REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: MARIA LISSOLETT PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-4.430.341.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO JOSE VILORIA G., MANUEL GONZALEZ LUCENA, DAESY ELIZABETH RAMIREZ CORREA, MARIA DE LOS ANGELES PEREZ NUÑEZ y FLORBELA AMADOR ESTEVES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.385, 64.457, 63.447, 119.895 y 121.807, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARMELO ROMANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-4.495.444.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ MARIA AGUDELO CACERES y SONIA ELENA HERNANDEZ SOLTELDO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Números 112.830 y 113.938, en ese mismo orden.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº:12-0858 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH18-V-2007-000268 (Tribunal de la causa).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento según consta de escrito libelar presentado en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil siete (2007), el cual previa distribución de Ley le correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; quien en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil siete (2007) dictó auto, mediante el cual admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diese contestación a la demanda.
La Secretaria Accidental del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse librado la compulsa en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil siete (2007).
En fecha seis (06) de Febrero de dos mil ocho (2008) el Alguacil adscrito al Juzgado del la causa dejó constancia de las resultas negativas de la citación a la parte accionada.
La representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008), la citación por carteles; lo cual proveyó el Tribunal de la causa por de auto fechado veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008).
En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil ocho (2008) compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó diligencia, quedando así a derecho.
En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte actora consignó su escrito de promoción.
La representación judicial de la parte actora consignó diligencia en fecha trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009) y solicitó al Tribunal de la causa se dictase sentencia en el presente juicio.
En fecha catorce (14) de Agosto de dos mil doce (2012) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgado en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Previa distribución, en fecha veintiocho (28) de Septiembre de dos mil doce (2012) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia por nota de secretaría de la entrada del presente expediente bajo el Número 12-0858.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaría, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Tribunal, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.
II
TERMINOS CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la parte accionante que es propietaria arrendadora del apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 13, ubicado en el piso 1, de las Residencias Pradoral II, situada en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil siete (2007), pero con vigencia a partir del primero (1º) de Mayo de ese mismo año, la propietaria arrendadora suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano CARMELO ROMANO PEREZ, el cual tuvo por objeto un inmueble totalmente amoblado conforme al anexo que forma parte del mismo, ya identificado, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil siete (2007), anotado bajo el Número 38, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria; y el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de Septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Número 49, Tomo 53, Protocolo Primero.
Que de conformidad con la segunda cláusula, el término de duración de dicho contrato sería de un (1) año fijo contado a partir del primero (1º) de Mayo de dos mil siete (2007) hasta el día treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008); asimismo se estipuló en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento estaría establecido en la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000.000,00), mensuales , que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días al inicio de cada mes. Que en caso de mora las cantidades adeudadas devengarían el interés del uno por ciento (1%) mensual. Que el pago de los servicios correría por cuenta del arrendatario desde la fecha de autenticación de ese documento, hasta la fecha en que devuelva el inmueble; por concepto de servicios tales como gas, luz eléctrica, aseo urbano y C. A. N. T. V.; que el arrendatario quedaba obligado al pago de las facturas que se emitan por los conceptos expresados en dicha cláusula. Que se dejó una línea telefónica distinguida con el Número 02129783412, por la cual deben presentarse las facturas debidamente pagadas en el momento que sean requeridas. Que la falta de pago de un (01) mes del canon de arrendamiento por parte del arrendatario o el incumplimiento de cualquier otra de las obligaciones contraídas en razón del contrato, daría derecho a la arrendadora para considerar resuelto el mismo y solicitar la desocupación inmediata y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno y sin menoscabo de la acción de daños y perjuicios.
Que la cláusula décima segunda del contrato estableció las causas que dan motivo a la resolución del contrato de arrendamiento. Asimismo señaló lo estipulado en las cláusulas décima quinta, décima octava y décima novena inherentes a las notificaciones a las que hubiere lugar con respecto al contrato, así como el domicilio procesal en caso de intentar alguna acción y el depósito constituido por cuatro (04) meses de canon de arrendamiento.
Que es el caso que a pesar de las cláusulas antes dichas las cuales tienen fuerza de ley entre las partes, el accionado ha incumplido las obligaciones asumidas en dicha relación contractual, sin que existan razones fundadas que hayan motivado tal incumplimiento.
Que en fecha quince (15) de Agosto de dos mil siete (2007) el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se trasladó y constituyó a petición de la accionante en el inmueble arrendado y le notificó al demandado, por intermedio del ciudadano HUGO ENRIQUE GUITIAN URBINA, de su incumplimiento conforme a la solicitud Número AP31-S-2007-001211.
Que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones pactadas con la actora al no pagar oportunamente la garantía prevista en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento, es decir, el depósito equivalente a la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), así como también el incumplimiento del pago por concepto de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil siete (2007), a razón de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000), cada uno, lo cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000.000,00).
Fundamentó su demanda conforme a los artículos 1.167, 1.264, 1.271, 1.592 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con los artículos 21 y siguientes relativos a las garantías de la relación arrendaticia; y 33 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativos a la terminación de la relación arrendaticia.
Peticionó que sea resuelto el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción por el incumplimiento de las obligaciones pactadas con la arrendadora y que sea condenado subsidiariamente el demandado a cancelar la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 42.000.000,00), por concepto de canones de arrendamiento vencidos inherentes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil siete (2007), así como todos los meses por vencerse con posterioridad a la interposición de la presente demanda hasta el treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008).
Que para el caso de que no se hiciere efectiva la entrega del inmueble el treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008), se diera lugar a la indemnización subsidiaria por concepto de daños y perjuicios equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), por cada día de mora en la entrega del inmueble hasta la oportunidad en que se haga entrega real y efectiva del mismo, contados a partir del treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008).
En pagar los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno a razón de la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que dichas sumas sean ajustadas con la corrección monetaria correspondiente desde la fecha de la demanda hasta la ejecución del fallo, de conformidad con el índice inflacionario del país.
De igual manera, sea condenado al pago de las costas, costos, honorarios profesionales y gastos de ejecución de la demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00).
Alegatos de la parte demandada:
No consta en autos escrito de contestación a la demanda.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo a los autos que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha once (11) de Febrero de dos mil ocho (2008) la citación a la parte demandada por carteles, pedimento que fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008); y a su vez en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil ocho (2008) compareció ante el Juzgado de la causa la representación judicial de la parte accionada y expuso que en virtud de que no consta en autos la consignación del cartel de citación ni designación de defensor ad litem, procedía a dejar constancia de la cantidad de piezas y folios contentivos del expediente, quedando tácitamente citada en dicha oportunidad; es por lo que habiéndose cumplido dicha formalidad el lapso de comparencia para dar contestación a la demanda comenzó a correr el primer (1º) día de despacho siguiente a dicha fecha, exclusive; consecuencialmente, precluyendo el lapso de contestación a la demanda, comenzó a correr de pleno derecho los quince (15) días de despacho del lapso probatorio sin que la parte demandada hubiere ejercido tal derecho.
Ahora bien, tal como se desprende de los autos han trascurrido en su totalidad los lapsos que confiere la Ley para que el demandado contestara la demanda y promoviera pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora, sin que éste haya ejercido alguno de esos derechos.
Expresa a la letra el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Del mencionado artículo se desprenden los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: “…1º Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2º Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.”
Se evidencia que la parte demandada ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere y que contradijere lo señalado y alegado por la parte actora, no cumpliendo así con su carga procesal de traer al proceso los elementos probatorios en los que pudiera enervar las probanzas de su contraparte. En este orden de ideas, encuentra esta Juzgadora que los supuestos antes indicados se han verificado en el presente caso.
Ahora bien, cuando el demandado no asistió oportunamente a dar contestación a la demanda el Juez se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis.
Este Juzgado considera pertinente señalar que la figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho, a que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el Máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).”
Por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así en cuanto a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que ha sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda es la resolución de contrato producto del incumplimiento por parte del arrendatario, en cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el supuesto a que se contraen los artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil. Llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 ut supra mencionado, se juzga que ante la plena prueba de los hechos narrados en la demanda, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principian estas actuaciones debe prosperar, y así se decide.
Es motivado a lo anterior que este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República considera forzoso declarar la CONFESION FICTA en el juicio por Resolución de Contrato incoara la ciudadana MARIA LISSOLETT PEREZ ROJAS contra el ciudadano EZEQUIEL JOSE PATIÑO MARIN, y así expresamente se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello se declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara la ciudadana MARIA LISSOLETT PEREZ ROJAS contra el ciudadano EZEQUIEL JOSE PATIÑO MARIN, ambos identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes debidamente autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil siete (2007), anotado bajo el Número 38, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar lo siguiente:
• La suma de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), en la actualidad equivalente a VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), por concepto de de depósito en garantía.
• La cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000.000,00), equivalente actualmente a CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), por concepto de canones de arrendamiento vencidos inherentes a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de dos mil siete (2007), así como todos los meses por vencerse con posterioridad a la interposición de la presente demanda hasta el treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008).
• La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), en la actualidad equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), subsidiariamente por cada día de mora en la entrega del inmueble hasta la oportunidad en que se haga entrega real y efectiva del mismo, contados a partir del treinta (30) de Abril de dos mil ocho (2008).
• Los intereses de mora sobre las cantidades por pagar.
• Así mismo se condena al pago del ajuste con la corrección monetaria de las sumas condenadas a cancelar desde la fecha de interposición de la demanda hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con el índice inflacionario del País, que será determinada mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio el cual está constituido por un apartamento distinguido con el Número 13, ubicado en el Piso 1, de las Residencias Pradoral II, situada en la Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Alto Prado, Municipio Baruta del Estado Miranda.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS JOSE ZAPATA.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS JOSE ZAPATA.

EXP. Nº:12-0858 (Tribunal Itinerante).
CDV/LJZ/cjgms