REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO DEL SUR, S. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de Mayo de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Número 66, Tomo 53-A; siendo la última reforma estatutaria el doce (12) de Junio de dos mil uno (2001), bajo el Número 56, Tomo 108-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLO PRINCE CALDERON, LUIS MARIANO RIVERA VELASQUEZ, ARMANDO RAMOS SOTO, SILVIA DE DOMINGUEZ y ANA ARCELIS VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 80.012, 27.402, 27.020, 75.845 y 34.346, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROBERTO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-781.587.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MIGUEL REYES, ROMAN ARGOTE MOTA y ANDRES GAZSO H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 9.471, 37.674 y 48.367, en ese mismo orden.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
EXPEDIENTE NUMERO: 12-0838 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE NUMERO: AH13-V-2003-000017 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por Rendición de Cuentas, presentada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil dos (2002) para su distribución, quedando la causa asignada, previo sorteo de Ley, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo admitió mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Enero de dos mil tres (2003) y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
La representación judicial de la parte actora en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil tres (2003) presentó contentivo de reforma libelar; el Tribunal de la causa proveyó sobre la admisión de la reforma mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de ese mes y año.
Se libró compulsa de citación en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil tres (2003), según consta de nota de Secretaría.
El Alguacil adscrito al Tribunal de la causa mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio de dos mil tres (2003), consignó re3cibo de compulsa de citación positiva.
La representación judicial de la parte demandada en fecha catorce (14) de Julio de dos mil tres (/2003) consignó escrito de oposición al juicio de rendición de cuentas.
La representación judicial de la parte actora en fecha once (11) de Agosto de dos mil tres consignó escrito contentito de contestación a las defensas opuestas por la parte demandada.
En reiteradas oportunidades la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa se pronunciare sobre la oposición, siendo la última de mediante diligencia de fecha siete (07) de Julio de dos mil seis (2006), la cual constituye la última actuación procesal en el presente juicio de dicha representación judicial.
En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012) el Tribunal de la causa en cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial a los fines de su distribución, bajo oficio signado con el Número 12-0891.
Que una vez efectuada la distribución de ley en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil doce (2012), este Tribunal Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha trece (13) de Julio de dos mil quince (2015) le dio entrada a las presentes actuaciones, asignándole el Número 12-0838.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez, en cumplimiento con las Resoluciones Números 2011-0062 y 2012-0033, de fechas treinta (30) de Noviembre de 2011 y veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), ambas dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013) se dejó expresa constancia, mediante nota de secretaría, de haberse cumplido con las formalidades de ley correspondientes a la notificación del avocamiento de la Jueza mediante cartel único, debidamente publicado en la página Web, en la sede de este Tribunal, así como en el diario Ultimas Noticias en esa misma fecha.
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones: El presente juicio se inició en virtud del ejercicio de la acción por Rendición de Cuentas, la cual es de naturaleza personal o de crédito, sujeta a prescripción por el transcurso de diez (10) años.
Siendo así precisa este Juzgado que la última actuación de la parte actora fue en fecha siete (07) de Julio de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual solicitó al Tribunal decidiese sobre la oposición0, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, y como consecuencia, ha operado el decaimiento de la acción interpuesta; sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia, y que a la letra dice: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del más Alto Tribunal de la República deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin … (omisis) …La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “… si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo anteriormente explanado se puede evidenciar a toda luz que de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la última actuación realizada por la parte actora fue realizada en fecha siete (07) de Julio de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual presentó diligencia al Tribunal de la causa mediante la cual solicitó se decidiese la oposición, sin que dicha parte haya instado a la continuación del procedimiento ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia, rebasando así el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés de la misma, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la extinción de la acción ejercida por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés de la acción que por RENDICION DE CUENTAS sigue la sociedad mercantil CENTRO MEDICO QUIRURGICO DEL SUR, S. A., RANCISCO MORALES PEREZ contra el ciudadano ROBERTO BELLO, plenamente identificados al inicio del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p. m.), se publicó, agregó y registró la anterior, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

LUIS JOSE ZAPATA C.

EXP Nº: 12-0838 (Tribunal Itinerante).
CDV/LZC/iytj