REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Octubre de 2.002, bajo el Nº 02, Tomo 708-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados Azael Socorro Morales, José Miguel Azócar Rojas y Mariann Salem Pérez, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.316, 54.453 y 67.150, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN GMVS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Junio de 2.002, bajo el Nº 48, Tomo 87-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Pedro Luis Malave, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.458.
MOTIVO: Resolución de Contrato (admisión a las Pruebas).
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Abril de 2015, por el abogado PEDRO LUIS MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN GMVS, C.A., contra la decisión de fecha 22 de Enero de 2014, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 22 de Junio de 2015, se le dio entrada al mismo y se fijó trámite interlocutorio.
En fecha 29.07.2015, la parte demandada consignó escrito de Informes.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2015 (f. 66), este Juzgado Superior Primero dejó constancia de que a partir de esta misma fecha inclusive, entró en término para dictar sentencia.
En fecha 13 de octubre del 2015, mediante auto se difirió la oportunidad para sentenciar.
Este Tribunal Superior pasa a decidir la presente causa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento de Resolución de Contrato interpuesto por la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN GMVS, C.A y estando la causa en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada consignó su escrito en fecha 08.08.2013 y la parte actora en fecha 14.08.2013.
El14 de Agosto de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada, alegando que son impertinentes y no aportan nada al proceso, y en esa misma fecha la parte demandada se opuso a la promoción de pruebas de la actora.-
En fecha 30.09.2013, la parte actora rechaza dicha oposición formulada por la parte demandada.
Por decisión de fecha 22 de enero de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia negando algunas de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 15 de abril de 2015, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 22 de Enero de 2014, la cual fue oída en un sólo efecto devolutivo, remitiendo las copias certificadas al distribuidor de los Juzgados Superiores, correspondiendo a éste Juzgado conocer de las presentes actuaciones.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La materia sometida a consideración, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada sociedad mercantil CORPORACIÓN GMVS, C.A., contra la decisión interlocutoria de fecha 22 de Enero de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual estableció lo siguiente:
“(…)Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha ocho (08) de Agosto de 2.013, presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil “Corporación GMVS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Junio de 2.002, bajo el Nº 48, Tomo 87-A, parte demandada en el presente juicio, así como el escrito de oposición a las mismas que presentara la representación judicial de la empresa actora “Huawei Technologies de Venezuela, S.A.”, en fecha catorce (14) de Agosto de 2.013, este Tribunal se pronuncia así:
La parte demandada promovió de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, una serie de documentales, identificadas las mismas en el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas. La parte actora, tempestivamente, se opuso a que fuera admitidas como pruebas, las identificadas desde B1 a B11; C1 a C17, D1 a D14, E1 a E10, F1 a F24, 1A hasta la 16A, 1B y 2B, pues a su decir, dichas documentales son manifiestamente impertinentes y no aportar nada al proceso, procediendo a impugnarlas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto las documentales antes mencionadas fueron impugnadas en tiempo hábil por haber sido promovidas en copia fotostáticas, de conformidad con el citado articulado, este Juzgador, declara con lugar la oposición formulada, procediendo en consecuencia, a admitir solo las documentales no impugnadas, contenidas en los numerales I.1 e I.2; las contenidas en el renglón A, conformadas por minutas de reuniones celebradas entre su mandante y la hoy accionante; las referidas a documentos varios relacionados con el contrato, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide -(omisis)-(…)”
“(…)Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ante este Tribunal, solicitando exhibir a la parte demandada los documentos antes mencionados, sin indicar que los mismos están en manos de la demandante, se evidencia que se cumplió con el requisito de la afirmación de los datos del contenido del documento solicitado a exhibir pero no con el requisito de consignar medio de prueba que demuestre que el mismo se encuentre en poder de su adversario, siendo estos requisitos concurrentes para la admisión o no de la prueba, por lo que este Juzgador concluye que se no cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual este Tribunal deberá declarar con lugar la oposición formulada y en consecuencia negar la admisión de la prueba de exhibición de documentos, y así se decide(…)”
De los autos se desprende que la parte demandante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, aduciendo que las pruebas documentales, son manifiestamente impertinentes y no aportan nada al proceso. Asimismo, considera la demandante que las pruebas promovidas son manifiestamente improcedentes.
Con relación a la oposición de las pruebas el Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece:
“(...) Como se ha visto anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio ya se trate de prueba legal o libre.
Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tienen que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos intrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio…“....Lo mismo puede decirse cuando se trata de la falta de aquellos requisitos extrínsecos al medio, pero que se relacionan con él, exigidos por la ley para asegurar la validez de los actos de prueba y la efectividad del control y la fiscalización de los mismos por cada parte; de tal modo que la falta de dichos requisitos hace ineficaz el medio, e inadmisible, por ilegal, la prueba...” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo 3, páginas 353, 354 y 356)(...)”-
El mismo autor Arístides Rengel Romberg en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita:
“(…) prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, y en consecuencia, proveerá para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por ser impertinente (…)”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el Expediente N° AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba dejó sentado:
“(…) el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p.375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandía, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Víctor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p.342).
Por tanto la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así (…)”
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:
“(…) la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.- Sentencia, SPA, 14 de noviembre de 2.000, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Fisco Nacional en recurso de Apelación, Exp. 16.332, S Nro.2189 (…)”
Con fundamento en lo anterior, para ésta Juzgadora, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos (02) causales específicas, que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente.-
En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar, pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al Juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.
Este Juzgado Superior Primero, aplicando las jurisprudencias y doctrinas antes mencionadas a las cuales se acoge, considera que las pruebas promovidas por la parte demandada, son susceptibles de inadmisibilidad, ya que las mismas son manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, tan las documentales y la de exhibición de documentos del cual se pretende demostrar algún cumplimiento, razón por la cual considera esta Alzada que las pruebas promovidas, no pueden ser valoradas en su contenido, ni pueden ser analizadas en la definitiva de este juicio ya que se configuran en la Ley como ilegales o impertinentes, por haber sido acompañadas en copias simples, no aportando la parte accionante modo alguno, que demuestre, que dichos instrumentos habían sido acompañadas en originales en cuanto se refiere a la promoción de documentales; y en cuanto a la prueba de exhibición de documento no se acompañó copia del documento que se pretende la exhibición, lo cual es de estricto cumplimiento en atención a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Juez A-quo, no podrá analizar las mismas en la Sentencia que recaiga en el presente proceso, en aplicación de la reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia, por cuanto las mismas han sido declaradas inadmisibles. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, observa quien aquí sentencia, que dichos instrumentos son impertinentes, por cuanto son medios de pruebas, que no se acompañaron en originales, ni fue promovido el documento necesario para hacer efectiva la Prueba de Exhibición de documentos promovida por lo que no son admisibles los citados documentos probatorios. Y ASÍ SE DECIDE.
Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, confirmar el auto de fecha 22.01.2014, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO LUIS MALAVE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 22.01.2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas identificadas de la siguiente manera: “(…) 7B al 11B, C1 al C17, D1 al D14, E1 al E10, F1 al F24 y 1A, 2A, 3A, 1B y 2B(…)”, y así mismo a la prueba de exhibición de documentos promovidas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/julio
Exp. Nº AP71-R-2015-000636
Resolución de contrato (Admisión Pruebas)/Int.
Materia: Civil.
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