REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: INVERSIONES RAMALMI 239 C. A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 56, Tomo 80-A Sgdo; la cual cedió sus derechos de crédito litigiosos al ciudadano DOMINGO NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-974.066.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES RAMALMI 239, C. A.: HUGO JOSE FERNANDEZ MARTINEZ, JUAN BAUTISTA CARABALLO GAMBOA y FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.879, 43.135 y 37.993, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO DOMINGO NIEVES: MIGUEL GOMEZ MUCI, ADA GISELA URIOLA, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR y CARMEN JULIO OSSORIO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.579, 31.310, 40.056 y 72.967, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ALZAREAL, C. A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha doce (12) de Julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Número 34, Tomo 13-A-Sgdo.; y los ciudadanos GILBERTO JOSE MORALES BRICEÑO, GUSTAVO ENRIQUE MORALES BRICEÑO y LILIAN MUSSO DE SOCORRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 2.128.130, 3.658.933, y 259.334, respectivamente, en su condición de fiadores de los Pagarés Números 2100188 y 02100150; y las ciudadanas INGRID MERALY REVERON DE MORALES y ANA CECILIA BRANGER DE MORALES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Números 2.993.925 y 2.932.287, en ese orden, en su condición de cónyuges de los demandados.
DEFENSOR AD LITEM DE LA EMPRESA INVERSIONES ALZAREAL, C. A. y LOS CIUDADANOS GILBERTO JOSE MORALES BRICEÑO, GUSTAVO ENRIQUE MORALES BRICEÑO Y ANA CECILIA BRANGER DE MORALES: EDUARDO ALOMA SABA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.498.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS CIUDADANAS LILIAN MUSSO DE SOCORRO E INGRID MERALY REVERON DE MORALES: MIGUEL GOMEZ MUCI, JOSE ANTONIO MUCI BORJAS, ALEJANDRO TORREALBA, AGUSTIN IGLESIAS VILLAR, ADA URIOLA GONZALEZ y MARIA JOSEFINA PIOL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.579, 26.174, 26.528, 49.056, 31.310 y 26.729, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE NUMERO: 15-0043 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NUMERO: AH14-V-1997-000013 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por Cobro de Bolívares, presentada en fecha diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) para su distribución, quedando la causa asignada previo sorteo de Ley al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien la admitió mediante auto de fecha diez (10) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas, para diese contestación a la demanda. Se libraron las compulsas de citación en fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997).
El alguacil adscrito al Tribunal de la causa dejó constancia en fecha diecisiete (17) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) de las resultas negativas inherentes a la citación de los accionados.
En virtud de no haberse logrado la citación personal, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha veinte (20) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) solicitó fuere acordada la citación por carteles de la parte demandada.
La representación judicial de la codemandada, ciudadana INGRID REVERON DE MORALES, compareció en fecha veinticinco (25) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), oportunidad en la cual se dio por citada a nombre de su poderdante y consignó instrumento poder que acredita su representación.
Asimismo, la representación judicial de la codemandada LILIAN MUSSO DE SOCORRO, compareció en fecha veintisiete (27) de ese mismo mes y año y se dio por citada en la presente causa y consignó poder en el cual consta su cualidad.
El Tribunal de la causa acordó la citación mediante carteles de los otros acccionados, según consta de auto fechado seis (06) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La representación judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) consignó escrito de reforma de la demanda; la cual fue admitida por el Juzgado de la causa mediante auto dictado en fecha doce (12) de Marzo de ese año.
La representación judicial de la parte actora diligenció en fecha dos (02) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) y señaló las direcciones en las cuales debían ser practicadas las citaciones de los demandados que faltaban por citarse.
El Alguacil adscrito al Juzgado de la causa consignó en fecha seis (06) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) resultas negativas con respecto a la citación de los codemandados.
La representación judicial de la parte accionante en virtud de no haberse logrado la citación personal, solicitó al Juzgado de la causa la citación por carteles, en fecha seis (06) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998); siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal de la causa por auto dictado en fecha veinte (20) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La representación judicial de la parte actora al no haberse logrado la comparecencia de los accionados, solicitó en fecha cuatro (04) de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), fuere designado defensor judicial a los co-demandados en la presente causa, ciudadanos Ana Cecilia de Morales, Gustavo Enrique Morales Briceño, Gilberto José Morales Briceño y la empresa mercantil Alza Real, C. A.
La representación judicial de la parte actora consignó diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante la cual desistió de la acción y el procedimiento solo en cuanto a las co-demandadas LILIAN MUSSO DE SOCORRO e INGRID REVERON DE MORALES.
En fecha diez (10) de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) compareció el ciudadano DOMINGO NIEVES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-974.066, debidamente asistido por el abogado en ejercicio AGUSTIN IGLESIAS VILLAR y consignó documento de cesión de derechos de crédito litigiosos contra los accionados en el presente juicio.
El Juzgado de la causa dictó auto en fecha quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) mediante el cual designó como defensor judicial a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO y se pronunció con respecto al desistimiento de la demanda contra las co-demandadas Lilian Musso de Socorro e Ingrid Reverón de Morales, dando por consumado dicho desistimiento.
La representación judicial de la parte accionante compareció en fecha dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), y solicitó que fuere revocado el nombramiento de la defensora judicial en virtud de no haberse logrado la citación y en consecuencia fuere designado nuevo defensor judicial; el Juzgado de la causa en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de ese mismo año proveyó la solicitud anterior y designó defensor judicial al Abogado EDUARDO ALOMA SABA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 10.498.
El defensor judicial designado en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil (2000) se dio por notificado de su nombramiento.
La representación judicial de la parte actora en fecha seis (06) de Abril de dos mil (2000) solicitó fuere practicada la citación del defensor; siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal de la causa en fecha veinticinco (25) de ese mismo mes y año.
Previo cumplimiento de las formalidades de Ley, el defensor judicial dio contestación a la demanda en fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil (2000).
La representación judicial de la parte actora consignó en fecha trece (13) de Noviembre del dos mil (2000) su escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil (2000).
En fecha veinticinco (25) de Enero de dos mil dos (2002) la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa dictase sentencia en la presente causa.
La representación judicial de la parte actora en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro (2004) presentó diligencia a través de la cual solicitó el avocamiento de la Juez a la presente causa, siendo esta su última actuación en este juicio.
En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil quince (2015) el Tribunal de la causa en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución.
Que una vez efectuada la distribución de ley en fecha trece (13) de Julio de dos mil quince (2015) este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a las presentes actuaciones, asignándole el Número 15-0043.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones: El presente juicio se inició en virtud del ejercicio de la acción por Cobro de Bolívares, la cual es de naturaleza personal o de crédito, sujeta a prescripción por el transcurso de diez (10) años. Siendo así, precisa este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual solicitó mediante diligencia el avocamiento del Juez a la presente causa, siendo esta su última actuación en el presente juicio, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción interpuesta; sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia, y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar a toda luz que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro (2004), oportunidad en la cual solicitó mediante diligencia el avocamiento del Juez a la presente causa, sin que dicha parte haya instado a la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, rebasando así el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción de la acción ejercida por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en la acción por COBRO DE BOLIVARES incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES RAMALMI, 239 C. A., la cual cedió sus derechos de crédito litigiosos al ciudadano DOMINGO NIEVES contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALZAREAL, C. A. y los ciudadanos GILBERTO JOSE MORALES BRICEÑO, GUSTAVO ENRIQUE MORALES BRICEÑO y ANA CECILIA BRANGER DE MORALES, todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.

EXP Nº: 15-0043 (Tribunal Itinerante).
CDV/LZ/cjgms