REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: FULLER INTERAMERICANA, C. A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de Agosto de mil novecientos sesenta (1960), bajo el Número 34, Tomo 25-A; posteriormente modificados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en sesión Número 41, de fecha siete (07) de Julio de mil novecientos setenta y seis (1976), comunicada al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Julio de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el Número 27, Tomo 85-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANDRES TROCONIS GONZÁLEZ, JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI y NATALIA MARYS SARABIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 26.779, 33.605 y 61.861, en ese mismo orden.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL (antes BANESCO BANCO COMERCIAL, S. A. C. A.), sociedad mercantil, de este domicilio y originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Número 1, Tomo 16-A; cuyos Estatutos Sociales constan en documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Número 63, Tomo 70-A.; actualmente inscrita en virtud de su cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos noventa y siete (1977), bajo el Número 39, Tomo 152-A-Qto., cuyo cambio de denominación a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A., fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil (2000), bajo el Número 62, Tomo 389-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSWALDO PADRON AMARE, RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, JOSE RAFAEL GAMUS, OSWALDO PADRON SALAZAR, LIZBETH SUBERO RUIZ, RAFAEL PIRELA MORA, ANA MARIA PADRON SALAZAR y LOURDES NIETO FERRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 4.200, 1.589, 7.095, 37.756, 48.097, 24.550, 62.698, 69.505 y 35.416, en el mismo orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE NUMERO: AH14-V-2003-000132 (Tribunal de la causa).
EXPEDIENTE NUMERO: 15-0030 (Tribunal Itinerante).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por Cumplimiento de Contrato según consta de escrito libelar presentado en fecha primero (1º) de Julio de dos mil tres (2003), el cual previa distribución le correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha primero (1º) de Septiembre de dos mil tres (2003) el Juzgado de la causa dictó auto, mediante el cual admitió la demanda.
La representación judicial de la parte actora solicitó fuere acordada la citación de la parte demandada por medio de correo certificado con acuse de recibo, según consta de escrito fechado veintisiete (27) de Octubre de dos mil tres (2003); siendo acordado dicho pedimento por el Tribunal de la causa por auto dictado en fecha veinte (20) de Noviembre de ese año. Al no haberse logrado la citación personal, la representación judicial de la parte actora en fecha trece (13) de Enero de dos mil cuatro (2004), solicitó fuere librado cartel de citación, acordándose dicho pedimento por el Tribunal de la causa por auto de fecha veintinueve (29) del mismo mes y año.
Habiéndose agotado las formalidades establecidas en la norma para la citación de la accionada, la representación judicial de la parte demandante procedió a solicitar fuere designado defensor judicial en la presente causa, según consta de diligencia fechada veinte (20) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Asimismo, el Juzgado de la causa en fecha seis (06) de Octubre de dos mil cuatro (2004), designó como defensor ad litem a la abogada LAURA ELENA FUENMAYOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.501.
La representación judicial de la parte demandada compareció en fecha catorce (14) de Octubre de dos mil cuatro (2004) y se dio por citada en el presente juicio.
En fecha once (11) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la acción incoada en su contra.
Ambas partes litigantes consignaron en fecha veinte (20) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
La representación judicial de la parte demandada se opuso a las pruebas promovidas por su contraparte actora, según consta de escrito fechado once (11) de Enero de dos mil cinco (2005).
La representación judicial de la parte actora en fecha trece (13) de Diciembre de dos mil cinco (2005), se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado de la causa inherente a la admisión de pruebas.
En fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil seis (2006) la representación judicial de la parte actora consignó diligencia ante el Tribunal, siendo esta su actuación en el presente expediente.
En fecha siete (07) de Julio de dos mil quince (2015) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de esos Juzgados, en virtud de lo dispuesto en la Resolución Número 2011-0062, de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto ordenó librar oficio.
Previa distribución, en trece (13) de Julio de dos mil quince (2015) el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente expediente bajo el Número 15-0030.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) CELSA DIAZ VILLARROEL, Juez Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se avocó al conocimiento de la causa.
Una vez cumplidos los trámites de Ley respectivos, esta Instancia pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, este Tribunal en conocimiento de las presentes actuaciones pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Narrados los hechos procesales que cursan en el presente expediente, ha precisado este Tribunal que la última actuación de la parte actora fue en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual se presentó diligencia ante el Tribunal de la causa, siendo esta su última actuación en el proceso, sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al juicio, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, a pesar que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez; y como consecuencia, ha operado el decaimiento, sin embargo, quien aquí decide para una mejor ilustración considera pertinente indicar el derecho que tiene toda persona para acceder a los órganos de justicia, y con el fin de no menoscabar el derecho a la defensa de las partes, conforme lo dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de justicia y que textualmente señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al órgano jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En sentencia Número 1.167/2001 (Caso: Felipe Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional...”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario conforme al criterio del alto Tribunal de la Republica, deberá ser declarado decaimiento de la acción.
Al respecto, la sala constitucional mediante decisión Número 956/2001, (Caso: Fran Valero González y otra), la Sala expresó: “… la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “…si la causa paralizada ha rebasado el termino de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la ultima actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación, o no en poder del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el termino que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción…”.
Aún más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Número 1167/2001, entre otros estableció que: “… a juicio de esta sala, la diferencia entre los efectos de la perdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el código de procedimiento civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su perdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica la acción…”.
De allí, que no queda lugar a dudas que la perención y el decaimiento de la acción son figuras jurídicas distinta y cuyas consecuencias son totalmente diferentes. Ahora bien se observa, que el decaimiento de la acción solo ocurre en dos casos específicos: a) Cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad. b) Cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un termino superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión que se reclama.
De lo antes expuesto se puede evidenciar a toda luz de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación realizada por la representación judicial de la parte actora fue en fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil seis (2006), oportunidad cuando presentó diligencia ante el Tribunal de la causa, siendo esta su última actuación en el proceso sin que conste en autos que haya realizado actuación alguna que le diera impulso al proceso, lo que implica que no ha manifestado su interés para la prosecución de la causa desde esa oportunidad hasta la presente fecha, a pesar que en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) se dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez Titular.
En sintonía con todo lo expuesto, visto que la pérdida del interés procesal en la presente causa se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción de la acción interpuesta por la parte actora, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción de dicho derecho en el cual se basa su pretensión, en consecuencia, resulta forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por abandono y falta de interés, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión; Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN por abandono y falta de interés en la acción que por COBRO DE BOLIVARES sigue la sociedad mercantil FULLER INTERAMERICANA, C. A. contra la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL (antes BANESCO BANCO COMERCIAL, S. A. C. A.)
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DIAZ VILLARROEL.
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS JOSE ZAPATA C.
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p. m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, agregó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL

LUIS JOSE ZAPATA C.


EXP. Nº: 15-0030 (Tribunal Itinerante).
CDV/LZ/cjgms