REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 19 de Octubre de 2016
206° y 157°
Vista la diligencia suscrita en fecha 06.10.2016, por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, Inpreabogado Nº 162.584, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 22.01.2016, que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 10.04.2015, por el abogado PABLO ANDRÉS TRIVELLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte condenada ciudadano ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RODRÍGUEZ, contra la decisión proferido por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 30.03.2015 (f.264 al 265), que negó por improcedente, la oposición formulada por el abogado Pablo Andrés Trivella, quien actúa como apoderado judicial del condenado Andres Simón Azpúrua Rodríguez, e impartió HOMOLOGACIÓN del Desistimiento efectuada por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, dando por CONSUMADO dicho acto, conforme con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por cumplimiento de contrato de préstamo, sigue la Institución Financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO AZPÚRUA RAMÍREZ, ALEXANDRA CAPRILES DE AZPÚRUA, ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, ANAMARÍA QUINTERO DE AZPÚRUA, FERNANDO ANDRÉS AZPÚRUA RAMÍREZ y VALENTINA MARÍA ZAMBRANO LLOVERA.-
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación adherente interpuesta por el abogado Ángel Álvarez Oliveros, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de informes interpuesto en el fecha 14.05.2015 (f. 274 al 275), contra la decisión dictada el 31.03.2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la condenatoria en costas.-
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 31.03.2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de préstamo, sigue la Institución Financiera DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., contra los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO AZPÚRUA RAMÍREZ, ALEXANDRA CAPRILES DE AZPÚRUA, ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA RAMÍREZ, ANAMARÍA QUINTERO DE AZPÚRUA, FERNANDO ANDRÉS AZPÚRUA RAMÍREZ y VALENTINA MARÍA ZAMBRANO LLOVERA, pero con distinta motivación, en cuanto a la homologación del desistimiento del procedimiento, y se REVOCA la condenatoria en costas impuesta por el Tribunal aquo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 523 de fecha 18 de julio de 2006, (caso Ludgero Amaro).-
TERCERO: No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso de apelación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo…”
Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 03 de Octubre de 2016 y venció el día 17 de Octubre de 2016, ambas inclusive y la diligencia del abogado PABLO ANDRES TRIVELLA Inpreabogado Nº 162.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA, mediante la cual anuncia recurso de casación es de fecha 06.10.2016, por lo que se constata que el Recurso de Casación fue ejercido en tiempo hábil.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.
TERCERO: la demanda está estimada en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,00), tal y como se desprende del libelo de la demanda.
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).
De acuerdo a ese criterio, la suma de la demanda es la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs 6.000.000,00), lo que se traduce en que la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, el 03.10.2014, era la cantidad de SIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.127,00) por Unidad Tributaria (UT), y da un valor de 47.244,10 Unidades Tributarias.
En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la reforma de la demanda, era superior a las 3.000 U.T., hay que concluir que la cuantía demandada en autos asciende a la cantidad de 47.244,10 Unidades Tributarias, la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, Inpreabogado Nº 162.584, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ANDRÉS SIMÓN AZPÚRUA, mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 22.01.2016, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.
Exp. Nº AP71-R-2015-000410
IPB/MAP/René Fajardo