REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 157º
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) Organismo Oficial Descentralizado, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de octubre de 1993, anotada bajo el Nº 37, folios 57 al 63.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM J. BARRIOS VALERIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 44.371.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 12-A-Pro, de fecha 11 de junio de 1956, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mencionado registro, el día 31 de mayo de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 101-A-46-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FIDEL GUTIERREZ, ANA ELENA BELLORÍN, CRISTINA DURANT, NEYDA YMAR LOZADA, DELISA URBANEJA, GLORIA MORA, VICTOR BIELIUKAS, ANTONIO BIELIUKAS, EDDY MÉNDEZ y ALEXANDRA JORGE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 35.649, 30.174, 27.359, 36.347, 64.374, 64.903, 51.507, 41.477, 32.121 y 89.070.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 1013-16.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-V-2001-000014.
-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares, de fecha 13 de diciembre de 2001, incoada por la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., (f. 01 al 05). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2001. (f. 32), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Cumplidos los trámites legales para la citación, en fecha 10 de mayo de 2002, se dejó constancia de la citación de la parte demandada (f. 40).
En fecha 10 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (f. 43 al 48).
En fecha 16 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (f. 52 al 61).
En fecha 20 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas (f. 67 al 69).
En fecha 18 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia impugnando y desconociendo el recibo del Cuadro Póliza producido por la actora como contrato vigente, así como la firma que aparece al pie del Recibo Cuadro Póliza; a su vez hizo oposición a la mencionada prueba de la parte actora (f. 89 y 90).
En fecha 30 de octubre de 2002, el Tribunal dictó autos de admisión de pruebas y negó la oposición realizada por la parte demandada (f. 91 y 94).
En fecha 25 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes (f. 142 al 151).
En fecha 25 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (f. 153 al 160).
En fecha 09 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia, revocando el poder a quien fuera apoderada y haciendo constar el poder de su nueva representante judicial, así mismo, solicitó el abocamiento de la causa, para que posteriormente se procediera a sentenciar la presenta causa (f. 185).
En fecha 09 de junio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia solicitando el abocamiento de la causa (f. 97).
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 199). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 987-2016, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 199 vto).
En fecha 06 de octubre de 2016, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 1013-16, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 201).
En fecha 07 de octubre de 2016, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 202).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de octubre de 2016, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 13 de octubre de 2016, publicado en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante, de fecha 14 de octubre de 2016, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte demandante fundamentó su pretensión de la manera siguiente:
1.- El día 27 de diciembre de 2000, un vehículo propiedad de esa fundación, cuyas características son: MARCA: Toyota; MODELO: Hilux, doble cabina 4x4; AÑO: 2000; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH33UNGBY8000042; SERIAL DEL MOTOR: 2RZ2104422; COLOR: Blanco Nieve; PLACA: 05Z-BAH, amparada bajo la póliza Nº 263, expedida por la empresa Seguros Nuevo Mundo, fue objeto de siniestro, consistente en el robo del vehículo identificado.
2.- El siniestro se participó a la empresa Seguros Nuevo Mundo, en fecha 03 de enero de 2001.
3.- El 16 de enero de 2001, a solicitud de la empresa aseguradora, le remitieron una serie de documentos necesarios para la tramitación del siniestro.
4.- En fecha 05 de marzo de 2001, el mandante de la fundación, recibió una comunicación, fechada 28 de febrero de 2001, suscrita por la Dra. Gladys Hernández, de la Jefatura de Pérdidas Totales de la empresa de Seguros Nuevo Mundo, en donde, escuetamente declina la responsabilidad frente al siniestro presentado, argumentando los siguientes motivos: De Hecho: El siniestro ocurre el 27 de diciembre de 2000, sin el ingreso de la prima correspondiente en caja; y De Derecho: Cláusula Primera, Condicionado Póliza de Seguro De Automóvil “Los riesgos que asume la Compañía, comenzarán a correr por su cuenta desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida”.
5.- La fundación, dirigió comunicación a la empresa Seguros Nuevo Mundo, en atención a la Dra. Gladys Hernández, manifestándole su desacuerdo con la posición asumida por la empresa de declinar su responsabilidad sobre el siniestro en comento, indicando:
5.1- El siniestro se participó a la empresa de seguros en fecha 03/01/2001, cumpliendo así, con el contenido de la clausula Nº 7, de las condiciones particulares del contrato de seguro.
5.2- La cancelación de la prima correspondiente a la póliza de automóvil que cubre el vehículo siniestrado, signada con el Nº 263 y que tenia vigencia desde el 01/10/2000 hasta el 30/10/2001, fue cancelada en fecha 15/12/2000 a través de un representante de su productor de seguros Sr. Gregorio García, identificado con el código 5974.
5.3- Se desprende que la cobertura del riesgo por la aseguradora, estaba plenamente vigente para la fecha en que ocurre el siniestro (27/12/2000), fecha para la cual la póliza ya tenía 12 días continuos de haber sido cancelada, sin haber recibido su representada comunicación alguna por parte de la empresa o por su representante (Corredor de Seguros), que informara la existencia de algún tipo de problema que más tarde pudiera derivarse en una excusa de la empresa para cumplir la obligación asumida.
6.- Conjuntamente con la cancelación de la póliza antes mencionada, y en las mismas circunstancias y oportunidad, fue cancelada la póliza de automóvil Nº 262, correspondiente a otro vehículo también de propiedad de la Fundación; el citado vehículo sufrió un siniestro en fecha 07 de diciembre de 2000, para la cual la empresa de seguro no había recibido la cancelación de la prima, pues como se expuso, esta se realizó en fecha 15/12/2000, mediante cheques del Banco de Venezuela, Nº 902403 para la póliza Nº 262 y 902404 para la póliza Nº 263, emitidos a favor de Seguros Nuevo Mundo y recibidos por el representante del corredor autorizado por la empresa en el Estado Anzoátegui, Sr. Gregorio García efectuado el reclamo el mismo es declarado procedente y ordenada su reparación, la cual efectivamente se realizó en los primeros días del mes de enero del 2001.
7.- Se solicitó la intervención de la Superintendencia de Seguros, no lográndose la conciliación de los intereses como era el objetivo, y el proceso administrativo sigue abierto contra la empresa Seguros Nuevo Mundo.
8.- La fundación, tenía la creencia firme de la vigencia de la póliza contratada, ya que se disponía del original del cuadro de póliza y el pago fue realizado y aceptado por un representante autorizado del Corredor de Seguros, sin que hubiesen recibido alguna observación o requerimiento para ser cumplido por la fundación en virtud del supuesto atraso en la cancelación.
9.- PETITUM. Vengo por ante este despacho a demandar formalmente a la Empresa Seguros Nuevo Mundo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 12-A-Pro, de fecha 11 de junio de 1956, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mencionado registro, el día 31 de mayo de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 101-A-46-Pro, para que convenga o sea condenado por este tribunal a los siguientes conceptos:
PRIMERO: Cancelar la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs 15.109.640,70), cantidad que corresponde a la indemnización de la pérdida total del vehículo.
SEGUNDO: Pago de daños y perjuicios por la inejecución de la obligación estimados en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 20.000.000,00), ya que su mandante, utilizaba el mismo diariamente en sus actividades laborales, y al no disponer del bien, ni disponer de la indemnización, se materializan los daños y perjuicios, al disminuir el ingreso patrimonial y los activos de su representada.
TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SESENTA y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.510.964,00) por concepto de Intereses de Mora transcurridos desde el mes de marzo hasta el día 13 de diciembre de 2001, a una rata del 1% mensual y sea condenado igualmente por este concepto en la sentencia definitiva y calculado a la fecha de la misma.
CUARTO: La cantidad total del valor de la demandada, la cual es de TREINTA Y SEIS MIL MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 36.620.605,00
QUINTO: Que sea condenado como responsable por la acción de sus dependientes, establecida en nuestra norma adjetiva.
SEXTO: Que sea condenado en costas y costos del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 10 de julio de 2002, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:
I
Defensa previa al fondo.
1.- Opuso como defensa previa al fondo, la contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, falta de cualidad e interés tanto en el actor como en el demandado para sostener el presente juicio, en virtud de que para el momento de la ocurrencia del robo del vehículo, ya no existía contrato jurídico vigente, que diera origen al cumplimiento de obligación alguna por parte de su representada.
2.- La demandante alegó que suscribió con su representada una póliza da casco sobre el vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Hilux, AÑO: 2000, COLOR: Blanco, CLASE: Pick Up, PLACA: 04Z-BAH, SERIAL DEL MOTOR: 2RZ2110307, emitida bajo el Nº 262; la referida póliza tenía una vigencia del 30/10/1999 al 30/10/2000, vencido el periodo anterior, la póliza en referencia fue renovada automáticamente con una vigencia del 30/10/2001 al 30/10/2001, tratándose de una renovación, y como lo establece el Condicionado General de la Póliza de Casco, Cobertura Amplia, en su artículo 2, el contratante disponía de 30 días consecutivos para cancelar la renovación de la póliza, ya que de lo contrario se entiende por voluntad del contratante de rescindir el contrato y la compañía procede a anular automáticamente el contrato.
3.- El período de gracia culminó el 30 de noviembre de 2000, sin que su representada hubiera recibido el pago de la prima correspondiente para la renovación del contrato, procediendo a anular el mismo.
4.- El cheque para el pago fue emitido tardíamente, en fecha 11 de diciembre de 2000, es decir, una vez que el periodo de gracia había expirado, y entregado en el concesionario donde se adquirió el vehículo y aceptado por un ciudadano ajeno y desconocido por su representado, quien fue identificado posteriormente como MICHELLE DI SALVO, vendedor del concesionario DATOCA; el referido ciudadano no es productor ni corredor de seguros, ni se encontraba autorizado para tal fin.
5.- El Cuadro de Póliza, carece de sello de pago, que estampa la caja registradora de la compañía cuando una póliza es cancelada.
6.- El pago de prima no fue ingresado en caja de la compañía, ni entregada a persona facultada de dar por cancelado el cuadro recibo de póliza, ni la póliza se encontraba vigente para la fecha.
II
Contestación al fondo
1.- Afirmó que, su representada suscribió una Póliza de Seguro Automóvil (Casco) con la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad sobre el vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Hilux, AÑO: 2000, COLOR: Blanco, CLASE: Pick Up, PLACA: 04Z-BAH, SERIAL DEL MOTOR: 2RZ2110307.
2.- Afirmó que, procedió a renovar la póliza descrita, con una vigencia del 30/10/2000 al 30/10/2001.
3.- Afirmó que, se le participó del robo del vehículo antes identificado.
4.- Afirmó que, su representada solicitó las recaudos necesarios para analizar el siniestro, en virtud que las compañías están obligadas a dar apertura a las reclamaciones exigiendo todos los documentos, con la finalidad de pronunciarse si procede o no una reclamación.
5.- Afirmó que, con el fin de dar cumplimiento al artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros, emitió en fecha 28/02/2000, carta de rechazo del reclamo aperturado.
6.- Negó que, para el 27 de diciembre de 2000, se encontrara vigente el contrato denominado Auto-Casco, para cubrir los daños eventuales que le pudieran sobrevenir al vehículo MARCA: Toyota, MODELO: Hilux, AÑO: 2000, COLOR: Blanco, CLASE: Pick Up, PLACA: 04Z-BAH, SERIAL DEL MOTOR: 2RZ2110307, propiedad de FUNDALANAVIAL.
7.- Negó que, haya recibido el pago de la prima, correspondiente al periodo de renovación de la póliza 0262, ni durante el periodo ni posterior al periodo de gracia.
8.- Negó que, la Sociedad Mercantil FUNDALANAVIAL, hubiera hecho entrega de la prima, al ciudadano Gregorio García, intermediario de Seguros y autorizado por la Superintendencia de Seguros.
9.- Negó que, estuviera en la obligación de cancelar al asegurado suma alguna, derivada del contrato señalado por la parte demandante.
10.- Impugnó y desconoció el anexo marcado C, el cual consiste en la fotocopia del cuadro de póliza anulado, así como la nota efectuada por el Sr. MICHELLE DI SALVIO, ya que el referido ciudadano es el vendedor del concesionario donde se adquirió el vehículo.
11.- Sobre la mención que hizo la actora, que para la misma fecha se canceló la póliza 263, y se presentó reclamación a su representada de esa póliza, y que confiesa que fue cancelada fuera del periodo de gracia, acotó, que dicho siniestro fue cubierto por error de su representada y que está en todo derecho de proceder a la recuperación o reembolso de la suma cancelada.
12.- Negó que, su representada este obligada a cancelar los conceptos indicados por la parte actora en su petitorio de demandada, indicando a su vez: “Niego, rechazo y contradigo que mi representada este obligada a cancelar suma alguna por estos ni por ningún otro concepto derivado del contrato señalado por la parte demandante”.
III
Defensa Subsidiaria
Opuso el relevo de su responsabilidad, contenida en la decisión emanada por la Superintendencia de Seguros según providencia administrativa de Nº 001986, de fecha 21 de diciembre de 2001, mediante el cual se ordenó el cierre de la averiguación en contra de su representada de responsabilidad en el pago del robo de vehículo, propiedad de la actora, por no haber contrato vigente que diera origen al pago reclamado, en virtud que el contratante no efectuó al pago de la prima en el período de gracia, trayendo como consecuencia la anulación del contrato, por falta de pago, ya que el mismo no se efectuó a su representada ni al agente autorizado para tal fin.
Por los fundamentos antes expuestos solicitó, se declare sin lugar la demanda intentada, con la expresa condenatoria en costa.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia simple de comunicación dirigida por la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad a la empresa Seguros Nuevo Mundo, participándole la ocurrencia del siniestro, de fecha 03/01/2001; marcada “B”. (f. 11).
Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante copia simple de documento privado, que al no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1.363, 1.371 y 1.374 del Código Civil, guarda relación con la existencia del contrato de seguro discutido en marras, al demostrar la efectiva comunicación que realizó la parte actora a la parte demandada de la ocurrencia del siniestro, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
2.- Copia simple de la carta de remisión de documentos realizada por la parte actora, solicitados por la empresa de seguros para la tramitación del siniestro, de fecha 16/01/2001; marcado “C” (f. 12 al 14).
Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante copia simple de documento privado, que al no haber sido impugnada, se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, guarda relación con la existencia del contrato de seguro discutido en marras, al demostrar la secuencia que se le dio a la tramitación del siniestro ocurrido, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
3.- Copia simple de comunicación fechada 28/02/2001, recibida por la parte actora en fecha 05/03/2001, en donde seguros Nuevo Mundo declina la responsabilidad frente al siniestro presentado por la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad bajo póliza Nº 263; marcado “D” (f. 15).
Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante copia simple de documento privado, que al no haber sido impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 1.363, 1.371 y 1.374 del Código Civil, guarda relación con la existencia del contrato de seguro discutido en marras, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
En cuanto al anexo marcado “D” (bis), que consta de Copia simple de comunicación fechada 06/04/2001, en donde la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad comunica a seguros Nuevo Mundo su desacuerdo con la posición asumida de declinar su responsabilidad frente al siniestro, (f. 16 al 17), observa esta Juzgadora, que estamos ante copia simple de documento privado, que al no haber sido impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 1.363, 1.371 y 1.374 del Código Civil, guarda relación con la existencia del contrato de seguro discutido en marras, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
4.- Copia simple de la renovación del Cuadro Póliza Nº 263, suscrito entre la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad y Seguros Nuevo Mundo; marcado “E” (f. 18).
Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante copia simple de documento privado, el cual, fue impugnado por la parte demandada, en su oportunidad de contestación de la demanda (folio 47), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Observa esta juzgadora, que la parte actora trajo a los autos en su oportunidad de promoción de pruebas el original de dicho documento privado, sin embargo, se evidencia que en fecha 18 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia, desconociendo en todas y cada una de sus partes el recibo de Cuadro Póliza, como contrato vigente suscrito entre su representada y FUNDALANAVIAL, así como la firma que aparece al pie de Recibo Cuadro Póliza, consignado como prueba documental marcada “A” en el escrito de pruebas promovido por la parte actora (folio 89), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a ello, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2001, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, juicio Bluefield Corporation C.A. Vs. Inversiones Veneblue C.A., Exp. Nº 00-0591, S. RC. Nº 0354. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Patrick J. Baudin L., 3ra Edición actualizada, 2010-2011, Pág.718) estableció:
“…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1°.- rechazar el instrumento. 2° al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinado a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del Art.445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento…”.-
No consta en autos que la parte actora haya procedido en cumplimiento de los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que indican, que una vez desconocido el documento privado, le incumbe al presentante del documento demostrar la legitimidad del mismo, bien sea a través de la prueba de cotejo y en caso de ser imposible realizarse ésta, deberá hacerse la de testigo. En razón de lo antes expuesto este tribunal desecha esta probanza en su valor probatorio. Así se declara.
5.- Copia simple del Boucher de cancelación de la póliza Nº 263, donde se evidencia el cheque emitido por la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad para cancelar la prima en fecha 11/12/2000, recibido en fecha 15/12/2000, y donde se aprecia que en el recuadro recibido por: se estampó el sello de Distribuidora ATO; marcado “F” (f. 19).
Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante un hecho indiciario, el cual, trae a los autos un comprobante emanado del departamento de finanzas de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, demostrando que se emitió un cheque con la finalidad de cancelar la renovación de la prima Nº 263 suscrita con Seguros Nuevo Mundo, dejando a su vez en evidencia la fecha de emisión y de recibo del mismo, y dejando constancia de que el mismo fue firmado como recibido, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Copia simple de la renovación del Cuadro Póliza Nº 262 y Boucher de cancelación de la misma, suscrito entre la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad y seguros Nuevo Mundo, en donde se evidencia que las fechas de suscripción, de renovación de los Cuadro Póliza Nº 263 y 262 y de la emisión y recibo de los cheques emitido para cancelar la renovación de dichas primas, son las mismas; marcado “G y H” (f. 20 y 21).
Con relación al marcado “G”, observa esta Juzgadora, que estamos ante copia simple de documento privado, el cual llega a los autos como un hecho indiciario, al no estar relacionado de manera directa con la existencia del contrato controvertido el cual es la póliza Nº 263, pero guarda relación con los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo la cobertura de un siniestro bajo la póliza Nº 262 una de las razones en la cual la parte actora fundamenta su convicción de estar vigente la póliza controvertida en la presente litis, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación al marcado “H”, observa esta Juzgadora, que estamos ante un hecho indiciario, el cual, trae a los autos un comprobante emanado del departamento de finanzas de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, demostrando que se emitió un cheque con la finalidad de cancelar la renovación de la prima Nº 262 suscrita con Seguros Nuevo Mundo, dejando a su vez en evidencia la fecha de emisión y de recibo del mismo, y dejando constancia de que el mismo fue firmado como recibido, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En cuanto al anexo marcado “G” (bis), que consta de Copia simple de comunicación fechada 08/05/2001, en donde la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad solicita a Seguros Nuevo Mundo que le informe de manera formal sobre la vigencia de la póliza de automóvil Nº 262 (f. 22 y 23), observa esta Juzgadora, que dicho documento no guarda relación con el thema decidendum, en razón, que la póliza sobre la cual se solicita el cumplimiento en la presenta causa es la póliza Nº 263, por lo que el comunicado para conocer el estado de la póliza Nº 262, resulta impertinente para el caso en marras al ser un hecho no alegado y no controvertido, por esta razón, este tribunal desecha esa probanza en su valor probatorio. Así se declara.
7.- Copia simple de documento que evidencia la inspección practicada al vehículo, placa 04ZBAH, cubierto por la póliza Nº 262, entre la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad y Seguros Nuevo Mundo; marcado “I” (f. 24).
Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante un hecho indiciario, al no estar relacionado de manera directa con la existencia del contrato controvertido el cual es la póliza Nº 263, pero guarda relación con los alegatos esgrimidos por la parte actora, en razón, que es la cobertura de un siniestro bajo la póliza Nº 262, una de las razones en la cual la parte actora fundamenta su convicción de estar vigente la póliza controvertida en la presente litis, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8.- Copia simple del acta fechada 12 de julio de 2001, suscrita por la Superintendencia de Seguros, en donde se deja constancia de la comparecencia de las partes de esta controversia ante la mencionada Superintendencia, del diferimiento del proceso de conciliación y de la solicitud realizada por la parte actora de que se realice la apertura de una averiguación administrativa contra Seguros Nuevo Mundo; marcado “J” (f. 25 al 27).
Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante copia simple de documento administrativo. Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio con base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
9.- Copia simple de la renovación del Cuadro Póliza Nº 263, suscrito entre la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad y Seguros Nuevo Mundo, marcado “K” (f. 28).
Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante copia simple de documento privado, el cual, corresponde al mismo documento producido en el marcado “E”, que fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad de contestación de la demanda (folio 47), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal desecha esta probanza en su valor probatorio por las consideraciones supra expuestas. Así se declara.
En cuanto al anexo marcado “K” (bis), que consta de Copia simple de las Condiciones Generales y Particulares de cobertura amplia de la Póliza de Seguro Automóvil (Casco) de Seguros Nuevo Mundo (folios 29 al 31), observa esta Juzgadora, que estamos ante copia simple de documento privado, que al no haber sido impugnada, se tienen como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 1.363 del Código Civil, trae a los autos los términos en que quedó estipulado el contrato de póliza discutido en marras y en consecuencia, tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1.- Original de la renovación del Cuadro Póliza Nº 263, suscrito entre la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad y Seguros Nuevo Mundo, marcado “A” (f. 62).
Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante documento privado, del cual, se evidencia que en fecha 18 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia, desconociendo en todas y cada una de sus partes el recibo de Cuadro Póliza, como contrato vigente suscrito entre su representada y FUNDALANAVIAL, así como la firma que aparece al pie de Recibo Cuadro Póliza, consignado como prueba documental marcada “A” en el escrito de pruebas promovido por la parte actora (folio 89), de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal desecha esta probanza en su valor probatorio por las consideraciones supra expuestas. Así se declara.
2.- Original del Boucher del cheque Nº 902404 destinado a la cancelación de la póliza Nº 263, emitido por la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad en fecha 11/12/2000, recibido en fecha 15/12/2000 y en donde se aprecia que en el recuadro recibido por: se estampó el sello de Distribuidora ATO, C.A., quedando admitido por la parte actora en la promoción de esta prueba, la realización del pago y el recibo del mismo por el ciudadano Michelle Di Salvio, vendedor del concesionario DATOCA; marcado “B” (f. 63).
Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante un hecho indiciario, el cual, trae a los autos un comprobante emanado del departamento de finanzas de la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, demostrando que se emitió un cheque con la finalidad de cancelar la renovación de la prima Nº 263 suscrita con Seguros Nuevo Mundo, dejando a su vez en evidencia la fecha de emisión y de recibo del mismo, y dejando constancia de que el mismo fue firmado como recibido, por lo que esta Juzgadora le otorga valor como un indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Original de notificación emitida por la Superintendencia de Seguros fechada 12/03/2002, signado con el Nº 2398, dirigida a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, donde ordena una revisión administrativa de oficio sobre la providencia administrativa Nº 001986, de fecha 21/12/2001; marcado “C” (f. 64 al 66).
Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante documento administrativo, Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.- Testimonios de los ciudadanos Michelle Di Salvio, titular de la cedula de identidad Nº 11.909.831 y Gregorio García cuyo código de productor de seguros es el 5979, mayores de edad, hábiles para estar en juicio y domiciliados en Barcelona.
Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante una prueba de testigos; se evidencia en autos, que siendo realizada las actuaciones pertinentes para lograr la evacuación de dichas testimoniales por el tribunal comisionado, la misma no tuvo lugar, siendo declarado el acto de testificación del ciudadano Michelle Di Salvio desierto, no lográndose la citación del ciudadano Gregorio García. Al no realizarse la evacuación de la mencionada prueba, esta juzgadora desecha dicha prueba. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS
1.- Copia Simple de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco) de Seguros Nuevo Mundo; (f. 70 al 71).
Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante un documento privado, que al no haber sido desconocido, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 1.363 del Código Civil, trae a los autos los términos en que quedó estipulado el contrato de póliza discutido en marras y en consecuencia, tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se declara.
2.- Copia certificada del expediente administrativo distinguido con el Nº 10384 de fecha 19 de junio de 2001, contentivo de la denuncia interpuesta por la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad contra la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A., la cual culminó con la Providencia Nº 1986 del 21/12/2001, emanadas de la Superintendencia de Seguros; (f. 72 al 88).
Con relación a dicha documental observa esta Juzgadora, que estamos ante copias certificadas de un documento administrativo, Respecto de tales documentos ha establecido la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, que constituyen una tercera categoría documental intermedia entre los documentos públicos y documentos privados, teniendo una presunción de legitimidad derivada de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a darle un valor probatorio similar a los documentos públicos, con la salvedad de que su impugnación no es realizada mediante tacha, sino que sobre ellos basta simple prueba en contrario para ser desvirtuados en el proceso.
Con ello, al no haber sido aportada prueba en contrario de lo establecido por tal documento, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Solicitud de oficio a la Superintendencia de Seguros, a los fines de que remita al Juzgado de la Causa copia de la denuncia interpuesta por la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, en fecha 15 de octubre de 2001, mediante auto de apertura Nº FSS-01-2-3-001704, contra la sociedad Seguros Nuevo Mundo S.A.,. (f. 162 al 184).
Se recibió respuesta fechada 26 de marzo de 2003, por el ciudadano Eduardo Orta, en su condición de Superintendente de Seguros Adjunto, (f. 162) en el cual señaló: Cumplo con remitirle un (01) ejemplar de los documentos que a continuación se relacionan:
“A”. Auto de apertura Nº 01-2-3-1704 de fecha 15 de octubre de 2001 con sus respectivas notificaciones. (f. 163 al 169).
“B”. Providencia administrativa Nº 001986 del 21 de diciembre de 2001 mediante la cual se decide la averiguación señalada anteriormente, con sus respectivas notificaciones. (f. 170 al 177).
“C”. Providencia administrativa Nº 000782 del 08 de julio de 2002, mediante la cual se procedió a efectuar una revisión de oficio de la decisión Nº 1986 del 21 de diciembre de 2001. (f. 178 al 184).
Visto el oficio emitido por la Superintendencia de Seguros, esta Juzgadora, estima la presente probanza en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación directa con el hecho controvertido en autos. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
-DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS-
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad e interés tanto del actor como de su representada para sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, alegó lo siguiente:
“en virtud de para el momento de la ocurrencia del robo del vehículo, ya no existía contrato jurídico vigente entre las partes, que diera origen al cumplimiento de obligación alguna por parte de mi representada frente al demandante. (…)”.
Antes de analizar la falta de cualidad alegada por la parte demandada, es menester de esta Juzgadora establecer que se entiende por falta de cualidad. En este sentido, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Subrayado del Tribunal).
De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda, puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente indicada, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Negritas de esta Juzgadora). (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-065)6.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)
Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)´…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77). Igualmente, el mismo autor expresó:
“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” (Loreto, L. op. cit. p. 74 y 75).
Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:
“…puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)
Por otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, establece:
“…Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba. Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión)”. (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126).
Ahora bien, sobre este particular, observa esta Juzgadora, que estamos en presencia de una acción por cumplimiento de contrato de seguros. Es así, que resulta para esta Juzgadora forzoso declarar improcedente lo alegado por la parte demandada, en razón, que de la revisión de las actas que integran la presente causa se evidencia que existió una relación contractual de seguros entre la parte actora y la parte demandada, y que la contención del caso en marras radica en si efectivamente esa relación contractual dio lugar a una renovación, lo cual se presenta como el centro del thema decidendum que nos ocupa, y en consecuencia, es un tema que no puede ser resuelto por esta juzgadora como un punto previo, sino que forma parte de la decisión del fondo de esta controversia.
Por lo antes expuesto, esta Juzgadora declara improcedente la defensa esgrimida por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad e interés tanto del actor como de su representada para sostener el presente juicio. Así se declara.-
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
La presente demanda se refiere a una acción por cobro de bolívares, suscrito entre la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) y la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., en la cual, se discute la existencia de una póliza de automóvil (casco) entre las partes, con una vigencia desde el 30 de octubre de 2000 hasta el 30 de octubre de 2001; esto como consecuencia del robo de un vehículo propiedad de la parte actora en fecha 27 de diciembre de 2000, que según los hechos presentados por la mencionada parte, estaba cubierto por la póliza Nº 263, que había sido suscrita con la parte demandada. Dicha acción se circunscribe a la obligación que tenía la empresa aseguradora, de indemnizar al asegurado por la ocurrencia de un siniestro durante la vigencia de la póliza. Sin embargo, la empresa de seguro-parte demandada en la presente causa- negó la existencia de dicha obligación al señalar, que no existía un contrato válido entre las partes, en razón que el contrato de póliza, no había sido renovado dentro del plazo de gracia como lo indicaba expresamente el referido contrato y el dinero de la póliza no había ingresado en caja de la compañía.
Ahora bien, esta Juzgadora, antes de analizar minuciosamente el fondo de la controversia, le es menester establecer la legislación en materia de seguros aplicable al presente caso, en lo que corresponde a la aplicación de la ley sustantiva en el tiempo. Esto en razón, que tanto la parte actora como la parte demandada, indicaron como fundamento de derecho artículos contenidos en la Ley De Empresas De Seguros y Reaseguros Decreto N° 1.545, 09 de noviembre de 2001, Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, la cual, no había entrado en vigencia para la fecha que tuvieron lugar los hechos traídos al proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000240, de fecha 13 de abril de 2016, expediente: AA20-C-2015-000578, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en cuanto a la irretroactividad de la ley, estableció:
“Ahora bien, el principio de la irretroactividad de las leyes se encuentra previsto tanto en el artículo 3 del Código Civil venezolano, en el cual se establece que: “La ley no tiene efecto retroactivo”, como en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas, se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…”.
Analizando el contenido del artículo constitucional transcrito, la Sala Constitucional en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo 2004, caso: Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A., señaló:
“… El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…Omissis…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…Omissis…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…”.
Con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 146 y siguientes).
Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, pág. 162).
En ese sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41)…”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que la retroactividad de una ley sólo opera en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado, lo cual implica que la entrada en vigencia de una nueva ley sólo ejerce su influencia hacia el futuro, pues, respecto a lo pasado no puede producir derechos y obligaciones de ninguna especie, ello en resguardo de la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones de los actos y los hechos realizados en aplicación de la ley derogada, salvo tal y como se indicó respecto a la excepción constitucional prevista en materia pena.”
En razón de lo antes expuesto y en concordancia con el criterio jurisprudencial trascrito, este Tribunal aclara, que la ley sustantiva en materia de seguros aplicable a la presente controversia, es la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4882 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de transcripción en la Gaceta Oficial N° 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995, en razón, que fue bajo la vigencia de esta ley que se desarrollaron los hechos que se encuadran en la presente litis. Así se decide.
Ahora bien, como ya fue indicado por esta Juzgadora, el centro del thema decidendum del presente caso radica en la existencia o no de un contrato de seguros, bajo el número de póliza Nº 263, con vigencia del 30/10/2000 al 30/10/2001, el cual consistía en la renovación de una póliza ya existente entre las partes del presente juicio. Para analizar la existencia de un contrato, es necesario sumergirnos en el estudio y repaso de la institución de los contratos y su perfeccionamiento.
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones” Derecho Civil III. refiere:
“El contrato es definido por nuestro C.C. (art 133) como “una convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”.
Contratos Bilaterales. “El contrato es bilateral cuando surgen obligaciones para ambas partes contratantes. Presentan la particularidad de que cada una de las partes está obligada frente a la otra. Son recíprocamente deudores. El artículo 1134 lo define así: “el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente”.
Elementos del Contrato.
“De una manera general podemos afirmar que los elementos del contrato son aquellas condiciones o circunstancias que lo configuran y que son indispensables para su existencia o para su validez es el caso por ejemplo, del consentimiento, elemento indispensable para la existencia de todo contrato y de la capacidad, presupuesto fundamental para la validez del mismo”.
Elementos Esenciales.
“Son aquellos indispensables para la existencia y para la validez del contrato como tal. Son elementos esenciales: el objeto, la causa, el consentimiento valido y la capacidad; el cumplimiento de las formalidades, en los contratos solemnes, la entrega de la cosa, en los contratos reales; el precio (pago de una suma de dinero), en la venta”.
Elementos Esenciales a la Existencia del Contrato.
“Son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato”. Al respecto, el artículo 1141 del Código Civil dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes. 2º Objeto que pueda ser materia del contrato. 3º Causa lícita”.
Causa del Contrato.
“La causa del contrato es definida como la función económica social que el contrato cumple, considerado en su totalidad. Esa función consiste en la modificación de una situación jurídica preexistente y es susceptible de un enfoque objetivo y de uno subjetivo. Desde el punto de vista objetivo, la causa es la función económica social que el contrato cumple, y es constante, cualquiera que fuere la intención de las partes. Desde el punto de vista subjetivo, la causa es la función que cumple el contrato de acuerdo con la común intención de las partes. La doctrina italiana acoge como criterio de causa del contrato el punto de vista objetivo”. El contrato necesita de una causa, sin ella sería inconcebible; igual sería si faltara el consentimiento y el objeto. Esa causa es la explicada anteriormente y es invariable en cada tipo de contrato. Cada contrato tiene una causa invariable y no puede tener varias causas, porque entonces se estaría en presencia de varios contratos y no de un solo contrato. La causa es invariable en cada contrato, trátese de un contrato nominado o típico, o de un contrato innominado o atípico. En los contratos nominados, la causa es fijada por la ley directamente; en cambio, en los innominados habrá que investigar esa causa, ya que no está fijada por el legislador. Esa causa, trátese de contratos nominados o innominados, debe ser lícita y legítima, o sea tolerada, consentida, autorizada o amparada por el ordenamiento jurídico positivo.
El Objeto.
Es uno de los elementos o condiciones necesarias para la existencia del contrato, está contemplado como condición esencial a la existencia del contrato, en el ordinal 2º del artículo 1141 del Código Civil, que dispone: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: …2º Objeto que pueda ser materia de contrato”. Nuestro Código Civil, al igual que la mayoría de los ordenamientos jurídicos positivos, coloca al objeto como elemento del contrato, solución que no ha dejado de ser criticada abiertamente por la doctrina. Para la mayoría de los autores, el objeto no es propiamente un elemento del contrato, sino un elemento de la obligación. Las condiciones y requisitos señalados por los artículos 1155 y 1156 del Código Civil son plenamente aplicables al objeto de la obligación y no al objeto del contrato.
El Consentimiento.
“De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno”. El consentimiento es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes…”.
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea éste real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento; si bien en los reales y los solemnes se necesita, además, el cumplimiento de la entrega de la cosa o de las formalidades pautadas en la ley.
Una vez examinados los elementos esenciales para la formación de un contrato, esta juzgadora observa, que el contrato por el cual se originó la contención del presente proceso, consta de una renovación de póliza de seguros de automóvil (casco), del cual, no se discute la presencia del objeto –la pretensión, que consiste en obligaciones reciprocas de dar-, ni de la causa –el interés asegurable-; el punto controvertido se presenta en el consentimiento, el cual se desprende de la figura jurídica de la oferta y la aceptación, que por tratarse de un contrato de naturaleza mercantil de conformidad con el artículo 109 del Código de Comercio, encontramos su regulación en el mencionado código. Sin embargo, la regulación allí contemplada, es de carácter supletorio, esto es, tiene aplicabilidad a falta de regulación por las partes del contrato, en razón de encontrarnos frente a materia contractual donde se encuentra presente el principio de Autonomía de la Voluntad.
Ahora bien, se desprende de las Condiciones generales de la póliza de seguros de automóvil (casco), traído a los autos por ambas partes del proceso, que la cláusula 2 establece:
“Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, esta Póliza se renovará por períodos anuales, siempre y cuando el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectué dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior.”
Se desprende de dicha cláusula, que la manifestación de consentimiento para realizar la renovación del contrato, estaba condicionada a dos puntos: 1. Que no existiera comunicación en contrario de alguna de las partes de realizar la renovación; y 2- Que el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectuara dentro de los treinta (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior. Cláusula que es común en materia de seguros, y que se conoce como Período de Gracia.
Consta en los autos, que son hechos no controvertidos en la presente litis, que existía un contrato de póliza de seguros de automóvil (casco) con vigencia del 30/10/1999 al 30/10/2000 entre las partes, que la parte actora hizo entrega del cheque cancelando la renovación de la póliza en fecha 15/12/2000; por lo que observa esta juzgadora, que ya se encontraba vencido el lapso para la renovación del contrato estipulado en la cláusula segunda de las Condiciones Generales de la póliza de seguros de automóvil (casco), el cual era de treinta (30) días continuos contados desde la fecha de terminación del período anterior, esto es, la terminación se produjo en fecha 30/10/2000 el lapso de renovación perecía el 30/11/2000, por lo que el consentimiento para formar la renovación del contrato ya no se encontraba presente para la fecha en que se entregó el pago de la prima, en consecuencia, al no estar presente el consentimiento de realizar la renovación por faltar una condición para que tuviera aplicabilidad la cláusula segunda de las Condiciones Generales de la póliza de seguros de automóvil (casco), se da la ausencia de un elemento esencial de todo contrato, y por lo tanto, la renovación del contrato de póliza de seguros de automóvil (casco) bajo póliza Nº 263, suscrito entre las partes, no tiene existencia. Así se decide.
Observa esta Juzgadora, que la parte actora al emitir el cheque de pago de póliza Nº 263, entregado en fecha 15/12/2000, realizó una nueva oferta de contrato a la empresa Seguros Nuevo Mundo, en razón que el lapso para la renovación de la póliza anterior ya había perecido; sin embargo, dicha parte no demostró que el cheque haya ingresado en caja de la empresa aseguradora, es decir, que la póliza haya sido efectivamente cancelada, y por lo tanto, que se dio la aceptación del pago, y con ello el consentimiento para la elaboración de una nueva póliza. Se desprende de los autos, tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en el escrito de informes de la parte actora la siguiente afirmación:
“…el hecho o circunstancia que la compañía de seguros en su sucursal de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, no hubiera aceptado el cheque al Sr. Gregorio García, corredor de seguros autorizada por la misma, escapa totalmente de nuestra comprensión y responsabilidad, pero en ningún caso puede castigársenos por las fallas de tipo administrativo que pudieran manejarse entre ellos”.
De dicha afirmación, se evidencia que la parte actora tenía conocimiento que el cheque emitido por su persona, no había sido aceptado por la empresa de seguros -parte demandada-, y por lo tanto, que la mencionada empresa no había mostrado su consentimiento de asumir el nuevo contrato, por lo que el pago emitido, no prueba la vigencia de una póliza de seguros de automóvil (casco) entre las partes, por faltar la aceptación de la parte demandada. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la entrega del cheque realizada por la parte actora cancelando la totalidad de la prima, esta Juzgadora observa que, la mencionada parte en su escrito de promoción de pruebas, reconoce que el cheque de pago fue entregado en la persona del ciudadano Michelle Di Salvio, vendedor del concesionario DATOCA, reconociendo a su vez que el corredor autorizado por la sociedad Nuevo Mundo en el Estado Anzoátegui era el Sr. Gregorio García, quien además, es la persona que cuyo nombre aparece en el cuadro póliza como productor, traído a los autos por la parte actora. Así mismo, observa esta Juzgadora que en marcado “B” de las pruebas producidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, constante de Original del boucher del cheque Nº 902404, en el cual se cancela la póliza 0263, aparece en el cuadro de recibido por el sello de DISTRIBUIDORA ATO, C.A..
De lo antes expuesto, este Tribunal concluye, que la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad no entregó la cancelación del cheque con el cual pretende demostrar la validez del contrato, en persona debidamente autorizada por la empresa Seguros Nuevo Mundo para realizar labores de intermediario en el área de seguros, y aunque señaló, que el ciudadano Michelle Di Salvio, vendedor del concesionario DATOCA, estaba plenamente autorizado por el corredor de seguros Gregorio García para recibir los pagos, no realizó actividad probatoria que demostrara dicho alegato. Así se decide.
En cuanto al expediente administrativo proveniente de la Superintendencia de Seguros, el cual fue traído a los autos por ambas partes, y fue recibido a través de informe de la Superintendencia de Seguros fechada 26 de marzo de 2003, esta Juzgadora observa, que consta en dicho expediente que el objetivo de la averiguación administrativa realizada, es comprobar si la compañía de Seguros Nuevo Mundo, S.A., incurrió en un supuesto de hecho infractor de una actuación exigida por el ordenamiento jurídico que regula la actividad aseguradora, la determinación de la responsabilidad administrativa y la imposición de las sanciones a las que hubiera lugar (folio 63 y 173); si bien la Superintendencia de Seguros en uso de su facultad de revisar sus propios actos, ordenó una revisión administrativa de oficio de la decisión dictada en fecha 21/12/2001, en la cual ordenaba cerrar la averiguación administrativa contra Seguros Nuevo Mundo C.A., consta en el mencionado expediente que la Superintendencia al ordenar la revisión indicó:
“Visto que en fecha 21 de diciembre de 2001, mediante Providencia Nº001986, esta Superintendencia de Seguros al emitir su pronunciamiento en cuanto a los hechos denunciados, sólo se pronunció en torno a los supuestos de Elusión, Retardo y Rechazo Genérico, actuación de personas autorizadas, utilización de documentos y tarifas previamente autorizadas, contemplados en los artículos 2, 66, 67 y 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, e imputados a Seguros Nuevo Mundo. S.A., no realizando pronunciamiento alguno sobre la presunta violación del artículo 131 del mismo instrumento legal, por parte del ciudadano Gregorio García” (Negritas del Tribunal), (Folio 180).
Emitiendo la Providencia de la mencionada revisión de oficio en fecha 8 de julio de 2002 con los siguientes acuerdos:
“Primero: la Superintendencia de Seguros no tiene materia sobre la cual decidir. En tal sentido se ordena el archivo del expediente por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. Se reitera una vez más que en el presente caso no procede la aplicación de sanciones contra Seguros Nuevo Mundo, S.A., toda vez que la conducta ilícita ya fue sancionada por el Órgano Supervisor mediante Providencia Nº 609 del 31/05/2002, al momento de conocer los hechos denunciados por los Colegios de Productores de los Estados Aragua y Monagas. Segundo: Cerrar la averiguación administrativa Nº FSS-01-2-3-001704 de fecha 15 de octubre de 2001; abierta contra el ciudadano Gregorio García titular de la cedula de identidad número V- 5.194.102. (…) Tercero: Se ordena remitir este expediente a la Oficina del Ministerio Público, incluyendo la presente Providencia, a los fines de que se determine las posibles acciones penales contra el ciudadano Gregorio García, arriba identificado, por los hechos aquí señalados” (folio 184).
En razón de dicha Providencia, se aprecia que la revisión de oficio realizada por la Superintendencia de Seguros sobre su Providencia de fecha 21/12/2001, ratificó la no aplicación de sanciones contra Seguros Nuevo Mundo. Así se decide.
En cuanto al hecho que la empresa de seguros, haya realizado una solicitud indicando que se le remitiera la documentación necesaria para la tramitación del siniestro, no hace nacer la obligación efectiva de cancelar el mismo; la finalidad de solicitar la documentación es recabar la mayor información posible, hacer una evaluación pormenorizada para determinar si efectivamente nace la obligación por parte de la empresa de seguros de cumplir con la indemnización que corresponda, como obligación de dar que adquiere con la póliza. Si bien la póliza no se encontraba vigente, no puede pretender la parte actora que hubo un reconocimiento de la misma y por lo tanto se obligue a la cancelación del siniestro a la parte demandada, por el hecho de haber solicitado información sobre un siniestro que le había sido notificado, y que ocurrió sobre un vehículo que efectivamente había estado cubierto por su empresa aseguradora.
Ahora bien, no es un hecho controvertido el que la empresa Seguros Nuevo Mundo haya cancelado a la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad, un siniestro de choque en la póliza Nº 262 ocurrido el 07/12/2000, cuando dicha empresa aún no había recibido el pago de la prima correspondiente. En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda afirmó:
“dicho siniestro fue cubierto por error de mi representada y que esta en todo el derecho de proceder a la recuperación o reembolso de la suma cancelada”.
Sobre este punto esta Juzgadora observa, que si bien no hay contención sobre el pago de un siniestro con base a una póliza no cancelada, y que dicha póliza no corresponde de manera directa al tema que nos ocupa, no puede este Tribunal ordenar el reconocimiento de un contrato y mucho menos el cobro de bolívares, teniendo como base un hecho como el planteado que deriva en un pago de lo indebido, puesto que si no existía póliza vigente y la empresa de seguro canceló el siniestro, realizó un pago sin deberlo, las razones o motivos se encuentran fuera del thema decidendum; por lo que el mencionado argumento no puede dar paso, a juicio de esta Juzgadora, a que se condene a la empresa de Seguros a reconocer un siniestro en donde no existió póliza vigente, no se hizo constar la recepción del pago de la prima en caja de la empresa de seguros, y en donde el cheque emitido por la parte actora con la intención de obtener una póliza de automóvil (casco) fue entregado a un ciudadano no autorizado ni reconocido como intermediario de seguros. Así se decide.
De manera pues, al constatarse que no se encuentran llenos los extremos para que proceda el cobro de bolívares, y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49. 1º (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda incoada por la Fundación Laboratorio Nacional de Vialidad contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la acción de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la FUNDACIÓN LABORATORIO NACIONAL DE VIALIDAD (FUNDALANAVIAL) Organismo Oficial Descentralizado, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 05 de octubre de 1993, anotada bajo el Nº 37, folios 57 al 63, contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo 12-A-Pro, de fecha 11 de junio de 1956, siendo su última modificación estatutaria inscrita ante el mencionado registro, el día 31 de mayo de 2001, bajo el Nº 33, Tomo 101-A-46-Pro.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar vencida en el presente Juicio, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. YOSELA ZAMBRANO.
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. YOSELA ZAMBRANO.
Exp. Itinerante Nº: 1013-16
Exp. Antiguo Nº: AH16-V-2001-000014.
ASM/YZ/KC.
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