REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSORA 25020 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 09 de junio de 2003, bajo el No.17, Tomo 771-A, cuya última modificación quedo inscrita ante el mismo Registro en fecha 17 de marzo de 2014, bajo el Nº 36, Tomo 33-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.542.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVINTE C.A., inscrita ante Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de julio de 2010, bajo No. 13, Tomo 144-A, cuya última modificación quedo inscrita ante el mencionado Registro en fecha 30 de octubre de 2012 bajo el Nº 1, Tomo 132-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ASUAJE CRESPO, ALOYSIA PEÑA SINCO y ADRIANA SORAYA TIRADO IBRAHIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros11.608, 12.860 y 65.825, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXP No. AP71-R-2016-000332


I.-ANTECEDENTES EN ALZADA.
Suben los autos a esta Alzada, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2016, por la parte actora Sociedad Mercantil INVERSORA 25020 C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 02 de marzo de 2016 (f. 411 al f.419), proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:(I) SIN LUGAR la demanda (II) CON LUGAR la reconvención y (III) condenó en costas a la parte actora, tanto respecto de la pretensión principal, como de la pretensión reconvencional, en virtud de haber resultado totalmente vencida en dicho fallo.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 30.03.2016 (f.426), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de definitiva.-
En fecha 24.05.2016, (f.427 al f.434) ambas partes presentaron sus respectivos escritos de Informes y en fecha 16.06.2016 (f.435 al f.438) la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observaciones.-
Por auto de fecha 17 de junio de 2016 (f. 439), se advirtió a las partes que la presente causa entró en fase de sentencia.
El 19 de septiembre de 2016 (f. 440), esta Alzada, mediante auto difirió el término para dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, dentro de la oportunidad correspondiente, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio por Desalojo a través de libelo de demanda interpuesta por el abogado José Rafael Quintero Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSORA 25020 C.A.,en fecha 10 de julio de 2014, contra de la Sociedad Mercantil SERVINTE C.A., fundamentando la misma en los artículos 1579, y 1592, del Código Civil y el literal a) del artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reclamando la demandante la entrega del inmueble arrendado, y subsidiariamente el pago de los cánones insolutos, y el pago de las Costas del proceso, la cual fue admitida en fecha 14 de julio de 2014,(f.87 al 88), y su posterior reforma presentada en fecha 16 de septiembre de 2014, (f.103), admitida mediante auto el 18 de septiembre de 2014. (f.104 al 105), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Habiéndose realizado las diligencias necesarias para la citación de la parte demandada, resultando éstas infructuosas, el Tribunal de la causa a petición de la parte actora, le nombró Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogada María Alejandra Salazar, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y previa citación, el día 08 de junio de 2015, presentó escrito dando contestación a la demanda pura y simple, consignando telegrama, para demostrar su interés de ponerse en contacto con sus defendidos.
En fecha 09 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito en el cual promovió cuestiones previas, diò contestación a la demanda, y propuso reconvención, la cual fue admitida por auto de fecha 01 de julio de 2015.-
En fecha 10 de julio de 2.015, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención.
El 13.07.2015 (f.258), el A quo fijó la oportunidad para la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual tuvo lugar el 22.07.2015, a la cual acudieron las partes y expusieron sus alegatos, y la demandada consigno escritos de promoción de pruebas. (f.259 al f.262).-
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron sus respetivos medios de pruebas y anexos mediante escritos presentados en fecha 04.08.2015, (f.285 al f.311), los cuales fueron admitidas y negadas según su legalidad y pertinencia.-
El 17 de febrero de 2016 (f.406 al f.409), tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL, y el 02 de marzo de 2016, el A quo, dictó el extenso del fallo declarando SIN LUGAR la demanda de Desalojo, CON LUGAR la reconvención planteada por la representación judicial de la sociedad mercantil SERVINTE C.A. contra la sociedad mercantil INVERSORA 25020 C.A; y condenó al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida; dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 03.03.2016 (f.421), la cual fue oída en ambos efectos, por ante el Superior Jerárquico respectivo ordenándose su remisión, a los fines de que el Tribunal que corresponda por distribución conozca de dicha apelación.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1. Del tema decidendum
La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que hiciera la parte actora contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 02.03.2016, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoara la sociedad mercantil INVERSORA 25020 C.A., contra la sociedad mercantil SERVINTE C.A., y CON LUGAR la reconvención planteada por la parte demandada sociedad mercantil SERVINTE C.A. en contra de la sociedad mercantil INVERSORA 25020 C.A.
2.- Alegatos de las partes
2.1) De la parte actora
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su mandante es propietaria del inmueble constituido por el Local distinguido con la letra A, su anexo y el Local distinguido con la letra y número A-1, ubicado en la Planta Baja del denominado Edificio “INVEGAS”, situado en la avenida Urdaneta, esquina de Bolero, Catastro N° 01.21/09.19, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que celebró un contrato de arrendamiento en fecha 09 de agosto de 2012 con la sociedad mercantil SERVINTE C.A. Que en el referido contrato se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), a partir de la firma del mismo hasta el 31 de julio de 2013; de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00) desde el 01 de agosto de 2013 hasta el 31 de julio de 2014; y de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00) desde el 01 de agosto de 2014 hasta el 31 de julio de 2015, según lo establecido en su cláusula “TERCERA”. Que dichos pagos debían efectuarse de forma puntual y por mensualidades adelantas, dentro de los primeros quince (15) días del mes. Que la arrendadora dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente desde el mes de Septiembre de 2013 al mes de Enero de 2014, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000, 00) cada uno. Que por mutuo acuerdo verbal entre las partes el canon de arrendamiento debía ser cancelado por depósito en la Cuenta de Ahorros Nº 0105-0011-75-7011038655 del Banco Mercantil a nombre de José Manuel Vinagre Da Costa, y retirado los recibos de pago mediante la presentación del depósito efectuado por ante la Oficina Administrativa de la arrendadora. Que desde el mes de septiembre de 2013 la arrendataria ha venido realizando el pago de arrendamiento de forma irregular, el pago del canon arrendaticio del mes de septiembre de 2013 lo realizó en fecha 18 de noviembre de 2013, los correspondientes a los meses Octubre, Noviembre, Diciembre del 2013 y Enero 2014 los realizó en fecha 03 de febrero de 2014, siendo todos los pagos efectuados en forma extemporánea, tal y como consta en los estados de cuenta emitidos por el Banco Mercantil C.A., Banco Universal.-
2.2) De la parte demandada.
En la contestación de la demanda, la representación Judicial del demandado, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al defecto de forma de la demanda por no haberse dado cumplimiento estricto a lo estatuido en el ordinal 4º, y 5º del artículo 340 ejusdem, ya que en el punto segundo de su petitorio demanda el pago en forma subsidiaria de los cánones de arrendamiento que se signa venciendo, desde el mes de Junio de 2014, hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, sin indicar qué tipo de acción está interponiendo en su contra en forma subsidiaria, y tampoco indica la norma legal en que funda el reclamo de pago en forma subsidiaria de los cánones de arrendamientos que se signa venciendo. Y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación del valor de la demanda de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362,20 UT), por resultar exagerada, y no ajustarse a los extremos del artículo 36 de la ley ejusdem. Seguidamente, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, en virtud de que su poderdante ha pagado todos los cánones de arrendamiento demandados. Reconoció que por mutuo acuerdo los recibos de pagos de los meses cancelados serían entregados por la arrendadora en las oficinas administrativas de la arrendataria. Rechazó que haya dejado de pagar el alquiler mensual desde el mes de Septiembre de 2013 hasta el mes de enero de 2014, ambos inclusive, a razón de Bs. 25.000,00, cada mes, y contradijo que esté insolvente en el pago de dichos meses. Que las pensiones arrendaticias a los que la parte actora hace referencia, fueron pagadas vía transferencia electrónica y/o deposito. Que el dinero de las cinco (05) pensiones arrendaticias de los meses de Septiembre de 2013 hasta el mes de enero de 2014, ambos inclusive, le fueron depositadas a la arrendadora a la cuenta de ahorro señalada, y por ende los alquileres de esos meses están pagos y cancelados. Contradijo que estén dados los supuestos del ordinal 2° del artículo 1952 del Código Civil y el literal a) del artículo 40 y 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos para Uso Comercial. Negó que deba pagar en forma subsidiaria, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, desde junio de 2014, y deba hacer la entrega material y efectiva del inmueble objeto de la presente causa. Finalmente contradijo que deba pagar las costas y costos del presente juicio.
3.- Puntos previos.
En relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al defecto de forma de la demanda por no haberse dado cumplimiento estricto a lo estatuido en el ordinal 4º, y 5º del artículo 340 ejusdem, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. Observa esta Juzgadora que las mismas fueron debidamente subsanadas por la representación judicial de la parte actora, y resueltas en su oportunidad por el Juez Aquo, por lo que nada tiene que decidir al respecto. Así se Decide.-
** De la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada
Observa, esta Superioridad, que el demandado en su escrito de contestación de la demanda, cuestionó la cuantía del asunto alegando para ello:
“…Que de conformidad con el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación del valor de la demanda en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) por considerarlo exagerada, y a tales efectos, para que sea decidida en capitulo previo de la sentencia de fondo, IMPUNÓ por exagerada la arbitraria cuantía o valor asignado por la parte actora a su pretensa demanda, la cual no se ajusta a los extremos fijados por el articulo 36 Ejusdem, norma que la accionante invoca para estimar el valor de su demanda…”

Al respecto considera esta Juzgadora destacar el contenido del Artículo 36del Código de Procedimiento Civil, que hace referencia a lo siguiente:

“…Artículo 36.- En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un (1) año…”

Conforme al precepto legal up supra transcrito, se infiere del presente asunto, que el contrato de arrendamiento de la cual deriva la pretensión deducida, es a tiempo determinado, con una vigencia hasta el 31 de Julio de 2015, según lo establecido en la cláusula Tercera, donde se reclaman determinadas pensiones, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 a razón de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00),cada mes, los cuales determinan la cuantía, lo cual el valor de la demanda debe ser la sumatoria de estos a saber la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00), tal y como lo alego la parte demandada.
Una vez establecida la cuantía de la demanda, esta Alzada constata que el actor fijó la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000), equivalentes a DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.362,20 UT), siendo lo correcto conforme a las reglas establecidas en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00).Sin más a que ahondar al respecto, la impugnación del valor de la estimación de la demanda alegada por la parte demandada es Procedente, y el pronunciamiento emitido por el Juez A quo, referente a este alegato, se encuentra ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

4.- De La Reconvención.
La representación judicial de la parte demandada reconvino formalmente a la Sociedad Mercantil INVERSORA 25020 C.A., en cumplimiento de contrato, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en emitir y hacer entrega de las facturas debidamente canceladas por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2014 a julio de 2014, por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) cada una, y de los meses de Agosto a Diciembre de 2014, y Enero a Mayo de 2015, por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) cada una. Así como la apertura de una cuenta bancaria cuyo único titular sea la arrendadora INVERSORA 25020, C.A, en la cual se efectuara el pago del canon de arrendamiento, debiendo suministrar los datos correspondientes a tal cuenta bancaria. Y el pago de las costas y costos de este asunto, incluidos honorarios de abogados. Con fundamento a los artículos 1167 del Código Civil, 27 y 30 de la Ley de Regulación de Arrendamientos para Uso Comercial, Estimando dicha reconvención en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000.000, oo) equivalentes a Dos Mil Trescientos Treinta y Tres Unidades Tributarias (2.333,20 UT).-
De la Contestación a la Reconvención
La representación judicial de la parte actora reconvenida, mediante escrito dio contestación a la reconvención propuesta en su contra, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todos sus términos, señalando que es falso que haya incumplido en su obligación de entregar los recibos de pagos de alquileres de los meses cancelados mediante depósitos bancarios en la cuenta convenida. Negó, rechazó y contradijo que haya retenido en su poder los recibos pagados y cancelados, mediante depósitos bancarios en la cuenta convenida; que desde que se empezó con esa modalidad para el pago, la demandada- reconveniente, no se ha presentado por la oficina administrativa de mi representada, a retirar los recibos de pago, finalmente solicito que la presente demanda sea declarada con lugar y la reconvención sin lugar, con expresa condenatoria en costas.
5.- Aportaciones probatorias.-
5.1) De la parte demandante
Trajo a los autos la parte actora los siguientes documentos:
• Marcado “A” Copia Simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil INVERSORA 25020, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de junio de 2003, bajo el No. 17, Tomo 771-A; (f. 7 al 13),

• Marcado “B”, Copia Simple de última modificación de Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil INVERSORA 25020, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 17 de marzo de 2014, bajo el No. 36, Tomo 33-A.(f. 14 al 20),


Observa, esta Alzada que la referida copia certificada, no fue objeto de tacha, ni impugnación alguna, por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, y por cuanto el mismo trata de un documento autenticado, que merece fe pública, desprendiéndose de él, la constitución de la persona jurídica del demandante en este proceso, este Tribunal Superior Primero, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado “C” Original de instrumento Poder otorgado por el ciudadano ARTUR FRANCISCO ALVES DE CASTRO, en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil INVERSORA 25020, C.A., al abogado JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.471.432,abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.542, debidamente autenticado por ante la Notario Público Vigésimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de Abril de 2014, bajo el Nº 24, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, (f.22 al 25).


Del documento up supra transcrito, se desprende las facultades de representación judicial conferidas por la parte actora reconvenida, al mencionado abogado, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido en modo alguno por la parte demandada reconviniente, por lo que esta Juzgadora, le otorga su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado “D” Copia Simple de Titulo de propiedad de un inmueble constituido por locales distinguidos como local “A” y un anexo al Local “A” y el local “A-1” ubicados en la Planta baja, del edificio denominado INVEGAS y la parcela de terreno donde se encuentra construido, situado en la Avenida Urdaneta, inserción con la Avenida Norte 8, Esquina de Bolero, Catastro Nro. 01.21/09.19, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2004, inscrito bajo el Nº 22, Tomo 5, Protocolo1, de donde se desprende la propiedad de la sociedad mercantil INVERSORA 25020, C.A., sobre dicho inmueble.(f.26 al f.28).

El anterior medio probatorio trata de un documento público, permitida su reproducción en este medio, traído a los autos a los fines de demostrar la propiedad que detenta el actor reconvenido sobre el inmueble antes descrito, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-
• Marcado “E” Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil Sociedad Mercantil INVERSORA 25020 C.A, y la Sociedad Mercantil SERVINTE C.A, sobre el inmueble de autos,autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 156, de los libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, (f.29 al 37).

Con éste documento, la parte actora reconvenida ha demostrado la existencia de la relación arrendaticia que ha tenido con la parte demandada reconviniente, sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda, y por cuanto dicho contrato no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada reconviniente, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio conforme lo establece el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado “F” Copia Simple de Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil SERVINTE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 27 de julio de 2010, bajo el No. 13, Tomo 144-A; (f. 36 al 46),
• Marcado “G”, Copia Simple de última modificación de Documento Constitutivo-Estatutario de la sociedad mercantil SERVINTE, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital el 30 de octubre de 2012, bajo el No. 1, Tomo 132-A. (f. 47 al 53),

Al respecto se observa, que la referida copia certificada, no fue objeto de tacha, ni impugnación alguna, por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, y por cuanto el mismo trata de un documento autenticado, que merece fe pública, desprendiéndose de él, la constitución de la persona jurídica demandada en este proceso, este Tribunal Superior Primero, le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado “H1” a la “H17”Estados de Cuentas de MERCANTIL, Banco Universal de los ciudadanos VINAGRE DA COSTA JOSE MANUEL, y ALVES DE CASTRO ARTUR FRANCISCO, correspondientes a los meses enero, a diciembre de 2013,enero, a mayo de 2014 (f. 54 al 71.

Con estos elementos probatorios pretende la parte actora reconvenida demostrar la insolvencia en relación al pago extemporáneo del Canon, demandados en este proceso, observa esta Juzgadora, que no fueron objeto de tacha, ni impugnación alguna, y por cuanto la información contenida en dichos estados de cuenta, deben ser ratificados con la Prueba de Informes, además de tener incidencia directa sobre lo principal de lo controvertido en este proceso, su análisis y valoración se realizará más adelante. Así se decide.-
• Marcados “I1” al “I17”, Originales de Recibos de Pagos emitidos por la sociedad mercantil INVERSORA 25020 C.A. a la sociedad mercantil SERVINTE, C.A. relativos a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre de 2013, y febrero, marzo, abril y mayo de 2014, (f. 72 al 86).

De dichas probanzas la parte actora reconvenida demuestra los cánones de arrendamientos cancelados por la demandada reconviniente, los cuales no fueron objeto de tacha, desconocimiento, ni impugnación durante la secuela del proceso; en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; Así se decide.-
• Marcado “J” Copia Certificada de Cheque Nº 17003684 emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, a nombre de ARTUR F. ALVES DE CASTO en fecha 05 de mayo de 2015 por Carlos, a razón de la cantidad de Treinta y Mil Bolívares (30.000,00) contra la cuenta 0102-0126-83-0000075747 perteneciente a FARALLON DIVER C.A. (f. 299 y vto).


Con este instrumento pretende la parte actora reconvenida acredita la insolvencia en relación al pago extemporáneo del Canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2015, efectuado mediante el referido titulo valor, el cual fue devuelto por la entidad bancaria, observa esta Juzgadora, que no fueron objeto de tacha, ni impugnación alguna, y por cuanto la información contenida en dichos estados de cuenta, le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-

• Marcado “I1” a la “I12”Estados de Cuentas de MERCANTIL, Banco Universal de la cuenta de Ahorro Nº 007011038655 del ciudadano ALVES DE CASTRO ARTUR FRANCISCO, correspondientes a los meses junio, a diciembre de 2014, enero, a mayo de 2015, (f. 300 al 311.

Con estos elementos probatorios pretende la parte actora reconvenida demostrar la insolvencia en relación al pago extemporáneo del Canon, demandados en este proceso, observa esta Juzgadora, que no fueron objeto de tacha, ni impugnación alguna, y por cuanto la información contenida en dichos estados de cuenta, deben ser ratificados con la Prueba de Informes, además de tener incidencia directa sobre lo principal de lo controvertido en este proceso, su análisis y valoración se realizará más adelante. Así se decide.-
• Prueba de Informes solicitada por la representación judicial de la parte actora reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Banco Mercantil, C.A., BANCO UNIVERSAL, informe por quien fueron efectuados los movimientos bancarios en la cuenta de Ahorro Nº 0105-0011-75-7011038655, a nombre de VINAGRE DA COSTA JOSE MANUEL, desde el día 28/01/2013 hasta el día 12/05/2014.(f.331 al f.362).

Con esta probanza pretende la parte actora reconvenida acredita el pago extemporáneo del Canon de Arrendamiento correspondiente a los meses septiembre, Octubre y Diciembre de 2013, demandados en este proceso, observa esta Juzgadora, de sus resultas lo siguiente: los Estados de Cuentas correspondientes a los meses enero 2013 a julio 2015 de la Cuenta de Ahorros Plus N° 7011-03865-5 a nombre del ciudadano JOSE MANUEL VINAGRE DA COSTA C.I. Nº E-81.627.449 y figura como autorizado de la misma el ciudadano ALVES DE CASTRO ARTUR FRANCISCO C.I. Nº E-81.627.450, en tanto que era la cuenta donde se venían realizando los pagos atinentes a la relación contractual entre las partes, discriminados en la forma siguiente: a) desde el 28.01.2013, hasta el 20.08.2013, los movimiento Nros 03126681, 00854537, 00883239, 00798991, 00291783, 00049665, abono por veinte mil bolívares Bs.20.000,00, correspondiente a los meses de febrero hasta julio de 2013; b) desde el 18.09.2013, hasta el 18.11.2013, los movimiento Nros 00245621, 0089833, abono por veinte mil bolívares Bs.25.000,00, correspondiente a los meses de agosto hasta septiembre de 2013; c) desde el 03.02.2014, hasta el 12.05.2014, los movimiento Nros 00896833, 12100331446, 20347630017, 12100535508, 12100521210, 12100035945, 12100813188, abonos por cincuenta mil bolívares Bs. 50.000,00, y veinticinco mil bolívares Bs.25.000,00, correspondiente a los meses de septiembre hasta mayo de 2014; d) desde el 16.06.2014, hasta el 21.07.2015, los movimiento Nros 00672924, 00202085, 00432564, 00891670, 07980123, 52942687, 47610236, 28850121, abonos por cincuenta mil bolívares Bs. 50.000,00, y veinticinco mil bolívares Bs.25.000,00, y setenta y cinco mil Bs.75.000.00. dichos pagos no fueron objeto de tacha, ni impugnación alguna, y por cuanto la información contenida en los estados de cuentas anteriormente establecidos, se tienen como cierta y fidedigna, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; y en cuanto a la prueba de informes objeto de análisis se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

5.2) De la parte demandada
Trajo a los autos la parte demandada los siguientes documentos:
• Marcado “A” Original de instrumento Poder otorgado por la ciudadana CAROLINA CRUZ LAVAREZ MORANTES, en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil SERVINTE, C.A, a los abogados CARLOS ASUAJE CRESPO, ALOYSIA PEÑA SINCO y ADRIANA SORAYA TIRADO IBRAHIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 11.608, 12.860 y 65.825, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notario Pública Segunda de Caracas Municipio Libertador, en fecha 02 de Abril de 2014, bajo el Nº 30, Tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por ésa Notaría, (f.211 al 214).


Del anterior documento, se desprende las facultades de representación judicial conferidas por la parte demandada reconviniente, a los mencionados abogados, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido en modo alguno por la parte demandada reconviniente, por lo que esta Juzgadora, le otorga su valor probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
• Marcado “B” Copia Simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la sociedad mercantil Sociedad Mercantil INVERSORA 25020 C.A, y la Sociedad Mercantil SERVINTE C.A, sobre el inmueble de autos,autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2012, bajo el Nº 37, Tomo 156, de los libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría, (f.215 al 220).

En relación al documento antes mencionado, observa esta Superioridad, que el mismo ya fue valorado previamente como documento privado por este Alzada, Y en consecuencia, sus efectos jurídicos se apreciarán con el fondo de lo debatido. ASI SE DECIDE.-
• Marcado“C-1” al “C-19” copias simples de legajos de Transferencias Electrónicas Bancarias de BANESCO Banco Universal a la Cuenta de Ahorro Nº 01050011757011038655 del Banco Mercantil a nombre de ARTUR F ALVES DE CASTRO, y Depósitos realizados a la Cuenta Nº 01050011757011038655 del Banco Mercantil a nombre de ARTUR F ALVES DE CASTRO y VINAGRE DA COSTA JOSE MANUEL, correspondientes a los meses de enero 2013 hasta mayo de 2015. (f.221 al 239).

Con estos elementos probatorios pretende la parte demandada reconviniente demostrar la solvencia en relación al pago del Canon, demandados en este proceso, observa esta Juzgadora, que no fueron objeto de tacha, ni impugnación alguna, y por cuanto la información contenida en dichos estados de cuenta, deben ser ratificados con la Prueba de Informes, además de tener incidencia directa sobre lo principal de lo controvertido en este proceso, su análisis y valoración se realizará más adelante. Así se decide.-
• Sin marcar Copias Simples de Depósitos Nos. 015063047610236, 015072128850121, de fechas (30/06/2015) y (21/07/2015) del Banco Mercantil, en la cuenta de Ahorro Nº 0105-0011-75-7011038655, a nombre de VINAGRE DA COSTA JOSE MANUEL, por el monto de Bs.30.000, 00., realizados por la ciudadana CAROLINA CRUZ ALVAREZ, Director Principal de la Sociedad Mercantil SERVINTE C.A, (f. 290, y 291).

De dichas probanzas la parte demandada reconviniente acredita los cánones de arrendamientos cancelados, los cuales fueron abonados a dichas cuenta bancaria, correspondientes a los meses de junio y julio de 2015, por cuanto la información es la contenida en los estados de cuentas anteriormente establecidos, e informes previamente valorados por esta Alzada, por lo que se tienen como cierta y fidedigna, los cuales no fueron objeto de tacha, desconocimiento, ni impugnación durante la secuela del proceso; en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.383 del Código Civil; Así se decide.-

• Prueba de Informes solicitada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Banco Mercantil, C.A., BANCO UNIVERSAL, Agencia Sabana Grande informe a) sobre los depósitos acreditados y abonados a la cuenta de ahorro Nº 105-0011-75-7011038655, a nombre de VINAGRE DA COSTA JOSE MANUEL, y ALVES DE CASTRO ARTUR FRANCISCO, que fueron realizados con transferencias desde BANESCO ON LINE, y con planillas del BANCO DE VENEZUELA y de BANPLUS, y la fechas en que se realizaron dichas operaciones y montos efectuados desde los meses de enero a diciembre de 2013, enero a diciembre 2014, enero a mayo de 2015.

Observa esta Juzgadora, de sus resultas lo siguiente: los Estados de Cuentas correspondientes a los meses enero 2013 a julio 2015 de la Cuenta de Ahorros Plus N° 7011-03865-5 a nombre del ciudadano JOSE MANUEL VINAGRE DA COSTA C.I. Nº E-81.627.449 y figura como autorizado de la misma el ciudadano ALVES DE CASTRO ARTUR FRANCISCO C.I. Nº E-81.627.450, en tanto que era la cuenta donde se venían realizando los pagos atinentes a la relación contractual entre las partes, discriminados en la forma siguiente: a) los meses de diciembre de 2013 y enero 2014, fueron pagados el 03.02.2014, mediante deposito cheque Nº 90000004 de BANPLUS de la Cuenta Corriente Nº 0174-0109-21-1094010608 fechado el 23 de enero de 2014, por un monto de cincuenta mil bolívares, Bs. 50.000,00, según movimiento Nro 47630017, b) el mes de abril de 2015, fue pagado el 09.04.2015, mediante deposito en efectivo, Nº 01504097980123, por la suma de treinta y mil bolívares, 30.000,00, según movimiento Nº 07980123 c) el mes de mayo de 2015, se pago el 06.05.2015, mediante deposito Cheque Nº 17003684 del Banco de Venezuela de la Cuenta Corriente Nº 01020126-83-30000075747, de FARALLON DIVER C.A., por un monto de Treinta y Mil Bolívares, Bs. 30.000,00, según movimiento Nº 52942687 d) los meses de junio y julio de 2015, fueron pagados el 30.06.2015, y 21.07.2015, mediante Depósitos y Cheques Nos. 015063047610236, 015072128850121, del Banco Mercantil, por el monto de Bs.30.000, 00.,según movimiento Nros 47610236 y 28850121, dichos pagos no fueron objeto de tacha, ni impugnación alguna, y por cuanto la información contenida en los estados de cuentas anteriormente establecidos, se tienen como cierta y fidedigna, en tal sentido esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; y en cuanto a la prueba de informes objeto de análisis se valora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
• Prueba de Informes solicitada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el Banco Banesco, C.A., BANCO UNIVERSAL, a fin de que informe a) sobre las transferencias hechas desde BANESCO ON LINE, sus montos y fechas, a la cuenta de ahorro Nº 105-0011-75-7011038655, a favor de VINAGRE DA COSTA JOSE MANUEL, y ALVES DE CASTRO ARTUR FRANCISCO, que fueron realizados con transferencias desde BANESCO ON LINE, y con planillas del BANCO DE VENEZUELA y de BANPLUS, efectuados desde los meses de mayo a diciembre de 2013, enero a diciembre 2014, enero a mayo de 2015.

Observa esta Juzgadora que la misma fue admitida, y librados los oficios al ente financiero respectivo, pero no consta en autos las resultas de dicho informe, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

• Marcado “A”,“B”, “C”, “D”, “E”, “F” Reproducción digitalizada de imágenes que donde se evidencia el estado en que se encuentra el inmueble, ubicados en la Planta baja, del edificio denominado INVEGAS y la parcela de terreno donde se encuentra construido, situado en la Avenida Urdaneta, inserción con la Avenida Norte 8, Esquina de Bolero, Catastro Nro. 01.21/09.19, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, del Municipio Libertador, del Distrito Federal, el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de mayo de 2004, inscrito bajo el Nº 22, Tomo 5, Protocolo1. (f.368 al 374).

En lo que respecta a las imágenes digitalizadas, el promovente no demostró la autenticidad de las fotografías reveladas, por lo que esta Superioridad las desecha en el presente juicio. Así se decide.
• Original de Comunicación de fecha 08/01/2016, emanada de la Junta de Condominio de el Edificio INVEGAS.

Respecto a este medio probatorio observa esta Juzgadora, que éste no tiene incidencia directa sobre lo principal de lo controvertido en este proceso, por lo que esta Superioridad las desecha en el presente juicio. Así se decide.-
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas por las partes en juicio, y una vez confrontadas todas en su conjunto, esta Superioridad pasa a decidir el mérito de la controversia bajo las siguientes consideraciones:

** DEL MÉRITO DE LA CAUSA:
Primeramente, quiere señalar quien aquí sentencia, que se está en presencia de una relación contractual a tiempo determinado, según lo pactado por las partes en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato de marras, el cual reza:
“…la duración del presente contrato de arrendamiento será a partir de la fecha de la firma del presente contrato hasta el día 31 de Julio de 2015, prorrogable por periodos de Un (01) año, a menos que una de las partes contratantes, manifestaré a la otra, por escrito, su deseo de no prorrogar el contrato, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del plazo establecido en la presente clausula o de cualquiera de sus prorrogas…”.

Pues bien de acuerdo a la anterior cláusula, se observa que el contrato de marras, es a tiempo determinado por cuanto el mismo tenía una duración de tres (03) años fijos prorrogable por un (01) año, que comenzó a correr en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de Julio de dos mil quince (2015), pero llama la atención a ésta Juzgadora, que aunque haya incumplimiento de algunas de las clausulas contractuales por parte del arrendatario, la fecha en que el arrendador interpuso la presente demanda de Desalojo esto es el 10.07.2014, el contrato de arrendamiento se encontraba vigente, pues tenía fecha de vencimiento el 31.07.2015, y más aun cuando el mismo era prorrogable por un (01) año, por lo que mal puede la actora reconvenida demandar el Desalojo ya que solo se puede recurrir a esta vía cuando el contrato es verbal y/o a tiempo indeterminado; en tal sentido la presente acción debió ser de Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento; bajo esta premisa, se tiene pues un contrato de arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble, lo cual ha quedado demostrado en autos, en virtud del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora y reconocido por el demandado, valorado por ésta Alzada. Así se declara.
Ahora bien, alegó la representación judicial de la parte actora reconvenida, que el demandado reconviniente ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013, a razón de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00),cada mes, aduciendo que dichos cánones fueron cancelados de forma extemporánea, y que a su decir fueron realizados en fecha 03 de febrero de 2014, hechos que fueron expresamente rechazados por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, quien convino en el pago extemporáneo de los cánones de arrendamiento, argumentando que no se encuentra bajo ningún concepto en estado de insolvencia respecto de los mencionados pagos los cuales fueron gastados, y consta a las actas del expediente la cancelación de cada una de las mensualidades relativas a la relación contractual. Convino que a partir del mes de enero de 2013, el pago debía realizarse mediante depósito bancario en la Cuenta de Ahorros N° 0105-0011-75-7011038655 del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a favor de José Manuel Vinagre Da Costa y/o Artur Francisco Alves De Castro. Igualmente, propuso reconvención solicitando la entrega de las facturas debidamente canceladas por concepto del pago de los cánones de arrendamiento a los meses de junio de 2014 a mayo de 2015, las cuales debían cumplir con las formalidades establecidas en la nueva Ley de Regulación de Arrendamientos para Uso Comercial, así como la apertura de una cuenta bancaria cuyo único titular sea la demandante-reconvenida. Ante tales afirmaciones la accionante-reconvenida declaró como falso el incumplimiento en lo que respecta a la entrega de las facturas pagadas de los cánones de arrendamiento, indicando que en la modalidad que venían ejecutando, era carga de la demandada-reconviniente retirar las mismas ante la oficina administrativa de su representado.
Así pues, llega a la siguiente conclusión ésta Juzgadora; (i) Que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este procedimiento trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual ha quedado reconocido en autos; ii) que la actora reconvenida pretende el Desalojo del inmueble constituido local distinguido con la letra y número A-1, ubicado en la Planta Baja del Edificio denominado “INVEGAS”, situado en la Avenida Urdaneta, esquina de Bolero, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud de la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del demandado reconviniente; dado el pago extemporáneo de las pensiones locativas correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2013, iii) que habiéndose alegado dicho Desalojo con fundamento en los artículos 14, 27 y literal “A” del artículo 40, 43 de la Ley de Regulación de Arrendamientos para Uso Comercial, corresponde al demandado demostrar su solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento reclamados con insolutos, y iv) que la demandada reconviniente propuso reconvención en la cual pretende la entrega de las facturas de pagos respectos de dichos cánones, así como la apertura de una cuenta bancaria cuyo único titular sea la actora-reconvenida.

*** De los Cánones, Su Pago y fijación:
El legislador inquilinario ha establecido para las relaciones arrendaticias a tiempo determinadas e indeterminadas la modalidad de pago del canon de arrendamiento, y el monto a fijar, el artículo 27 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, reza lo siguiente:
Dice, el artículo 27 literal de la mencionada ley, que:
“…El pago del canon de arrendamiento se efectuará en una cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
Los datos correspondientes a la cuenta bancaria deberán ser establecidos en el contrato de arrendamiento.
En caso de cambio o modificación de la cuenta bancaria, el arrendador deberá, con quince (15) días antes de la fecha de pago, participar al arrendatario los datos de la nueva cuenta bancaria o de las modificaciones que se hubieren efectuado.
Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, en la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que a tal efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial
Estos montos sólo podrán ser retirados a solicitud expresa del arrendador…” (Subrayado del tribunal).

De igual manera observa esta Superioridad, que establece el artículo 30 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial:
“…el arrendador queda obligado a entregar al arrendatario una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendamiento contratado. La factura deberá contener detalladamente la discriminación del pago, el periodo al que corresponda, así como dar cumplimiento a la normativa que establezca el órgano con competencia en materia tributaria…”

Se puede apreciar, que exige los mencionados artículos 27 y 30, de la Ley ejusdem, que debe el arrendador aperturar una cuenta bancaria siendo él titular de dicha cuenta, al cual el arrendatario pagará el monto fijado del canon de arrendamiento, y entregar una factura legal, al arrendatario con las exigencias de ley .

Ahora bien reza, la Cláusula “TERCERA” del referido contrato:
“…El canon mensual de arrendamiento será la cantidad de Veinte Mil Bolívares Exactos (Bs.20.000, 00) a partir de la firma de este contrato hasta 31 de julio de 2013; VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.25.000, 00) desde el 01 de Agosto de 2013 hasta el 31 de Julio de 2014; y de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00) desde el 01 de Agosto de 2014 hasta el 31 de Julio de 2015. Si hubieran prorrogas se determinará, preferiblemente de común acuerdo, y antes que se termine el plazo, el Canon de arrendamiento que regirá durante el próximo o próximos periodos acordar. Dichos pagos deberán efectuarse de forma puntual, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes en las oficinas administrativas de LA ARRENDADORA que la ARRENDATARIA declara conocer. La obligación de pagar el canon mensual de arrendamiento continuara en vigor hasta que LA ARRENDATARIA entregue EL INMUEBLE completamente desocupado y en las mismas condiciones aceptables en que manifiesta recibirlo. Es convenio expreso que el pago de una cualquiera de las pensiones de arrendamiento, no implica el pago o condonación de pensiones correspondientes a meses anteriores que puedan estar pendientes de pago. Como reconocimiento del tiempo que tardaran las reformas, para acondicionar el local, para su buen funcionamiento, queda acordado entre las partes que el mes de agosto de 2012 estará excento de pago del canon de arrendamiento, pero no del condominio…”

Se colige de la referida clausula contractual que por voluntad de ambas partes acordaron que desde el 01 de Agosto de 2013 hasta el 31 de Julio de 2014; el canon mensual es de VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.25.000, 00), los cuales serán pagados en forma puntual, por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros quince (15) días de cada mes en las oficinas administrativas de LA ARRENDADORA que la ARRENDATARIA declara conocer.

Ahora bien, esta Juzgadora, observa a la representación judicial de la parte actora reconvenida mostrarse conforme con que la demandada efectuó los pagos de los cánones de arrendamiento, aunque alega que fueron realizados de forma extemporánea, y de la Prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil, C.A., BANCO UNIVERSAL, sobre los Estados de Cuentas correspondientes a los meses enero 2013 a julio 2015 de la Cuenta de Ahorros Plus N° 7011-03865-5 a nombre del ciudadano JOSE MANUEL VINAGRE DA COSTA C.I. Nº E-81.627.449, figura como autorizado de la misma el ciudadano ALVES DE CASTRO ARTUR FRANCISCO C.I. Nº E-81.627.450, en donde era la cuenta donde se venían realizando los pagos atinentes a la relación contractual entre las partes, se deprende que el día 3 de febrero de 2014, fueron efectuados los pagos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 pero llama la atención a ésta Juzgadora, que el arrendatario siguió pagando los cánones de arrendamiento convenidos y la arrendadora siguió recibiendo dichos cánones de arrendamiento, disponiendo de los mismos de los mismos, configurándose el pago de los cánones de arrendamientos sobre los meses demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.285 del Código Civil, lo cual ha quedado demostrado en autos. En tal sentido se considera que la parte demandada reconvenida se encuentra solvente con respecto a los cánones de arrendamiento demandados, esto es, de octubre, noviembre y diciembre de 2013. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a la pretensión de la demandada reconviniente, sobre el incumplimiento de la arrendadora en aperturar una cuenta bancaria siendo él titular de dicha cuenta, y entregar una factura legal, al arrendatario con las exigencias de ley, con motivo del pago del canon de arrendamiento, observa esta Juzgadora que la Cuenta de Ahorro Plus N° 7011-03865-5 está a nombre del ciudadano JOSE MANUEL VINAGRE DA COSTA C.I. Nº E-81.627.449, y figura como autorizado de la misma el ciudadano ALVES DE CASTRO ARTUR FRANCISCO C.I. Nº E-81.627.450, según las resultas de la Prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil, C.A., BANCO UNIVERSAL, Agencia Sabana Grande, siendo convenido y reconocido por ambas partes de mutuo acuerdo verbal según lo alegado y probado en autos, aun cuando la ley exija que el arrendador sea el único titular la cuenta bancaria, esta Superioridad ordena dar al arrendador dar cumplimiento a las normas que el legislador estableció para regular las relaciones arrendaticias, como se mencionó anteriormente, es decir en aperturar una cuenta bancaria, siendo él único titular, al no constar en autos la misma. Así se decide.-
Respecto a la entrega de las facturas legales, al arrendatario con las exigencias de ley, es de observar que según lo acordado previamente en la clausula tercera del contrato de marras, debían ser pagados cada mes en las oficinas administrativas de LA ARRENDADORA que la ARRENDATARIA declara conocer, también por mutuo acuerdo verbal, según lo alegado por las partes, circunstancia de hecho que corroboró esta Juzgadora de los Originales de Recibos de Pagos emitidos por la sociedad mercantil INVERSORA 25020 C.A. a la sociedad mercantil SERVINTE, C.A. relativos a los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre de 2013, y febrero, marzo, abril y mayo de 2014, (f. 72 al 86), se evidencia que los mismos no cumplen con la normativa establecida por el órgano con competencia en materia tributaria, en cuanto a determinación en la factura de los conceptos de impuestos sobre la renta e impuestos al valor agregado según lo hubieren convenido las partes; y tal como lo establece la ley Especial ejusdem. Por otra parte, no se desprende de los autos que la arrendadora haya entregado conforme a la ley y las clausulas contractuales los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2014 a mayo de 2015, al arrendatario, situación esta que hace procedente la pretensión reconvencional. Así se decide.-
Concluye esta Superioridad, que de las pruebas aportadas por la parte actora reconvenida a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, no logró probar durante la secuela del proceso, la insolvencia de la parte demandada reconviniente con respecto a los cánones de arrendamiento demandados, esto es, de octubre, noviembre y diciembre de 2013, a razón VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.25.000, 00), dado su aceptación al pago extemporáneo, y encontrarse en causal de desalojo, finalmente quedando demostrado que no cumplió con la entrega a la arrendataria los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio de 2014 a mayo de 2015, conforme a las exigencias de ley, lo ajustado a derecho es declarar la IMPROCEDENCIA de la acción interpuesta por la parte accionante reconvenida, CON LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente, resultando en consecuencia, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Sociedad Mercantil INVERSORA 25020 C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 02 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ajustada a derecho y será confirmada en todas sus partes, tal como se expresa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2016, por la parte actora Sociedad Mercantil INVERSORA 25020 C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 02 de marzo de 2016 (f. 411 al f.419), proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:(I) SIN LUGAR la demanda (II) CON LUGAR la reconvención y (III) condenó en costas a la parte actora, tanto respecto de la pretensión principal, como de la pretensión reconvencional, en virtud de haber resultado totalmente vencida en dicho fallo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de DESALOJO, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA 25020 C.A., contra de la sociedad mercantil SERVINTE C.A., fundada en el literal a) del artículo 40, de la Ley de Regulación de Arrendamientos para Uso Comercial, en lo relativo a la falta de pago de dos (02) cánones de arrendamientos.
TERCERO: CON LUGAR la RECONVENCIÓN, propuesta por la sociedad mercantil SERVINTE C.A., contra de la sociedad mercantil INVERSORA 25020 C.A; en consecuencia se ordena entregar las facturas debidamente canceladas por concepto del pago del canon de arrendamiento de los meses de junio de 2014 y julio 2014, por un monto de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000,00) cada una, y de los meses Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2014, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, y Mayo de 2015, por un monto de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) cada una, y cumplan con la normativa establecida por el órgano con competencia en materia tributaria, Igualmente se ordena aperturar una cuenta bancaria cuyo único titular sea la arrendadora INVERSORA 25020, C.A, en la cual se facturará el pago del canon de arrendamiento, debiendo suministrar los datos correspondientes a tal cuenta bancaria.
CUARTO: Queda confirmado el fallo apelado.-
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora reconvenida, por haber resultado perdidosa en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y BAJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.


IPB/MAP/Javier
Exp. Nº AP71-R-2016-000332
Desalojo/Definitiva
Materia: Civil