar que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) se dejó expresa constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley, es decir, notificadas las partes del avocamiento de la Juez mediante cartel único publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y en la sede de este Juzgado.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en el presente recurso se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción del recurso interpuesto por la parte demandada-recurrente concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de dicha parte recurrente, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su recurso, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento del recurso por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada-recurrente contra la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil (2000), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano MARINO PEREZ FERNANDEZ contra la ciudadana INES ORTIZ ARDILA, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la Sentencia a que se hace referencia en el Particular Primero.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSÉ ZAPATA C.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.) se registró, agregó y publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
ELSECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.

EXP. Nº: 12-0049 (Tribunal Itinerante)
CDV/LJZ/IYTJ