EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 001004 (AH15-M-1997-000004)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES FONTENAY, C.A., inscrita en el Registro de Comercio II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de julio de 1992, anotado bajo el No. 25, tomo 14-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ MARÍA DÍAZ CAÑABATE y JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.231 y 80, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1997, anotado bajo el No. 37, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, el cual inserto a los folios 14 al 16 del expediente principal.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de diciembre de 1996, anotado bajo el No. 56, tomo 337-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, CARLOS GALARRAGA, OSWALDO BULOZ SALEH y ZULMA UZCÁTEGUI COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.024, 9.397 y 15.558, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, en fecha 30 de enero de 1997, quedando anotado bajo el No. 70, Tomo 23, de los libros de autenticación llevados en esa Notaría -folios 90 al 92 del expediente principal.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES FONTENAY C.A., contra la también sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificadas. Así se decide.

-III-
DEL ÍTER PROCEDIMENTAL

Se inició la demanda que aquí se decide, mediante libelo presentado, en fecha 3 de diciembre de 1997, contentiva de cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES FONTENAY C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL -folios 1 al 12 del expediente-.
En fecha 16 de diciembre de 1997, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, consignó recaudos señalados en el libelo de la demanda -folios 13 al 55 de la pieza principal del expediente-.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 1997, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda -folio 56 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 21 de enero de 1998, el tribunal de origen dictó auto complementario a la admisión de la demanda, acordándose la solicitud de la parte actora de fijar posiciones juradas -folio 58 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 27 de febrero de 1998, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó al alguacil que consignará las resultas de la citación -folio 60 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 5 de marzo de 1998, mediante diligencia el alguacil consignó resulta negativa de la notificación a la parte demandada -folios 61 al 75 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 10 de marzo de 1998, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de origen que se libre el cartel de citación -folio 76 de la pieza principal del expediente-.
Por auto de fecha 13 de marzo de 1998, el tribunal de origen acordó la citación por carteles de la parte demandada, a tal efecto, se libró el referido cartel -folios 77 al 79 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 24 de marzo de 1998, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, consignó publicación del cartel de citación librado -folios 80 al 83 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 18 de mayo de 1998, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de defensor ad litem a la parte demandada -folio 85 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 22 de mayo de 1998, el tribunal de origen designó como defensora judicial a la Dra. Samia Chejin Superan Dio -folio 85 vto, de la pieza principal del expediente-.
En fecha 4 de junio de 1998, mediante diligencia la Dra. Samia Chejin Superan Dio, se dio por notificada de la designación como defensora judicial efectuada en fecha 22 de mayo de 1998 -folio 87 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 11 de junio de 1998, mediante diligencia compareció la abogada Zulma Uzcátegui y consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada -folios 89 al 92 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 27 de julio de 1998, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas -folios 93 al 95 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 29 de julio de 1998, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada -folios 96 y 97 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 11 de agosto de 1998, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación. Asimismo, consignó recaudos -folios 99 al 139 de la pieza principal del expediente-.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 1998, el tribunal de origen ordenó el emplazamiento del Banco Exterior, S.A. -folio 140 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 26 de octubre de 1998, mediante diligencia compareció el abogado Tomas Cisneros en su carácter de representante legal del Banco Exterior C.A. y, consignó escrito de contestación de la cita de terceros. Asimismo consignó instrumento poder que acreditó su representación–folios 145 al 155 de la pieza principal del expediente-.
Por auto de fecha 29 de octubre de 1998, el tribunal de origen declaró abierto a pruebas el juicio -folio159 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 19 de noviembre de 1998, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, lo propio hizo la representación judicial del Banco Exterior -folios 160 y 161 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 23 de noviembre de 1998, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas -folio 162 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 24 de noviembre de 1998, mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse agregado los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes -folios 163 al 253 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 26 de noviembre de 1998, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de pruebas presentadas por la parte actora -folios 254 al 257 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 1 de diciembre de 1998, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a la oposición planteada por la parte demandada -folios 258 al 260 de la pieza principal del expediente-.
Por auto de fecha 3 de diciembre de 1998, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el proceso -folio 261 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 8 de diciembre de 1998, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, apeló el auto en el cual se admitieron las pruebas -folio 262 de la pieza principal del expediente-.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 1998, el tribunal de origen, oyó la apelación formulada por la parte demandada en un solo efecto -folio 264 de la pieza principal del expediente-.
Por auto de fecha 7 de enero de 1999, se difirió la inspección judicial promovida por la parte actora -folio 266 de la pieza principal del expediente-
En fecha 14 de enero de 1999, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara boleta para la intimación de la parte demandada. Asimismo, en esta misma fecha se libraron oficios acordados en el auto de admisión de las pruebas -folios 267 al 293 de la pieza principal del expediente-.
Por auto de fecha 15 de enero de 1999, se difirió la inspección judicial promovida por la parte actora -folio 294 de la pieza principal del expediente-
En fecha 19 de enero de 1999, se libró oficio al Juzgado 43 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -folio 295 de la pieza principal del expediente-.
Por auto de fecha 20 de enero de 1999, se comisionó al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, libró boleta de intimación -folio 297 al 299 de la pieza principal del expediente-.
Por auto de fecha 20 de enero de 1999, se libró oficio dirigido al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -folio 304 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 27 de enero de 1999, se recibió oficio proveniente del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguardia del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -folios 324 y 325 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 1 de febrero de 1999, el alguacil consignó copias fotostáticas de los oficios 063, 075 y 0108 -folios 326 al 329 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 3 de febrero de 1999, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas -folio 330 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 9 de febrero de 1999, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada, solicitó oficiar nuevamente al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, a tal efecto se libró el respectivo oficio -folio 336, 375 y 376 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 11 de febrero de 1999, el tribunal de origen dictó auto mediante el cual negó la prórroga del lapso de pruebas -folio 379 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 18 de febrero de 1999, la representación judicial del Banco Exterior C.A., consignó respuesta del oficio 069, de fecha 14 de enero de 1999, mediante el cual anexó copia del contrato entre el Ministerio de Hacienda y Banco Exterior C.A.. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte actora, apeló el auto de fecha 11 de febrero de 1999 -folios 384 al 406 de la pieza principal del expediente-.
En fecha 22 de febrero de 1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó se ratificaran los oficios librados a las distintas compañías a las que se le solicitó pruebas de informes -folio 407 de la pieza principal del expediente-.
Por auto de fecha 24 de febrero de 1999, se oyó en un sólo efecto la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora. Asimismo, se acordó lo solicitado en la diligencia de fecha 22 de febrero de 2016 -folios 410 y 411 de la pieza principal del expediente-.
Por auto de fecha 1 de marzo de 1999, se ordenó cerrar la pieza principal No. 1 del presente expediente y la apertura de la pieza No. 2, lo cual se cumplió -folio 1 de la pieza No. 2 del expediente-.
En fecha 24 de marzo de 1999, mediante diligencia, la representación judicial de la parte demandada, solicitó que se fijara fecha expresa para que las partes presentaran sus conclusiones -folio 18 de la pieza No. 2 del expediente-.
En fecha 25 de marzo de 1999, compareció el alguacil adscrito al tribunal de origen y, consignó copias fotostáticas de los oficios 395, 390, 391 y 393 –folios 19 al 23 de la pieza No. 2 del expediente-.
Por auto de fecha 3 de mayo de 1999, el tribunal de origen, fijó la fecha para que tenga lugar el acto de informes –folio 49 de la pieza No. 2 del expediente-.
En fecha 25 de mayo de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes. En esta misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó informes -folios 52 al 97 de la pieza No. 2 del expediente-
En fecha 4 de junio de 1999, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada -folios 98 al 101 de la pieza No. 2 del expediente-.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 1999, se abocó nuevo juez al conocimiento de la presenta causa -folio 104 de la pieza No. 2 del expediente-.
Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación del Banco Provincial y del Banco Exterior para la continuación del proceso, lo cual fue acordado -folios 111 al 114 de la pieza No. 2 del expediente-.
Por auto de fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., para su legal redistribución a los juzgados itinerantes-folios 119 al 121 de la pieza No. 2 del expediente-.
Por auto de fecha 3 de mayo de 2016, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa y, ordenó la devolución del presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se subsanara los errores en la foliatura, lo cual se cumplió -folios 122 al 125 de la pieza No. 2 del expediente-.
Por auto de fecha 25 de julio de 2016, este juzgado, dio por recibido el presente expediente. En esta misma fecha este Juzgado libró cartel de notificación -folios 130 al 133 de la pieza No. 2 del expediente-.
En fecha 1 de agosto de 2016, mediante nota de secretaría, se dejó constancia que fue fijado el cartel de notificación -Folio 134 de la pieza No. 2 del expediente-.
Ahora bien, pasa este juzgado a sentenciar la causa de que trata esta sentencia, en los siguientes términos:

-IV-
DEL DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA

Según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de junio de 2001, recaída en el expediente No. 00-1491 (nomenclatura de la Sala), fue acogida DOCTRINA VINCULANTE, que estableció que el decaimiento de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, toda vez, que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso del tiempo necesario para que prescriba la acción, contado a partir de la inactividad de las partes o la falta de impulso procesal para que el tribunal ejerza su función jurisdiccional.
En efecto, literalmente reza el indicado precedente jurisprudencial, emanado de nuestra Sala Constitucional:
“(…) Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) Omissis (…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…) Omissis (…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)”.
Ahora bien, la causa que aquí se ventila, versa sobre un cobro de bolívares, cuya naturaleza jurídica contractual desprende derechos intrínsecamente personales, cuya acción prescribe según el artículo 1.977 del Código Civil, luego del transcurso por más de 10 años, contados a partir del nacimiento del derecho ó, cuando haya cesado cualquier hecho que haya interrumpido el transcurso de dicho lapso, volviendo a computarse dicho lapso desde el primer día, reiniciándose el mismo.
En este sentido, visto que la última actuación de una de las partes en la presente causa, fue realizada en fecha 13 de marzo de 2002 y que, luego de una simple operación aritmética, no queda la menor duda para quien dilucida la litis de que han transcurrido más de 10 años desde tal fecha y, en virtud del pronunciamiento de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, esta juzgadora acoge dicho criterio doctrinal, por lo que resulta forzoso declarar el decaimiento de la causa por falta de impulso procesal, como así será declarada de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA CAUSA POR PÉRDIDA DE IMPULSO PROCESAL en la demanda que por cobro de bolívares ha incoado la sociedad mercantil INVERSIONES FONTENAY C.A., en contra de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, identificados todos ut supra.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTINEZ
En la misma fecha 31 de octubre de 2016, siendo las 8:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

JEORGINA MARTINEZ.
A.G.S/J.M.