REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 206° y 157°
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.167.569.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.284.-
PARTEDEMANDADA: CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de Octubre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 40-A-Primero, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.328.736.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:MAURICIO GULLIERMO ARANGO, LUIS ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ y ELIECER JAIR ARANGO LUGO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.482, 54.016 y 167.812.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: Nº AP71-R-2016-000287
I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Conoce este Tribunal Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 04-08-2015, (f.276), por el abogado, LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) Improcedente en derecho la solicitud hecha en fecha 15 de enero de 2014, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, de tenerse confesa a la parte demandada, CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L. (ii) Inadmisible la presente ACCIÓN MERO DE DACLARATIVA, incoada por el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, contra la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L.-
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 16 de marzo de 2016, (f.280) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de definitiva.
Durante el lapso de informes, en fecha 10 de mayo de 2016, (f.281- f.307) ambas partes hicieron uso de tal derecho.-
Por auto de fecha 13 de Junio de 2016, (f.308), advirtió a las partes que la presente causa, entró en término para dictar sentencia, difiriéndose la oportunidad para dictar el fallo respectivo el día 08.08.2016.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda en fecha 08 de febrero de 2012, (f.03- f.04) por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada por el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, contra la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012, (f.15- f.16), el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda.-
Cumplida la citación personal de la parte demandada, el día 28 de mayo de 2012, procedió a dar Contestación a la demanda.-
Durante el lapso probatorio, en fechas25 de junio de 2012, 03 de octubre de 2012, y11 de julio de 2012,(f.42 al f.43, - f.48 al f.51,- f.77), los apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada consignaron sus respectivos escritos de Promoción de Pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012 (f.92 al f.93). Y evacuadas en su oportunidad legal.
Mediante sentencia definitiva de fecha 25 de julio de 2014, el Juzgado Aquo, declaró Improcedente en derecho la solicitud hecha en fecha 15 de enero de 2014, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, de tenerse confesa a la parte demandada, CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L.; e Inadmisible la presente ACCIÓN MERO DE DACLARATIVA, incoada por el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, contra la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L.-
En fecha 04 de agosto de 2015, la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 25 julio de 2014, siendo oída en ambos efectos por el Tribunal Aquo mediante auto de fecha 03.03.2016, (f.276).
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016, éste Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente al mismo.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior procede a decidir sobre el fondo de la presente causa bajo los siguientes términos:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad para decidir pasa este Juzgador a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
** ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su escrito de la demanda lo siguiente:
Que celebró con la firma de este domicilio Carnicería Esmeralda S.R.L., representada por su administrador ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, un Contrato verbal de arrendamiento de un fondo de comercio denominado CARNICERÍA ESMERALDA, el cual está constituido por útiles y maquinaria dedicados al negocio de la carnicería, ubicada en el local B-C- del Edificio ISORA, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Brisas de gamboa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que el arrendamiento tiene como objeto las neveras y equipos de carnicería que funcionan en dicho local. Que igualmente le dio dicha empresa en sub-arrendamiento el local B-C del Edificio ISORA. Que dichos contratos verbales de arrendamiento y sub-arrendamientos se celebraron el 1 de junio de 2011, y por lo tanto tomó la posesión pacífica del local y de los bienes muebles que integran el fondo del comercio. Que debido a la contratación celebrada con CARNICERÍA ESMERALDA S.R.L., procedió a contratar con proveedores de carne de res y pollo, y comenzó a pagarle a la firma ADMINISTRADORA DORTA, C.A., administradora del local, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2011, según consta de los recibos otorgados por la ADMINISTRADORA DORTA, C.A., y que pagó con cheques personales girados contra su cuenta Corriente No. 01340032690321015034 del Banco BANESCO.-
Que la empresa CARNICERÍA ESMERALDA S.R.L., representada por su administrador, señor ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, se ha dedicado a tratar de desconocer la contratación verbal, decidió a demandar a la CARNICERÍA ESMERALDA S.R.L., para que convenga o en su defecto sea condenada, por el Tribunal en lo siguiente: 1-) Que confiese que dicha firma le dio en arrendamiento el Fondo de Comercio dedicado a la explotación del negocio de carnicería ubicado y que funciona en el local B-C del Edificio ISORA, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Brisas de gamboa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, denominado CARNICERÍA ESMERALDA S.R.L., y que igualmente le dio en sub-arrendamiento el mencionado local, y que por lo tanto le corresponde todos los derechos y deberes de arrendamiento y sub-arrendamiento conforme a las leyes que rigen la materia. 2-) Que convenga que pagó a la ADMINISTRADORA DORTA, C.A., administradora del local B-C, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2011, con cheques de su cuenta Corriente No. 01340032690321015034 del Banco BANESCO. 3- ) el pago de las Costas y costos del juicio.-
Fundamenta su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.-
Solicitó de conformidad con los artículos 403, 404 y 406 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que el ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, representante legal de CARNICERÍA ESMERALDA, S.R.L., le absuelva Posiciones Juradas y se comprometió a absolver recíprocamente Posiciones Juradas al demandado.-
Estimando la demanda en la cantidad de SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 760.000,00), en DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000,00 UT).-
Finalmente, solicitó que la acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y que se practique la citación de la querella en la persona de su representante legal, ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO.-
Por otra parte alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes y capítulos, el libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA.
Negó, rechazó y contradijo, la existencia del contrato de arrendamiento verbal, aludido por el demandante en su libelo de demanda, toda vez, que para la fecha que supuestamente se llevó a cabo el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento, la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L, él no presentaba actividad comercial. Negó, rechazó y contradijo, que la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., le adeude a la parte demandante, las cantidades expresadas en el libelo de la demanda. Negó, rechazó y contradijo, que haya recibido del ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, cantidad de dinero por concepto de cánones de arrendamiento o por algún otro concepto. Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GARCIA, se le haya trasmitido algunas obligaciones, derechos, facultades o cualidades por escrito o de manera verbal, para representar a la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., por ante la administradora DORTA C.A.-
Manifestó que en el presente juicio de acción mero declarativa, concurren una cantidad de hechos inciertos. Que la intención del ciudadano demandante es lograr mediante la simulación de hechos, que fueron narrados en su libelo de demanda, que este órgano jurisdiccional de justicia, declare a su favor, el supuesto derecho de arrendatario que posee y alcanzar su fin deseado, que es el de revocarle su derecho de arrendatario que posee sobre el local donde funciona CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L.-
Declaró que de lo antes narrado surge el secuestro del inmueble por parte del demandante, secuestro además que es ilegal por no existir orden o decisión judicial que lo avale, y que para los actuales momentos, no ha podido iniciar su actividad comercial, por el cambio de los candados y combinaciones de cerraduras por parte del demandante.-
Por último, solicitó que se declare sin lugar la demanda incoada por la parte demandante JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA.-
Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese derecho, en tal sentido se observa:
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE
El actor acompañó su libelo de demanda, de los siguientes documentos:
• Marcado “1”,“2”,“3”,”4”,”5”,”6”,”7”, originales de facturas (f.05 al f.11), emitidas por la demandante sociedad mercantil S.A ADMINISTRADORA DORTA C.A., a nombre de la Sociedad mercantil CARNICERÍA ESMERALDA S.R.L., en relación al alquiler del local comercial B-C, los cuales corresponden a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, a razón de tres mil noventa y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.093,37),tres mil noventa bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.090,87), tres mil ochenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 3.087,97), tres mil noventa y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 3.096,77), tres mil ochenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.089,87), tres mil noventa y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.098,87), tres mil noventa y ocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.098,87), cada mes, con estos elementos probatorios pretende la parte actora demostrar la solvencia en relación al pago del canon de los meses antes descritos, y por cuanto dichas documentales no fueron objeto de tacha, ni impugnación alguna, ésta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código civil,. ASI SE DECIDE.-
b.- De la parte demandada:
*No acompaño ningún recaudo al escrito de contestación.-
** En la etapa probatoria.-
a.- De la parte actora.
• Marcado “8”,”9”,“10”, original de factura (f.44 al 46), emitida por la sociedad mercantil S.A ADMINISTRADORA DORTA C.A., a nombre de la Sociedad mercantil CARNICERÍA ESMERALDA S.R.L.,correspondiente al mes de febrero de 2012, a razón de tres mil ochenta y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 3.088,37), y copias simples de recibos de alquiler emitidas por la demandante sociedad mercantil S.A ADMINISTRADORA DORTA C.A., a nombre de la Sociedad mercantil CARNICERÍA ESMERALDA S.R.L.,en relación al alquiler del local comercial B-C, a razón de la cantidad de tres mil cien bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.100,87), y tres mil ciento trece bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.113,82), con estos elementos probatorios pretende la parte actora demostrar la solvencia en relación al pago del Canon de los meses antes descritos, y por cuanto dichas documentales no fueron objeto de tacha, ni impugnación alguna, ésta Superioridad, le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código civil,. Así se decide.-
• Promovió posiciones Juradas a fin de que fueran absueltas por el ciudadano ADELINO RODRÍGUEZ DA SILVA, quien actúa como representante legal de la parte demandada, la firma CARNICERÍA LA ESMERALDA S.R.L., a fin de demostrar que dicha parte, celebró con él, un contrato de arrendamiento y un contrato de subarrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, afirmando estar dispuesto a absolverlas recíprocamente como ordena el Código de Procedimiento Civil.
Respecto a esta prueba se observa, que el demandado, no compareció ni en la oportunidad que le correspondía absolver las posiciones juradas de la parte actora (f.153 al f.155, f.158), por lo que la demandante, debidamente representada por su apoderado judicial, procedió a estampar las siguientes posiciones juradas: “…PRIMERO: Diga el absolvente cómo que es cierto que usted celebro un contrato de arrendamiento y de subarrendamiento con el ciudadano JOSE BASILIO USECHE GARCIA, el día 1 de julio del 2001, y que tiene como objeto el arrendamiento de una serie de equipos para el ejercicio de fondo del comercio CARNICERIA ESMERALDA, identificada en los autos y de subarrendamiento del local B-C, ubicado en la planta del edificio ISORA ubicado entre las esquinas de esmeralda a Brisas de Gamboa Parroquia San José Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas Venezuela. SEGUNDO: Diga el absolvente que es cierto que el canon de arrendamiento pactado entre carnicería esmeralda y José Basilio Useche García y que tiene como objeto de cancelar el contrato de arrendamiento y subarrendamiento señalado en la posición anterior fue de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), mensuales. TERCERO: Diga el absolvente cómo es cierto que carnicería esmeralda a través de su persona recibió de José Basilio Useche García la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), por concepto de pago por adelantado de los cánones de arrendamiento que se determinan en el libelo. CUARTO: Diga la absolvente como es cierto que carnicería esmeralda contrato en arrendamiento el local B-C, ubicado en la planta baja del edificio ISORA, identificado en el libelo con el Sr. ISAAC TORRES SUCESOR, representado por el Sr. JOSE ERNESTO FERRER, según contrato de arrendamiento otorgado el día 22 de abril 1998, por ante la Notaría Séptima del Municipio Libertador, inserto bajo el número 41, tomo 35, de los libros de autenticaciones de dicha notaria y que usted otorgo en calidad de representante legal de carnicería esmeralda. QUINTO: Diga el absolvente como es cierto que carnicería esmeralda representada por usted, sabe y le consta que la actual administrador del local B-C, del edificio ISORA identificada en el libelo, es la firma administradora DORTA. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que carnicería esmeralda representada por usted en forma inconsulta, tanto de la administradora como del propietario B-C, del edificio ISORA, procedió a dividir dicho local en dos espacios, uno hacia el lado norte de la ciudad y otro hacia el lado sur, ambos con salida a la calle que une a las esquinas de esmeralda a brisas de gamboa y el espacio que carnicería esmeralda representada por usted, le dio en subarrendamiento a José Basilio Useche García, es el espacio del local ubicado en el lindero sur, ya que el espacio de dicho local ubicado en el lindero norte, ya usted, se lo había dado en subarrendamiento a un fondo de comercio dedicado a la venta de empanadas y por el cual usted cobra igualmente un canon de arrendamiento. SEPTIMO: Diga el absolvente como es cierto que el canon de arrendamiento fijado por administradora DORTA, por el arrendamiento del local B-C, del edificio ISORA, es la cantidad de Tres Mil Noventa bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 3.097,87). OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que usted, le cobraba a José Basilio Useche García, y efectivamente le cobro por adelantado un canon de arrendamiento mensual por el arrendamiento de los bienes muebles y subarrendamiento del local B-C, del edificio ISORA, montante en la cantidad de cinco mil bolívares y que además le impuso la obligación a mi representado de pagarle, además a administradora DORTA, el canon de arrendamiento de (Bs. 3.097.87) y que por lo tanto mi representante efectivamente ha pagado dichos cánones a administradora DORTA, como se demuestra de los recibos identificado con el nro. 1 al 7, ambos inclusive y cursantes a los folios 5 al 11, ambos inclusive. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que usted, y Sra. Esposa acompañados por un supuesto abogado y un cerrajero, procedieron en forma ilegal, delictual a violentar y abrir los candados que cerraban las puertas del local B-C, del edificio ISORA, y penetraron a dicho local sin ninguna autorización de mi representado, siendo dicha de violación de domicilio en febrero del 2012, y que se mantuvo violando el domicilio todo el día y que fue solo aproximadamente en horas de la noche del mismo día que usted accedió abandonar el local antes indicado y entregárselo nuevamente a mi representado, quien es el legítimo poseedor en su condición de arrendatario del local B-C, cesaron…”
Ahora bien, de las actas procesales que integran esta causa, aprecia esta Alzada lo siguiente: i) Que las posiciones juradas bajo análisis, fueron promovidas por la parte actora, y admitidas por el Tribunal A quo, el cual ordenó la citación de la parte demandada para que recíprocamente éstas las absolvieran; ii) Que la parte demandada, no compareció al acto de evacuación de las posiciones juradas que correspondía absolver a la parte actora; iii) Que en la oportunidad que le correspondía absolver posiciones juradas a la actora, éste no compareció, y el apoderado judicial de la parte actora estampó posiciones; iv) que ante la incomparecencia injustificada del absolvente, a dichos actos, las posiciones juradas quedaron estampadas por el apoderado judicial de la parte actora, sin haberse dejado transcurrir el lapso para que la parte demandada concurriera, luego de que fue anunciado el acto de posiciones juradas.
En este sentido, se observa de la normativa relacionada con estos medios probatorios, normada en el Código de Procedimiento Civil, las cuales entre otras, establecen lo siguiente:
Artículo 412:
“…Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal: a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, ya se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquel o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411…”(Subrayado de esta Alzada).-
En efecto, se desprende de las actas, que la parte demandada, no compareció al acto que le correspondía absolver las posiciones juradas, y el apoderado judicial de la parte actora, procedió a estampar las posiciones juradas, sin haberse dejado transcurrir el lapso para que la parte demandada concurriera, luego de que fue anunciado el acto de posiciones juradas. En este sentido, considera esta Superioridad que si bien es cierto que la incomparecencia injustificada del absolvente, a dicho acto, la consecuencia sería que, se le tuviera por Confeso de las posiciones que legalmente le hiciera la parte actora, pero quiere dejar establecido esta Alzada, que el hecho de no haberse dejado transcurrir el lapso para que la parte demandada concurriera a dicho acto procesal, le resulta forzoso declarar que las posiciones juradas estampadas en el acta suscrita el día 17.04.2013 (f.153, al f.155), no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, referido al lapso de espera para la comparecencia del absolvente al acto de posiciones juradas. En el presente caso, no consta en autos, que el Tribunal haya dejado transcurrir el lapso de espera, por lo que mal puede declararse la confesión de la parte demandada, la firma CARNICERÍA LA ESMERALDA S.R.L., en la persona del ciudadano Adelino Rodríguez Da Silva, razón por la que se desecha la Prueba de Posiciones Juradas, promovidos por la parte actora. Así se Establece.-
• Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar a la Entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, C.A., a fin de éste informará al Tribunal Aquo, que si de la cuenta personal del ciudadano JOSE BASILLO USECHE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.167.569, cuenta No. 01340032690321015034 se emitieron a favor de ADMINISTRADORA DORTA C.A., los siguientes cheques: 32271531 Bs. 3.093,37 fecha 03/08/2011; 15288464 Bs. 3.090,87 fecha 06/09/2011; 48324127 Bs. 3.087,97 fecha 10/10/2011; 13324144 Bs. 3.096,77 fecha 15/11/2011; 38374140 Bs. 6.197,74 fecha 16/01/2012; 27391014 Bs. 3.088,37 fecha 01/03/2012, y que si los mismos fueron cobrados por dicha administradora.-
Puede observar esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, (f.174) desistió de dicha prueba de Informe, por lo que esta Juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se Establece.-
• Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar a la Entidad Bancaria Banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, a fin de éste informará al Tribunal Aquo, que si de la cuenta personal del ciudadano JOSE BASILLO USECHE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-10.167.569, cuenta No. 0121-0190-2100-1229-7062 se emitidos y cobrados por la firma ADMINISTRADORA DORTA C.A., los siguientes cheques: 98000061 Bs. 3.089,87 fecha 07/12/2011; 63000083 Bs. 3.100,87 fecha 16/04/2012.-
Puede observar esta Juzgadora, que de las resultas de la referida prueba de Informes, (f.224-f.255), se desprende lo siguiente: que los cheques 98000061 y 63000083 fueron emitidos por el ciudadano JOSE BASILLO USECHE GARCIA, contra la cuenta No. 0121-0190-2100-1229-7062 y a favor de ADMINISTRADORA DORTA C.A., por los montos de 3.090,00 y 3.100,87, y remitió adjunta a dicha comunicación, copia certificada de los cheques antes referidos. Se aprecia además, que la referida prueba fue promovida y admitida en su oportunidad, verificándose que el pago efectuado por el ciudadano JOSE BASILLO USECHE GARCIA, en favor de ADMINISTRADORA DORTA C.A. y el demandado no realizó ningún tipo de rechazo u oposición, por lo que éste Tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 433, y 507 del Código de Procedimiento Civil.
• Promovió Prueba de Informes a los fines de oficiar ADMINISTRADORA DORTA C.A., a fin de ésta informará al Tribunal Aquo, que si recibió a su favor, a los fines del cobro de los cánones de arrendamiento del local B-C del edificio ISORA, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Brisas de gamboa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, los siguientes cheques: 32271531 Bs. 3.093,37 junio 2011; 15288464 Bs. 3.090,87 julio 2011; 48324127 Bs. 3.087,97 agosto 2011; 13324144 Bs. 3.096,77 septiembre 2011; 38374140 Bs. 6.197,74 noviembre y diciembre 2011; 27391014 Bs. 3.088,37 febrero 2012; que si igualmente cobró de la cuenta personal de JOSE BASILLO USECHE GARCIA, en el banco Corp Banca, C.A., Banco Universal, a los fines del cobro de los cánones de arrendamiento del local B-C del edificio ISORA, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Brisas de gamboa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, los siguientes cheques: 98000061 Bs. 3.089,87 octubre 2011; 63000083 Bs. 3.100,87 abril 2012; y que igualmente informará que si cobró del señor JOSE BASILLO USECHE GARCIA, el canon de arrendamiento del local antes indicado, correspondiente al mes de junio de 2012 en efectivo, montante en la cantidad de bolívares 3.113,42.-
Al respecto observa esta juzgadora que dicha prueba fue admitida y evacuada en la oportunidad procesal correspondiente por el Tribunal Aquo; no obstante, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que se hubiere recibido respuesta a dicha comunicación por parte de la empresa ADMINISTRADORA DORTA C.A., razón por la cual esta Juzgadora no tiene nada que valorar al respecto. Así se Establece.-
• Promovió la prueba de declaración testimonial de los ciudadanos HERMÓGENES VARELA CASANOVA, RAFAEL RAMON RAMIREZ, DENNIS ALEXANDER RAMIREZ, ALBERTO ORTIZ SUAREZ, MARIA EUGENIA PEÑA, YOLANDA LINARES, JOAO CARLOS FRANCO FREITES, SULAY LEON, YESICA HERNANDEZ, y MARIA MOSQUERA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.206.776, V-16.229.851, V-13.792.531, V-9.231.326, V-6.520.612, V- 4.598.621, E-81.249.782, V-6.320.432, V-13.087.669, y V-24.088.565, respectivamente, con esta prueba se pretende demostrar que el ciudadano José Basilio Useche, desde junio de 2011 recibió de la firma demandada en este proceso, el subarrendamiento del local B-C del edificio Isora, identificado en el libelo, que tiene la posesión pacifica, única del local en cuestión y que el representante legal de la demandada, desde ese mes, nunca estuvo en el local, regentando el fondo de comercio. Con respecto a esta testimoniales las mismas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, y declarados desiertos sus actos de comparecencia, en virtud de no haber comparecido los testigos a dichos actos, por lo que nada tiene sobre que pronunciarse este Tribunal de Alzada y en consecuencia, se desechan las mismas, (f.119- f.127). Y así se decide.-
• Copia certificada del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 31 de octubre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 40 A Pro., (f.78- f.83), con este documento pretende demostrar la existencia de la referida firma mercantil, y por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Original de Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de fechas 21 de septiembre de 1994 y 31 de octubre de 2009, bajo el No. J-00361892-6, de la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., con el objeto de demostrar la existencia jurídica de dicha empresa, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (f.84). Así se Establece.-
• Copia certificada del documento de venta, (f. 85-98), suscrito entre los ciudadanos FREDDY MARBEL ROMERO USECHE, LUIS ENRIQUE VARELA ROMERO y JOSE RODRIGUEZ DA SILVA JUNIOR, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.268.525, V-5.023.335 y E-81.102.630, respectivamente, y el ciudadano ADELINO RODRIGUEZ DA SILVA AFONSO, titular de la cédula de identidad Nº 20.328.736, sobre un MIL (1.000,00) cuotas sociales de participación que conforman la totalidad del capital social de la sociedad de responsabilidad limitada “CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L.,” autenticado en fecha 12 de agosto de 1996, por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, anotado bajo el Nº 76, Tomo 69, debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el No. 9, Tomo 69-A Pro., con el objeto de demostrar que ADELINO RODRIGUEZ DA SILVA, es propietario del Cien por Ciento (100%) del capital social la sociedad de responsabilidad limitada “CARNICERIA ESMERALDA, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se Establece.-
• Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano ISAAS TORRE SUCESOR, y la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., (f.90-91),sobre locales B y C ubicado en la planta baja del edificio Isora, ubicado al Nor-Este de la esquinas de Esmeralda a Brisas de gamboa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de abril de 1998, bajo el No. 41, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el objeto de demostrar que ADELINO RODRIGUEZ DA SILVA, es administrador de la sociedad de responsabilidad limitada “CARNICERIA ESMERALDA, C.A, parte demandada en este proceso y que esta empresa recibió en arrendamiento los locales B y C del edificio Isora, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Brisas de gamboa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Observa esta Alzada que el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
b.- De la parte demandada:
• Copias simples del acta constitutiva de la denominación comercial FRIGORIFICO VIVIANA, registrado por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2011, bajo el No. 156, Tomo 2-B Mercantil VII, (f.52- f.56), con este documento pretende demostrar la pre-existencia de la referida firma personal, y la dirección donde presta actividad comercial, y por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Copia Simple de Certificado de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), de fecha 15/10/2007 bajo el No. V-10867777-1, de la ciudadana FERREIRA DE RODRIGUES, MARIA LOURDES, (f.57), con el objeto de demostrar la dirección fiscal de la firma personal FRIGORIFICO VIVIANA, identificado con el número 02098166, que se encuentra bajo la responsabilidad de su propietaria MARIA LOURDES FERREIRA DE RODIRGUES, y aun cuando este documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandante, este Tribunal de Alzada desecha dicho documento, ya que el mismo no aporta ningún elemento probatorio al presente juicio. Así se Establece.-
• Copias certificadas de la Planilla Única de Autoliquidación y Pago de Tributos Municipales, expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, (f.58-f.60), de fechas 23 de agosto de 2011, 19 de junio de 2012, y 17 de octubre de 2011, bajo los Nos. 5066131,5066144, 5216219, correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2011, de la firma personal FRIGORIFICO VIVIANA, con el objeto de demostrar el pago de las obligaciones tributarias municipales y el domicilio de la misma; por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-
• Copia simple del documento de venta (f.61-64), suscrito entre los ciudadanos ADELINO DA SILVA AFONSO y JOAO CARLOS FRANCO FREITAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.328.736, y 81.249.782, respectivamente, sobre un MIL (1.000,00) cuotas sociales de participación que conforman la totalidad del capital social de la sociedad de responsabilidad limitada “CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L.,” autenticado en fecha 12 de agosto de 1996, por ante la Notaría Pública Séptima de Caracas, anotado bajo el Nº 76, Tomo 69, autenticado dicha venta por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de enero de 2011, bajo el No. 16, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el objeto de demostrar que ADELINO RODRIGUEZ DA SILVA, es propietario del Cien por Ciento (100%) del capital social la sociedad de responsabilidad limitada “CARNICERIA ESMERALDA, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se Establece.-
• Original de Documento poder mediante el cual el ciudadano ADELINO RODRIGUEZ DA SILVA, nombran a LUIS ALBERTO QUINTERO RODRÍGUEZ, como su apoderado judicial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de febrero de 2013, bajo el Nº 02 Tomo: 30, de los Libros llevados por esa Notaría, (f. 116 al 118). Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento al no ser tachado por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado, la representación judicial aducida por el apoderado judicial de la parte accionante. Así se declara.
IV- PUNTO PREVIO.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a resolver el mérito del presente asunto, pasa a analizar sobre el siguiente punto previo:
El abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, mediante diligencias de fechas 25 de julio 2012, y 15 de enero de 2014, (f.66- f.220 al f.221), solicitó al Tribunal Aquo declare la Confesión Ficta a la parte demandada, CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L.; porque a su decir: “…la presente demanda se intento contra la firma Carnicería Esmeralda… y la citación se practicó personalmente a su representante legal, Sr. Adelino Rodríguez Da Silva… y quien contesta la demanda es una persona natural que se identifico como Adelino Alfonzo Rodríguez Da Silva, por lo que la empresa demandada, debidamente citada, no compareció en el plazo de ley para contestar y por lo tanto quedo confesa…” Diligencia de fecha 15.01.2014, expuso: “… el ciudadano Adelino Alfonzo Rodríguez Da Silva, compareció en forma personal a contestar la demanda contra Carnicería Esmeralda, e igualmente confirió personalmente a otorgar poder. Por lo tanto al no oponer cuestiones previas y demostrar que no era el representante legal de carnicería Esmeralda, opero la Confesión ficta de la demandada…”
Al respecto esta Sentenciadora antes de emitir pronunciamiento al respecto de la Confesión ficta, considera necesario comprobar la cualidad o legitimidad del ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.328.736, para actuar en nombre de la parte demandada, sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de Octubre de 1991, bajo el No. 32, Tomo 40-A-Primero, al respecto se evidencia en el documento Registrado por ante el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de marzo de 1997, bajo el No. 09, Tomo 69-A-Pro. (f.85 al f.89), que el ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, antes identificado, es propietario de la totalidad de las cuotas de participación que integran dicha sociedad mercantil, teniendo entonces plena facultad para representarla, quedando establecido como válidamente, la facultad para actuar en nombre de la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., en vía judicial.
Por tanto, puede concluir esta Superioridad, que ha quedado establecido en concreto la identidad lógica entre quien actúa en nombre y representación de la citada empresa, la persona natural en nombre de la persona jurídica, parte demandada en este juicio, por lo que en este asunto, el ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, tiene cualidad para actuar en nombre y representación de la parte demandada y sostener la demanda propuesta en su contra. Y Así se Decide.-
En este sentido, con relación a la confesión ficta el Legislador estableció en los artículos 216 y 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”.-
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días, si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
La disposición antes transcrita, establece la institución de la Confesión Ficta, ésta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.
Al respecto, Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del once (11) de agosto del año 2.004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado lo siguiente:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…”
De acuerdo con el criterio jurisprudencial, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Por otra parte arguye esta Juzgadora que la confesión constituye la existencia del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante. Es la aceptación que efectúa el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que lo afecta. Si la parte demandada no comparece a dar contestación a la demanda, dentro de la oportunidad correspondiente, según lo dispone artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se establece una presunción juris tantum de la confesión, solamente desvirtuable por prueba en contrario, en este sentido, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado las promueva, queda la confesión ordenada por la Ley, por haberse agotado la oportunidad de probar aun en contra de la confesión, ya que queda establecida la ficción concerniente a que la parte demandada confesó los hechos demandados por la parte actora en su demanda.
En el caso de autos, esta Superioridad observa, que por auto de fecha 27 de abril de 2012, la secretaria de ese Despacho, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación, por lo tanto se encontraban cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (ver folio 33), de lo cual quien aquí decide infiere, que la oportunidad legal para que tuviera lugar la contestación a la demanda era dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a dicha constancia. Asimismo, se evidencia, que el día de Despacho siguiente a esa fecha (27 de abril de 2012), comenzó a transcurrir el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, compareciendo personalmente la parte demandada el día 28 de mayo de 2012, dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito en el cual realizó una serie alegatos, afirmaciones y defensas (f. 34, 35 y 36); igualmente, compareció el día 11 de julio de 2012, dentro el lapso legal establecido para promover pruebas, suscribió escrito donde promovió determinadas pruebas (f. 47, 48, 49, 50 y 51. En tal sentido, quien sentencia pudo comprobar que la parte demandada, haciendo uso de los medios de defensa que la Ley le otorga, procedió a contestar la demanda, dentro de la oportunidad legal para ello, tal como antes se expuso, el día 28 de mayo de 2012, razón por la cual este Tribunal considera, que el primer supuesto para determinar la confesión ficta no se encuentra debidamente probado, Y Así se Declara.-
En cuanto al segundo requisito, que la petición no sea contraria a derecho, y al tercer requisito, referido a que la parte demandada nada probare que le favoreciera en el juicio; observa esta Superioridad, que resulta inoficioso, realizar un estudio de estos presupuestos legales, toda vez, que debe existir concurrencia de los tres (03) requisitos para la procedencia de la Confesión ficta a que se refiere el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, por tanto, no puede prosperar en cuanto a derecho se refiere. Y así se decide.
DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
** Precisiones conceptuales.
Para entrar a resolver sobre la procedencia o no de la demanda Mero Declarativa y su apelabilidad, considera necesario quien sentencia, precisar lo que son las acciones de mera declaración y su trámite.
Este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes:
“LA ACCION DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA
Prieto Castro (opcit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar masque a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…)
De igual manera, la doctrina, en palabras de Leopoldo Palacios, (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente:
“...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción.”
El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala:
“En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase.”
A mayor abundamiento, citando la jurisprudencia Nacional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 21 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, (caso: ANA FAUSTINA ARTEAGA contra CRISTINA MODESTA REYES y otra), acerca de la ACCION MERO DECLARATIVA estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”
De igual manera, la Sala, consustanciada con la norma previamente transcrita, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…
...Omissis…
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
“ En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).’.
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…
Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”. (Subrayado del texto y negritas de la Sala).
Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…”
Ahora bien, considera esta Superioridad, que establecido por la Ley, desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, la acción Mero Declarativa para su procedencia presenta un requisito sine qua non, y es, que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho.
Como ya quedó expuesto en el cuerpo de este fallo, la pretensión de la parte actora se circunscribe a lograr por vía judicial el reconocimiento por parte de la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., a) Que dio en Arrendamiento mediante contrato verbal, celebrado entre el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, y el ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, quien actuó con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., el Fondo de Comercio dedicado a la explotación del negocio de carnicería ubicado y que funciona en el Local Comercial identificado con las letras B-C del Edificio ISORA, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Brisas de Gamboa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, denominado CARNICERÍA ESMERALDA S.R.L.; b) Que igualmente le dio en Sub-Arrendamiento mediante contrato verbal, celebrado entre el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, y el ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO, quien actuó con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., el Local Comercial identificado con las letras B-C del Edificio ISORA, ubicado entre las esquinas de Esmeralda a Brisas de Gamboa, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital; y c) Que convenga en que el demandante pagó a la firma ADMINISTRADORA DORTA, C.A., administradora del local, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2011, con cheque de su cuenta personal.-
Analizando lo anterior, observa esta Superioridad, que la parte interesada pretende a través de una acción Mero Declarativa, se le reconozca todos los derechos y deberes de arrendamiento y sub-arrendamiento conforme a las leyes que rigen la materia sobre el inmueble de autos, es decir, se le declare o reconozca la existencia de la relación jurídica, con la parte demandada, de un derecho adquirido, según el decir de la parte actora, por medio de un contrato de arrendamiento y un contrato de sub-arrendamiento ambos verbales. En este sentido, a la luz de las premisas legales, doctrinales y jurisprudenciales, considera quien aquí decide, que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que el demandante haga valer los derechos que dice tener, en vista de que este pudiera satisfacer completamente su pretensión a través del procedimiento de Cumplimiento o Resolución de contrato, contenido en nuestra Ley Sustantiva Civil y en la Ley Especial que rigen la materia de Arrendamiento, aunado al hecho de que la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, no logró probar durante la secuela del proceso de que efectivamente mantiene una relación arrendaticia con la accionada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil. En este orden de ideas, considera esta Superioridad que no existe en autos, prueba suficiente que permite determinar el vínculo de carácter arrendaticio que una a las partes que integran esta causa. Y ASI SE DECIDE.
De tal suerte, que al existir un medio judicial a través del cual se pudiera obtener la satisfacción de ese interés, así como la Tutela Judicial Efectiva como garantía de rango constitucional, considera ésta Superioridad, que la presente demanda, al no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil necesarios para su admisión, y por no existir prueba suficiente que demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre las partes que conforman este juicio, se impondrá forzosamente declarar SIN LUGAR la pretensión mero declarativa de la parte actora contenida en su libelo de demanda, resultando IMPROCEDENTE la apelación interpuesta el 04-08-2015, por el abogado: LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de julio de 2014, tal como se expresara en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04-08-2015, (f.276), por el abogado, LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de julio de 2014, que declaró (i) Improcedente en derecho la solicitud hecha en fecha 15 de enero de 2014, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, de tenerse confesa a la parte demandada, CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L. (ii) Inadmisible la presente ACCIÓN MERO DE DACLARATIVA, incoada por el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, contra la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE EN DERECHO la solicitud de fecha 15 de enero de 2014, por el abogado LUIS ENRIQUE GIL QUINTANA, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, de tenerse confesa a la parte demandada, CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L., sociedad mercantil, en la persona de su Representante Legal, ciudadano ADELINO RODRIGUES DA SILVA ALFONSO.-
TERCERO: SIN LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por el ciudadano JOSÉ BASILIO USECHE GANCIA, contra la sociedad mercantil CARNICERIA ESMERALDA, S.R.L.-
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
QUINTO: Se le condena en Costas, a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA, y BAJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Javier
Exp N° AP71-R-2016-000287
Mero Declarativa (Sent/Def).
Materia: Civil
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