REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE INTIMANTE: ciudadano JOSÉ ARGENIS RIVAS DUARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.576.-

APODERADO JUDICIALES DE LOS INTIMADOS: INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 19.736.-

PARTE INTIMADA: Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 28, Tomo 42, Protocolo Primero, de fecha nueve (09) de junio de 1995, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30280459-0.-

APODERADO JUDICIALES DE LOS INTIMADOS: JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR e ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.151 y 90.832, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Exp. Nº: AP71-R-2015-001247



I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superioren virtud de la apelación interpuesta en fechas26.11.2015 y 01.12.2015 (f.196-198 y 207-208), por el abogado JOSE VICENTE HARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, contra la sentencia de fecha 30.10.2015 (f.180al 182), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 16.12.2015, (f.214) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
El 04.02.2016, el abogado INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta Informes ante esta Alzada.
Posteriormente, por auto de fecha 22 de febrero de 2016, se dictó auto indicando que la presente causa entraría en la oportunidad de dictar sentencia.
Por auto de fecha 28.03.2016, (f.225) el Dr. Luis Tomas león Sandoval, en su carácter de Juez de este Juzgado Superior Primero, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 25.04.2016, se difiere la oportunidad para dictar la sentencia respectiva, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la presente fecha.
Por auto de fecha 30.05.2016, (f.237), la Dra. Indira París Bruni en su carácter de Juez de este Juzgado Superior Primero, se avocó al conocimiento de la presente causa, en el estado que se encuentra.
Este Juzgado Superior procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS:
Se inició el presente juicio por ESTIMACIÓN EINTIMACIÓN DE HONORARIOS, mediante demanda interpuesta en fecha 26.03.2014, (f.03 al 09) por la abogada INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ ARGENIS RIVAS D, contra la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 01.04.2014 (f.86-87) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó la intimación a la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB.
En fecha 04.06.2014, (f.98) la Secretaria del Tribunal Aquo dejó constancia de que en esa misma fecha se libró compulsa a la parte demandada.
Después que la citación de la parte demandada resultara infructuosa, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada y librada por el Tribunal Aquo en fecha 03.07.2014, (f.115-116).
Cumplida las formalidades establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de Defensor Judicial. Así, por auto de fecha 31.10.2014, se designó Ad-Litem al abogado ALEJANDRO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.152, (f.133-134).
En fecha 04.11.2014, compareció el abogado JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó se dejara sin efecto el nombramiento del Defensor Judicial designado. Acompañó el instrumento poder que acredita dicha representación.
En fecha 19.11.2014, (f.143-159) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto de intimación, y contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 26.11.2014, (f.163-165) la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de descargo, posteriormente 09.12.2014, (f.166-169) consigno escrito de conclusiones.
En sentencia definitiva de fecha 30.10.2015 (f. 180 al 182), el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) “…Se declara PROCEDENTE EL DERECHO del abogado ARGENIS RIVAS D., a cobrar Honorarios Profesionales a la asociación civil MAGNUM CITY CLUB. (ii) Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (26/03/14), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil., y (iii) Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos…”.-
Cumplida la notificación de la parte demandada, Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, de la decisión dictada por el Juzgado Aquo en fecha 30.10.2015, el 26.11.2015 y 01.12.2015, el abogado JOSE VICENTE HARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 30.10.2015, la cual se oye en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
III.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De los Alegatos de la partes.
a) Alegatos de la parte actora.
La parte intimante alegó en su libelo de demanda lo siguiente:

Que desde el año 2006, su representado actuó como apoderado judicial de la sociedad civil MAGNUM CITY CLUB, de acuerdo a poder general otorgado por quien para ese momento era el Presidente de la misma.
Que su representado ha considerado sus actuaciones a favor de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, referida en asesorías, dictámenes, estudios, actuaciones procesales a nivel de diversas jurisdicciones.
Que enumeró a título enunciativo, una serie de juicios ya terminados, por lo que estimó sus honorarios por todos los juicios, en que ha sido demandada la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB.
1. Que en el juicio de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal vs. Desarrollo y Promociones Magnum, S.A, su representado ejerció un recurso de hecho en nombre de Magnum City Club. Juicio que concluyó con sentencia de la Sala de Casación Civil en el Expediente No. 2012-000554. Bs. 210.127.740, 73, folios (15 al 19)………………………………………………...Bs. 210.127.740,73
2. Diligencia ejerciendo recurso de apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en materia laboral, en el Expediente No. AP 21-S-2005-00-1392. folio (21)……………………………………………………….Bs.2.000.000,00,3. Escrito de Contestación a la Demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-L-2006-001349, folio (22 al 32)…………………………………………………. Bs. 3.000.000,00.
4. Escrito de Demanda ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-L-2006-002426, folio (33 al 40)……………………………………..Bs.2.000.000,00.
5. Escrito de Audiencia Oral y Pública de Recurso de Amparo por ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, folio (41 al 43)……………………………………………………Bs.2.000.000,00
6. Escrito de Pruebas Juicio por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-S-2005-002177, folio (44 al 66)……………………………………………………Bs.2.000.000,00.
7. Escrito de control de legalidad ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-R-2006-000734, folio (42 al 53)…………………………………………………...Bs.2.000.000,00
8. Escrito de apelación por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 32725, folio (54 al 55)……………………………………………………Bs.2.000.000,00
9.Escrito de argumentos por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 32725, folio (64 al 73)……………………….Bs. 2.000.000,00.
10. Escrito presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, con relación al fallo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de junio de 2005, folio (74 al 77)……………………….Bs. 2.000.000,00.
11. Escrito de pruebas ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-S-2005-00125, folio (78 al 83)……………………….Bs. 2.000.000,00.
12. Consignación de cheque de gerencia ante el Juzgado Superior Quinto, en el expediente No. 04-908…………. Bs. 500.000,00.
13. Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario, en el expediente No. 1928……………………………………………. Bs. 5.000.000,00.
14. Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en el expediente No. AP-41-U-2005-001075……………………………Bs. 5.000.000,00.
15. Participación en despido de trabajador en el juicio ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-S-2005-002610………...................... Bs. 2.000.000,00.
16. Demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-S-2006-002183………………………Bs. 2.000.000,00.

17. Demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP212-S-2005-002181……………………………………........ Bs. 2.000.000,00.
18. Impugnación de Asamblea de Socios ante el Juzgado Décimo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 13.295……………………… Bs. 1.000.000,00.
19. Titularidad de la Acción ante el Juzgado Primero Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No. 34.665…………………………….....................Bs. 1.000.000,00.
20. Demanda ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP212-S-2005-002181…… Bs. 2.000.000,00.
21. Demanda ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-S-2005-002178.
22. contrato de Servicio por Honorarios Profesionales de los Instructores……………Bs. 1.000.000,00.
Total estimación de Honorarios.…Bs.272.127.740, 73.
Finalmente solicitaron la indexación monetaria a partir de la firma del Poder para actuar en el presente juicio hasta su definitivo pago.

b) Alegatos de la parte demandada.
La representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito de oposición a la demanda:
Se opone formalmente al decreto de Intimación de fecha 1º de abril de 2014, por lo que solicitó se deje sin efecto dicho decreto de intimación con apercibimiento de ejecución, por lo que ejercerá en nombre de su representada el derecho a impugnar el cobro de honorarios profesionales y subsidiariamente para el caso de que sea desechada la impugnación acogerse al derecho de retasa establecido en la Ley.
Invocó la prescripción del derecho a cobrar Honorarios prevista en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil.
Que en el presente caso no se está en presencia de unas costas que se generaron producto de un vencimiento en uno o varios juicios, sino de honorarios profesionales que se derivan de la prestación diferentes servicios prestados al cliente, en este caso su representada la Asociación Civil Magnun City Club.
Que mal puede pretender el demandante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “ la acción que nace de una ejecutoria”, pues el articulo 1.982 iusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prescripción de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y cliente como ocurre en el caso de marras.
Que en el presente caso, el demandante interpone la demanda en fecha 26 de marzo de 2014, y divide sus peticiones en veintidós (22) numerales, de los cuales un total de veintiún (21) se encuentran evidentemente prescritos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.982, ordinal 2º, del Código Civil Vigente, aunado al hecho de que muchos de esos casos además de estar prescritos (casi la totalidad), ni siquiera se encuentran probados o de una simple revisión en las páginas web del Tribunal Supremo de Justicia, se puede determinar por el principio de notoriedad judicial, que ni siquiera son casos que pertenezcan a la Asociación Civil Magnun City Club, o inclusive repite números de expedientes, lo cual además de una conducta temeraria, lo hace incurrir en una falta de probidad para con su representada.
Que en nombre de su representada impugnó lo intimado en el capítulo V del escrito de demanda de intimación de honorarios.
Que el ciudadano José Argenis Rivas, demandó honorarios profesionales causados en el año 2006, tal y como el mismo lo indicó en su libelo de demanda de intimación, sin embargo estos honorarios fueron causados por trabajos específicos para su cliente, y tal como ha quedado probado operó la prescripción breve prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, con relación al pago honorarios por asistencia y representación en algunos juicios, puesto que interpuso la demanda en fecha 26 de marzo de 2014.
Que en su libelo de demanda estima la misma en DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.273.127.740, 73), por honorarios generados en el año 2006, bajo unos preceptos monetarios en cuanto al valor del bolívar como moneda de curso legal en Venezuela, sin embargo, en el año 2008, específicamente el Decreto Ley de Reconversión monetaria, que entró en vigencia en el año 2008, específicamente el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reconversión Monetaria entró en vigencia el 6 de marzo de 2007, al ser público en la Gaceta Oficial puesto que así lo estableció su disposición final ÙNICA, sin embargo, dicho instrumento legal también previo un régimen de transitoriedad que disponía que sería a partir del 1º de enero de 2008 que los cheques y demás títulos de crédito atenderían en su monto a la Reconvención prescrita en dicho texto legal. Esto es lo que estableció expresamente la disposición transitoria tercera en su párrafo final.
Que cualquier instrumento, documento, contrato etc, emitido antes del año 2008 en millones de Bolívares, y cuyo cobro se demandará forzosamente debía ser convertida en Bolívares fuertes razón por la cual en la demanda de intimación el demandado debía apercibir al demandado para que pagara la cantidad en millones, pero dividiendo el importe de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.273.127.740,73), entre 1.000 y así lo debió haber hecho en todas y cada una de las sumas y conceptos reclamados.

Impugnó el derecho a cobrar los honorarios estimados por el caso Banco Mercantil vs. Depromagnum en donde Magnum City Club actuó como tercero interesado, la parte demandante sólo se constituyó en apelar de la decisión de primera instancia, y de un juicio que aún continúa, aunado al hecho de que en la oferta de servicios que guió la relación abogado-cliente entre Magnun City Club y José Argenis Rivas, el mismo indicó que tasaba sus honorarios para las causas judiciales en un veinte por ciento (20%) del valor de la demanda, y en el presente caso pretende cobrar el treinta y cinco (35%) por honorarios inclusive soslayando el máximo permitido en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 386.

Que sólo para el caso de que sean desechadas las defensas de la impugnación del decreto de intimación, en nombre de su representada se acoge al derecho de retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Que en el supuesto negado de que se llegue a la retasa, no es procedente la indexación y así solicita que sea declarado.
Finalmente solicitó (i) se deje sin efecto el decreto intimatorio por la oposición formulada en el presente escrito. (ii) que se declare CON LUGAR el punto previo declarando la prescripción breve prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, con relación al pago honorarios por asistencia y representación de la Asociación Civil Magnun City Club. (iii) que se declare inadmisible la presente demanda por no haber intimado correctamente con base al acuerdo de honorarios pactado entre el abogado demandante y el cliente en este caso su representada la Asociación Civil Magnun City Club. (iv) en el caso que sea negada las peticiones anteriormente descritas y fundamentadas se declare abierta la fase ejecutiva con la respectiva retasa de honorarios profesionales. (v) que se niegue la indexación solicitada por el actor por ser improcedente con el procedimiento de retasa.
IV- PUNTO PREVIO
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, pasa a pronunciarse sobre el siguiente punto previo:
***DE LA CONFESION FICTA
La apoderada judicial de la parte actora mediante escritos de fecha 26.11.2014, y 09.12.2014, solicitó al Tribunal Aquo declare la Confesión Ficta de la parte demandada, Asociación Civil Magnun City Club, por no haber contestado la demanda en el término legal, y no probó nada que le favoreciera. Y en los informes presentados ante esta Alzada alegó la extemporaneidad de la contestación de la demanda.
En atención a lo anterior, reza el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La disposición antes transcrita establece la institución de la confesión ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Al respecto, Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del once (11) de agosto del año 2.004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial, antes referido cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda ò comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Por otra parte arguye esta Juzgadora, que la confesión constituye el reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante. Es el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que lo afecta. Cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, según el trascrito supra artículo 362, se establece una presunción iuris tantum de la confesión, solamente desvirtuable por prueba en contrario, por lo que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado las promueva, queda la confesión ordenada por la Ley por haberse agotado la oportunidad de probar aun en contra de la confesión, ya que queda establecida la ficción concerniente a que la parte demandada confesó los hechos alegados en la demanda.
Ahora bien, este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente observa las siguientes actuaciones: (i) Por auto de fecha 01.04.2014 (f.86-87) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó la intimación a la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB. (ii) En fecha 04.06.2014, (f.98) la Secretaria del Tribunal Aquo dejó constancia de que en esa misma fecha se libró compulsa a la parte demandada. (iii) Después que la citación de la parte demandada resultara infructuosa, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada y librada por el Tribunal Aquo en fecha 03.07.2014, (f.115-116). (iv) Cumplida las formalidades establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor judicial. Así, por auto de fecha 31.10.2014, se designó Ad-Litem al abogado ALEJANDRO MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.152, (f.133-134). (v) En fecha 04.11.2014, compareció el abogado JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicitó se dejara sin efecto el nombramiento del defensor judicial designado. Acompañó el instrumento poder que acredita dicha representación. Y (vi) En fecha 19.11.2014, (f.143-159) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición al decreto de intimación, y contestación a la demanda.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que los cómputos de los días de Despachos, solicitados por esta Alzada, y suministrados por el Tribunal Aquo, mediante auto de fecha 14.04.2016, se desprende, que desde el día 04.11.2014,exclusive hasta el día 19.11.2014, inclusive transcurrieron un total de diez (10) días de Despacho computados de la siguiente manera: 05,06,07,10,11,13,14,17,18, y 19 de Noviembre del año 2014,y en fecha 04.11.2014, compareció el abogado JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se dejara sin efecto el nombramiento del defensor judicial designado, posteriormente el 19.11.2014, (f.143-159), consignó escrito de oposición al decreto de intimación, y contestación a la demanda, luego, ha quedado evidenciado que en el presente caso la parte intimada formuló la oposición y contestación tempestivamente, haciendo constar que el último de los diez (10) días que otorga nuestra norma adjetiva Civil para realizar dicho acto procesal lo cual fue el día 19.11.2014, conforme las reglas procesales previstas en el auto de admisión de fecha 01/04/2014, dictado por el Aquo, por lo que puede concluirse que en el presente caso no se cumple con el primer requisito para que opere la confesión ficta del demandado referida a la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código Adjetivo Civil, regulada en el artículo 362 de la Ley ejusdem, por tal motivo SE DESECHA la presente excepción procesal alegada. Así se decide.
***DE LA VALIDEZ DEL PODER
Por otra parte la apoderada judicial de la parte actora impugnó el poder, consignado a los autos, otorgado por la Asociación Civil Magnum City Club, por no ser un poder especial, para el juicio que nos ocupa, sino un poder general, sin ningún efecto revocatorio, y por tanto ningún valor legal para el presente juicio. Ahora bien, este Tribunal constata de las actuaciones realizadas en el presente expediente, de los folios 135 al 139, cursa copia simple del documento PODER ESPECIAL que otorga la ciudadana SILVANA KORIN, actuando en su carácter de representante de la Asociación Civil Magnun City Club, a los ciudadanos JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR e ILDA MÓNICA OSORIO GUTIÉRREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.151 y 90.832, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octavo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de febrero de 2014, bajo el Nº 05, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, esta Superioridad revisado detenidamente el citado instrumento, se constata la facultad otorgada por la demandante a sus mandatarios, la cual cumple con las formalidades de validez del poder judicial otorgado por la accionada, para su eficacia dentro de este proceso judicial, en consecuencia, esta Superioridad considera que el alegato formulado por la actora sobre la validez del poder bajo análisis, resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.

***DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Corresponde a esta Alzada analizar la defensa perentoria de prescripción de la acción, invocada por la representación judicial de la parte intimada, alegando que el plazo establecido en el artículo 1.982 del Código Civil, ya transcurrió en la mayoría de los juicios descritos por la parte actora en su libelo, y además el presente caso no se está en presencia de unas Costas que se generaron producto de un vencimiento en uno o varios juicios, sino de honorarios profesionales que se derivan de la prestación de diferentes servicios prestados al cliente, en este caso la representación de la Asociación Civil Magnun City Club, niega que mal puede pretender el demandante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como “ la acción que nace de una ejecutoria”, pues el artículo 1.982 iusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prescripción de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en Costas procesales, o que deriven de una relación entre abogado y cliente como ocurre en el caso de marras.
Para resolver observa esta Superioridad lo siguiente:
El artículo 1.982 del Código Civil, dice expresamente:
“Se prescribe por dos años la obligación a pagar: (…)

2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.

En cuanto a los pleito no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos”.

Como se puede observar la norma transcrita, tiene como lapso perentorio para el cobro vía judicial, referente a usuarios, y a los abogados, y procuradores. Es decir, tienen un signo semiótico que hace exigible el pago de las obligaciones de los abogados etc., estableciendo que dichas obligaciones prescriben brevemente a los dos (2) años. De donde deviene que el legislador hizo una exclusión especial y específica respecto a la prescripción de las acciones derivadas de una ejecutoria prevista en el artículo 1.977 eiusdem, en este caso, la reclamación de honorarios del ciudadano José Argenis Rivas, por sus actuaciones a favor de la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, referida en asesorías, dictámenes, estudios, actuaciones procesales en diversas jurisdicciones, en que ha sido demandada la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, habida consideración que en la valoración práctica de la norma del artículo 1.982 del Código Civil, deriva lo veritativo del enunciado normativo y el referente, o sea, que los abogados, procuradores etc., como sujetos reales para el reclamo de sus obligaciones se regirán por la prescripción breve de dos (2) años. Se observa que en la norma se hace referencia a sujetos reales, abogados, procuradores, curiales etc, que determinan cuando se aplique la prescripción breve mencionada y determina la verdad de la proposición expresada en la norma jurídica del artículo 1.982 del Código Civil.
Se evidencia entonces, para esta Juzgadora que en el artículo 1.982 del Código Civil, se regula específicamente y en forma especial las prescripciones breves en los supuestos citados en la norma tratándose de honorarios profesionales comprendidos no sólo en las Costas procesales, cuando el proceso haya concluìdo por sentencia, sino también por actuaciones procesales en juicios no terminados como es el caso sub lite principal según lo dispuesto en el artículo arriba citado. De modo que, con respecto a la prescripción de las acciones reales y derivadas de una ejecutoria contenida en el artículo 1.977 del Código Civil, dentro de la generalidad prescripcional dicha, la del artículo 1.982 eiusdem tienen especial aplicación cuando se trata de obligaciones accionadas por los sujetos allí mencionados con prescripción breve de sus obligaciones. Si el legislador hubiese querido que la norma aplicable por concepto de honorarios profesionales para su reclamo fuese la del artículo 1.977, no hubiera fijado esa nueva categoría jurídica del artículo 1.982 en cuanto a la prescripción. Sin embargo, lo hizo para crear una prescripción breve en esos casos específicamente y en forma especial respecto a la general de las acciones reales y de ejecutorias a que alude el artículo 1.977 del texto sustantivo prenombrado en lo que concierne a la ejecutoria derivada de una sentencia que, en el caso de autos, se trata del reclamo de Honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales de juicios no terminados en cuanto a su prescripción.
Al respecto, es necesario señalar que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 10 del 16 de enero de 2009 estableció lo siguiente:
“…Denuncia el recurrente en casación el error en que incurrió el juez de la recurrida al confundir, a su decir, el instituto de la prescripción breve previsto en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil con el lapso de prescripción establecido en el último aparte del artículo 1977 de la misma ley civil sustantiva. Alega el formalizante que la primera disposición establece un lapso de prescripción de dos años para el cobro de los honorarios que le corresponden al abogado en razón de los servicios profesionales prestados a su cliente, mientras que la segunda norma no trata de honorarios profesionales causados dentro de una relación privada que prescriben en el término de dos años, sino de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, según la cual, el abogado podrá cobrar las costas a la parte condenada a ello en cualquier momento a partir de la sentencia ejecutoriada y hasta los veinte años siguientes.
En virtud de lo anterior, el recurrente en casación denunció la falta de aplicación del artículo 1977 del Código civil por cuanto, a su decir, es ésta la norma que debe aplicar el juez en los casos de intimación de honorarios por costas.

Las señaladas disposiciones del Código Civil establecen:
‘Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.’ (Negrillas de la Sala)
‘Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1°.- Las pensiones alimenticias atrasadas.
2°.- A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos’ (Negrillas de la Sala).

De las normas anteriormente citadas se puede observar claramente que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y unos criterios especiales de prescripción breve dentro de los cuales está la prescripción bianual de la acción para el cobro de los honorarios profesionales.

Yerra el formalizante al sugerir que el lapso de prescripción dependerá de la parte contra quien se intimen los honorarios, pues erróneamente éste señala que si la acción por intimación de honorarios profesionales se ejerce en contra de su cliente, el lapso de prescripción será de dos años, mientras que si lo que se pretende es el cobro de las costas originadas en juicio por medio de la acción de intimación de honorarios profesionales ejercida en contra de la parte que resultó perdidosa en juicio, el lapso de prescripción es de veinte años, pues se trata de una ejecutoria que ha nacido con la sentencia a favor de la parte vencedora, constituyendo esto último, a su decir, el supuesto establecido en el último aparte del artículo 1977 del Código Civil.

La doctrina patria ha sostenido unánimemente, que las costas procesales son una condena accesoria que, como uno de los efectos del proceso, le son impuestas a la parte que hubiere resultado vencida en la litis y, aunque la ley no las define claramente, comprenden todas las erogaciones hechas por la parte vencedora con ocasión del juicio, así como los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre.

Por esa razón, ya sea que el abogado elija intimar a su patrocinado o a la parte que resultó vencida, se trata de la misma pretensión: el cobro de honorarios; lo que ocurre es que en este último caso el legislador le otorga al abogado la posibilidad de ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios contra la parte condenada en costas.

Desde ningún punto de vista la mencionada pretensión de cobro de honorarios profesionales puede ser considerada una acción real, sino personal, pues este pago sólo puede ser intimado en forma directa por el profesional del derecho, como lo ha establecido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Véase entre otras, sentencia de fecha 15 de julio de 1999, Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504).

En definitiva, la acción que nace de la ejecutoria, en efecto, prescribe a los veinte años conforme al artículo 1.977 del Código honorarios profesionales, la cual conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 1.982, es de dos años…”(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Es necesario destacar, que lo anteriormente expuesto, no era un criterio reciente, que se hubiese establecido con posterioridad a la interposición de la demanda de honorarios profesionales, por el contrario, de la lectura de ese mismo fallo se evidencia que se ratificaba el de años anteriores. Es así como puede apreciarse lo siguiente:
Sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallo N° 816 del 31 de octubre de 2006, caso: Belky Gil Aldana c/ Gerardo Alberto Romay Romay, expediente: 06-301, en la cual se estableció lo que sigue:
‘De la precedente norma se desprenden que la prescripción en los casos referidos a los abogados, procuradores y a todas sus curiales, en lo referente a los honorarios, derechos, salarios y gastos, en principio prescribe a los dos años, que de acuerdo con la norma, se comienza a computar el lapso dependiendo de las circunstancias de la siguiente manera: a) Si concluyó el juicio a partir de la sentencia,b) si se produce un acto de autocomposición procesal, a partir de que el mismo se consume,c) cuando el abogado haya cesado en su ministerio, y por excepción cuando a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos…’ (Negrillas de este fallo)

En consecuencia, mal puede pretender el formalizante la aplicación de la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra la prescripción veintenal (real) y decenal (personal) así como ‘la acción que nace de una ejecutoria’, pues el artículo 1.982 eiusdem contiene las prescripciones breves, que ocurren en los supuestos allí señalados entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, como ocurre en el caso de marras, o que deriven de una relación entre abogado y cliente.

De manera que, tomando en cuenta que lo deducido fue una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve, considera esta Sala que la recurrida no infringió por falta de aplicación el artículo 1.977 del Código Civil, pues al declarar prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde el momento en que quedó firme la sentencia en que se condenó en costas a la empresa demandada, aplicó una norma vigente cuyo supuesto de hecho encuadra perfectamente con el problema planteado en la litis.
En mérito de lo antes señalado, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.(Negrillas y subrayado de este Alzada).

De la norma y jurisprudencia supra transcrita, se desprende para cada caso específico, el momento cuando comienza a transcurrir el lapso de prescripción allí indicado, que hace depender la “presunción” de pago de los honorarios que se hayan causado, del estado del pleito. Es por ello, que el legislador estableció una excepción general que impide el transcurso de la prescripción, sometiéndola a la pendencia o no de la litis; ello es, si hay un proceso en curso, si todavía éste no ha concluìdo por un acto de composición de partes o por sentencia firme, el abogado mantiene su derecho vigente, no corre la prescripción contra él, y por ese motivo, no opera la presunción establecida en la norma, de que le fueron pagados sus honorarios o que se extinguió su derecho por el simple paso del tiempo, mientras que éste haga actuaciones destinadas a hacer valer tales derechos, ejercitarlos de tal manera, que destruya la presunción en su contra. En tal sentido, la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en el artículo 1.982 del Código Civil, es de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones presuntivas contenidas en esas normas, y que sin lugar a dudas, el lapso de prescripción es bienal y comienza a correr desde el momento en que el abogado cesa en su ministerio, no prescribe la norma sustantiva ni la adjetiva que se deba notificar al mandatario; y por excepción cuando se trata de pleitos no terminados, el tiempo será de cinco (05) años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos.
En el caso bajo análisis, esta Juzgadora observa de una revisión efectuada a los documentos y copias simples que acompañan a la presente demanda, correspondiente a diversos procesos judiciales, que de los cuales no se puede constatar la fecha de culminación de los mismos, aunque la parte intimada señaló en su escrito de oposición la fecha de culminación de los mencionados juicios, no se evidencia ningún medio probatorio que permita probar esta afirmación, de manera que, no se puede determinar en forma clara y precisa el tiempo en que comenzaría a transcurrir el lapso de prescripción contenido en el artículo 1.982 del Código Civil, por lo tanto quien aquí decide considera Improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por el apoderado de la parte intimada, por no constar en autos, prueba suficiente del lapso a computar para la verificación de la Prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

IV.- DEL MÉRITO.-
Recibe la denominación de juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, el procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales, esto es, las llevadas intraproceso, las gestiones en juicio exclusivamente, y para ser más precisos, las que consten en el expediente respectivo.
* Precisiones conceptuales.
La acción interpuesta, se le conceptualiza como indemnizaciones a las que tienen derecho los abogados, por actuaciones que se corresponden a aquellas actividades adelantadas o gestionadas por el abogado en beneficio de su cliente.
Los honorarios, como lo dice J.J Faría De Lima, se denominan a:

“…las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles...”

Se habla, pues, que los honorarios son del profesional por los servicios prestados, en atención a su profesión. Sobre esto no debe caber la menor duda.
El ejercicio de la profesión de abogado, de acuerdo al artículo 1° de la Ley de Abogados, se rige por dicha Ley y su Reglamento, los Reglamentos internos y Códigos de Ética que dicte la Federación de Colegios de Abogados; y el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes”
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo dicho derecho por el simple hecho de realizar la actividad, por solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor, para hacerle surgir su derecho, derecho que algunos pretenden limitarlo a las actividades que requieren ser realizadas por un profesional de la abogacía, criterio éste último que no comparte quien sentencia, ya que el legislador no lo limitó sólo a las actividades que requieren tener el título de abogado, sino que su interpretación debe ser omnicomprensiva de todas las actividades que desarrolle el abogado en la consecución o cumplimiento del trabajo encomendado, aun cuando éstas no requieran conocimiento técnico, y las pueda desarrollar cualquier lego, como por ejemplo, el ir al registro a la presentación de un documento y obtención de las planillas de liquidación.
Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
En el mismo texto del citado artículo 22, el legislador ha establecido dos (02) vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate de reclamo de actividades extrajudiciales; y el especial, que prevé el mismo 22, cuando se trate de actuaciones judiciales.
Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a cada situación deberá procederse a tomar la vía procesal que por ley le corresponda.
Ahora bien, tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos (02) etapas: la primera, la compone una etapa declarativa, y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
De acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso de intimación de honorarios no es una incidencia del juicio principal sino un verdadero juicio autónomo que se sustancia en el mismo expediente que aquél, por razones de comodidad procesal, ya que con él constan de manera auténtica las actuaciones profesionales por las cuales se reclama el pago de honorarios. La sentencia que recaiga para declarar si es o no procedente la intimación es por lo consiguiente una verdadera sentencia definitiva que tiene casación de inmediato, sin necesidad de esperar a tal efecto el fallo definitivo que componga la controversia principal.
** Del trámite
En el presente caso, se reclama honorarios profesionales que señala el abogado-intimante, fueron causados con motivo de las actividades referidas en asesorías, dictámenes, estudios, actuaciones procesales en diversas jurisdicciones, desplegadas en una serie de juicios en que ha sido demandada la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB.
De modo que, al ser actuaciones que se indican causadas intraproceso o en función de diferentes procesos judiciales, el trámite judicial a seguir es el previsto en los artículos 22, segundo aparte, y 25 de la Ley de Abogados, esto es, que “será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez (10) audiencias” Concediéndose un lapso de diez (10) días para que se impugne el derecho y se acoja a la retasa, si fuere el caso; o se pague, por cuanto se intima con apercibimiento de pago.
A efectos de una mejor inteligencia y comprensión de las reglas de trámites, se permite este Juzgado insertar el texto pertinente del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su fallo N° 1013, de fecha 26.05.2005, y en el cual se expresa:
“(…) se observa que la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratificó en la decisión n° 67 del 5 de abril de 2001 y n° RC-00106 del 25 de febrero de 2004 –ambas previas a la decisión objeto de amparo-, reconoció que el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales; decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.
La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.
El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:

“Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley en comentario, expresa:
‘La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en la jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil...’.
La letra de la norma transcrita claramente expresa la necesidad de que la retasa sea acordada a solicitud de parte, vale decir, no es posible que ella sea decretada de oficio, salvo para quienes representen personas morales de carácter público, derechos e intereses de menores, entredichos, inhabilitados, no presentes y presuntos o declarados ausentes, en cuyo caso podrá, de no ser peticionada, ordenarse oficiosamente por el juez. Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto, encuentra la Sala que realizada una revisión exhaustiva sobre las actas del expediente, se constató que la retasa no fue solicitada por el intimado, ni en el acto de contestación a la demanda ni en ningún otro momento del iter procesal. Asimismo se observa, que el juez de la alzada, declaró en el dispositivo de su fallo: ‘CUARTO: una vez firme la presente decisión se abrirá la fase de retasa...’ con este proceder, ciertamente, el ad-quem le suplió una defensa al demandado, en razón de que siendo el interés en peticionar la retasa la obtención de una disminución o rebaja en el cuantum de los honorarios intimados, la legitimación para solicitarla recae en cabeza del intimado.
Con base a las consideraciones que preceden, advierte la Sala que efectivamente al asumir el jurisdicente del conocimiento jerárquico vertical la conducta reseñada supra, inficionó su sentencia del vicio de incongruencia, al haber desorbitado el themadecidendum emitiendo un pronunciamiento en una materia sobre la cual ninguno de los litigantes lo requirió, todo lo cual deviene en infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se estima procedente la presente denuncia y, por vía de consecuencia, con lugar el recurso de casación que ocupa la atención de la Sala, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.”

Este criterio fue reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla Martínez Franco y Luís Alberto Siso)-con mayor detalle y precisión- en los siguientes términos:

“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.” (subrayado de esta Sala)(s. S.C.C. n° RC-00959 del 27.08.04 caso: Halla Martínez Franco y Luís Alberto Siso)

Esta Sala adoptó el criterio de la Sala de Casación Civil en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases y que, el sólo ejercicio de la retasa en la contestación, no cierra la fase declarativa y abre la fase ejecutiva; en las decisiones n° 935 del 20.05.04, caso: Carmen Elida Carrillo Vargas y Raimundo Heredia Landauro; y más recientemente en sentencias n° 2462 del 22.10.04, caso: Ana Luisa Lima de Parra y otras; n° 539 del 15.04.05, caso: José Francisco Ávila Marcano.
En la sentencia n° 935, que antes fue citada, se declaró la nulidad de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales por cuanto se tramitó conforme al artículo 647 del Código Civil y, al final de la fase declarativa, se declaró firme el decreto intimatorio y se condenó al intimado al pago de los honorarios, por cuanto no se acogió a la retasa, con lo cual se le cercenó al demandado la oportunidad para el ejercicio de su derecho a un doble grado de jurisdicción.
En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara”.


Esta juzgadora, en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, revisará el caso sub examen bajo la óptica de la doctrina y prédica jurisprudencial expuesta, en la que está determinado el régimen de trámite, en un bifásico claramente diferenciados, ambas bajo el amparo del artículo 22 de la Ley. Una, la declarativa, en la que se rige por lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para la declaración o no del derecho al cobro de honorarios. Y la otra, la ejecutiva en la que, una vez declarado el derecho, se intima al declarado deudor para que en el lapso de los diez (10) días siguientes a su intimación, pague o se acoja al derecho a la retasa, último supuesto que dará lugar al trámite de la retasa.

***De las actas procesales
Hechas estas precisiones, hay que decir que el abogado-intimante, reclama en su escrito, el cobro de honorarios profesionales de Abogados, causados en actuaciones desplegadas en una serie de juicios en que ha sido demandada la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, por los siguientes conceptos:
1. Diligencia recurso de hecho en nombre de Magnum City Club. Juicio que concluyó con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 2012-000554;(f.15-20).
2. Diligencia ejerciendo recurso de apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en materia laboral, en el Expediente No. AP 21-S-2005-00-1392. (f.21).
3. Escrito de Contestación a la Demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-L-2006-001349,(f.22 al f.32).
4. Escrito de Contestación de la Demanda ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-L-2006-002426, (f.33 al f.40).
5. Escrito de Audiencia Oral y Pública de Recurso de Amparo por ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.41 al f.43).
6. Escrito de Pruebas Juicio por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. (f.44 al f.46)
7. Escrito de control de legalidad ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-R-2006-000734. (f.42 al f.52).
8. Escrito de apelación por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. (f.54 al f.55).
9. Escrito de argumentos por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. (f.64 al f.68).
10. Escrito presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, con relación al fallo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.(f.74 al f.77).
11. Escrito de pruebas ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.78 al f.83).
12. Consignación de cheque de gerencia ante el Juzgado Superior Quinto.
13. Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario.
14. Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario.
15. Participación en despido de trabajador en el juicio ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
16. Demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
17. Demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
18. Impugnación de Asamblea de Socios ante el Juzgado Décimo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.
19. Titularidad de la Acción ante el Juzgado Primero Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No. 34.665.
20. Escrito de Demanda ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP212-S-2005-002181.
21. Escrito de Demanda ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-S-2005-002178.
22. contrato de Servicio por Honorarios Profesionales de los Instructores. (f.84 al f.85).
En este orden ideas, la parte intimada, rechazó el reclamo del intimante haciendo oposición formal al decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha primero (1º) de abril de 2014. Invocó la prescripción de la acción alegando el plazo establecido en el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil, debido a que la mayoría de las acciones planteadas se encuentran evidentemente prescritas. Adujo que la estimación hecha por la parte actora de los horarios generados en el año 2006, debieron ser convertidos a la nueva unidad, ya que en el año 2007 se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Que en el caso de Banco Mercantil vs. Depromagnum en donde Magnum City Club actuó como tercero interesado, la parte demandante sólo se constituyó en apelar de la decisión de primera instancia, y de un juicio que aún continúa. Que la parte demandante indicó que tasaba sus honorarios para las causas judiciales en un veinte por ciento (20%) del valor de la demanda. Se acogió al derecho de retasa previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Y expresó que la suma al estar sometida a retasa, no es líquida y exigible y por lo tanto no puede estar sometida a corrección monetaria. Finalmente solicitó (i) se deje sin efecto el decreto intimatorio por la oposición formulada en el presente escrito. (ii) Que se declare CON LUGAR el punto previo de la prescripción breve prevista en el artículo 1.982 del Código Civil, con relación al pago honorarios por asistencia y representación de la Asociación Civil Magnun City Club. (iii) Que se declare inadmisible la presente demanda por no haber intimado correctamente con base al acuerdo de honorarios pactado entre el abogado demandante y el cliente en este caso su representada la Asociación Civil Magnun City Club. (iv) Que en el caso que sea negada las peticiones anteriormente descritas y fundamentadas se declare abierta la fase ejecutiva con la respectiva retasa de honorarios profesionales. (v) Que se niegue la indexación solicitada por el actor por ser improcedente con el procedimiento de retasa.
Establecido lo anterior, como se está en presencia de un juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, por actuaciones realizadas por el abogado intimante, cabe destacar que el Tribunal A-quo actuó acorde a la normativa legal vigente, cuando declaró que el referido abogado tiene derecho a cobrar honorarios profesionales; esta Superioridad constató con el acervo probatorio traído a los autos, quedó demostrado que el ciudadano JOSÉ ARGENIS RIVAS D, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.576, efectivamente realizó las actuaciones por la parte demandada, detalladas en el escrito libelar, pero excluyendo las actuaciones que no fueron válidamente probadas a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que hayan sido realizado a favor de la parte demandada, los cuales son las siguientes:
1. Consignación de cheque de gerencia ante el Juzgado Superior Quinto, en el expediente No. 04-908. Bs. 500.000,00.
2. Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario, en el expediente No. 1928. Bs. 5.000.000,00.
3. Recurso de Nulidad ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en el expediente No. AP-41-U-2005-001075. Bs. 5.000.000,00.
4. Participación en despido de trabajador en el juicio ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-S-2005-002610.Bs. 2.000.000,00.
5. Demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-S-2006-002183. Bs. 2.000.000,00.
6. Demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP212-S-2005-002181.Bs. 2.000.000,00.
7. Impugnación de Asamblea de Socios ante el Juzgado Décimo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 13.295.Bs. 1.000.000,00.
8. Titularidad de la Acción ante el Juzgado Primero Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas en el expediente No. 34.665. Bs. 1.000.000,00.
9. Demanda ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP212-S-2005-002181. Bs. 2.000.000,00.
10. Escrito de Demanda ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-S-2005-002178, dado que no corren insertas en las actas del presente expediente, prueba suficiente que acredite la validez de estas actuaciones como realizadas. Así se decide
En el caso que nos ocupa, quien decide considera, que el ciudadano JOSÉ ARGENIS RIVAS D, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales, con motivo de las actuaciones procesales, asesorías, dictámenes, estudios, llevadas en una serie de juicios en que ha sido demandada la Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, empresa que representa, desde el año 2006, actuando como apoderado judicial de dicha sociedad civil, de acuerdo a poder otorgado por quien para ese momento era el Presidente de la misma, ciudadano José Miguel Mendez Maciel. En este sentido para esta Superioridad, no cabe dudas, que ha sido probado suficientemente el derecho de cobrar honorarios del demandante, advirtiéndose que una vez definitivamente firme el presente fallo, comenzará la fase ejecutiva o de retasa si ésta fuere solicitada por la parte demandada conforme a lo establecido en la Ley, la cual sólo estará referida al quantum de los honorarios a pagar.
Ahora bien, de las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente mencionadas, cabe destacar que el Tribunal de la causa, actuó ajustado en cuanto a derecho se refiere, al declarar el derecho a cobrar los honorarios profesionales de Abogado, del ciudadano JOSÉ ARGENIS RIVAS DUARTE. En este sentido corresponde para la continuación de esta causa, realizarse la fase ejecutiva, esto es, disponer la intimación del deudor de honorarios –si ya en su escrito libelado la parte actora los hubiese cuantificado- para que, en los diez (10) días siguientes a su intimación, pague o se acoja a la retasa. Vencido ese lapso para el pago o el acogimiento a la retasa y solicitada la retasa, es cuando se puede acordar el trámite de nombramiento de los jueces retasadores.
En este orden de ideas, la parte intimada en su escrito de oposición, a todo evento se acogió al derecho de Retasa, por lo que, lo ajustado a derecho en el presente caso será declarar procedente el derecho a cobrar los honorarios del abogado JOSÉ ARGENIS RIVAS D, y continuarse con la fase ejecutiva respectiva. Así se decide.
*** De la indexación judicial.
Esta Superioridad acuerda la indexación monetaria solicitada por la parte actora, mediante experticia complementaria y para cuyo calculo deberá tomarse en cuenta el monto que determine la retasa, en caso de llevarse a cabo la misma, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, dichos cálculos deberán ser efectuados mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (26/03/14), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que en virtud de la declaratoria anterior, resulta forzoso para quien aquí sentencia, declarar sin lugar la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte intimada contra la sentencia del 30 de octubre de 2015, dictada por el a quo, trayendo como resultado conforme a los lineamientos explanados en el fallo, confirmar la sentencia recurrida, todo lo cual quedara expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo.



V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fechas 26.11.2015 y 01.12.2015 (f.196-198 y 207-208), por el abogado JOSE VICENTE HARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Asociación Civil MAGNUM CITY CLUB, contra la sentencia de fecha 30.10.2015 (f.180 al 182), proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: (i) “…PROCEDENTE EL DERECHO del abogado ARGENIS RIVAS D., a cobrar Honorarios Profesionales a la asociación civil MAGNUM CITY CLUB. (ii) Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de condena. Para la liquidación de la rectificación ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda (26/03/14), y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión. Practíquese la experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 249 Código de Procedimiento Civil., y (iii) Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos…”.
SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho a cobrar a la parte demandada, los honorarios profesionales del abogado JOSÉ ARGENIS RIVAS D, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.035.576, por los siguientes conceptos:
1. Diligencia recurso de hecho en nombre de Magnum City Club. Juicio que concluyó con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente No. 2012-000554;
2. Diligencia ejerciendo recurso de apelación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en materia laboral, en el Expediente No. AP 21-S-2005-00-1392.
3. Escrito de Contestación a la Demanda ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-L-2006-001349,
4. Escrito de Demanda ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-L-2006-002426,
5. Escrito de Audiencia Oral y Pública de Recurso de Amparo por ante el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
6. Escrito de Pruebas en el Juicio llevado por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
7. Escrito de control de legalidad ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. AP21-R-2006-000734.
8. Escrito de apelación por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
9. Escrito de argumentos por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
10. Escrito presentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, con relación al fallo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
11. Escrito de pruebas ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Y 22. Contrato de Servicio por Honorarios Profesionales de los Instructores.
TERCERO: Se acuerda la Indexación monetaria la cual debe realizarse mediante experticia complementaria y para cuyo cálculo deberá tomarse en cuenta el monto que determine la retasa, en caso de llevarse a cabo la misma, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, dichos cálculos deberán ser efectuados mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el tiempo transcurrido entre el momento de la presentación de la presente demanda 26.03.14, (f.03 al f.09) y hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda Confirmada la sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, dictada por el A quo.
QUINTO: No Hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFÍQUESE y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI


LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m)

LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA.


Exp. N° AP71-R-2015-001247
Honorarios Profesionales/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Javier