REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO Nº AP71-R-2015-000908
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita por ante el registro mercantil de esta circunscripción judicial el 03.03.1.972, bajo el Nº 10, Tomo: 38-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LAURA PIUZZI, venezolana, mayor de edad de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.738,
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 7782, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 06.09.1988, bajo el Nº 29, Tomo: 75 A-Pro; en su carácter de propietaria de la Oficina Nº 132. Representada por el ciudadano EDSON BRANDAO, en su carácter de Gerente General.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ARAUJO PARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 7.802.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Llegan las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la decisión dictada por la Sala Constitucional Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de julio de 2015 (f. 251 al 269) donde declaró: (i) Con Lugar el Recurso de Revisión Constitucional , que interpuso la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., respecto de la sentencia que dicto el 28.10.2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-; (ii) Anuló el fallo objeto de Revisión, y Repone la causa al estado que otro Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, emita un nuevo fallo de segunda instancia.-
Este Juzgado Superior Primero en lo Civil le da entrada al presente expediente en fecha 29.09.2015, se libraron las boletas de Notificación respectivas.
En fecha 21.04.2.016, (f.322 al 333 PIII) la parte actora consignó escrito de informes.-
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda en fecha 01.04.2.005, por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A. ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 21.04.2.005 (51 PI), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, admite la presente demanda.-
El día 25.07.2005, (f.91 al 93 PI) la parte demandada, consigna escrito mediante el cual opone cuestiones previas.-
Por decisión de fecha 25.05.2.006, (f. 143 al 149 PI), El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1ª del artículo 346 del Código reprocedimiento Civil Venezolano, interpuesto por la parte demandada.-
En fecha 18.09.2006, (f.159 al 167), la parte demandada diò contestación a la demanda.-
El día 17.04.2007, (f 231 al 238 PI), la parte demandada consignó escrito de Pruebas ante el Juzgado de la cuasa.-
En fecha 24.09.2007, (05 al 18 PII), la parte actora consignó escrito de pruebas ante el Juzgado de la causa.-
El 30.11.2.010, (240 al 245 PII), el Tribunal A quo, dicto sentencia, mediante la cual declaró, Improcedente el cuestionamiento de la cuantía opuesta por la parte demandada, Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), incoada por la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones 77782, C.A., se condenó al pago de la deuda de las planilla de recibos de condominio, y Negó el pedimento relativo a las cantidades de dinero que resulten de la corrección monetaria.-
El día 17.03.2011, (F.260 PII), la parte demandada apela de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, y el Tribunal la oye en ambos efectos.-
Por decisión de fecha 28.10.2011, (f.39 al 47 P III), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, declaró Sin Lugar la impugnación de la cuantía opuesta por la parte demandada, Con Lugar la demanda Con Lugar la apelación intentada por la actora y Sin Lugar la apelación interpuesta, por la parte demandada, por lo que la parte demandada en fecha 16.11.2011, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada, la cual fue declarada inadmisible por auto de fecha 23.11.2011.
Por decisión de fecha 23.07.2015, proferida por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Ha Lugar la solicitud de Revisión efectuada por la parte demandada, Anula el fallo objeto de Revisión y Repone la causa al grado de que se dicte nueva sentencia.-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. De los límites de la controversia.
* Alegatos de la parte demandante.
Alega la actora que la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., adquirió la oficina Nº 132 que forma parte del Edificio TORRE CREDICARD, según documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Chacao, el día 10.09.1996, bajo, Nº 30, Tomo: 20, Protocolo Primero, y que con dicha compra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., paso a formar parte del Condominio del Edificio TORRE CREDICARD,
Igualmente señala la actora, que la parte demandada ha dejado de pagar las pensiones de condominio correspondientes a los meses que van desde agosto de 2002 a febrero de 2005, tal y como se evidencia de planillas de liquidación de gastos de condominio correspondientes a la oficina Nº 132 del Edificio TORRE CREDICAD, por lo que la actora procede a demandar el pago a la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., de: Primero TREINTA SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.036.236,69), que es la suma capital de las pensiones de condominio adeudadas desde el mes de agosto del año 2002 hasta el mes de febrero del año 2005, ambas inclusive.-
Segundo: los intereses moratorios convencionales vencidos calculados sobre el monto del capital acumulado mensualmente desde sus respectivos vencimientos es decir la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.912.409,04)
Tercero: intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo desde el 1º de marzo de 2005, hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, calculados sobre el monto del capital acumulado mensualmente desde sus respectivos vencimientos, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima tercera del contrato de administración en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código Civil, es decir, a la rata del uno (01%) por ciento.-
Cuarto: la suma de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.159.032,46), por concepto de correcciones monetaria sufrida al capital adeudado por la demandada INVERSIONES 7782, C.A., desde sus respectivos vencimientos hasta el día 28 de febrero de 2005.
Quinto: la corrección monetaria que sufra el capital adeudado por la demandada antes identificada desde el primero de marzo de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.-
** Alegatos de la parte demandada.
La parte demandada en fecha 25.07.2005, presentó escrito y alegó la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que este proceso debía acumularse a otros por conexión, en virtud que en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, cursa demanda interpuesta por la Administradora Onnis C.A., contra Inversiones 7782, C.A, expediente Nº 05-1941, por el pago de condominios de inmuebles, estipulando que es la misma pretensión incoada por ante este Juzgado. Asimismo alegó los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al poder otorgado a la actora.
En fecha 18.09.2006, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda interpuesta, tanto en los hechos afirmados como en las normas jurídicas invocadas, e impugnó la cuantía
Aduce la demandada que, el monto de los gastos comunes para el mes de agosto de dos mil dos (2002), era la suma de SEISCIENTOS VEITIÙN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 621.598.35), por lo que no puede entenderse cuales fueron los intereses moratorios de dicha cantidad, por que no se discriminan, ni cuales fueron los gastos de cobranza y mucho menos cual fue la corrección monetaria aplicada, y que en todo caso, el interés de mora debió aplicarse el previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, el cual estipula 3% por ciento anual siendo el Órgano Judicial el competente para decretar dicha corrección monetaria, y que los intereses de mora del uno (1%) por ciento mensual, son confundidos por la actora con los intereses legales, y que por ello no le es aplicable el artículo 108 del Código de Comercio, porque no se esta en presencia de un acto de comercio, sino de cobro de una obligación de carácter Civil, y que por ende la norma aplicable es el artículo 1.746 del Código Civil, estableció que la contestación de la demanda, se presentó a todo evento, sin que ello implique la renuncia en su solicitud de la reposición de la causa.
* PUNTO PREVIO:
La parte demandada impugnó la cuantía en su escrito de contestación de la demanda, alegando lo siguiente: “… De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnamos la estimación de la cuantía realizada por la parte actora por la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÌVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 49.107.678,19), estableciendo que la misma es exagerada, sin embargo no fijó cual sería el monto estimado para la misma, tal como lo establece el artículo 31 del Código Civil: “ … necesita Precisar el monto en que ha de tenerse en consideración el valor del proceso, en segundo lugar, se determina que cosas han de computarse para formar la masa valuable del proceso.” Ahora bien, el demandado puede considerar inferior o superior el tema en cuestion y por tanto la ley lo faculta a proponer la cuestión previa 1º del artículo 346 del Código Civil, sin embargo la parte demandada no lo alegó enfocándolo a la cuantía sino, a causas por conexión a la misma, y en virtud que sólo impugno y no estimo la cuantía que a su juicio debía ser la correcta en el presente proceso, es por lo que a consideración de esta alzada, no es relevante al proceso, y por estas razones niega el pedimento sostenido por la parte demandada en cuanto a la impugnación de la cuantía. Y ASÌ SE DECLARA.-
2.- De la etapa probatoria:
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.
1. Documento poder otorgado por ADMINISTRADORA ONNIS, S.R.L, a la ciudadana LAURA PIUZZI, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador de fecha 22.09.2004, (f.08 -09). Por cuanto dicho documento cumple con las exigencias de Ley, y en virtud que la parte actora hizo valer el presente documento, siendo que el mismo fue otorgado a dicha representación judicial antes del juicio que hoy se lleva a cabo, esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÌ SE DECIDE.-
2 Copia Simple (f.10-12) del acta Nº 2 de asamblea general de propietarios del edificio Torre Credicard celebrada en fecha 01-07-1998, cuyo objeto es la elección de la junta de condominio y ratificación de la administradora, con éste documento acredita la parte accionante que los propietarios del prenombrado edificio facultaron a la junta de condominio para ratificar a la administradora Onnis, C. A.. Considera esta Juzgadora, que se trata de documento privado, traídos a los autos en copia fotostática, y por no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la oportunidad legal éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3 Contrato de administración de condominio suscrito entre la Administradora Onnis C.A., y la comunidad de copropietarios del edifico Torre Credicard, representado por la junta de condominio, contrato este autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el Bosque en fecha 24.02.2000, bajo el Nº 63, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, la parte actora pretende demostrar la autorización de la referida Junta de condominio para ejercer en juicio la representación de dicha comunidad, y el cobro del uno (1%) mensual por interés de mora, a la misma tasa del uno (1%) mensual en caso de retardo en el pago y el uno (1%) mensual por la gestión administrativa por manejo de morosidad como lo establece la cláusula décima séptima, décima segunda y décima tercera del referido contrato, (f. 16 al 19),. Al respecto considera esta Juzgadora que este medio de prueba, se trata de documento privado, traídos a los autos en copia fotostática, y por no ser contrario a derecho ni impertinente, y no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.-
4 Recibos de condominio Administrador Onnis, C.A., que se distinguen a continuación: i) recibo Nº 2553198, del mes de Agosto del año 2002, por la cantidad de setecientos cincuenta y seis mil doscientos ocho con cuarenta céntimos (Bs. 756,208.40) Inmueble Edificio Torres Credicard, Propietario Inversiones 7782, C.A., ii) recibo Nº 2576740, del mes de septiembre del 2002, por la cantidad de setecientos ochenta mil trescientos sesenta y tres con cinco céntimos (Bs. 780.363,05); iii) recibo Nº 2599813, del Mes de octubre del año 2002, por la cantidad de ochocientos sesenta y cinco mil quinientos once Bolívares con cincuenta cinco céntimos, (Bs. 865.511.55); iv) recibo Nº 2623757, del mes de noviembre del año 2002, por la cantidad de novecientos setenta y seis mil cero veintisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 976.027.05); v) recibo Nº 2647346, del mes de Diciembre del año 2002, por la cantidad de ochocientos cincuenta mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 856.478, 75); vi) recibo Nº 2670933, del mes de Enero del año 2003, por la cantidad de novecientos noventa y cuatro mil novecientos noventa y cinco con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 994.995,55), vii) recibo Nº 2694522, del mes de Febrero del año 2003, por la cantidad de novecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos veinticuatro con setenta céntimos ( Bs. 954.824.70); viii) recibo Nº 2718111, del mes de Marzo del año 2003, por la cantidad de un millón ciento ochenta y tres mil ochocientos tres con diez céntimos (Bs.1.183.803,10); ix) recibo Nº 2741318, del mes de Abril del año 2004, por la cantidad de un millón cero veinte mil quinientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete (Bs. 1.020.535,67); x) recibo Nº 2763958, del mes de Mayo del año 2003, por la cantidad de un millón ochenta y cuatro mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta ocho céntimos (1.084.169.38); xi) recibo Nº 2785510, del mes de junio del año 2003, por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil ciento dieciséis bolívares con diez céntimos (1.244.116.10); xii) recibo Nº 2808820, del mes de Julio del año 2003, por la cantidad de un millón ciento veinticinco mil doscientos diecisiete bolívares con noventa y cuatro céntimos (1. 125.217, 94), xiii) recibo Nº 2830698, del mes de Agosto del año 2003, por la cantidad de un millón doscientos veintitrés mil trescientos setenta y un bolívares con noventa y un céntimo (1.223.371.91); xiv) recibo Nº 2852390, del mes de Septiembre del año 2003, por la cantidad de un millón ciento dieciocho mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.118.546,52); xv) recibo Nº 2877945, del mes de Octubre del año 2003, por la cantidad de un millón cuatrocientos veintitrés mil novecientos veinticuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 1.423.924.02); xvi)recibo Nº 2901307, del mes de Noviembre del año 2003, por la cantidad de un millón trescientos dieciséis mil veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos ( 1.316.024.68); vii) recibo Nº 2924706, del de Diciembre del año 2003, por la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta bolívares con setenta y tres céntimos (1.470.440.73); xviii) recibo Nº 2948109, del mes de Enero del año 2004, por la cantidad de un millón setecientos treinta y dos mil veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.732.021.14); xvix) recibo Nº 2971500, del mes de Febrero del año 2004, por la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cinco mil setecientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (1.865.779.54); xx)recibo Nº 2994904,del mes de Marzo del año 2004, por la cantidad de un millón ochocientos trece mil ciento noventa y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (1.813.197.83); xxi) recibo Nº 3017591, del mes de Abril del año 2004, por la cantidad de dos millones ochenta mil seiscientos setenta bolívares con diecinueve céntimos ( 2.080.670.19); xxii) recibo Nº 3040194, del mes de Mayo del año 2004, por la cantidad de dos millones ciento setenta y tres mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 2.173.479.13); xxiii) recibo Nº 3063020, del mes de Junio del año 2004, por la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.841.653.79); xxiv) recibo Nº 3085775, del mes de Julio del año 2004, por la cantidad de dos millones ciento treinta y nueve mil ochocientos setenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.139.877,23); xxv) recibo Nº 32108244, del mes de Agosto del año 20014, por la cantidad de dos millones cuatrocientos veinte un mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (2.421.155,25); xxvi) recibo Nº 3130363, del mes de Septiembre del año 2004, por la cantidad de dos millones quinientos quince mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (2.515.759.51), xxvii) recibo Nº 3155463, del mes de Octubre del año 2004, por la cantidad de dos millones setenta y tres mil doscientos veintesieis bolívares con sesenta céntimos (2.073.226,70); xxiii) recibo 3178960 del mes Noviembre del año 2004, por la cantidad de dos millones doscientos noventa y seis mil trescientos cuatro bolívares con cuatro céntimos (2.296.304.04), xxix) recibo Nº 3202186, del mes de Diciembre del año 2004, por la cantidad de dos millones cuatrocientos veinte siete mil trescientos setenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (2.427.377.19) xxx)recibo Nº 3225402, del mes de Enero del año 2005, por la cantidad de dos millones setecientos veintidós mil seiscientos noventa y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (2.722.695,36) xxxi) recibo 3248623, del mes de Febrero del año 2005, por la cantidad de dos millones seiscientos nueve mil novecientos veintidós bolívares con diecinueve céntimos (2.609.922.19). (f. 20 al 50).- Con estos recibos pretende la parte actora demostrar la deuda acumulada por gastos de condominio de la Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A., correspondientes a la oficina N° 132 ubicado en la planta piso trece (13) del edificio de oficinas y comercios “CENTRO DORAL”, Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada desconoció las firmas que en sello húmedo aparecen en los respectivos recibos por considerar que es la vía de impugnación adecuada a los documentos que la ley le confiere fuerza ejecutiva. Con estos recibos pretende la parte actora demostrar la deuda acumulada por gastos de condominio de la Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A., correspondientes a la oficina N° 133 ubicado en la planta piso trece (13) del edificio de oficinas y comercios “CENTRO DORAL”, Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada desconoció las firmas que en sello húmedo aparecen en los respectivos recibos por considerar que es la vía de impugnación adecuada a los documentos que la ley le confiere fuerza ejecutiva. En cuanto a este medio probatorio, observa esta Alzada: (i) Que se tratan de las planillas de liquidación de la cuota mensual de condominio, a las que la ley (artículo 14 Ley de Propiedad Horizontal) le otorga fuerza ejecutiva y sólo pueden ser impugnadas como título (salvo la objeción de algunos conceptos), (ii) Que se tratan de documentos privados emanados de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., el cual para que la parte contra la cual se produzca un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo deberá manifestar si lo reconoce o lo niega, es decir, que para que ocurra el reconocimiento o desconocimiento del instrumento privado debe necesariamente ser emanado dicho instrumento de la parte contra la cual se está produciendo. En el presente caso, ninguna de ellas es emanada de su representada o de algún causante suyo, es decir dichos recibos de condominios, no emanan de la demandada, y el simple desconocimiento de la misma no afecta su valoración y no es suficiente para dejar fuera del proceso este documento, por la estrecha relación que guarda con este procesa judicial, lo cual trae como consecuencia que se desestime el referido desconocimiento de las documentales anteriormente mencionadas, en razón que no se ajusta a lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
** Durante el lapso Probatorio
a.- De la parte actora:
5- Promovió originales de las planillas de liquidación de la Oficina N°132, la cual forma parte del “Edificio Torre Credicard”, propiedad de la demandada Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A., que corresponden a los meses que van desde agosto de 2002 a febrero de 2005, dicho documentos fueron consignados junto al escrito libelar, y fueron debidamente valorados anteriormente por esta Alzada.
6-Promovió Copia certificada del instrumento Poder que acredita su mandato, consignado junto a su escrito libelar, el cual fue debidamente valorado anteriormente por esta Alzada.
7- Promovió Copia certificada del instrumento Poder que acredita su mandato, consignado junto a su escrito libelar, el cual fue debidamente valorado anteriormente por esta Alzada.
8-Promovió del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios del Edificio Torre Credicard, original del acta Nº2 y 10 de Asamblea General de Propietarios del edificio Torre Credicard celebrada la primera en fecha 01-07-1998, y la segunda en fecha 21-02-2004, las cuales fueron consignado junto a su escrito libelar, y debidamente valorados anteriormente por esta Alzada.
9-Promovió contrato de administración de condominio suscrito entre la Administradora Onnis C.A., y la comunidad de copropietarios del edifico Torre Credicard, representado por la junta de condominio, contrato este autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, el Bosque en fecha 24.02.2000, bajo el Nº 63, Tomo 23, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, el cual fue consignado junto a su escrito libelar, y debidamente valorada anteriormente por esta Alzada.
10-Promovió originales de telegramas entregados ante la Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL),a nombre de Inversiones7782, C. A., remitidos a la oficina Nº 132 del edificio Torre Credicard de fechas 04.09.2002, 03.10 2002, 06.01.2003, 31.01.2003, 05.03.2.003, 01.04.2003, 02.05.2003, 02.06.2003, 01.07.2003, 01.12.2003 y 08.01.2004, todo ello con sello húmedo de IPOSTEL donde el demandante exige al demandado pasar por sus oficinas para tratar la deuda pendiente. Con este medio probatorio la parte actora pretende acreditar que la Administradora Onnis, C. A., se intentó comunicar con la demandada sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A., a los fines tratar la deuda pendiente objeto de litigio y por cuanto no fueron impugnado ni tachado, por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil.
11-Fueron promovidas las pruebas de acta de Asamblea de fecha 27.04.2007, con la finalidad de hacer valer que la Junta de Condominio del Edificio Torre Credicard, se reunió a los fines de aprobar la autorización a la Administradora Onnis, C.A., en su carácter de administradora del edificio para ejercer en juicio la representación judicial de los propietarios en todos los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, ratificando y autorizando lo que se diera en el contrato de administración.-
12-Promovió la original del acta Nº 12 de fecha 25.07.2006, en dicha acta se asentaron las resultas de la segunda y ultima carta consulta en la cual quedó conformada la Junta de condominio por lo propietarios Samuel Bustamante, Ángel Gómez, Leudo González y Patricia Riera,
13-Promovió original de acta de asamblea de fecha 21.07.2004, mediante la cual se tocó el punto de la aprobación del cobro de los intereses convencionales a los propietarios que incurren en atraso en el pago de sus cuotas de condominio.-
14-Promueve el contrato de administración del edificio Torre Credicard, de fecha 24 de febrero de 2000, con la finalidad de hacer ver al Tribunal que en la cláusula séptima del contrato consta que de manera expresa los propietarios, que los representados por la Junta de Condominio del Edificio Credicard, autorizaron a la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A. para accionar por ante los Tribunales competentes el cobro de las cuentas por vía judicial correspondiente a cuotas de condominio que no hayan sido pagadas después de los tres (03) meses de su fecha de vencimiento. La pruebas promovidas por la parte actora se encuentran en los folios 05 al 18 PII.
Dichas pruebas promovidas por la parte actora demuestran la relación existente con la parte demandada y las facultades dadas a la Administradora Onnis, C.A., por lo que esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos, 1363 y 1357 del Código Civil. Y ASÌ SE DECIDE.-
De la parte demandada:
1- Documento poder de fecha 04.12.1998, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 84, Tomo: 61 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaría. Por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado ni desconocido en su oportunidad, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÌ SE DECIDE.-
2- Promovió mecanismo de exhibición documental para que la parte actora Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., domiciliada en la Torre Credicard, Piso 7, Oficina 73, Av. Principal del Bosque con Av. Santa Lucia, a fin de que exhiba los documentos que justifiquen los gastos de cobranzas que determinan en los recibos de condominio de los meses de agosto a diciembre del año dos mil tres (2003) de enero a diciembre del año dos mil cuatro (2004) y los meses de enero y febrero del año dos mil cinco (2005), la cual fue admitida conforme a derecho, pero no fue evacuada dicha prueba. Por lo que esta Superioridad nada tiene que valorar al respecto.
3- Promovió el informe realizado por los expertos contables RAMSES AUGUSTO REYES COLMENARES, ARMANDO PADRON Y ROLMAN RODRIGUEZ, inscritos en el Colegio de Contadores bajo los Nros. 23.152, 18.154 y 17.298, mediante el cual expusieron los resultados del Dictamen Pericial Contable designados por el Tribunal en el presente juicio, contenido en el expediente signado con el Nº 28.504, a través de la experticia se pudo determinaron que: Constataron la existencia de los soportes contables de los gastos relacionados en las facturas mensuales, emitidas por la Administradora Onnis, y dirigidas a la compañía Inversiones 7782, C.A., correspondiente al periodo desde agosto del año 2002 hasta febrero del 2005, y que en las citadas facturas de condominio no existen soportes contables que comprueben los cálculos realizados para determinar los intereses de mora, los gastos de cobranza y la corrección monetaria emitidos por la administradora Onnis, C.A., dirigidas a la compañía Inversiones 7782, C.A., correspondientes al periodo desde agosto del año 2002 hasta febrero del año 2005 (f. 139 al 145 PII), la misma fue impugnada por la parte actora, esta prueba fue declara extemporánea por el Juzgado Superior sexto en lo civil, por lo que nada tiene que valorar, queda desechada. Y ASÌ SE DECIDE.-
IV.- Del Mérito.
El presente proceso versa sobre demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la sociedad mercantil Administradora Onnis, C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones 7782, C.A., mediante la cual la actora reclama el pago de las cuotas condominiales que dice adeudadas por la oficina N° 132 ubicada del edifico Torre Credicard, entre las avenidas Santa Lucia, avenida principal el Bosque y avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, cuotas insolutas que la actora solicita por las siguientes cantidades: TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS. 37.036,24), suma correspondiente al capital de pensiones de condominios adeudadas por la demandada que comprenden los meses de agosto 2002 a febrero de 2005, ambas inclusive, los intereses moratorios convencionales vencidos, calculados sobre el monto del capital mensualmente desde sus respectivos vencimientos de conformidad con lo establecido en la cláusula Décima Tercera del Contrato de Administración en concordancia con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio y el segundo parágrafo del artículo 1.746 del Código Civil, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, que asciendo hasta la fecha del 28.02.2005, a la cantidad de hoy, equivalente a CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO, (Bs. 4.912.45) asimismo solicita los intereses convencionales que se continúen venciendo desde el 01.03.2005 hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme, calculados sobre el monto del capital acumulado mensualmente desde sus respectivos vencimientos, igualmente la suma hoy equivalente a SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.159,03), por concepto de corrección monetaria desencadenada por el capital adeudado por la demandada desde el 01.03.2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, y las costas causadas en el presente proceso.-
Observa esta Juzgadora, que se reclama el pago de cuotas condominiales que se dicen insolutas y el demandado ha negado tal hecho, limitándose simplemente a señalar que en los recibos de condominios le fueron incluidos rubros o concepto distintos a los señalados por el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, y no puede tampoco entenderse cuales fueron los intereses de mora de dicha cantidad, porque no se discriminan, ni cuales fueron los gastos de cobranzas y mucho menos cual fue la corrección monetaria aplicada, solicitando la indexación monetaria, de las cantidades ya indexadas, lo que implica un doble cobro por una misma causa, lo que constituye un enriquecimiento sin causa.
Al respecto considera esta Juzgadora, que aun cuando constituye una defensa genérica que pretende poner en cabeza del oficio judicial que supla lo no alegado, quiere señalar quien aquí decide que en base a la Ley especial que rige la materia se evidencia claramente en los artículos 11 y 12 la responsabilidad que tienen los propietarios por los gastos comunes.
Dice el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“…son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes;
b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios;
c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio…”
Y dice el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“…Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivo a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios deben librarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado, se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que le corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos...” (Cita del artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal)…”
Ahora bien, en atención a los artículos ut supra transcritos, y de una revisión de las distintas planillas o recibos de condominio promovidos en autos, observa esta Alzada, que en los mismos se encuentran incluìdos rubros que refieren a gastos causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, autorizados por la Junta de Condominio, y sobre los cuales, de existir inconformidad se debió efectuar el reclamo respectivo ante la Administradora del Edificio Torre Credicard o ante la Junta de Condominio, lo cual no consta en autos que se hubiere realizado, por parte de la demandada al momento de recibir cada recibo condominial librado, ni con posterioridad. En consecuencia, es improcedente este alegato de exención de pago, sostenido por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, se desprende de los autos que fueron admitidas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en este proceso, correspondiéndole al demandado, demostrar su cumplimiento en el pago de la cantidad debida al demandante de los recibos de condominios demandados, es decir el cumplimiento de los gastos comunes, conforme lo estipula los artículos 11 y 12 up supra citados de la Ley especial que rige la materia, y de la cláusula Décima segunda, y Décima tercera, establecidas en el contrato de Administración la cual reza lo siguiente:
“…DECIMA SEGUNDA: así mismo las partes convienen en que los Propietarios Morosos en el pago de sus deudas condominiales, paguen a la Administradora una suma que no será superior al Uno Por Ciento (1%) mensual por el manejo de dichas deudas; sin perjuicio del pago de los Gastos y Honorarios que han de hacer a los Abogados que gestionen dichas cobranzas, bien sea extrajudicial o judicialmente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.297 del Código Civil y en el supuesto de hecho previsto en la Cláusula Décima Tercera de este Contrato. Así mismo, las partes convienen en que los intereses y la corrección monetaria facturados por la Administradora a los propietarios morosos, serán abonados al fondo de reserva en el mes siguiente a aquel en que fueron causados…” (TRANSCRIPCION PARCIAL)
“…DECIMA TERCERA: es convenio expreso que “Los Copropietarios” se obligan de manera general y particular a pagar mensualmente los conceptos que correspondan a las cuotas, planillas, estados de cuentas o recibos determinados en las cláusulas cuarta, sexta y séptima del presente contrato. Es entendido que la falta de pago de alguna de las planillas de liquidación de gastos de condominio, en el lapso comprendido dentro de los veinte (20) días contados a partir de la emisión de los mismos, dará lugar al pago de intereses de mora, más los gastos de cobranzas causados por dicho retardo, y los cuales estimamos a la tasa de uno por ciento (1%) mensual de acuerdo con la cláusula Décima Segunda del presente contrato…” (Transcripción Parcial)
Al respecto, observa este Tribunal, que no se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte demandada Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A., haya cumplido dentro del lapso establecido en el contrato de Administración, con el pago de los gastos, por concepto de condominio cuyo cumplimento se reclama, es decir, que haya cumplido con el pago de los meses: Agosto/2002, la cantidad de setecientos cincuenta y seis mil doscientos ocho con cuarenta céntimos (Bs. 756,208.40), Septiembre/2002, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 780.363,05), Octubre/2002, la cantidad de ochocientos sesenta y cinco mil quinientos once Bolívares con cincuenta cinco céntimos, (Bs. 865.511.55), Noviembre/2002, la cantidad de novecientos setenta y seis mil cero veintisiete bolívares con cinco céntimos (Bs. 976.027.05), Diciembre/2002, la cantidad de ochocientos cincuenta mil cuatrocientos setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 856.478, 75), Enero/2003, la cantidad de novecientos noventa y cuatro mil novecientos noventa y cinco con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 994.995,55), Febrero/2003, la cantidad de novecientos cincuenta y cuatro mil ochocientos veinticuatro con setenta céntimos ( Bs. 954.824.70), Marzo/2003, la cantidad de un millón ciento ochenta y tres mil ochocientos tres con diez céntimos (Bs.1.183.803,10), Abril/2003, la cantidad de un millón veinte mil quinientos treinta y cinco bolívares con sesenta y siete (Bs. 1.020.535,67), Mayo/2003, la cantidad de un millón ochenta y cuatro mil ciento sesenta y nueve bolívares con treinta ocho céntimos (1.084.169.38), Junio/2003, la cantidad de un millón doscientos cuarenta y cuatro mil ciento dieciséis bolívares con diez céntimos (1.244.116.10), Julio/2003, la cantidad de un millón ciento veinticinco mil doscientos diecisiete bolívares con noventa y cuatro céntimos (1. 125.217, 94), Agosto/2003, la cantidad de un millón doscientos veintitrés mil trescientos setenta y un bolívares con noventa y un céntimo (1.223.371.91), Septiembre/2003, la cantidad de un millón ciento dieciocho mil quinientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.118.546,52), Octubre/2003, la cantidad de un millón cuatrocientos veintitrés mil novecientos veinticuatro bolívares con dos céntimos (Bs. 1.423.924.02), Noviembre/2003, la cantidad de un millón trescientos dieciséis mil veinticuatro bolívares con sesenta y ocho céntimos ( 1.316.024.68), Diciembre/2003, la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta bolívares con setenta y tres céntimos (1.470.440.73), Enero/2004, la cantidad de millón setecientos treinta y dos mil veintiún bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.732.021.14), Febrero/2004, la cantidad de un millón ochocientos sesenta y cinco mil setecientos setenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (1.865.779.54), Marzo/2004, la cantidad de un millón ochocientos trece mil ciento noventa y siete bolívares con ochenta y tres céntimos (1.813.197.83), Abril/2004, la cantidad de dos millones ochenta mil seiscientos setenta bolívares con diecinueve céntimos ( 2.080.670.19), Mayo/2004, la cantidad de dos millones ciento setenta y tres mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 2.173.479.13), Junio/2004, la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.841.653.79), Julio/2004, la cantidad de dos millones ciento treinta y nueve mil ochocientos setenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.139.877,23), Agosto/2004, la cantidad de dos millones cuatrocientos veinte un mil ciento cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (2.421.155,25), Septiembre/2004, la cantidad de dos millones quinientos quince mil setecientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y un céntimos (2.515.759.51), Octubre/2004, la cantidad de dos millones setenta y tres mil doscientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (2.073.226,70), Noviembre/2004, la cantidad de dos millones doscientos noventa y seis mil trescientos cuatro bolívares con cuatro céntimos (2.296.304.04), Diciembre/2004, la cantidad de dos millones cuatrocientos veinte siete mil trescientos setenta y siete bolívares con diecinueve céntimos (2.427.377.19), Enero/2005, la cantidad de dos millones setecientos veintidós mil seiscientos noventa y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (2.722.695,36), Febrero/2005, la cantidad de dos millones seiscientos nueve mil novecientos veintidós bolívares con diecinueve céntimos (2.609.922.19); cuya sumatoria del capital de las pensiones de condominio adeudadas por la demandada que comprenden los meses de agosto de 2002 a febrero de 2005, ambas inclusive, da como resultado la cantidad de TREINTA SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.036.236,69), y al no existir prueba del pago aludido dentro de la oportunidad convenida contractualmente, queda demostrado que la Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A., no cumplió con su obligación de pago, así como también no cumplió con lo convenido en el referido documento de administración de condominio, violando así la cláusula Décima Segunda y Décima Tercera del referido contrato.
Observa esta Juzgadora, que la parte demandada, no logró probar durante la secuela del proceso, las pretensiones demandadas en su escrito de contestación, ya que sus argumentos, defensas y medios probatorios, nada aportaron a los autos para demostrar que el incumplimiento devino del demandante, por el contrario, la parte actora si demostró el incumplimiento de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., con las disposiciones convenidas en las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera, del contrato de Administración de Condominio, celebrado entre sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., y la comunidad de copropietarios del edifico Torre Credicard. Por lo que no demostró la parte demandada estar solvente en las sumas reclamadas, ni acreditado ningún hecho liberatorio ni extintivo o invalidativo de la obligación. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y en consecuencia se condenará a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.036.236,69), que con la actual reconversión monetaria equivale a treinta y siete mil seiscientos treinta y dos con treinta y seis bolívares (Bs. 37.362,36), por concepto de los recibos vencidos correspondientes a los meses demandados. ASI SE DECLARA.-
*** De los Intereses moratorios.
Solicita la parte actora que la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A., sea condenada al pago de los intereses moratorios convencionales vencidos calculados sobre el monto del capital adeudado, acumulativa y mensualmente, desde sus respectivos vencimientos, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Tercera del contrato de administración en concordancia con los artículos 108 del Código de Comercio y el segundo parágrafo del artículo 1746 del Código Civil, es decir, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, todo lo cual asciende hasta el 28 de febrero de 2005 a la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 4.912.409,04). (ii) los intereses moratorios convencionales que se continúen venciendo desde el 1° de marzo de 2005 hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, calculados sobre el monto del capital acumulado mensualmente desde sus respectivos vencimientos.
Establecido lo anterior, observa esta sentenciadora, que las partes han previsto estipular que los intereses moratorios serían calculados al uno (1%) mensual según la cláusula décima segunda del Contrato de Administración de Condominio. Argumentan su reclamo en la aplicación del artículo 108 del código de comercio; pero la parte contraria lo objeta alegando la aplicación del artículo 1.746 del Código Civil. Este Tribunal sin desconocer la pérdida del poder adquisitivo del dinero dada las distorsiones de la economía nacional; no por ello puede justificar los cambios que pretenden los contratantes al régimen de los intereses estipulados. Así como las deudas naturales no pueden convertirse en deudas civiles o convencionales por “acuerdo” entre las partes la existencia de una deuda de envite y azar no puede convertirse en una deuda exigible; de la misma manera las deudas de naturaleza civil no pueden convertirse en deudas de naturaleza de mercantil por acuerdo de las partes. En consecuencia, esta Juzgadora, acoge el criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23.07.2.015, en relación al criterio establecido respecto tipo de interés que puede cobrarse en este tipo de obligaciones por razón de su naturaleza. Por otra parte, hay que señalar que en los recibos de condominios insolutos vencidos, se incluyen los intereses que se generan por la mora en el pago, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y demostrada la procedencia del cobro de estos intereses, ordena el pago de los mismos, calculados en función a la tasa del 3% anual, tal como lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil, y no en la forma pretendida del 12% anual, por lo que no debe prosperar en derecho, el pago de los intereses de mora calculados en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLIVARESCON CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 4.912.409,04). (que con la reconversión monetaria actual equivalen a la cantidad de Bs. 4.949,00). Dicho cálculo se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA-
***** De la indexación judicial.
Solicita la parte actora que la parte demandada sea condenada al pago (i) de la suma de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 7.159.032,46), por concepto de corrección monetaria sufrida por el capital adeudado por la demandada INVERSIONES 7782, C. A, desde sus respectivos vencimientos hasta el día 28 de febrero de 2005. (ii) la corrección monetaria que sufra el capital adeudado por la demandada antes identificada desde el día primero (01) de marzo de 2005 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia.
Como consecuencia de ello, la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal y así evitar un mayor perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso.
Sobre el particular, resulta fundamental citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, caso: recurso de revisión: de Giancarlo Virtoli Billi, en cuya oportunidad estableció lo siguiente:
“…La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda…”. (Negrillas de esta alzada)
Y se agrega que, la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. (Véase. Sala Constitucional N° 120348, 12 de Junio de 2.013).
Del anterior precedente jurisprudencial, en el caso sub examine se evidencia que los fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo en un proceso y que impliquen una sentencia condenatoria, influyen es en un ajuste de la moneda y no una indemnización, siendo que hay existencia de un equilibrio económico que se encuentra desquebrajado ante la minusvaloración del valor real de la moneda por un retardo procesal relucido.
En consecuencia, esta Superioridad acorde con la jurisprudencia supra descrita, considera ajustado a derecho acordar la solicitud de indexación judicial que sufra el capital adeudado por la demandada antes identificada a partir de la fecha de admisión de la demanda es decir el 01.04.2.005, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, y no sobre la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CÈNTIMOS (Bs. 7.159.032,46), correspondiente al capital adeudado, ya que como se explicó anteriormente la corrección monetaria comprende el reajuste del valor real de la moneda por efecto del retardo procesal, es decir, respecto al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados; desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que la parte demandada no logró probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, tal como lo dispone el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo ajustado a derecho será declarar procedente la acción que por Cobro de Bolívares, incoara la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A., contra la Sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C. A., e IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el fallo dictado por el A quo tal como se expresará en la parte dispositiva. ASÍ SE DECLARA.-
VI. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía, solicitada por la parte demandada, sociedad mercantil Inversiones, 7782, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17.03.2011 por la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES 7782 contra la sentencia de fecha 30.11.2010, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A.,, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) incoara sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782, C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagarle a la parte demandada, sin plazo alguno, la cantidad de TREINTA y SIETE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 37.036.236,69), por concepto de los condominios insolutos y vencidos correspondiente a la oficina Nº 132 ubicada en la planta piso trece (13) del edificio TORRE CREDICARD, el cual se encuentra situado entre las Avenidas Santa Lucia, Avenida Principal el Bosque y Avenida Santa Isabel de la Urbanización El Bosque, que es la suma de las planillas de condominio adeudadas desde el mes de agosto de 2002 al mes de febrero de 2005, por concepto de capital, ambos inclusive, respectivamente, y los cuales se encuentran determinados en el cuerpo de esta sentencia.
CUARTO: SE ORDENA el pago de los intereses moratorios calculados en función a la tasa del 3% anual, tal como lo dispone el artículo 1.746 del Código Civil, y no en la forma pretendida del 12% anual, sobre el monto del capital adeudado, acumulativa y mensualmente, desde sus respectivos vencimientos de los recibos de condominios, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la INDEXACIÓN sobre la cantidad reclamada, a partir de la fecha de admisión de la demanda es decir el 01 de marzo de 2005, hasta que el fallo que se dicte en la presente causa quede definitivamente firme, en función a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela; cálculo éste que se hará mediante una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyéndose para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, los cuales los expertos deberán tomar en cuenta.-
SEXTO: Queda así confirmado el fallo apelado.
SÉPTIMO: No hay Costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DEJESE COPIA, y BAJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
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