REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE INTIMANTE: DELIA VICENTE ESPINOSA DE HERRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-2.117.450.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: BERNARDO ANTONIO CUBILLÁN MOLINA, ENEIDA TIBISAY GUZMÁN, NINOSKA ADRIÁN ORTIZ (revocados) y REMIGIO HERRERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.723, 29.800, 54.258 y 8.158, respectivamente.

PARTE INTIMADA: INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSÍQUICA MORAL Y LUCES, S. R. L., sociedad de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Junio de mil novecientos ochenta y cinco (1985), anotado bajo el Número 54, Tomo 50-A Sgdo., en la persona de los ciudadanos SAID MACÍAS SALOM e ISIDRO SEGUNDO ROCA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números V-797.755 y 579.608, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL: LUIS ANTONIO MACÍAS SALOM, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 12.477.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE Nº: 15-0038 (Tribunal Itinerante).
EXPEDIENTE Nº: AH1V-R-2000-0000017 (Tribunal de la Causa).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil (2000), fue presentado escrito intimatorio por RENDICIÓN DE CUENTAS ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), siendo asignada la causa previo sorteo de Ley al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde provienen las presentes actuaciones, quien ordenó la intimación por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil (2000), a fin de que la parte accionada, en la persona de sus representantes legales comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las intimaciones, para que rindieran las cuentas demandadas, con la advertencia de que si dentro del mencionado lapso se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que ellas corresponden a período distinto o a negocio diferente a los indicados en la demanda, y esas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspendería el juicio de cuentas y se entenderían citadas las partes para la contestación de la demanda, que tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
El trece (13) de Diciembre de dos mil (2000), la Secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse librado compulsas.
Rielan a los autos actuaciones suscritas por el Alguacil Titular del Tribunal de la causa, fechadas veintidós (22) y veinticuatro (24) de Enero de dos mil uno (2001), mediante las cuales asentó que el ciudadano SAID MACÍAS SALOM se negó a firmar recibo de compulsa, mientras que el ciudadano ISIDRO SEGUNDO ROCA no pudo ser intimado por no encontrarse en la dirección suministrada; en virtud de ello, la representación judicial de la parte intimante solicitó el veintinueve (29) de ese mes y año que se citara por carteles al último de dichos ciudadanos, según lo dispuesto en el artículo 223 del Código adjetivo, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha diecinueve (19) de Febrero de ese año.
Consta en autos que mediante diligencia de fecha tres (03) de Octubre de dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte intimante consignó a los autos los ejemplares del cartel publicado en prensa.
Por auto de fecha once (11) de Enero de dos mil dos (2002) el Tribunal de la causa ordenó suspender el transcurso de la causa, hasta que la parte accionante solicitara nueva práctica de intimaciones a los representantes de la accionada; ello fue efectivamente cumplido por la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha diez (10) de Enero de dos mil tres (2003).
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil tres (2003) quedó constancia efectuada por el Alguacil del Tribunal de la causa, de la imposibilidad de intimar a los representantes legales de la accionada, luego de lo cual el Tribunal de la causa libró cartel de intimación en fecha veintiséis (26) de Septiembre de dos mil tres (2003), de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, consignando la representación judicial de la parte accionante en fecha treinta y uno (31) de Octubre de ese año, los ejemplares de carteles publicados en prensa.
Por diligencia de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte accionante pidió que se designara a la contraparte el respectivo defensor judicial, y siendo que por actuación de fecha quince (15) de ese mes y año el profesional del derecho LUIS ANTONIO MACÍAS SALOM, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.477, solicitó se le designara como defensor judicial a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 del Código adjetivo; lo cual acordó el Tribunal de la causa mediante auto fechado dieciséis (16) de ese mes y año, quien fue efectivamente notificado en fecha doce (12) de Enero de dos mil cuatro (2004), quien en fecha veintisiete (27) de Enero de dos mil cuatro (2004), aceptó el cargo, se juramentó y dio cumplimiento a las formalidades de Ley.
El defensor judicial presentó escrito de formal oposición en fecha veinticinco (25) de Febrero de dos mil cuatro (2004) contra la intimación incoada a sus representados.
En fecha catorce (14) de Abril de dos mil cuatro (2004) la representación judicial de la parte actora consignó revocatoria de poder efectuada por su mandante respecto de otros profesionales del derecho.
El Tribunal de la causa declaró mediante fallo interlocutorio de fecha dieciséis (16) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), CON LUGAR la oposición a la intimación formulada, actuación contra la cual ejerció recurso de apelación la representación intimante en fecha veintisiete (27) de ese mes y año.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil cuatro (2004) el defensor judicial presentó escrito de contestación de la intimación.
Consta en autos que el catorce (14) y treinta y uno (31) de Enero de dos mil cinco (2005) los representantes judiciales de la parte accionada y accionante, en ese orden, presentaron escritos de promoción de pruebas, a los cuales proveyó el Tribunal de la causa por auto de fecha diecisiete (17) de Febrero de ese mismo año.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de Febrero de dos mil cinco (2005) el defensor judicial de la parte accionada ejerció impugnación contra una de las probanzas de su contra parte, fecha en la cual también apeló del auto de admisión de pruebas, de fecha diecisiete (17) de ese mes y año.
Por auto fechado dos (02) de Marzo de dos mil cinco (2005) el Tribunal de la causa declaró la extemporaneidad de la antedicha oposición ejercida.
Cursan diligencias fechadas tres (03) y seis (06) de Mayo de dos mil cinco (2005) a través de las cuales la representación judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal de la causa que se prorrogara el lapso de evacuación de pruebas.
En virtud de solicitud de la representación judicial de la parte accionante, de fecha doce (12) de Diciembre de dos mil cinco (2005), se avocó nuevo Juez en fecha dieciséis (16) de ese mes y año al conocimiento de la causa.
Con miras al señalado avocamiento, la representación judicial de la parte accionante dejó constancia en fecha tres (03) de Febrero de dos mil seis (2006) de haber efectuado la gestión de notificación a su contraparte, siendo esa la última de sus actuaciones procesales.
El tres (03) de Julio de dos mil quince (2015) el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2015-532 de fecha tres (03) de Julio de dos mil quince (2015) el presente expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en autos que el trece (13) de Julio de dos mil quince (2015), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución de fecha ocho (08) de ese mes y año.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Juez.
II
MOTIVA
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El presente juicio tuvo su origen en una relación jurídica contractual entre las partes, es decir, ajena al ámbito de los derechos reales, derivando así el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS sustanciado en autos, ello conlleva a determinar que estamos en presencia de una acción de crédito o personal, la cual es susceptible de prescripción a los diez (10) años.
En sentencia Nº 1.167/2001 (Caso: Felipe Bravo Amado), la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, definió el concepto de acción, en los términos siguientes: “(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia, es ineludible su deber de mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, pues de lo contrario, conforme al criterio del Alto Tribunal de la República, deberá ser declarado el decaimiento de la acción.
En virtud de todo lo antes expuesto y por cuanto la parte intimada recurrente no le ha dado el debido impulso procesal a la presente causa, este Tribunal Observa: el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, por Sentencia de fecha Primero (1º) de Junio de Dos Mil Uno (2001), con ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentó: “…La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el Actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
La otra oportunidad tentativa en la que puede decaer la acción por falta de interés es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque se sentencie lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien por ello no incoa un amparo a ese fin ni una acción disciplinaria por denegación de justicia ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte de la excepción de prescripción no opuesta y precluída (Artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomó en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.”
Con fundamento en los anteriores argumentos, la referida Sala concluyó lo siguiente: “(…) si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción”.
Aun más, en cuanto a las consecuencias de esa pérdida del interés, la citada Sala en su fallo Nº 1167/2001, entre otros, estableció que: “(…) a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción”.
Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que la última actuación procesal de la parte accionante, a través de su representación judicial, fue en fecha tres (03) de Febrero de dos mil seis (2006), oportunidad en la cual asentó en autos haber efectuado la gestión de notificación a su contraparte, de un avocamiento previo a esa fecha, siendo esa la última de sus actuaciones procesales, en virtud de lo cual es evidente la inactividad y pérdida de interés de la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte accionante en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS ejerció la ciudadana DELIA VICENTE ESPINOSA DE HERRERO contra el INSTITUTO DE REHABILITACIÓN PSÍQUICA MORAL Y LUCES, S. R. L., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,

CELSA DÍAZ VILLARROEL.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


LUIS JOSÉ ZAPATA COA.


En la misma fecha siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p. m.), se registró, publicó y agregó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


LUIS JOSÉ ZAPATA COA.



Nº Exp: 15-0038 (Tribunal Itinerante)
Nº Exp: AH1V-R-2000-0000017 (Tribunal de la Causa)
CDV/l.z.-