Siendo las 10:30 a.m. y estando únicamente presente el representante judicial de la parte actora y dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, se reanudó la AUDIENCIA DE APELACIÓN oral y pública, asimismo la Ciudadana Jueza procedió a dictar el fallo de la siguiente manera:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE
PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 206º y 157º
ASUNTO: 01009-16
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-1998-000001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA RECONVENIDA: sociedad mercantil INVERSIONES PRS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1981, bajo el Nº 44, Tomo 93-A Segundo, representada por el ciudadano EDUARDO STIASSNI NECKO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.754.717, en su carácter de Director de la referida empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: ciudadanos CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MARK A. MELILLI SILVA, LISETTE GARCÍA GANDICA, ANDRÉS CHACÓN, CARLOS GARRIDO BUSTAMANTE, ELÍAS RICARDO TARBAY y JUAN DOMINGO ARAQUE TOLEDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.491, 79.506, 5.485, 106.695, 192.094, 216.506 y 247.136, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.532.927 y V-1.849.168, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ciudadanos ANTONIO JOSÉ MANTILLA LITTLE y PABLO ANTONIO MANTILLA ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.960 y 109.455, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

- I -
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Se recibió el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Listado de Distribución de fecha 04 de octubre de 2016, cursante a los autos.
El cual fuera remitido en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza Titular del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante Oficio Nº 0383-16, de fecha 02 de agosto de 2016, la cual fue motivada por la decisión dictada el 20 de junio de 2016 y proferida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO (parte demandada en este juicio) contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el referido Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Siendo asignada la presente causa conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer de este asunto.
En fecha 07 de octubre 2016, se le dio entrada a la causa y se ordenó hacer las anotaciones en los Libros respectivos. Asimismo, la Jueza Titular ciudadana MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.
Por auto dictado el 17 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la AUDIENCIA DE APELACIÓN oral y pública, una vez constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere; la misma se fijaría mediante auto expreso. En la misma fecha, se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 18 de octubre de 2016, compareció el abogado ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del auto dictado el 17 del presente mes y año y, por diligencia del 21 de octubre de 2016, consignó documento constitutivo así como la última Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Inversiones PRS, entre otros anexos.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2016, compareció el Alguacil EDGAR ZAPATA y consignó las boletas de notificación de los ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO (parte demandada en este juicio).
El 26 de octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se habían cumplido las notificaciones de las partes. Y, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación Oral y pública, establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 26 de octubre de 2016, se fijó mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE APELACIÓN oral y pública, la cual se celebró en la misma fecha (31-10-2016) en que se está dictando el presente fallo. Asimismo, previa exposición de las partes intervinientes en este juicio, esta Alzada procedió a tomarse el tiempo correspondiente para dictar la sentencia, según se señaló en el Acta que encabeza estas actuaciones.
Así, este Tribunal de Alzada, en atención a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de publicar el fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -
SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 19 de febrero de 1998, ante el hoy extinto Juzgado Décimo Quinto de Parroquia del Área Metropolitana de Caracas (en su condición de Distribuidor) por el ciudadano JACOBO OBADÍA LEVY, apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PRS C.A. en contra de los ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, luego de la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la causa al extinto Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual previa consignación de los anexos respectivos admitió la pretensión propuesta el 03 de marzo de 1998 y ordenó el emplazamiento de los demandados, ya identificados.
Mediante diligencia del 19 de marzo de 1998, la parte demandada a través de su apoderado judicial ANTONIO MANTILLA LITTLE, se dio por citada. Asimismo, el 23 de marzo de 1998, dicha representación consignó escrito de oposición a la medida cautelar de secuestro y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la prohibición contenida en el artículo 78 eiusdem; por escrito de fecha 17 de abril de 1998, dicha representación, consignó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y, por sentencia interlocutoria dictada el fecha 18 de mayo de 1998, dichas cuestiones previas fueron declaradas SIN LUGAR.
El 28 de mayo de 1998, el apoderado judicial de la demandada consignó escrito de contestación de la demanda en el cual reconvino y nuevamente opone cuestiones previas, entre otros alegatos, de los cuales se señala que serán decididos en este fallo en los puntos previos correspondientes; el 01 de junio de 1998, por auto se admitió la reconvención propuesta por la representación de la parte demandada y se ordenó el emplazamiento de la parte actora. Igualmente, la representación judicial de la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención el 03 de junio de 1998.
El 10 de junio de 1998, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas con anexos, siendo admitidas en la misma fecha y fijándose oportunidad para el acto de posiciones juradas y para el acto de exhibición de documento; en fecha 15 de junio de 1998, oportunidad para que tuviera lugar el acto de exhibición de documento, se dejó constancia que la parte demandada reconviniente estuvo presente y que la parte actora reconvenida no compareció a dicho acto. Asimismo, la parte actora reconvenida consignó escrito de promoción de pruebas el 15 de junio del mismo año, siendo admitido en dicha fecha.
El 17 de junio de 1998, se dejó constancia que se declaró desierto el acto del testigo ciudadano FREDDY JOSE GIMENEZ ORELLANO, solicitando en dicha fecha, la representación de la parte demandada reconviniente que se fijara nueva oportunidad para misma. Acto que fue realizado el 19 de junio de 1998.
El 19 de junio de 1998, se dictó auto mediante el cual se fijó el acto de posiciones juradas de los ciudadanos LUISANA DE VARELA, FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO y HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN.
El 22 de junio de 1998, el representante judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de alegatos varios, solicitando fueran desechadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio. Por diligencia del 25 de junio de 1998, el apoderado actor reconvenido, solicitó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día que fue admitida la reconvención por cuanto –a su decir- “…el lapso de diez (10) días, de despacho para promover pruebas en el presente proceso establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra totalmente vencido, por lo que todo lo que se trate de evacuar de aquí en adelante es extemporáneo y así lo solicito se declare por este tribunal en la sentencia definitiva...” (Sic).
En fecha 25 de junio de 1998, hora y día fijado para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana LUISANA DE VARELA, se dejó constancia de la incomparecencia de la misma, así como de la representación de la parte actora. Se dejó constancia de la presencia del apoderado de la parte demandada reconviniente.
El 30 de junio de 1998, fecha y hora señalada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, se dejó constancia de la comparecencia de la referida ciudadana y de la ausencia de la representación de la parte actora, por lo cual se declaró desierto el acto. Por acta levantada el 10 de julio de 1998, fecha y hora señalada para que tuviera lugar el acto de posiciones juradas del ciudadano HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN, se dejó constancia de la comparecencia de dicho ciudadano y de la ausencia de la representación de la parte actora, por lo cual se declaró desierto el acto.
El 13 de julio de 1998, la representación de la parte demandada reconviniente presentó escrito de Conclusiones.
Por auto dictado el 20 de julio de 1998, se ordenó previa solicitud de la parte actora, practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde el 01 de junio de 1998 hasta el día 29 de junio de 1998, del cual se dejó constancia así: “…que desde el día primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día de hoy, es decir,: JUNIO:1-2-3-4-8-9-10-11-15-16-17-18-19-22-25-y 30: JULIO:10-13-14-15-20-21-22-27-28 y 29, han transcurrido veintiséis (26) DIAS DE DESPACHO…”(sic)
Por auto dictado el 04 de agosto de 1999, en virtud que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 100 del 19 de julio de 1999, creó el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez designado se avocó al conocimiento de la causa y por auto del 26 de abril de 2000, el Juez JUAN CARLOS CUENCA, se avocó al conocimiento de este juicio.
En fecha 16 de octubre de 2000, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la que declaró CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES PRS C.A. en contra de los ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO.
Por diligencia del 18 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado de la sentencia definitiva y, mediante diligencia del 26 de octubre y escrito de ratificación del 27 de octubre del año 2000, el apoderado de los accionados solicitó aclaratoria de la misma e igualmente apeló de la decisión dictada el 16 de octubre del mismo año. Por decisión dictada el 1º de noviembre de 2000 se declaró SIN LUGAR la aclaratoria solicitada.
El 06 de noviembre de 2000, la representación de la parte accionada mediante diligencia interpuso recusación en contra del Juez del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; el 08 de noviembre de 2000, el Juez JUAN CARLOS CUENCA, presentó diligencia en contra de la Recusación propuesta. Por auto del 09 de noviembre de 2000, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Municipio Distribuidor de Turno, a los fines de su distribución y la continuación de la causa, cuyas actuaciones fueron recibidas por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el 17 de noviembre de 2000.
Asimismo, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, dicho Juzgado oyó la apelación en ambos efectos, posteriormente el expediente fue remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, dándole entrada en fecha 23 de enero de 2001, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de enero de 2001, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, el 07 de febrero de 2001, la demandada consignó escrito de fundamento de la apelación interpuesta.
Por auto del 20 de febrero de 2001, la Juez ANA VIOLETA ROJAS, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de Ley, en fecha 31 de octubre de 2001, el apoderado de la parte demandada, consignó diligencia en la cual solicitó a la Juez se inhibiere de continuar conociendo de la presente causa. Asimismo, el 19 de noviembre del mismo año, la Juez ANA VIOLETA ROJAS, tras conocer la solicitud del apoderado de los accionados, mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa, razón por la cual fue remitida el 18 de febrero de 2002, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, siendo recibió por auto del 12 de junio de 2002.
El 17 de junio de 2002, la representación de la parte demandada consignó su escrito de fundamento de la apelación.
Luego de la anterior actuación lo siguiente en el expediente es la diligencia del 14 de febrero de 2003, mediante la cual el apoderado actor solicitó el abocamiento en la presente causa. Asimismo, en fecha 07 de marzo de 2003, la Juez ANGELINA GARCÍA se avocó al conocimiento de la causa y se libraron las boletas de notificación respectivas.
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte demandada solicitó la celebración de acto conciliatorio entre las partes y nombramiento de jueces asociados en fechas 05, 13, 15, 29 de agosto de 2003 y 10 de junio de 2004; en fechas 14 de julio y 02 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio y, por diligencias del 07 de septiembre de 2004 y 18 de julio de 2006, el apoderado de los demandados ratificó pedimentos.
El 19 de septiembre de 2007, el apoderado de la parte actora, solicitó el avocamiento en esta causa y el 10 de noviembre de 2009, solicitó se dictara sentencia; por auto dictado el 26 de septiembre de 2007, el Juez FÉLIX QUERALES MORÓN se abocó del conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada; en fecha 20 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó el avocamiento del Juez designado y por auto del 28 de noviembre de ese año, el Juez LUÍS TOMÁS LEÓN se avocó a esta causa.
En fecha 24 de abril de 2009 el apoderado de los demandados ratificó las solicitudes formuladas en este juicio sobre la celebración de un acto conciliatorio y el nombramiento de jueces asociados. Por auto dictado el 05 de mayo de 2009, el Tribunal negó la constitución del Tribunal con asociados y procedió a fijar el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes.
El 13 de mayo de 2009, el apoderado actor solicitó el abocamiento de la Juez designada y por auto del 08 de junio del 2009 la Juez BELLA DAYANA SEVILLA, se abocó al conocimiento de la causa.
En diferentes oportunidades (07-07-2009, 12-05-2010) el apoderado actor solicitó se dictare sentencia y, el 08 de noviembre de 2010, la representación de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento.
Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 2010, la Jueza BELLA DAYANA SEVILLA, se INHIBIÓ de continuar conociendo de la presente causa. Y, el 10 de noviembre del mismo año, el apoderado de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual RECUSÓ a la Juez con fundamento en lo previsto en el numeral 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de noviembre de 2010, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Undécimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, cuyo Juez ÁNGEL VARGAS, se abocó a su conocimiento, el 21 de enero de 2011, ordenándose la notificación de las partes.
El 08 de junio de 2011, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual el presente juicio fue suspendido hasta tanto las partes acreditaran haber dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, luego de lo cual el proceso continuaría su curso y, el 17 de febrero de 2012, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reanudación de la causa una vez que constara la notificación de las partes.
En fechas 09 de mayo y 13 de agosto de 2012, el apoderado actor solicitó se dicte sentencia.
Luego de esta última actuación señalada, por auto dictado el 18 de abril de 2013 y en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia, a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo Órgano, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.
En fecha 30 de abril de 2013, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y la Juez se abocó a su conocimiento el 08 de octubre de 2013 e igualmente, según consta en auto del de 15 de abril 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 30 de octubre de 2013 y del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 13 abril de 2015, el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante el cual declaró: “…PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN incoado por la parte demandada, ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 1.849.168 y 5.532.927, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2000. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2000, que declaró CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por INVERSIONES PRS, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1981, bajo el Nº 44, Tomo 93-A Segundo, en contra de los ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 1.849.168 y 5.532.927, en consecuencia se ordena a los demandados entregar el inmueble a la parte actora, constituido por la parcela Nº 327-B, Quinta Nevada, en la Urbanización Chuao, Municipio Baruta, Parroquia El Cafetal, del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, por cuanto la decisión recurrida fue confirmada, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil….”.
Seguidamente, una vez cumplido el trámite respectivo y siendo notificadas las partes de la sentencia dictada, se acordó remitir el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (Tribunal de la causa) y, en virtud de la diligencia del 14 de julio de 2015, por la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la sentencia, por lo que se ordenó remitir el expediente al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que la causa continuara su curso legal, cuya Juez JACQUELINE VEGA, se abocó a su conocimiento el 03 de agosto de 2015, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 21 de julio de 2016, a través de oficio Nº 2016-189 del 28 de junio de 2016, del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitió expediente relacionado con la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial y, en virtud de lo anterior, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario de esta Circunscripción Judicial, el 27 de julio de 2016, remitió el expediente al referido Juzgado.
Por auto dictado el 04 de agosto de 2016, se le dio entrada al expediente y en fecha 08 de agosto de este año, la Juez del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, se INHIBIÓ por la imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento en la presente causa.
Mediante Oficio Nº 0383-16, del 11 de agosto de 2016, el referido Juzgado en virtud de la Inhibición planteada, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que procediera a su distribución, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto, en fecha 04 de octubre de 2016 y conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante.
En fecha 07 de octubre 2016, se le dio entrada a la causa y se ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, la Jueza Titular de este Despacho Judicial, ciudadana MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa.
Por auto dictado el 17 de octubre de 2016, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la AUDIENCIA DE APELACION oral y pública, una vez constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere; la misma se fijaría mediante auto expreso. En la misma fecha, se libraron las respectivas boletas de notificación.
El 18 de octubre de 2016, compareció el abogado ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y se dio por notificado del auto dictado el 17 del presente mes y año y, por diligencia del 21 de octubre de 2016, consignó documento constitutivo, así como la última Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Inversiones PRS, entre otros anexos.
Por diligencia de fecha 26 de octubre de 2016, compareció el Alguacil EDGAR ZAPATA y consignó las boletas de notificación de los ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO (parte demandada en este juicio).
El 26 de octubre de 2016, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que se habían cumplido con las notificaciones de las partes. Y, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se fijó el Tercer (3er) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación Oral y pública establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 26 de octubre de 2016, se fijó mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA DE APELACION oral y pública, la cual se celebró en la misma fecha (31-10-2016) en que se está dictando el presente fallo. Asimismo, previa exposición de las partes intervinientes en este juicio, esta Alzada procedió a tomarse el tiempo correspondiente para dictar la sentencia, según se señaló en el Acta que encabeza estas actuaciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad señalada y examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento de fondo en el presente juicio, procederá primeramente a resolver los puntos previos que se originaron en el mismo así:

- II -
LA AUDIENCIA DE APELACIÓN ORAL Y PÚBLICA
En este estado, se transcribe integra el Acta de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, así “En horas de despacho del día de hoy, 31 de octubre de 2016 siendo las 09:30 a.m. día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA DE APELACIÓN oral y pública en el presente juicio, tal como lo dispone el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se anunció el acto en las puertas del Tribunal en la forma de Ley, por el ciudadano Alguacil. Se deja constancia que se encuentra presente en este Acto el abogado ANDRES RAFAEL CHACON inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 194.360, en representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PRS C.A. parte actora. Asimismo, se deja constancia que se Asimismo se deja constancia que se anuncio el acto a las puertas del tribunal, evidenciándose que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, la Jueza del Despacho, declaró abierta la AUDIENCIA DE APELACION oral y pública, establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, concediendo el derecho de palabra a la parte actora, quien expuso lo siguiente: “Considerando que la parte demandada apelante no compareció al presente acto, y por cuanto esta representación en garantía de los derechos que como legitimo propietario asisten a mi representada, y a fin de evidenciar tanto el interés como la cualidad en la presente causa en este acto consigno copia certificadas de: 1) Documento constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES PRS, C,A., 2) Copia certificada del acta de asamblea, donde se designa a nuestro poderdante como director de dicha compañía, 3) Copia certificada del documento de propiedad donde consta el carácter de propietario de mi representada de la quinta objeto de litigio, 4) Copia certificada del instrumento poder de donde se desprende las facultades de esta representación. Agotado lo anterior, esta representación se permite insistir en todo y cada uno de los argumentos expuestos a lo largo de este juicio, principalmente la legitimación de mi representada, la insolvencia de la parte demandada, y consecuentemente, se insiste en la entrega material del bien objeto de litigio, esto por cuanto la parte demandada jamás logro probar los argumentos esgrimidos por ellos, al contrario, se desprende de autos que la propia parte demandada reconviniente a lo largo del juicio ha reconocido su propia insolvencia, fundamentándose para ello en un supuesto incumplimiento de contrato (No exceptio non adimpleti contractus), pero lo cierto del caso, que asumir una postura como la pretendida por la parte demandada reconviniente, nos conllevaría a afirmar que la misma pretende hacer justicia por propia mano, por ello esta representación hace suyo el contenido de cada una de los documentales que rielan en autos de las cuales se desprenden: 1) La insolvencia del demandado, 2) El carácter legitimo de propietaria de mi representada, 3) El incumplimiento en las obligaciones dispuestas en el contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, especialmente la ausencia de notificación a mi representada en lo que respecta a las presuntas y negadas reparaciones efectuadas en el inmueble objeto de litigio, 4) El incumplimiento de la parte demandada al no haber pagado el concepto referente a la venta del inmueble, 5) No se desprende en lo absoluto que la parte demandada haya portado a la presente causa pruebas que ratificaran o que demostraran sus afirmaciones, de igual manera, esta representación quiere resaltar e insistir en que las pocas pruebas que existen fueron evacuadas de forma extemporánea, evidenciándose con esto, el no cumplimento de las cargas procesales inherentes a cada una de las partes. Por todo lo anterior, esta representación se permite solicitar sea declarado SIN LUGAR el presente recurso de apelación, y consecuentemente sea confirmada en su totalidad la sentencia objeto de apelación ordenándose a la parte demandada a la entrega del inmueble objeto de arrendamiento y al pago de las cantidades condenadas en el dispositivo de la sentencia apelada.”. Es todo. Se deja expresa constancia que este Tribunal no posee los medios audiovisuales a los que hace referencia la norma contenida en el artículo 122 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para recoger por dichos medios la Audiencia de Apelación oral y pública aquí realizada. Siendo las 9:51 a.m. y leída como ha sido la presente acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes, dejando constancia que las firmas que la suscribirán fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Seguidamente se les hace saber al apoderado de la parte actora presente en este acto, que la Juez Titular del Tribunal se retirará al despacho a los fines de elaborar el dictamen correspondiente, el cual se pronunciará dentro de sesenta (60) minutos aproximadamente o antes si fuere preciso. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman: LA JUEZ TITULAR, MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE (FDO). EL APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA (FDO). LA SECRETARIA TITULAR, ARELYS DEPABLOS ROJAS (FDO)”.

- III -
DE LOS PUNTOS PREVIOS
PUNTO PREVIO I
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DEFECTO DE FORMA EN LA DEMANDA, POR HABERSE
HECHO ACUMULACIÓN PROHÍBIDA EN EL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En el presente caso, analizadas como han sido las actas procesales, esta Alzada observa, que surge la presente incidencia planteada del escrito de contestación de demanda presentado por la representación judicial de los demandados HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, en el cual interviene alegando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Estando dentro del 2º día de despacho siguiente a la citación de los codemandados, y siendo la oportunidad fijada en el auto de admisión de la demanda a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, en vez de contestarla promuevo la siguiente CUESTION PREVIA:
DEFECTO DE FORMA EN LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
De conformidad con lo previsto en el numeral 6º del artículo 346, en concordancia con la prohibición contenida en el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, opongo a la demanda la cuestión previa por defecto de forma en el libelo de la demanda, en su supuesto de hecho de violación de la acumulación prohibida de pretensiones que se excluyen mutuamente…”.

Planteada así la incidencia de Cuestiones Previas en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, es decir, acumulación prohibida.
Primeramente, resulta pertinente señalar que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, de fecha 03 de agosto de 2000, en el Exp. Nº 15.222, Sent. Nº 01812, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE ZULIA, C.A. contra el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, expresó lo siguiente, con respecto a la figura de la acumulación de pretensiones:
“…En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ¨ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (omissis) ¨.
Cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma, se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción. La pretensión se evidencia cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
El principio de economía procesal, es la razón fundamental que permite a los justiciables realizar una acumulación de varias pretensiones, en el escrito de demanda. Esto sucede cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber, los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
En efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa que hace el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Esta norma, adminiculada al artículo 51 eiusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita la acumulación inicial de pretensiones, para que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían conllevar a sentencias contradictorias.
En efecto, la figura de la acumulación de pretensiones, está consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
El mismo texto legal prevé en su artículo 78, los supuestos en donde la acumulación de pretensiones no es posible.
Artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demandada por vía principal el cumplimento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución.
El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada.
Se trata entonces, de determinar con base a las premisas anteriormente expuestas, si estamos en presencia de dos pretensiones distintas y de ser así, si las mismas pueden ser acumuladas, o son contradictorias.
El contrato cuyo cumplimiento se pide, es un contrato según el cual, la actora se comprometió a prestar el servicio público de recolección y transporte de los desechos sólidos y limpieza urbana desde el año 1993 hasta el año 1998, del Municipio Miranda del Estado Falcón; por lo cual se puede concluir que estamos en presencia de un contrato de tracto sucesivo, relativo a la prestación de un servicio, donde las prestaciones de las partes no se realizan de una sola vez, sino en un período determinado.
Al ser un contrato de estas características, la circunstancia de que se haya realizado durante esa prestación continuada del servicio un reconocimiento de deuda, no significa que se haya verificado una nueva relación contractual y se extinga la anterior por novación; ello porque no consta prueba alguna en el expediente, que permita establecer la certeza de la intención de la partes o del animus novandi de extinguir la relación contractual primitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.315 del Código Civil Venezolano, cuyo texto expresa:
Artículo 1.315 “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”.
Por el contrario, cuando ambas partes realizaron el denominado “acuerdo de reconocimiento de deuda”, lo que hicieron fue aceptar la existencia de un saldo deudor dentro de esa relación contractual principal, que sería en todo caso el título o causa petendi que justifica la petición de tutela judicial de su pretensión, hecha por la parte demandante.
Entonces, si consideramos que hay una única relación contractual, la cual se configura como causa petendi de la pretensión deducida por la parte actora; y en cuya virtud, es que se solicita el cumplimiento del contrato y del llamado por las partes “acuerdo de reconocimiento de deuda”, la pretensión, en este caso, sería una sola, vale decir, el pago de la obligación asumida por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, como contraprestación al servicio de recolección y transporte de los desechos sólidos y de limpieza urbana prestado por la parte actora, Inversiones Sabenpe Zulia, C.A., por lo que mal puede hablarse en este procedimiento, como lo alega la parte demandada, de la existencia de dos pretensiones excluyentes impropiamente acumuladas.
En consecuencia y de conformidad con las motivaciones anteriormente expuestas, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar. Así se decide…”.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación lo que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Lo anterior fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 122 de fecha 22 de mayo de 2001, Expediente número 00-169, con Ponencia del MAGISTRADO DR. FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, caso: ciudadano MORTIMER RAMÓN contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ FLORVILLE TORREALBA, estableciendo lo siguiente:
“…Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
No procede la acumulación de autos o procesos:
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real....”.

Así las cosas, de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, esta Sentenciadora observa, por una parte, que la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que fuera suscrito entre las partes aquí intervinientes, en razón de que “…los arrendatarios han violado el contrato de arrendamiento de su Cláusula Cuarta que para esta fecha se encuentran totalmente atrasados en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses del 08 de Noviembre al 08 de Diciembre de 1.997, del 08 de Diciembre de 1.997 al 08 de Enero de 1.998, y del 08 de Enero de 1.998 al 08 de Febrero de 1.998, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00,oo) por mensualidad, lo que asciende a la Suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES(1.200.00,oo) por lo que se encuentran violando tanto la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento así como lo establecido en el articulo 5 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas…”.
Igualmente, se observa que la parte actora en su libelo de demanda, basó su acción en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, 1.159, 1579 y 1.264 del Código Civil, razón por la cual no se evidencia una inepta acumulación de acciones, debido a que el supuesto inicial de esta norma (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí, entendiéndose que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, y siendo ellas contradictorias, pero es el caso que del escrito libelar se constata con meridiana claridad, que la parte actora en sus pretensiones allí contenidas, éstas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan ser contrarías entre sí. Así expresamente se decide.
Es por lo que este Tribunal, después de realizar un estudio con respecto a los argumentos planteados por la representación de la parte demandada y de la lectura del libelo de demanda, llega a la conclusión de que la acción intentada, vale decir, es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por el incumplimiento por parte de los demandados en el pago puntual de los cánones de arrendamiento, basando su acción en los artículos expresamente señalados en el Código Civil, por lo que examinadas las actas procesales, así como los códigos adjetivo y sustantivo civil, concluye esta Alzada, que en el caso sub-iudice, no se deriva que la admisión de la demanda propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PRS C.A. en contra de los ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, se encuentre prohibida de manera explícita en alguna disposición legal, o que aquélla no esté fundada en la Ley, por lo que al no existir la prohibición invocada por la parte accionada, debe forzosamente este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el mencionado defecto de forma en la demanda, de haberse hecho acumulación prohibida, señalada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

PUNTO PREVIO II
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Alega el apoderado judicial de los demandados, que en el caso que hoy nos ocupa, existe una prohibición legal expresa establecida en la Ley y reiterada por nuestra jurisprudencia patria para admitir la presente acción, toda vez, que –a su decir- en la demanda el actor solicita en forma conjunta, al mismo tiempo, la pretensión de cumplimiento de contrato y la pretensión de resolución de contrato.
Al respecto, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla, por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
En lo que se refiere a dicha cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora mediante escrito de fecha 03 de junio de 1998, contradijo la misma arguyendo que “…no hay ninguna prohibición de la Ley de Admitir la presente acción por que (sic) simplemente Ciudadano Juez, se ha demandado la Resolución de un Contrato de arrendamiento existente entre las partes intervinientes en el presente proceso por la falta de pago de los cánones de arrendamiento tal y como lo dispone la Clausula Cuarta del Contrato Consignado como Instrumento fundamental de la demanda por lo tanto solicito se declare sin lugar la defensa perentoria opuesta…”.
En este orden de ideas, tenemos que el procesalista colombiano DEVIS ECHANDIA, clasifica las cuestiones previas como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y, las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En el caso bajo estudio, se alegó la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Es entendido que, cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.
Así, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo, la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil, pauta expresamente que la Ley, no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado, entre otras.
La doctrina pacífica, constante y reiterada expresa que, la cuestión previa relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, consagrada por el legislador en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, es de las consideradas como aquellas que afectan directamente la acción, conformando un caso específico de falta de acción, e impidiendo consecuencialmente la tutela de la misma al órgano jurisdiccional.
Ahora bien, con la finalidad de precisar metodológicamente los fundamentos sobre los cuales descansará la decisión a ser proferida, esta Operadora de Justicia, se permite traer a colación el análisis que sobre la misma ha desarrollado el DR. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Caracas-Venezuela, 1995, Tomo III, Pág. 66-67, mediante el cual determinó lo siguiente:
“…La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)…”.

Así, igualmente refiere el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Líber, Tomo III, Caracas-Venezuela, lo siguiente:
“…c) En la 11ª cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).
Hemos dicho que la inadmisibilidad de la pretensión es un prius lógico respecto la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. Este antecedente lógico es inexcusable al razonamiento; forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda…”.

En este orden de ideas, la cuestión previa señalada, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto, la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida sin más –y en ello se insiste- al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción, originando la prohibición legislativa.
Entonces, resulta necesario destacar que la cuestión previa planteada, sólo procede cuando el legislador establezca de forma expresa la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, o bien, como lo ha establecido de forma reiterada la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Asimismo, debe precisarse que la referida cuestión previa, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal, no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción, es precisamente, la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así, la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional, hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, lo cual, se constata, no es el caso de autos, el demandado podrá oponer la cuestión previa bajo estudio.
Ahora bien, esta Juzgadora considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, que nuestro máximo Tribunal ha seguido en una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha señalado con relación a este punto que “…debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción” sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción…”.
De lo que se instruye que, la carencia de acción, puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción y, así como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Igualmente, nuestro más Alto Tribunal de la República, en Sala Político Administrativa, a través de Sentencia N° 542 del 14/08/1997, caso EDUARDO RUMBOS vs. CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA, en el Exp. N° 12.090, estableció con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...La excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”.

Como corolario de todo lo anterior, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no puede derivar de supuestos ambiguos, ni ser producto de una interpretación lato sensu, sino que debe estar consagrada en la norma en forma paladina e inequívoca el supuesto que obste la atendibilidad de la pretensión, lo cual no se observa en el caso de autos. Así expresamente se señala.
Ahora bien, este Tribunal después de realizar un estudio con respecto a los argumentos planteados por la representación de la parte demandada y de la lectura del libelo de demanda, llega a la conclusión de que la acción intentada, vale decir, es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por el incumplimiento por parte de los demandados en el pago puntual de los cánones de arrendamiento, basando su acción en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, por lo que examinadas las actas procesales, así como los códigos adjetivo y sustantivo civil, concluye esta Alzada, que en el caso sub-iudice, no se deriva que la admisión de la demanda propuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES PRS C.A. en contra de los ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, se encuentre prohibida de manera explícita en alguna disposición legal, o que aquélla no esté fundada en la Ley, por lo que, al no existir la prohibición invocada por los accionados, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta opuesta y así se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

PUNTO PREVIO III
LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA LA CAUSA DE LA PARTE ACTORA

La representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, opone la falta de legitimación para la causa de la actora, sustentada en el hecho de que – a su decir- la Licenciada LUISANA DE VARELA, suscribió con los demandados, el contrato de arrendamiento que aquí se ventila basándose, en una supuesta representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PRS C.A. y por tanto la citada ciudadana no es representante legal, ni apoderada, ni factor mercantil de dicha sociedad. En consecuencia, arguye también que la referida ciudadana, no obligó en el Contrato de arrendamiento a la firma INVERSIONES PRS C.A. quien pretende demandar a los codemandados, sino que se obligó personalmente; por consiguiente, la obligada como parte arrendadora, es la única con legitimación para la causa, fundamentándose en los artículos 15, 97 y 417 del Código de Comercio.
Así, resulta pertinente agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
Tenemos entonces que la cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquél a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto) y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
El Procesalista LUIS LORETO, en su obra Ensayos Jurídicos “CONTRIBUCIÓN AL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD”. (Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987). Se preguntó como introito de obra: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado? para responderse que, cuando se plantea ésta pregunta, se interroga para saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver, el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas.
Para el Doctor ARMINIO BORJAS en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”. Tomo III, 1.924, pág. 129, con respecto al punto de La Cualidad, señala que: “Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés represente, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”.
Por su parte, el Procesalista Venezolano PEDRO MANUEL ARCAYA, en su obra “ESTUDIO CRÍTICO DE LAS EXCEPCIONES DE INADMISIBILIDAD: Y OTRAS PREVIAS DEL DERECHO PROCESAL VENEZOLANO” (Caracas, Venezuela Tipografía Garrido, 1955), siguiendo al Civilista Francés Garsonnet, define a la cualidad como: “La facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura un acto jurídico en un proceso”.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y, la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita.
Entonces la cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción. De allí que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra.
A los fines de resolver la presente incidencia, es importante resaltar que, de las actas del expediente, se desprende con meridiana claridad, que la parte demandada no impugnó, ni desconoció el contrato de arrendamiento suscrito el 08 de mayo de 1997, entre la empresa INVERSIONES PRS C.A. y los ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, sobre el inmueble constituido por una Vivienda familiar, ubicado en la Avenida Boulevard del Cafetal, Parcela Nº 327-B Quinta Nevada, Urbanización Chuao Municipio Baruta del Estado Miranda, aunado al hecho que en las actas del expediente y del análisis de las pruebas, por lo que dicho vínculo jurídico fue reconocido por la citada empresa cuando demandó la resolución de contrato, con lo cual se presume que ratificó en todas sus partes, su contenido y aceptó la validez del contrato de arrendamiento, e igualmente resulta pertinente resaltar que no emergieron de las actas elementos probatorios alguno que demostrara la supuesta representación o no de la ciudadana que aparece señalada en autos como LUISANA DE VARELA. Así se señala.
Ahora bien, es de destacar que el apoderado judicial de los codemandados en la contestación de la demanda, expuso textualmente lo siguiente:
“…la reconvención propuesta, estriban en que la Licenciada LUISANA DE VARELA, celebro contrato de compra venta con los codemandados dizque en representación de la firma accionante pero luego esta se negó a cumplir el contrato; entonces o es procedente la cuestión previa por falta de “legitimatio ad causam” o subsidiariamente, en el caso de ser declara improcedente dicha defensa previa la licenciada LUISANA DE VARELA siempre actuó en representación de la accionante…”.

Igualmente, en su escrito de Conclusiones adujo que:
“…Queda demostrado del cúmulo del acervo probatorio como la ciudadana LUISANA DE VARELA siempre y durante todo el tracto contractual represento a la INVERSIONES PRS, C.A.; pues, fue quien se celebró el contrato de arrendamiento otorgándolo a su pié “por: INVERSIONES PRS, C.A. (firmado) LUISANA DE VARELA”; luego suscribiendo todos los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual reconoce expresamente la actora…”.

Asimismo, se observa que de la simple lectura de los alegatos esgrimidos en los diversos escritos consignados por la representación judicial de los codemandados, donde expuso las razones y fundamentos de las diferentes excepciones opuestas contra la demanda, en efecto, a todas luces, ésta reconoce a la parte actora INVERSIONES PRS, C.A. como la arrendadora del inmueble objeto de esta causa. Y así expresamente se señala.
En esta línea argumentativa, esta Juzgadora estima pertinente explicar que la legitimatio ad processum y legitimatio ad causam de la parte actora -lo cual implica la aptitud de ser parte de un proceso concertó. Tales aptitudes vienen determinadas por la oposición en que se encuentran las partes respecto de la pretensión procesal, por lo que solo las personas que mantenga determinada relación con la pretensión están legitimadas en el proceso que la misma se deduce (DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, DMA GRUPO EDITORIAL, C.A. AÑO 2003)- para comparecer en juicio son figuras totalmente distintas una de la otra, tal y como lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: ANTONIO YAMIN CALIL), donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa…”.

Por lo expuesto, se observa que de los argumentos aportados por la parte demandada, esta jurisdicente entiende que, los mismos estaban dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, ya aquí explicada, es decir, la cualidad de la parte actora para sostener el juicio, más no procedió la representación de la parte demandada a probar fehacientemente la autenticidad de sus argumentos, por lo que se tiene por demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes y, como consecuencia de lo anterior, resulta probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda y, como resultado de esto se tiene que la empresa INVERSIONES PRS C.A. tiene legitimidad activa para sostener el juicio y las acciones derivadas del contrato en la cual figura como arrendador del inmueble objeto de este juicio. En consecuencia de lo anterior, debe este Tribunal, declarar forzosamente SIN LUGAR la defensa de la FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA ACTORA opuesta por la representación judicial de los ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO en el escrito de contestación a la demanda y así se hará constar en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

PUNTO PREVIO IV
LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO

La parte demandada al contestar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la parte actora, opuso la Excepción de Contrato no Cumplido, aduciendo para ello que la arrendadora incumplió parcialmente el contrato, específicamente su Cláusula 17º, pues –y así expresamente lo menciona- las líneas telefónicas Nros. 924043 y 924133, no funcionan por razones ajenas -al parecer- a los codemandados, por lo cual los coarrendatarios se han visto impedidos a usar y de disfrutar de tales accesorios, los cuales forman parte del contrato, e igualmente señala que la línea telefónica Nº 9937180, no pudo ser usada sino “hasta hace pocos días”, (en aquél entonces) por lo cual hubo de cancelar montos no causados por los coarrendatarios, derivados de facturas anteriores de la celebración de contrato, suministrando en realidad, en vez de 04 líneas telefónicas, 01 sola línea con el correspondiente perjuicio de los coarrendatarios, según alega.
Así las cosas, tenemos que la denominada excepción de contrato no cumplido (excepción non adimpleti contractus), para el tratadista patrio ELOY MADURO LUYANDO, viene a constituir:
“…La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación…”.

Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, es una prerrogativa que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, sí la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.
De lo antes expresado, es preciso destacar que cuando el deudor incumple la obligación a su cargo, no sólo priva al acreedor de la prestación, sino que simultáneamente le acarrea las pérdidas consiguientes al sacrificio de la ventaja que podría esperar de la obtención de la prestación.
Por ello, la Resolución de Contrato, es un remedio legal contra el incumplimiento de un contrato bilateral, en virtud de la cual el acreedor busca ponerle fin al contrato y recuperar, en lo posible, la posición en que él se hallaba. Para obtener este resultado, sí el deudor no ha cumplido con su obligación y rehúsa su propio cumplimiento, basado en este incumplimiento o en su cumplimiento tardío o defectuoso que ha frustrado el fin del contrato, al acreedor, cuya obligación está pendiente, no le quedará más alternativa que intentar la acción de Resolución de Contrato.
En este orden de ideas, se tiene que a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero, en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12.
De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la Sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer, es lo que se llama la carga de la pruebas. Así se establece.
Y esa responsabilidad, originada en el contrato, está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil que expresan:
“Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Así las cosas, este Tribunal observa:
La exceptio non adimpleti contractus, es la expresión con la que se designa la oposición formulada por el demandado frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida de un contrato bilateral perfecto (DICCIONARIO JURIDICO VENELEX, DMA GRUPO EDITORIAL, C.A. AÑO 2003). Lo cual, no es sólo una verdadera excepción, porque el demandando ha de probar que cumplió o está dispuesto a cumplir.
El artículo 1.168 del Código Civil establece que: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.
Esta disposición se refiere a la excepción del contrato no cumplido que se conoce en el derecho como la excepción non adimpleti contractus, por lo cual en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya.
En Roma, no se conoció en su fundamento actual la excepción non adimpleti contractus, ya que se empleaba como sustitutiva de la misma la excepción de dolo, por lo cual, la parte exigía el cumplimiento de una obligación y no había dado cumplimiento a la suya, se le configuraba que había incurrido en dolo. Fue durante la Edad Media bajo la influencia del Derecho Canónico donde surge esta excepción que luego se conoce en el Derecho Moderno como excepción de contrato no cumplido. En nuestro Derecho Civil, la disposición legal contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, fue incorporada en la reforma de 1942 y tomada del Proyecto Franco Italiano de las obligaciones.
La excepción non adimpleti contractus, suspende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato. En materia procesal, esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2003, con ponencia del MAGISTRADO CONJUEZ FRANCISCO CARRASQUEÑO LÓPEZ, en el juicio seguido por la ciudadana BÁRBARA ALEJANDRINA VERDE contra el ciudadano MARCO TULIO BRICEÑO RAMÍREZ, en el expediente No. 02055, dejó establecido que:
“…La excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio Eloy Maduro Luyando, es: “La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, página 502. Universidad Católica Andrés Bello, 1995)
Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra para inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, en sentencia No. RC-00116, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, juicio seguido por los ciudadanos ANA MORELA SERRANO IRIARTE y MARCELO ENRIQUE GARCÍA JIMÉNEZ contra la ciudadana TRINA CECILIA RUIZ VELUTINI, expediente No. 04109, dejó asentado que:
“…Arguye el formalizante que al constatar el juzgador de la recurrida que los actores no habían cumplido con su obligación de pagar el precio tal como se desprende del dispositivo y, alegada por su representada la excepción “non adimpleti contractus”, lo ajustado a derecho era declarar procedente la defensa opuesta y aplicar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil. Dicho artículo establece:
“…En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…”
La norma legal transcrita prevé la excepción “non adimpleti contractus”, la cual determina que celebrado un contrato bilateral, una de las partes puede negarse a cumplir con el compromiso asumido, en el supuesto en que el otro contratante no ejecute el suyo…”.

En tal sentido, de las jurisprudencias transcritas, se desprende que para que procediera la excepción opuesta por la parte demandada, el artículo 1.168 del Código Civil, requiere que la contraparte haya exigido el cumplimiento de su obligación y que verse sobre obligaciones principales y no sobre obligaciones secundarias.
Asimismo, el principio jurídico de la “Exceptio Non Adiplemti Contractus” está fundamentado en que “En los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos (2) obligaciones”.
Así, tiene su origen, tal excepción, en la propia voluntad de las partes contratantes. En la promesa bilateral sinalagmática de compraventa -y por ello era necesario escudriñar ab initio que tipo de contrato se demandaba- no consiste, solamente en el hecho de obligarse, es decir, en el consentimiento, sino que se compone igualmente de la intención de alcanzar un fin jurídico determinado, es decir, de obtener la ejecución de la prestación prometida a cambio de la obligación que se contrajo.
Además, lo pretendido por el actor, sería tanto como violar la voluntad del contratante, sí se le constriñera a entregar lo que prometió, sin recibir la contraprestación con la que contaba en el tiempo fijado. Y, por eso, el reo – excepcionado- tiene derecho a responder a la pretensión del actor, lo siguiente: “Demandadme para que ejecute mi prestación sin haber vosotros ejecutado lo que prometisteis, violáis los términos de nuestros acuerdos, porque si yo me obligué a una prestación, fue a condición de que cumpliríais la vuestra”.
Así pues, tenemos que la ejecución simultánea, es la consecuencia necesaria de la idea de causa. Esta explicación tan simple y evidente, es la que nos da JEAN DOMAT, en su obra: “LAS LEYES CIVILES EN SU ORDEN NATURAL”. Publicado: 1 de enero de 1844, Editorial: Imprenta de José Tauló, Barcelona España, Idioma: Español en la que estableció que: “En todas las convenciones (sinalagmáticas), siendo la obligación de una parte el fundamento de la recíproca, el primer efecto de la convención es que cada uno de los contratantes pueda obligar al otro a ejecutar aquello a que se comprometió, cumpliendo su promesa”. Es decir, que aplicada tal Doctrina al caso de autos, el Actor no puede pedir al reo el cumplimiento, si éste no cumplió.
Las exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, son excepciones especiales para los contratos bilaterales, que permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por un recíproco y previo incumplimiento de su contraparte (non adiplenti) o por un incumplimiento defectuoso del mismo (non rite adimpleti). Requiere la existencia de obligaciones recíprocas y de buena fe en quién la alega, en el sentido de que el incumplimiento oponible sea de una gravedad que justifique la suspensión del cumplimiento de las obligaciones de la otra parte.
Para que se de la configuración de la "exceptio non rite adimpleti contractus" ésta se suele fundamentar en cumplimientos de tipo parcial o defectuoso. Ambos fundamentos, presentan un cierto grado de complejidad. El primero, se halla en la evaluación de la proporcionalidad, entre la porción que resta por cumplir al demandante y la entidad de la propia prestación del excipens. A su vez, el incumplimiento defectuoso presenta la dificultad de determinar en qué grado la prestación se aleja en cuanto a calidad, el lugar o cualquier otra circunstancia pactada en interés del acreedor.
Para el Tratadista MIGUEL TRAVIESAS, en su ensayo titulado “OBLIGACIONES RECÍPROCAS”, publicado en la Revista de Derecho Privado, 192 (1929), explica la figura señalando: "[...] Puede ocurrir también que, en las obligaciones recíprocas, uno de los obligados realice el cumplimiento de la prestación que le incumbe en forma que no sea la forma debida. El otro obligado puede negarse, entonces a realizar la contraprestación que debe, mientras la parte contraria no cumple en la forma debida. A esta excepción se le da el nombre de exceptio non rite adimpleti contractus o el de exceptio non debito modo adimpleti contractus [...]".
A este mismo respecto, FERNÁNDEZ HIERRO, JOSÉ MANUEL, en su obra “LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS” en Estudios de Deusto (1995), distingue entre la excepción de cumplimiento inadecuado o defectuoso de la excepción de incumplimiento contractual, y en este sentido señala que "[…] se distinguen dos clases de excepciones paralelas: la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus. La diferencia entre ambas reside en que la exceptio non adimpleti contractus supone un incumplimiento total por la otra parte, mientras que la exceptio non rite adimpleti contractus sólo comporta un incumplimiento parcial o defectuoso…".
Por su parte, LUIS DÍEZ-PICAZO, indica que "la exceptio non rite adimpleti Contractus” es una variante o una modalidad de la excepción general de incumplimiento. Cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba…". (cit. (n. 2), p. 694. Enneccerus, Ludwing, Derecho de obligaciones (15ª revisión por Henrich Lehmann, traducción de Blas Pérez González y José Alguer, 2ª edición, Barcelona, Bosh, 1954-1999), II, p. 167, n. 2).
Aunado a todo lo anterior, en el caso de marras, no se evidencia de las actas del expediente que la parte demandada, hubiere aportado al proceso, algún medio probatorio que demostrara el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el señalado contrato; en referencia al punto focal en que fundamentó su excepción, en cuanto a que las líneas telefónicas del inmueble, se encontraban para aquél entonces dañadas, ni las actividades que se ejercían sobre ellas; y, vista que no se puede considerar justificado el incumplimiento de los arrendatarios en el pagos de los cánones de arrendamiento, por un incumplimiento de la arrendadora en una cláusula que es accesoria del contrato, es suficiente razón, por la cual la excepción invocada no puede prosperar. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO alegada por la representación judicial de los demandados en este juicio y, así se hará constar en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

PUNTO PREVIO V
LA ACEPTACIÓN POR PARTE DE LA ARRENDADORA DE ACEPTAR
HASTA CUATROS (04) CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS ADEUDADOS

Observa el Tribunal que los codemandados opusieron –que a su decir- hubo consentimiento de la parte arrendadora en recibir hasta cuatro (04) pensiones mensuales de arrendamiento atrasadas, alegando dicha parte que ello constituye la mora consentida por la parte arrendadora, quien en repetidas oportunidades, durante la vigencia de la relación contractual entre las partes, ha aceptado de parte de la arrendataria, el pago de más de tres (03) meses consecutivos y, por consiguiente ha consentido conforme –según señala- el atraso en el pago de las pensiones mensuales de arrendamiento y, visto el consentimiento de la parte actora en la mora de los codemandados, en repetidas ocasiones, se entiende que tácitamente las partes han modificado la severidad de las normas contractuales contenidas en la Cláusulas 4º y 9º del contrato, por lo cual, incumplimiento en el pago de sólo dos (02) pensiones mensuales de arrendamiento, no puede, en el presente caso, ser fundamento de un pretenso incumplimiento.
En cuanto a este argumento y con la finalidad de probar el consentimiento tácito de las partes de la modificación de la Cláusula Cuarta, el apoderado judicial de los codemandados consignó constancia de pagos de los cánones de arrendamientos, emitida por el extinto Juzgado Quinto de Parroquia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 1998 (f.22, pieza 1) como anexo al escrito de fundamento a la oposición a la medida de Secuestro que fuera solicitada por la parte actora, más no demostró fehacientemente con algún medio probatorio idóneo la veracidad de sus argumentos.
En esta parte, resulta oportuno destacar, que los contratos suscritos bilateralmente, sólo pueden ser modificados de igual forma, es decir, bilateralmente, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 1.134 del Código Civil, e igualmente, se observa del contrato de arrendamiento que encabeza estas actuaciones que, en la Cláusula Cuarta se estipuló lo siguiente: “…las mensualidades son anticipadas y dentro de los primeros cincos (5) días cada mes…” y, en ese sentido, ante tal acuerdo, es necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 1.592 del Código Civil ordinal 2: “El arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” y, el artículo 1.264 del Código Civil, prevé que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y que el incumplimiento se trata de un comportamiento contrario a aquél en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento, viola la norma contractual que une a las contratantes y produce el derecho de solicitar su resolución, en virtud de todo lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por el apoderado de la parte demandada y, así se hará constar en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

PUNTO PREVIO VI
COMPENSACIÓN POR FALTAS DEBIDO AL
INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA ARRENDADORA

La representación judicial de los codemandados, alegó la compensación por falta, por lo cual no procede la reclamación judicial de resolución de contrato por incumplimiento parcial, cuando el reclamante a su vez, lo ha incumplido también parcialmente, en cuanto que no puso a su disposición, las cuatros líneas telefónicas a que se obligo según el contrato.
En el caso bajo análisis, este alegato no puede ser tomado en cuenta por motivo de la actividad probatoria desplegada por la parte demandada y, en este sentido, conducir al proceso las pruebas necesarias de los hechos, pues al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara el incumplimiento de la obligación contraída por la arrendadora de no poner a su disposición todas las líneas telefónicas, como alegó en reiteradas oportunidades.
Aquí, en este punto, se precisa traer a colación lo señalado por el jurista JOSÉ MÉLICH ORSINI, quien en su Ensayo “LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO”, publicado en la serie Estudios Jurídicos, Nº 59, de la Academia de Ciencias Jurídicas y Sociales, Caracas 2003, señaló que:
“…Nuestra jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar estos principios en algunos casos concretos. Ha decidido así, que cuando tanto la parte actora como la demandada han incurrido en incumplimientos parciales del contrato celebrado entre ellas, no procede la acción de resolución del contrato “en razón del proverbio jurídico que dice: culpa cum culpa compensatur.
Pero también, utilizando los principios que rigen la compensación de faltas y que exigen determinar cuándo debe desestimarse la existencia de una alegada culpa, precisamente por ser ella apenas una apariencia que se desvanece al comprobarse que en realidad se trata de una conducta justificada por ser mera consecuencia del comportamiento de la otra parte, nuestra jurisprudencia ha excluido igualmente la aplicación de la regla inadimplenti no est adimplendum en un caso en que el incumplimiento de un actor en resolución, consistente en no haber otorgado el documento público de la venta de un inmueble a favor del comprador demandado por falta de pago de las cuotas pactadas, aparecía al tribunal como una simple consecuencia de la conducta del demandado...”.

Asimismo, cabe puntualizar que, no basta con un simple alegato, pues se requiere, que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso, para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo bastar para que los hechos que trae al juicio y, especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió y ello hace imposible determinar a ciencia cierta sobre el incumplimiento demandado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la COMPENSACIÓN POR FALTA DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA ARRENDADORA alegada por el apoderado judicial de la parte demandada y, así se hará constar en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

PUNTO PREVIO VII
DE LA ALEGADA IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Con referencia, a la defensa opuesta por los codemandados, manifestaron en su respectivo escrito, que no procede la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento, por el –simple- retardo en el pago de dos (2) pensiones mensuales de arrendamiento, por tratarse de – según alega- un retardo leve e insuficiente en el caso concreto para un pronunciamiento tan grave como el de resolución, el mismo contrato establece como sanción por el retardo en el pago de las pensiones de arrendamiento, la cancelación de interés de mora a la rata de uno por ciento (1%) mensual, existe el hecho del consentimiento de la parte arrendadora en el atraso por parte de los arrendatarios en el pago de los cánones de arrendamiento y que no puede fundamentar su pretensión sino de tan sólo el pago de los intereses moratorios en la forma convenida en el contrato, habida cuenta de ese pacto y del consentimiento de la parte arrendadora, según manifiesta en sus escritos.
Ahora bien, señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”. (Negrillas del Tribunal)

Así, tenemos que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de sí la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente y contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable.
Los contratos a tiempo indeterminados, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos. Y, por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.
De la revisión del referido contrato de arrendamiento anexo al libelo, se establece en su Cláusula Tercera y Décima Novena, lo siguiente:
“TERCERA: El período de duración del presente contrato será de UN AÑO PLAZO FIJO IMPRORROGABLE contados a partir de la fecha se su suscripción prorrogable dicho termino por períodos iguales….”. (…)
“DÉCIMA NOVENA: La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, dará derecho a “EL ARRENDADOR (RA)” a pedir la desocupación del inmueble y así mismo la resolución del presente contrato…”.

Así las cosas, resulta pertinente establecer en este punto, la naturaleza y fuerza del contrato objeto bajo estudio, dada la alegación de la parte demandada, en cuanto a que “…en el presente caso, no procede la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por el simple retardo en el pago de dos (02) pensiones mensuales de arrendamiento, por tratarse de un retardo leve e insuficiente en el caso concreto para un pronunciamiento tan grave como el de la resolución...”.
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta fórmula rigurosa, expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato y de allí, la consecuencia, que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley.
El acuerdo que se ha firmado entre ellos, los obliga como obliga a los individuos, sí por lo tanto, una de las partes contraviene sus cláusulas, la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant, en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 18-06-87.
En el presente caso, se evidencia de las actas que la acción promovida por la parte actora es la Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentándose para ello en los artículos 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil.
Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Significa entonces que la resolución, es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales, ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas.
En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar a resolución y; 4) Es necesario que el juez declare la resolución.
Así, entre los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: a) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como sí jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; b) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como sí efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación, en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato y, c) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que sí bien es cierto, el mismo es nominado como un contrato de arrendamiento, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, porque no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos; sin embargo, ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas.
A este respecto, nuestro autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo I, señala:
“…El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes…”.

Por tanto, de la estipulación contractual basta con se configure ese supuesto de hecho para que opere la Resolución, aunado al hecho que existe, para esta Juzgadora, una relación contractual arrendaticia y que fue demostrada, la falta de pago denunciada por el actor, que no fue desvirtuada fehacientemente por la parte demandada a través de recibos de pago o de cualquier medio idóneo que así lo demuestre; entonces al no cumplir la parte demandada con las cláusulas contractuales establecidas, ni legales; siendo uno de ellos, el pago de los cánones de arrendamiento, queda demostrada la pretensión del actor, al no ser ésta suficientemente desvirtuada. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la defensa de fondo de improcedencia de la resolución de contrato alegada por el apoderado judicial de la parte demandada y, así se hará constar en el dispositivo de este fallo. Así se establece.


PUNTO PREVIO VIII
COMPENSACIÓN DE DEUDAS ALEGADA POR LA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, el apoderado judicial de los codemandados, igualmente opuso como defensa de fondo la compensación de dudas, por aplicación de los artículos 1.331 y siguientes del Código Civil, alegando lo siguiente:
“…queda a compensarse tan solo dos (2) pensiones mensuales de arrendamiento, que asciende a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
Precisamente, mis representados, los coarrendatarios, tuvieron que erogar la suma de setecientos doce mil bolívares (Bs. 712.000,oo) para el pago de la impermeabilización del techo del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento y resolución se demanda antes del vencimiento de las dos (2) primera pensiones de arrendamiento cuya insolvencia denuncia la actora. (…)
Por lo expuesto, demostrada la procedencia de la compensación de deudas entre la actora y los codemandados, quedan a deber de estos practicada la compensación solo la cantidad de setenta y ocho mil bolívares (Bs. 78.000,oo), insuficiente dicha debito para fundamentar la resolución de contrato…”.

En cuanto a esta defensa opuesta, se hace necesario precisar que nuestro Código Civil, define a la compensación, como un medio de extinción de obligaciones que opera entre dos personas que son recíprocamente deudoras.
La compensación, ha sido clasificada tradicionalmente por la doctrina en cuatro tipos a saber: compensación legal, compensación convencional, compensación facultativa y compensación judicial.
La compensación legal, es aquella que opera por imperio de la Ley y requiere de la concurrencia de varios requisitos para su procedencia que son simultaneidad lo cual implica que ambas obligaciones deben existir al mismo tiempo, homogeneidad, reciprocidad, liquidez y exigibilidad. Cuando a una de las deudas, falta alguno de los extremos requeridos para la procedencia de la compensación legal, la compensación puede ser convencional, facultativa o judicial.
En cuanto a la compensación judicial el autor ELOY MADURO LUYANDO en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III, TOMO I, señala lo siguiente:
“…Es otro de los casos en los cuales a una de las deudas le falta uno de los requisitos de la compensación legal (generalmente la exigibilidad de la obligación o su liquidez). El demandado en vez de oponer la compensación legal, que no sería procedente, puede reconvenir al actor para que a su vez convenga en que es deudor suyo y la pague una vez que la obligación sea exigible, pidiendo al Juez que declare la compensación entre ambas obligaciones…”.

En ese mismo orden de ideas, el autor CESAR CASAS RINCÓN en su libro “OBLIGACIONES CIVILES” Pág. 565, señala:
“…La compensación judicial es la que puede ser efectuada por el juez a solicitud de la parte que reconviene y cuyo crédito no reúne todavía todas las condiciones requeridas para la compensación legal. La demanda reconvencional es una demanda incidental opuesta por el demandado y con la cual se propone, con el fin de llegar a la compensación, el reconocimiento o la liquidación de un crédito que pretende tener contra el demandante….”.

Por su parte, los artículos 1331, 1332 y 1333 del Código Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, de modo y en los casos siguientes.
Artículo 1.332.- La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.
Artículo 1.333.- La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente líquidas y exigibles.”

Así las cosas, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendamiento, es un contrato por el cual una de las partes, se obliga a hacer gozar a otra de una cosa mueble o inmueble por un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella y, de acuerdo con la previsión contenida en el ordinal 3° del 1.585 ejusdem, el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
El contrato de arrendamiento, genera derechos y obligaciones, de tal manera que sí la parte actora pretende la resolución o el cumplimiento del mismo, a los fines de lograr la satisfacción de su pretensión, debe demostrar la existencia de esa relación jurídica que a su vez obliga al demandado, sin estar compelida a demostrar el hecho negativo del mismo. Es decir, corresponde a la parte actora, la carga probatoria de demostrar la existencia del contrato de arrendamiento, cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada y de resultar probada la existencia de tal relación jurídica, corresponde al demandado probar los hechos que extinguen, modifican o impiden cumplir con sus obligaciones.
En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, una de las partes puede pedir la resolución del mismo, a causa del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la otra parte y la acción que se deduzca es conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que sí una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo.
No puede pasar por alto, esta Juzgadora con respecto al alegato formulado por la parte demandada, que examinado como fue el contrato de arrendamiento suscrito, que cursa original al expediente, se constata con meridiana claridad de la CLAUSULA SÉPTIMA textualmente lo siguiente:
“…EL ARRENDATARIO (RIA)”, cuidará y conservará el inmueble como un buen padre de familia, y queda obligado a poner en conocimiento del “ARRENDADOR (RA)” por escrito y con la mayor urgencia posible, cualquier novedad dañosa o indicio de daño que pasada constituir peligro para el inmueble arrendado, de no hacerle, será responsable de los perjuicios que ocasione con su negligencia “EL ARRENDATARIO (RIA)” no podrá realizar modificaciones en el inmueble arrendado sin la aprobación previa y por escrito de “EL ARRENDADOR (RA)”. Es entendido que cualquier modificación o mejora, quedará a beneficio del inmueble, sin que por ello “EL ARRENDATARIO (RIA)”, tenga derecho a reclamar ninguna clase de compensación. En todo caso, si así lo exigiere “EL ARRENDADOR (RA)”, “EL ARRENDATARIO (RIA)” está obligado a restablecer el inmueble al mismo estado en que lo recibe por el presente contrato…”.

Así las cosas, ante tal cláusula, es evidente, que se deben tener presente una serie de principios generales que rigen la materia contractual, el primero de ellos, relativo al principio de la fuerza vinculante de éste, establecido, en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se señala que los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, como supra se citó, lo cual, tiene un gran significado, por una parte de la tradición normativa que deviene de Códigos anteriores, desde el Código Napoleónico; y por otro lado, pone en alerta a los contratantes sobre la gravedad del acto que ellos tienen la intensión de llevar a cabo.
Es decir, que una vez celebrado el contrato –y en ello se insiste- éste tiene carácter vinculante y las partes no pueden desligarse del vínculo, sino es bajo determinadas, precisas y excepcionales condiciones. Debiendo traerse a colación igualmente el principio de la buena fe que nos indica, que las partes deben comportarse con lealtad y corrección.
En efecto, en el inicio de una específica relación de negocios, nace necesariamente una interferencia de las esferas de autonomía y de los intereses patrimoniales de las partes contratantes, lo que mueve a imponer la exigencia de que cada una de ellas se comporte en forma tal que se mantenga íntegra la esfera jurídica de la otra, con prescindencia de la efectiva realización del acuerdo: “el fin esencial y principal de quien participa en un contrato es que su comportamiento, sea la representación fiel a la realidad en la mayor medida posible, de lo que se ha querido”. Por ello, la lealtad en el comportamiento, debe basarse en una conducta circunscrita dentro del propio fin del contrato y, es por tal motivo que cada parte debe estar obligada a suministrar informaciones, aclaraciones y especificaciones sobre aquellos elementos de la situación de hecho, necesarios para el cumplimiento del mismo; con base a ello, ninguna de las partes debe obstaculizar la formación del contrato, ni apartarse de las tratativas, sin justa causa.
Dentro de este orden de ideas, nuestro legislador sustantivo, en el artículo 1.160 del Código Civil, estableció que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; vale decir, que en criterio de esta Alzada, la buena fe, la equidad y el uso, constituyen las últimas fuentes de integración del contrato, entendida la palabra: “Integración”, como la de completar un todo con la intención de las partes.
Así las cosas, evidenciado que en el presente caso, no quedó suficientemente demostrado el alegato formulado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la compensación de deudas señalada, por cuanto para que ésta proceda, el actor y el demandado deben ser recíprocamente deudores de cantidades que puedan sustituirse las unas a las otras, de las que se pagan la una por la otra, lo cual no ocurrió en el presente caso. Así expresamente se señala.
Antes de concluir este punto, esta sentenciadora se permite señalar, que en la oportunidad en que fueron evacuadas las pruebas promovidas en el escrito de contestación, en el punto 9º del mismo relativo a la Reconvención, una vez que fue admitida por el Tribunal de la causa (01 junio 1998) fueron promovidas pruebas por parte de la parte demandada reconviniente y, de las actas se desprende, que la parte actora, en fecha 25 de junio de 1998, solicito a través de diligencia, cómputo por Secretaria de los días de despacho transcurridos en la incidencia de Reconvención, ya que indicó expresamente “…Que desde el día en que fue admitida la reconvención…. El lapso de diez (10) días de despacho para promover prueba en el presente proceso… se encuentra totalmente vencido, por lo que todo lo que se trate de evacuar de aquí en adelante es extemporáneo y así lo solicito se declare por este Tribunal en la Sentencia Definitiva…”.
De las actas se desprende que por auto de fecha 20 de julio de 1998, previa solicitud de la parte actora, se procedió a realizar cómputo por Secretaria, así “…Olga Rodríguez Campos, Secretaria Titular del Juzgado…. Certifica: Que desde el día Primero (01) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta el día de hoy, es decir: JUNIO: 01-02-03-04-08-09-10-11-15-16-17-18-19-22-25 y 30; JULIO: 10-13-14-15-20-21-22-27-28 y 29, han transcurrido veintiséis (26) días de despacho…”.
Así, teniendo en cuenta que el lapso probatorio de la incidencia comenzó el día dos de junio de 1998 inclusive, los diez (10) días para promover y evacuar prueba, feneció el día diecisiete (17) de junio de 1998, según el cómputo antes señalado; por lo que la declaración del testigo Ingeniero Freddy J Giménez O, quien a decir de los demandados, fue la persona que realizó el referido trabajo de impermeabilización, rindió su declaración el día 19 de junio de 1998 (f. 110), para esa fecha inclusive, había concluido, con creces el lapso de evacuación de pruebas en la incidencia, aunado al hecho de que las actas del expediente, no pudo constatarse que se hubiere prorrogado por el Tribunal de la causa, el lapso de evacuación de pruebas en la misma. Así que, habiendo quedado la declaración de testigo realizada de manera extemporánea, esta Juzgadora no puede tomar como ciertos la validez de sus dichos y, debe forzosamente desecharlo del presente proceso. Y así se establece.
Aunado al hecho que la impermeabilización que manifiesta la parte, no se demostró por el medio probatorio pertinente para ello, que hubiese sido realizada, lo cual vendría a constituir una reparación mayor, que no fue probada suficientemente en los autos, como consentida o permisada por el propietario del inmueble, adicionalmente debe señalarse que no es posible deducir de las probanzas aportadas, que la parte demandada las hubiere realizado, lo que conlleva a la convicción de esta Juzgadora que los coarrendatarios, de haber realizado los trabajos que alegan, lo hicieron en provecho propio y a su costo, debido a que no se demostró la reciprocidad entre ellas, lo que sí se deprende de autos, es que los demandados, deben a la parte actora, los cánones de insolutos que fueron demandados. Por lo tanto, dichas deudas señaladas por la representación judicial de los demandados, no pueden compensarse, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la compensación por deuda alegada y, así se hará constar en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

PUNTO PREVIO IX
DE LA RECONVENCIÓN

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación judicial de ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, propuso RECONVENCIÓN contra la sociedad mercantil sociedad mercantil INVERSIONES PRS C.A. partes ya identificadas y, solicitó al Tribunal que la parte actora reconvenida, convenga o a ello sea condenada en reconocer la validez y vigencia de:
“…A) LA OFERTA DE VENTA CONTENIDA EN EL DOCUMENTO PRIVADO… DE FECHA 22 DE MAYO DE 1997, DEL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO…POR LA SUMA DE CIENTO DÍEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 110.000.000,00), DE CONTADO, SUSCRITA POR LA LICENCIADA LUISANA DE VARELA….
B) DEL DOCUMENTO PRIVADO… DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 1997, POR EL CUAL SE DEMUESTRA EL OTORGAMIENTO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA A FAVOR DE LOS CODEMANDADOS, CON RELACIÓN AL INMUEBLE OBJETO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO… EN CUMPLIMIENTO DE LA ANTERIOR OFERTA DE VENTA, SUSCRITO POR LA LICENCIADA LUISANA DE VARELA…”. (Negrillas de este Juzgado).

Igualmente, en el referido escrito señala, entre otros alegatos, que reconviene a la parte actora, para que convenga judicialmente o en su defecto así quede reconocido en la sentencia “…en la celebración entre las partes actora y demandada, del contrato de compra venta sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento…”.
Asimismo, solicitó que, sea “…condenada a la conclusión, por vía de acción de cumplimiento de contrato de compra-venta, del contrato celebrado entre las partes….”.
Ahora bien, la Reconvención, debe entenderse como un medio de ataque a favor del demandado, a través del cual se hace valer contra el demandante pretensiones basadas en el mismo título que la demanda principal, o en uno diferente y que por razones de economía procesal y conexión, el legislador ha permitido que sea interpuesta dentro del mismo proceso y resuelta en la misma sentencia; puede definirse igualmente la reconvención, como una demanda nueva, que entraña una segunda causa en el mismo juicio, con autonomía propia y con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de los daños y perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal, con características propias como para haber sido intentada en juicio autónomo.
Nuestro doctrinario patrio y proyectista del actual texto adjetivo, ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG, en su obra “TRATADO DE PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987”, señala que la reconvención no es una defensa, ni aún en sentido amplio, sino un ataque, o como apuntan algunos autores, una demanda reconvencional, por lo que al acumularse la pretensión de la reconvención a la causa principal, ésta se amplía, y a pesar de que puedan abrazarse ambas para ser resueltas por una misma sentencia, las pretensiones pueden discrepar, siempre que no se excluyan entre sí.
En efecto, tal como señala el autor citado, la reconvención o mutua petición, aún cuando no precisa la presentación física de una demanda principal, pues se extiende en el escrito mismo de contestación, y a continuación de éste, sin embargo, por tener carácter de demanda como su propio nombre lo indica: “demanda reconvencional”, debe llenar las formalidades previstas en el artículo 340 adjetivo, señalando, como mínimo, contra quien se propone la reconvención, el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, sí fuere inmueble, a los fines de determinar su identidad; asimismo debe el demandado reconviniente en su demanda reconvencional hacer una relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, consignando al efecto –sí fuese el caso- los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, todo lo cual permitirá al demandante reconvenido el ejercicio de su derecho a la defensa en contra de la pretensión reconvencional formulada en su contra.
En este orden de ideas, señala el citado autor en su obra, aquí, que no existe reconvención, cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contraprestación, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contraprestación independiente, pues la aparente reconvención, no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda, ya que la demanda reconvencional, debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor.
Tal como señala el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de reconvención, debe expresar con claridad y precisión el objeto de la misma y su fundamento, pues en el caso contrario, no podría el demandante reconvenido en su contestación exponer los argumentos que considere al respecto, por no llenar la demanda reconvencional los presupuestos que impone el artículo 340 ejusdem.
En este orden de ideas, tenemos que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece en su artículo 110, que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada puede proponer reconvención o mutua petición contra el actor, siempre que el Tribunal sea competente por la materia, por la cuantía y que el procedimiento sea compatible, debiendo el Juez emitir pronunciamiento sobre su admisión el mismo día de haberse propuesto o al día de despacho siguiente, y, en caso de ser admitida, la contestación de la reconvención tendrá lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, con la advertencia que no se admitirá la promoción de cuestiones previas, salvo las establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se decidirán en la sentencia definitiva.
Tal como se señalara anteriormente, la reconvención o mutua petición debe cumplir con los requisitos de forma del libelo de la demanda al cual alude el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo dispuesto en el artículo 365 eiusdem, expresando con toda claridad y precisión el objeto de la pretensión y sus fundamentos, si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, la falta o incumplimiento por parte del demandado reconviniente en el cumplimiento de tales presupuestos, le acarreará las consecuencias jurídicas correspondientes.
En lo que respecta a la reconvención planteada en esta causa, este Tribunal precisa hacer las siguientes observaciones:
En la oportunidad en la cual los demandados, procedieron a contestar la demanda, además de los argumentos en los cuales fundamentaron el rechazo a las pretensiones de la parte actora, manifiesta que reconvienen en mutua petición a la sociedad mercantil INVERSIONES PRS C.A. y mencionan reiteradamente a la ciudadana LUISANA DE VARELA, textualmente así “…SIEMPRE ACTUÓ EN REPRESENTACIÓN DE LA ACCIONANTE…”.
En ese sentido, observa este Tribunal, que lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado, establece que la parte demandada podrá intentar la reconvención o mutua petición. De forma que, siendo la reconvención una reclamación o petición que hace la parte demandada en contra de la parte actora, y habiendo sido dirigida ésta a la parte actora -lo cual se desprende con meridiana claridad del escrito presentado- y contra la ciudadana LUISANA DE VARELA, quien no es parte actora en el presente juicio, en opinión de esta sentenciadora, no resulta posible plantear contra la misma dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace los demandados contra la parte demandante y exclusivamente la vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre estos dos sujetos procesales.
Sí lo que quiso la parte demandada, era que en la causa interviniera algún tercero, en este caso concreto, la ciudadana que aquí mencionan como LUISANA DE VARELA, debió llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de ley, pero no proponerse contra quien, en definitiva, a todas luces nunca fue es parte en el proceso. Así expresamente se señala.
Ahora bien, analizada como fue la reconvención propuesta, queda asentado que la misma, es una figura jurídica que puede ser intentada por los demandados como en efecto lo hicieron en su escrito de contestación a través de su apoderado judicial; contra la parte actora en juicio; sin embargo, de lo anteriormente trascrito se evidencia que la figura de la reconvención se intenta contra “el actor primitivo”, más no puede ser interpuesta, contra personas ajenas a la causa, ya que, tal acción posee un especial tratamiento como lo es, el llamamiento de terceros al proceso; razón por la cual es forzoso para este Tribunal, negar el pedimento mediante el cual la parte demandada reconviniente, pretende agregar al proceso a la ciudadana LUISANA DE VARELA, a fin que responda personalmente por los hechos expuestos; ya que ésta persona es ajena a la causa y una persona distinta al actor primitivo; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, negar el pedimento relativo a efectuar una reconvención en contra de la ciudadana LUISANA DE VARELA, ya que, ello resulta en contra sentido con la figura jurídica de la reconvención de la demanda quien puede ser interpuesta contra el actor primitivo, más no contra quien en este caso, no se evidencia de autos que fuere parte en la presente causa. Así se establece.
En relación con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 378, de fecha: 14 de junio de 2005, Caso: RAMIRO SIERRAALTA Y OTRA, CONTRA SAMUEL LEVY DUER Y OTRA, expresó lo siguiente:
“…Tratándose en este caso de una reconvención contra un sujeto que no es parte actora en el juicio, no es posible plantear contra él dicha reconvención, pues ésta opera como una mutua petición que hace el demandado contra el demandante y exclusivamente vincula y tiene sus límites ínter subjetivos entre éstos dos sujetos procesales. Si se quiere que en la causa intervenga algún tercero, debe llamársele por la vía procesal de tercería, dentro de los plazos y con las formalidades de Ley (sic), pero no admitirse una reconvención contra quien, en definitiva, no es parte en el proceso. Es por ello preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos es inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio -ex-control difuso de la Constitución- y por ende debe declararse nula la admisión de la reconvención intentada en esta circunstancia.
Cuando el Juez (sic) de la recurrida, procedió de la manera señalada anteriormente, al igual como lo hizo el a-quo, quebrantó normas de orden público y de rango constitucional, relacionadas directamente con el derecho de defensa y el debido proceso, y ello hace nacer para la Sala la facultad de casar de oficio el fallo mencionado, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”.

La anterior jurisprudencia expresa que es inadmisible la reconvención propuesta en contra de un sujeto que no es la parte actora en juicio, pues ésta opera como una mutua petición que exclusivamente vincula y tiene sus límites inter subjetivos entre estos dos sujetos procesales.
Así las cosas, resulta preciso declarar que dicha acción propuesta en esos términos resulta inadmisible, pues afecta en forma directa el derecho fundamental de defensa de quien es indebidamente incorporado a juicio. En virtud de ello, no habiéndose admitido la reconvención respecto de personas extrañas a la parte demandante y, como consecuencia de ello no se ordenó su emplazamiento, no pasa esta sentenciadora a valorar el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Por tanto, tal reconvención propuesta en tales términos es improcedente y a todas luces forzosamente debe declararse INADMISIBLE LA DEMANDA RECONVENCIONAL presentada y, así se explanará en la parte dispositiva de este fallo. Así expresamente se decide.

- X -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede esta Juzgadora a sentenciar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Vistas las actas procesales que conforman esta controversia y, de acuerdo a la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2016, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de mayo de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ordenó en la dispositiva de dicha decisión lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Flora Yolanda Terán de Bueno y Hajsky Alejandro Bueno Terán, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpusiera la sociedad mercantil Inversiones PRS, C.A. contra los ciudadanos Flora Yolanda Terán de Bueno y Hajsky Alejandro Bueno Terán. SEGUNDO: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA al Juez que resulte competente, que fije la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de dictar la sentencia definitiva en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de vivienda interpusiera la sociedad mercantil Inversiones PRS, C.A. contra los ciudadanos Flora Yolanda Terán de Bueno y Hajsky Alejandro Bueno Terán...”.

Ahora bien, se observa que siendo admitido la presente demanda por el procedimiento breve y motivado a la entrada en vigencia de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.053 del 12 de noviembre de 2011, que estableció como las demandas derivadas de las relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a viviendas se sustanciaran y sentenciarán conforme a las disposiciones del procedimiento oral como lo señala el artículo 98 y 123:
“Artículo 98. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 123. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, independiente de su cuantía; debiendo ser propuesta dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo.
Oída la apelación, el Tribunal Superior dará entrada al expediente y fijará la audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente, en el cual se dictará la sentencia definitiva.
Contra la decisión del Tribunal Superior se podrá anunciar recurso de casación, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del fallo, y siempre que por la cuantía de la demanda esta sea recurrible.
Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se evacuarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se evacuarán las pruebas de la parte ausente, sin perjuicio de que la parte presente solicite la evacuación o valoración de una prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba...”.

Corresponde así a esta Sentenciadora en formal cumplimiento y, en acatamiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO (parte demandada en este juicio), se procedió a efectuar la Audiencia de Apelación Oral y Pública en el mismo día de hoy, luego de lo cual, se le señaló expresamente, que se procedería en el lapso correspondiente a emitir el fallo al que hubiere lugar.
Seguidamente, corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento con relación a la Apelación interpuesta por la parte demandada ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, contra la Sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2000, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró CON LUGAR la acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara la representación de la sociedad mercantil INVERSIONES PRS, C.A., la cual que fue oída en ambos efectos, para lo cual se advierte, que en este caso, la Juez de Alzada, adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda, como lo ha venido efectuando en la presente decisión.
En este orden de ideas, observando que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Del texto de la norma precedente, se evidencian los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de resolución, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; y, 2) El incumplimiento de una de las partes respecto a sus obligaciones.
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
Dentro de este marco, el Doctor JOSÉ MELICH ORSINI en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes trascrito:
“…1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante….”.

En este orden de ideas, este Tribunal verificó el primer requisito que la parte actora y la parte demandada, celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por una Vivienda familiar, ubicado en la Avenida Boulevard del Cafetal, Parcela Nº 327-B Quinta Nevada, Urbanización Chuao Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual cursa a los autos en original, del cual como ya se dejó sentada en Capítulos precedentes fue reconocido por la parte demandada. En consecuencia, este Juzgado tiene por demostrada la existencia de la relación arrendaticia, lo que conlleva a concluir que resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la Acción Resolutoria, es decir, la falta de la Arrendataria al incumplir en el pago de los cánones de arrendamiento “del 08 de Noviembre al 08 de Diciembre de 1.997, del 08 de Diciembre de 1.997 al 08 de Enero de 1.998, y del 08 de Enero de 1.998 al 08 de Febrero de 1.998, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00,oo) por mensualidad, lo que asciende a la Suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (1.200.00,oo) por lo que se encuentran violando tanto la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento”.
Así, luego de haber sido probada la existencia del contrato entre las partes, correspondía al arrendatario demostrar el pago o algún otro hecho extintivo de la obligación locativa, por lo que es conveniente citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, afirma lo siguiente:
“...La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”. (Negrillas de este Tribunal).

Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrado en autos que efectivamente las partes suscribieron el contrato de arrendamiento en fecha 08 de mayo de 1.997 y, habiendo a su vez demostrado que los demandados, en su condición de arrendatarios recibieron el inmueble identificado en dicho contrato, así como el inventario a que se hizo mención en el mismo y, dado a que no probaron en las secuelas del juicio, haber pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde el 08 de Noviembre al 08 de Diciembre de 1.997, del 08 de Diciembre de 1.997 al 08 de Enero de 1.998, y del 08 de Enero de 1.998 al 08 de Febrero de 1.998, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00,oo) por mensualidad; tal y como fue pactado entre ellas en el contrato que a tal efecto suscribieron, era su obligación por ser carga procesal, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Y por otra parte, obliga forzosamente a concluir, que efectivamente los arrendatarios demandados para la fecha de introducción de la demanda (19/02/1998) estaban morosos respecto al pago de los cánones de arrendamiento, señalados por la representación de la parte demandante, lo cual constituye el incumplimiento de la obligación contenida en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, supra transcrito; por lo que la acción de resolución del contrato ejercido por la actora está ajustada a lo preceptuado por el artículo 1.167 ejusdem; por lo que en consecuencia la pretensión de cobro de los cánones de arrendamiento insolutos señalados como incumplidos para el momento de introducción de la demanda; así como la pretensión de entrega del inmueble, tal como lo solicito la parte demandante y lo prevé el artículo 1.594 ejusdem, son procedentes y por lo tanto la decisión definitiva dictada en fecha 16 de octubre del año 2000, está ajustada a lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la apelación interpuesta contra ésta por los demandados identificados en autos, se ha de declarar SIN LUGAR, ratificándose en consecuencia la referida sentencia, y así expresamente se decide.
Así las cosas, este Tribunal en virtud de lo anterior, debe necesariamente, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y, con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, se verificó en el presente fallo, que la parte actora demostró suficientemente la acción solicitada, resultando así para esta Juzgadora, el declarar forzosamente CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguiera la sociedad mercantil INVERSIONES PRS, C.A., en contra de losciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, todos plenamente identificados, como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada y se CONFIRMA en todas sus partes, el fallo de la recurrida, Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictado el 16 de octubre de 2000, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- XI -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA DEL ARTÍCULO 346, ORDINAL 6° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, defecto de forma en la demanda, por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA DEL ARTCULO 346, ORDINAL 11° DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, alegada por la representación judicial de la parte demandada que trata la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de la FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA ACTORA opuesta por la representación judicial de la parte demandada y, como resultado la empresa INVERSIONES PRS, C.A. tiene legitimidad activa para sostener el juicio y las acciones derivadas del contrato demandado.
CUARTO: SIN LUGAR la defensa de fondo de la EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
QUINTO: SIN LUGAR la defensa de fondo de la ACEPTACIÓN DE LA ARRENDADORA, DE ACEPTAR HASTA CUATROS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS ADEUDADOS, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEXTO: SIN LUGAR la defensa de fondo de la COMPENSACIÓN POR FALTAS DEBIDO AL INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE ARRENDADORA, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SÉPTIMO: SIN LUGAR la defensa de fondo de COMPENSACIÓN DE DEUDAS, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
OCTAVO: SIN LUGAR la defensa de fondo por IMPROCEDENCIA DE LA RESOLUCIÓN DE CONTRATO, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
NOVENO: INADMISIBLE de la DEMANDA RECONVENCIONAL propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
DÉCIMO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES PRS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 1981, bajo el Nº 44, Tomo 93-A Segundo, representada por el ciudadano EDUARDO STIASSNI NECKO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 1.754.717, en su carácter de Director de la referida empresa, en contra de los ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.532.927 y V-1.849.168, respectivamente y, como consecuencia de ello, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 08 de mayo de 1.997.
DÉCIMO PRIMERO: Se CONDENA a la parte perdidosa, ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, ya identificados, a la entrega del inmueble constituido por una VIVIENDA FAMILIAR, UBICADA EN LA AVENIDA BOULEVARD DEL CAFETAL, PARCELA Nº 327-B QUINTA NEVADA, URBANIZACIÓN CHUAO MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, totalmente libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
DÉCIMO SEGUNDO: Se CONDENA a los demandados ciudadanos HAJSKY ALEJANDRO BUENO TERÁN y FLORA YOLANDA TERÁN DE BUENO, ya identificados, a la cancelación de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) hoy, día MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (1.200,00), por concepto de Indemnización por el uso, que le ha dado la arrendataria al inmueble durante los meses que van desde el 08 de Noviembre al 08 de Diciembre de 1.997, del 08 de Diciembre de 1.997 al 08 de Enero de 1.998, y del 08 de Enero de 1.998 al 08 de Febrero de 1.998, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.00,oo) por mensualidad.
DÉCIMO TERCERO: Se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso de apelación al ser confirmado en su totalidad el fallo de la recurrida, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
DÉCIMO QUINTO: Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 31 de octubre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS A. DEPABLOS ROJAS






MMC/ADR.-
ASUNTO: 01009-16
ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-1998-000001