REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

PARTE ACTORA:, EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.425.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BETSY TIBISAY ESCOVAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.861.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.852.745.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARGOT CHACÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81699.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº: 1012-16
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: AH16-F-2005-000008

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició por demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana, EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ, en fecha 10 de marzo de 2005 (folio 5 Vto.) en contra del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ CABELLO. Hecha la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha ocho (08) de abril de 2005, ordenando asimismo librar la respectiva compulsa, a los fines de citar a la parte demandada (folio 20).
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2005, el Alguacil dejó constancia que, el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ CABELLO, parte demandada del presente proceso, recibió la compulsa debidamente firmada (folios 25 y 26).
En fecha 17 de mayo de 2005, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folios 27 al 31).
Abierta la causa a pruebas, la parte actora consignó su respectivo escrito en fecha 22 de junio de 2005, (folios 132, 133 y 134). Igualmente la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 21 de junio de 2005 (folios 157 al 159).
Vistos los escritos de promoción de pruebas, el Tribunal dictó autos en fecha 30 de junio de 2005, mediante los cuales admitió las pruebas promovidas de ambas partes por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes (folio 160).
En fecha 01 de diciembre de 2005, el Juez Humberto Angrisano Silva se abocó al conocimiento de la causa. (folio 162).
En fecha 13 de diciembre de 2005, la parte actora presenta diligencia mediante la cual solicita el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de abril inclusive hasta la fecha de la solicitud, asimismo solicita se revoque por contrario imperio el auto mediante el cual se admiten las pruebas por extemporáneo. (folio 163)
En fecha 18 de mayo de 2006, el tribunal acordó efectuar el cómputo de los días de despacho solicitados por la actora, desde el día 27 de abril de 2005 hasta el 13 de diciembre de 2005. (folio 164)
En fecha 07 de julio de 2006, el tribunal dictó auto mediante el cual revoca el auto de fecha 27 de junio de 2005, en el cual se agregan las pruebas promovidas por las partes ya que se evidencia del cómputo efectuado que es extemporáneo por anticipado, y repone la causa al estado de que se deje transcurrir el ultimo día del lapso de promoción de pruebas. (folio 166).
En fecha 13 de julio de 2006, la parte actora se dio por notificada del auto del tribunal y solicitó la notificación de la parte demandada. (folio 168).
En fecha 11 de agosto de 2006, este Juzgado vista la diligencia de la parte actora ordena notificar a la parte demandada ciudadano Alexander Rafael González Cabello, se libró boleta de notificación. (folio 169).
En fecha 27 de noviembre de 2006, mediante diligencia de esa misma fecha, el alguacil deja expresa constancia que la actuación fue realizada (folio 171).
En fecha 24 de mayo de 2007, el Tribunal dictó auto pronunciándose sobre las pruebas promovidas y su admisión, ordenando la notificación de las partes. (folio 173).
En fecha 30 de mayo de 2007, comparece la parte actora dándose por notificada y solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada. (folio 174).
En fecha 07 de junio de 2007, este tribunal ordena notificar mediante boleta a la parte demandada, se libró boleta de notificación. (folio 175 al 176).
En fecha 14 de junio de 2007, mediante diligencia de esa misma fecha, el alguacil deja expresa constancia que la actuación fue realizada. (folio 178).
En fecha 31 de julio de 2007, comparece la parte actora y solicitó cómputo desde la fecha del auto de admisión y oposición de las pruebas hasta la fecha de la presente solicitud a los fines de establecer los días transcurridos del lapso de evacuación (folio 179).
En fecha 14 de agosto de 2007, vista la diligencia de la parte actora mediante la cual solicita cómputo a los fines de establecer el lapso de evacuación y el lapso para dictar sentencia, este juzgado niega lo solicitado (folio 180).
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora, mediante diligencias, solicitó sentencia en la presente causa, verificándose la última de ellas en fecha 21 de febrero de 2011, (folio 199).
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 205). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 2015-626 haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 206).
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 1012-16, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 208).
En fecha seis (06) octubre de 2016, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 209).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web de este Tribunal Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de octubre de 2016, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha trece (13) de octubre de 2016, publicado en la página web de este Tribunal.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha catorce (14) de octubre de 2016, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

1. Que contrajo matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de julio de 1987, con el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ CABELLO, que dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme de fecha ocho (8) de marzo de 1993.
2. Que no ha sido posible un avenimiento en relación a la liquidación y partición de la comunidad, que a pesar de las múltiples gestiones que la parte actora ha realizado para llegar a una liquidación amistosa, todo ha sido infructuoso, y necesita el dinero que pueda percibir de esta liquidación para poder acceder a comprar otro inmueble.
3. Que el inmueble que integra la comunidad conyugal es el que a continuación se detalla: un apartamento, distinguido con el número Un Mil Ciento Uno (Nº 1.101), situado en la Décima (10ª) planta de la Torre I, del Conjunto Residencial Ocumare Country, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (89,41 mts2).
4. Que ha sido la parte demandada quien hasta la fecha de la presente acción ha usufructuado el inmueble de manera exclusiva sin ella percibir ningún beneficio.
5. Que desde el momento de la separación se vio en la necesidad de arrendar un inmueble para ella y su menor hijo y que en innumerables ocasiones le ha propuesto fijar un canon de arrendamiento al apartamento para estar equitativos en derechos y que él manifiesta que el apartamento es de él y que vivirá allí hasta que se muera y después ella haga lo que quiera.
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-
1. Que efectivamente contrajo matrimonio con la ciudadana EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ, y que durante la unión conyugal se adquirió un bien inmueble ubicado en la Jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, Conjunto Residencial Ocumare Country, distinguido con el número Un Mil Ciento Uno (Nº 1.101) de la Undécima planta de la Torre I.
2. Que posterior a la separación, convinieron en no liquidar la comunidad de gananciales por no considerarlo oportuno al razonar sobre la cantidad de dinero que debían como consecuencia del crédito hipotecario y le propuso a su ex cónyuge que se quedara habitando el inmueble con el hijo de ambos, asumiendo de manera equitativa los gastos generados, propuesta que no fue aceptada por la actora.
3. Que en fecha 22 de abril de 1993, solicitó por ante el Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socio-Económica para el Personal Obrero y Empleado de las Fuerzas Armadas Nacionales (FONDOEFA) un préstamo para cancelar al banco hipotecario del Zulia, la hipoteca que pesaba sobre el inmueble.
4. Que la ciudadana EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ, una vez otorgado el préstamo convino en aportar económicamente los recursos necesarios para cancelar mensualmente el préstamo deducido del salario y la manutención de los gastos que genera la vivienda, tales como, condominio, luz, aseo urbano, impuestos reparaciones menores además de los gastos de manutención del menor hijo.
5. Que después de disuelto el vínculo que los unía, la ciudadana EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ, se mudó con el menor hijo y se negó a cancelar la deuda contraída y, al pago mensual que representa mantener un inmueble.
6. Rechazó, negó y contradijo los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, donde señala que ha realizado múltiples gestiones y que han sido infructuosas con el fin de liquidar la comunidad conyugal, así como es completamente falso que le hubiese manifestado que viviría allí hasta que falleciera.
7. Que en febrero de 1993, la ciudadana EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ, le participó su deseo de liquidar la comunidad de gananciales, razón por lo cual inmediatamente solicitó por ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), un informe de avalúo técnico y de mercado, a los fines de estimar el costo del inmueble, dicho avalúo arrojó la cantidad de Dos Millones Trescientos Veinticuatro Mil Seiscientos Bolívares con cero céntimos (Bs.2.324.600,00), suma esta que le pareció insuficiente a la ciudadana EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ, negándose a la partición. Igualmente que todas las gestiones por él realizadas ante el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) solo demuestran su disposición de querer solventar la situación.
8. Que él, ha habitado el inmueble durante doce (12) años, que ha cancelado el préstamo hipotecario en su totalidad, que ha pagado los gastos ocasionados por consumo de luz, gas, aseo urbano, impuestos municipales, cuotas de condominio, reparaciones menores y remodelaciones, instalación de rejas etc., que ha cumplido cabalmente con la obligación alimentaria que corresponde a su menor hijo.
9. Rechazó y contradijo la valoración que hace la parte actora en su escrito libelar en el Capitulo V de la Estimación de la Demanda, cuando arguye que el valor del inmueble objeto de la presente litis es la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), dicha cantidad no se ajusta a la realidad del mercado inmobiliario y considera que la misma es excesiva y desproporcionada.
10. Que el valor del inmueble en cuestión según lo establece el costo del metro cuadrado de la zona es la cantidad de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00).
11. Que de su parte jamás ha existido una actitud mezquina hacia la persona de su excónyuge EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ, al extremo de que aún la mantiene como beneficiaria de una póliza de seguro de vida.
12. Que para poner fin a este juicio y dar por liquidada la comunidad conyugal, ofrece a la parte actora la suma de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), para de esta forma dar por liquidada la comunidad de bienes.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

1. En su escrito de promoción de pruebas la parte actora hace valer el mérito favorable que arrojan las actas procesales que le favorecen. respecto a ello esta Juzgadora advierte que, el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que la trajo al proceso. En consecuencia no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2. Marcado “A” e inserto a los folios 07 al 09, copia simple de la Sentencia que declara disuelto el vínculo conyugal que existió entre los ciudadanos EURIDES DEL CARMEN FERNANDEZ Y ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ CABELLO, observa esta Juzgadora que se está en presencia de documentos públicos, los cuales al no haber sido impugnados se le otorga valor probatorio, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose de dicho instrumento, que existió una unión conyugal entre los ciudadanos EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ y ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ CABELLO. Así se Decide.
3. Marcado “B” e inserto a los folios 11 al 13, copia simple del documento de cancelación de hipoteca, emanado del Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socio–Económica para el Personal de Empleados y Obreros de las Fuerzas Armadas Nacionales (FONDOEFA), registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia, registrado bajo el Nº 19, folio del 86 al 90, Protocolo Primero, tomo 4º, de fecha 03 de junio de 2004, (folio 19 Vto.) Observa esta Juzgadora que se está en presencia de documento público, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo cual se le otorga valor probatorio, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, del cual emerge la convicción de la existencia de referido inmueble y de haberse obtenido durante la vigencia de la comunidad conyugal. Así se Decide.
4. Marcado “C”, e inserto a los folios 14 al 18, copia del documento de compra del inmueble objeto de esta partición, Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander, bajo el Nº 45, Tomo 3º, Protocolo Primero de fecha 11 de junio de 1993, con respecto a este instrumento descrito, esta Juzgadora aprecia que se está en presencia de copias simples de instrumento público y al no ser impugnadas por la parte contraria, se les otorga valor probatorio, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose de dicho instrumento, que el inmueble en cuestión se obtuvo durante la vigencia de la comunidad conyugal; Así se Decide.
5. Marcado “A 1” consignada en copia certificada e inserto a los folios 135 al 138, Sentencia que declara disuelto el vínculo conyugal que existió entre EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ y ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ CABELLO. Este Tribunal observa que nos encontramos ante un documento público que al no haber sido impugnado, se le tiene como fidedigno en virtud de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil , al dejar constancia de la disolución de la unión conyugal que existió entre las partes antes mencionadas y al ser pertinente a la causa bajo conocimiento de este Juzgado, se le otorga valor probatorio Así se Decide.
6. Marcado “C 1” e inserto a los folios 139 al 145, copia simple de la Sentencia de Procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana, EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ CABELLO. Vista la documental se evidencia que estamos en presencia de un documento público que emana de un órgano competente, ahora bien, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas alegó: “ No es cierto que el demandado haya sido cumplidor de sus obligaciones, como quiere hacer ver, que ha cumplido con la obligación alimentaria de su menor hijo… y cada vez que mi poderdante ha necesitado incrementar la obligación alimentaria ha tenido que acudir a los tribunales para poderlo lograr, ya que, por la vía amigable nunca ha sido posible” (folio 132 vto); del análisis de este medio probatorio y de lo antes transcrito, se evidencia que no existen elementos de convicción que guarden relación alguna con el hecho discutido en la presente causa y que no ayuda a esclarecer el thema decidendum que se ventila en autos; por lo que este juzgado desecha este medio de prueba por ser su contenido impertinente para el caso en marras. Así se Decide.
7. Marcado “D 1” e inserto a los folios 146 al 149, copia simple de la Sentencia de Procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaria, incoado por la ciudadana, EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZALEZ CABELLO. Vista la documental se evidencia que estamos en presencia de un documento público que emana de un órgano competente, ahora bien, la parte actora en su escrito de promoción de pruebas alegó: “ No es cierto que el demandado haya sido cumplidor de sus obligaciones, como quiere hacer ver, que ha cumplido con la obligación alimentaria de su menor hijo… y cada vez que mi poderdante ha necesitado incrementar la obligación alimentaria ha tenido que acudir a los tribunales para poderlo lograr, ya que, por la vía amigable nunca ha sido posible” (folio 132 vto); del análisis de este medio probatorio y de lo antes transcrito, se evidencia que no existen elementos de convicción que guarden relación alguna con el hecho discutido en la presente causa y que no ayuda a esclarecer el thema decidendum que se ventila en autos; por lo que este juzgado desecha este medio de prueba por ser su contenido impertinente para el caso en marras. Así se Decide.
8. Marcado “E” e inserto a los folios 150 al 153, copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano PEDRO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-10.345.872, en su carácter de arrendatario y el ciudadano MANUEL ANTONIO ADRAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.-5.014.858, en su carácter de arrendador, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 05 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el No. 47, Tomo 06, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, se reproduce el mismo toda vez que, de su contenido se constata ciertamente la relación contractual entre las partes suscribientes y se evidencia que la parte actora se residencia en un inmueble arrendado por su actual cónyuge.
En este sentido, al tratarse de un instrumento privado debidamente autenticado, que no fue desconocido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.366 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 26 de septiembre de 2013, Nº RC.000563, Expediente Nº 13-254, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza (Caso: Industrias Derplast, C.A. c. Roberto Colatosti De Persis y Otra). Así se Decide.
09. Marcado “F1 al F6” e inserto a los folios 154 y 155, seis (6) recibos correspondientes al pago del canon de arrendamiento. Visto que los comprobantes de pago deben considerarse como pruebas, específicamente documento privado; sobre este particular, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado simple que no fue desconocido por la contraparte. En consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
10. Marcado “G” e inserto al folio 156, copia certificada del acta de matrimonio de la ciudadana EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ y el ciudadano PEDRO JOSE FERNANDEZ RODRIGUEZ de fecha 04 de agosto de 1994, signada bajo el Nº 219. En este supuesto nos encontramos ante un documento público, de donde se deriva que los ciudadanos supra identificados contrajeron matrimonio, en vista de ello y siendo que tal medio no fue impugnado, es por lo que se le otorga valor probatorio, al ser pertinente a la causa bajo conocimiento de este Tribunal, esto en virtud de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se Decide.
-DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-
1. En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada hace valer el mérito favorable que arrojan las actas procesales que la favorecen, respecto a ello esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que la trajo al proceso. En consecuencia no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se Decide.
2. Inserto al folio 34 y marcado “A”, copia simple de documento de cancelación de hipoteca, emanado del Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socio – Económica para el Personal de Empleados y Obreros de las Fuerzas Armadas Nacionales (FONDOEFA), debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simon Bolívar y la Democracia, registrado bajo el Nº 19, folio del 86 al 90, Protocolo Primero, tomo 4º, de fecha 03 de junio de 2004, de dicho instrumento se evidencia que la hipoteca que gravaba el inmueble objeto del caso de marras fue cancelada en su totalidad. Al respecto, observa esta Juzgadora que se está ante un documento público según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio. Así se Decide.
3. Inserto al folio 37, copia simple de recibo por bolívares Doscientos diecinueve mil seiscientos ochenta y ocho exactos (Bs.219.688,00). El mismo es un documento privado, que no contribuye a esclarecer el hecho controvertido en la presente Litis, por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y los desecha por considerarlo impertinente. Así se Decide.
4. Inserto al folio 38 al 39 y marcado “B”, copia simple de Informe de Avalúo, emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante copia simple de un documento privado, que no contribuye a esclarecer el hecho controvertido en la presente Litis, por lo tanto este tribunal no le otorga valor probatorio y los desecha por considerarlo impertinente. Así se Decide.
5. Inserto a los folios 40 al 54, y marcado “C”, recibos de nómina del ciudadano Alexander González Cabello. Observa esta Juzgadora que tales recibos son considerados documentos privados que no aportan ningún hecho vinculante al proceso, por lo tanto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y los desecha por considerarlos impertinentes. Así se Decide.
6. Inserto al folio 55 al 79 y marcado “D” recibos de pago de Elecentro, emitidos a nombre del ciudadano GONZÁLEZ C, ALEXANDER R, que conciernen al inmueble identificado y objeto de esta controversia En el presente caso, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de la categoría de documentos denominados tarjas, y que por no contribuir a dilucidar el asunto controvertido esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y los desecha por considerarlos impertinentes. Así se Decide.
7. Inserto al folio 80 hasta el folio 97 y marcado “E”, copia simple de recibos de pago correspondientes al servicio de Gas Doméstico, a nombre del ciudadano GONZÁLEZ C, ALEXANDER R, se observa que se está en presencia de copias simples de recibos de pago de servicios públicos, asimilables a las tarjas, y por no contribuir a dilucidar el asunto controvertido esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y los desecha por considerarlos impertinentes. Así se Decide.
8. Inserto al folio 98 al 99 y marcado “F” en copia simple, avisos de cobro correspondientes al pago del impuesto municipal a nombre del ciudadano GONZÁLEZ C, ALEXANDER R. Observa esta Juzgadora que tales recibos son considerados documentos privados que no aportan ningún hecho vinculante al proceso, por lo tanto no le otorga valor probatorio y los desecha por considerarlos impertinentes. Así se Decide.
9. Inserto al folio 100 y marcado “G”, recibo de condominio. En el presente caso, se observa que tales recibos son considerados documentos privados que no aportan ningún hecho relacionado con el proceso, por lo tanto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio y lo desecha por considerarlo impertinente. Así se Decide.
10. Inserto al folio 101 al 111 y marcado “H” recibos varios de materiales de construcción. Observa esta Juzgadora que tales recibos son considerados documentos privados que no aportan ningún hecho vinculado al proceso, por lo tanto no le otorga valor probatorio y los desecha por considerarlos impertinentes. Así se Decide.
11. Inserto al folio 112 al 116 marcado “I”, copia simple del documento de cancelación de hipoteca, emanado del Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socio–Económica para el Personal de Empleados y Obreros de las Fuerzas Armadas Nacionales (FONDOEFA), autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el Nº 15, tomo 19, de fecha 30 de abril de 2004. En este caso estamos ante un documento privado autenticado, el cual tiene pertinencia con el caso de marras, por cuanto es el documento que conduce al dominio del bien objeto de la pretensión. Vista la pertinencia del documento promovido y al no haber sido desconocido, se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
12. Inserto al folio 117 al 120 y marcado “J” Históricos de Préstamo del ciudadano GONZÁLEZ CABELLO ALEXANDER, emanados por el Fondo Autónomo de Inversiones y Previsión Socio–Económica para el Personal de Empleados y Obreros de las Fuerzas Armadas Nacionales (FONDOEFA). Estamos en presencia de un documento privado. Esta prueba aportada al proceso, trae a los autos una relación de los pagos por concepto del crédito hipotecario realizados por el ciudadano GONZÁLEZ CABELLO ALEXANDER, que no guarda relación con el hecho debatido, no contiene elementos de convicción que ayuden a comprobar algún hecho relacionado con la presente causa, por lo que este juzgado lo desecha por considerarlo impertinente. Así se Decide
13. Inserto al folio 121 y marcado “K”, original planilla declaración de propietario del inmueble discutido en el caso de marras, emanada de la Oficina Municipal de Catastro, Concejo Municipal del Municipio Lander. Este documento probatorio no guarda ninguna relación con el hecho controvertido, ya que del mismo sólo se desprende la titularidad Catastral por ante el Órgano Administrativo respectivo, en consecuencia, esta Juzgadora lo desecha por impertinente. Así se Decide.
14. Inserto al folio 122 y marcado “L”, original de planilla de Póliza de Seguro de Vida de Seguros la Seguridad, de fecha 25 de marzo de 1993, suscrita por el ciudadano, GONZÁLEZ CABELLO ALEXANDER. Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento privado, que no guarda relación con el hecho controvertido, al tratarse de una póliza de Seguro de Vida, de la cual, la actora ciudadana EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ, es beneficiaria, no se vincula con el bien inmueble objeto de la pretensión por lo que este juzgado desecha este medio de prueba por considerarlo impertinente. Así se Decide.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.
En este supuesto estamos en presencia de una acción de Liquidación y Partición de los bienes habidos en la Comunidad Conyugal, interpuesta por la ciudadana EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ CABELLO, sobre una comunidad proindivisa, ello en virtud que los ciudadanos supra mencionados adquirieron para el caudal común, el bien que integra la comunidad conyugal que a continuación se detalla: un apartamento, distinguido con el número Un Mil Ciento Uno (Nº 1.101), situado en la Décima (10ª) planta de la Torre I, del Conjunto Residencial Ocumare Country, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (89,41 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Dos Enteros Con Trescientas Treinta Y Dos Mil Cuatrocientas Treinta Una Millonésimas Por Ciento (2,332.431%) sobre los bienes, derechos y obligaciones derivados del Condominio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con la fachada Nor-Este del Edificio y pasillo de circulación; SURESTE: Con la fachada Sur-Este del Edificio; NORESTE: Con el apartamento 2104 de la Torre II; SUROESTE: Con el apartamento 1102 de la Torre I, y consta de las siguientes dependencias: Recibo-comedor, balcón cubierto, cocina, lavadero, pasillo de distribución a las habitaciones, tres (03) dormitorios, Cuatro (04) closets, dos (02) baños y les pertenece tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Lander del Estado Miranda, de fecha 14 de febrero de 1990, bajo el Nº 5, tomo 3 del Protocolo, y sobre el cual la ciudadana EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ, pretende la liquidación de la referida comunidad como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha en fecha doce (12) de abril de 1993, la cual se encuentra definitivamente firme tal y como consta del auto dictado de esa misma fecha, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos a pesar de todas las diligencias extrajudiciales que realizó a los fines de obtener la partición del bien en cuestión la misma no se formalizó por causas imputables al demandado ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ CABELLO.
La existencia, desarrollo y liquidación de las sociedades de naturaleza civil, están reguladas por el Código Civil, entre ellas la institución de las sociedades originadas con ocasión del matrimonio.
Dentro de esas normas, está planteada la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma, por lo que se le otorga el derecho de exigir, la parte que corresponde a cada uno, esto es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así los artículos 777, 778, 779 y 780 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778: en el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
Artículo 779: en cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.
Artículo 780: la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciarán y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.

De igual manera, el Artículo 150 del Código Civil, establece:
“que la comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este capítulo”.
El contrato de sociedad está regulado en los Artículos 1.649 al 1.679 ejusdem.
“El contrato de Sociedad es aquel por el cual dos o mas personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común.”

Conforme se desprende de nuestra doctrina, es evidente que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciado. En la primera fase se pueden dar dos (2) supuestos; en un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que ordene la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.
El criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal, queda establecido en la sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual se expresa a groso modo lo siguiente:
“…no es al Juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes…”:
“El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.” (Subrayado de este Juzgado)
Así, en sentencia dictada por la entonces denominada Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, del 02 de octubre de 1997, con Ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Antonio Santos Pérez contra Claudencia Gelis Camacho Pérez, expediente Nº 95-858, Sentencia Nº 263, se estableció que el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discute el carácter o la cuota de los interesados, y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de comunero del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal pasar a establecer cuáles son los puntos controvertidos en los que quedará el tema decisorio. Admitido como está, esta Juzgadora verifica que en efecto si existe un bien inmueble que forma parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ, y ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ CABELLO, que el demandado no se opuso a la pretensión de la parte actora, por lo que se entiende admitida la existencia de la comunidad conyugal, admitida la cualidad de demandante como comunera en esa comunidad, admitida la existencia del bien que la compone, corresponderá finalmente realizar la partición de los bienes reconocidos en la comunidad conyugal. En el presente asunto se propone la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, la cual está prevista en el Código Civil Venezolano en su Artículo 148 que reza:
“Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” Asimismo el Artículo 156 del Código Civil venezolano define los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal así: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.” Y sobre su disolución ha establecido el legislador en el mismo Código Civil, en su Artículo 173, que: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este…”

Del bien señalado por la parte actora y convenido por la demandada, ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ CABELLO, se constata que existe controversia sobre la partición en los derechos de propiedad del único bien existente y su valor, y sobre el cual pasa esta Juzgadora a dilucidar de la siguiente manera:

Por lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la parte actora presentó como pruebas fehacientes, documentales tales como: Copia Certificada de la Sentencia de Divorcio definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha doce (12) de abril del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), e igualmente Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble, que se refiere a un apartamento ubicado en la Jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito Lander del Estado Miranda, Conjunto Residencial Ocumare Country, distinguido con el número Un Mil Ciento Uno (Nº 1.101) de la Undécima planta de la Torre I, y siendo que la demanda se apoyó en este instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ y ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ CABELLO, el cual está asentado en el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia, registrado bajo el Nº 19, folio del 86 al 90, Protocolo Primero, Tomo 4º, de fecha 03 de junio de 2004, que dicho inmueble fue adquirido por ambas partes, por lo tanto forma parte de la sociedad conyugal, lo que le permite a esta Juzgadora precisar que en efecto existió una relación conyugal y que una vez disuelta debe liquidarse de por mitad la comunidad de gananciales que se haya generado puesto que no hubo convención que pactara lo contrario.
De manera pues, al constatarse que se encuentran llenos los extremos para que proceda la partición y liquidación de la comunidad conyugal, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49. 1º (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda incoada por la ciudadana EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ CABELLO y en consecuencia la designación del partidor Así se Declara.
-V-
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Noveno De Municipio Ejecutor De Medidas e Itinerante De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso, declarando lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición y consecuente liquidación de bienes, interpuesta por la ciudadana EURIDES DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.488.425, contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GONZÁLEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.852.745.
SEGUNDO: se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones vigentes del Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la REMISIÓN del presente expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que luego de emplazadas las partes al décimo día de despacho siguiente a aquel en el que el presente fallo quede definitivamente firme, tenga lugar el acto de nombramiento del partidor conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Dra. ADELAIDA SILVA MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YOSELA ZAMBRANO.

En esta misma fecha siendo las 10:00 am., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. YOSELA ZAMBRANO.

ASUNTO Nº: 1012-16
Exp. Antiguo Nº: AH16-F-2005-000008
ASM/YZ/ML