REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO AP71-R-2015-001150

PARTE ACTORA: RICARDO JORGE DA SILVA DE PONTE, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.052.864.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Osvaldo José Guerrero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No145.136.

PARTE DEMANDADA: MARÍA EUNICE CAMARATA MARQUEZ, ODOM MACARIO CAMARATA MARQUEZ, DANIEL CAMARATA MARQUEZ y JUAN CAMARATA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-6.120.943, V-6.312.712, V-6.867.827 y V- 5.310.862, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOAO HENRIQUES DA FONSECA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 18.301.-.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (defensas previas).-

Expediente Nº: AP71-R-2015-001150


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 16.09.2.015,(f. 109), por el abogado JOAO HENRÍQUES DA FONSECA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, MARÍA EUNICE CAMARATA MÁRQUEZ, ODOM MACARIO CAMARATA MÁRQUEZ, DANIEL CAMARATA MARQUIS Y JUAN CAMARATA MÁRQUEZ contra la Sentencia dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, negó la Perención breve solicitada por la parte demandada y declaró SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º, 6º y 10º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil Venezolano, Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 30.11.2.015, (f. 115), este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de interlocutoria.-
En fecha 17.12.2.015 (116 al 121), compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de Informes, donde solicita que la demanda sea declarada con lugar.
Este Tribunal pasa, a dictar sentencia en la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, mediante demanda interpuesta por el abogado RICARDO JORGE DA SILVA NÚÑEZ DE APONTES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSVALDO JOSÉ GUERRERO contra los ciudadanos MARÍA EUNICE CAMARATA MÁRQUEZ, ODOM MACARIO CAMARATA MÁRQUEZ, DANIEL CAMARATA MARQUIS Y JUAN CAMARATA MÁRQUEZ por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
Por auto de fecha 25.06.2.013, (f. 12) el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 27.11.2.013, (f.28 al 32), el Tribunal de la causa declaró nulas las citaciones efectuadas por la representación judicial de la parte actora, y repuso la causa al grado de agotar las citaciones ordenadas.-
En fecha 16.03.2015, (f.90 al 98), la parte demandada dio contestación a la demanda.-
El 05.05.2.015, (f.99 al 108), el Juzgado de la causa dicta sentencia mediante la cual declaró sin lugar todas las cuestiones previas solicitadas por la parte demanda y negó la solicitud de Perención de la Instancia.
En fecha 16.09.2.015, (109), la parte demandada apela de la sentencia dictada en fecha 05.05.2.15.
Por auto de fecha 30.11.2.015, (f.115), este Juzgado Superior Primero, le da entrada de interlocutoria.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte demandada, contra la decisión proferida por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en fecha 05.05.2015.
El objeto de apelación lo constituye la declaratoria de Improcedencia de la Perención de la Instancia y las cuestiones previas contenida en el artículo 346 los ordinales 3º, 6º, 10º del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo expresó el Tribunal de la causa en el auto de fecha 05.05.2015.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención:

“1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
“Omisis”..

La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

(…) La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”

Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la Perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
En el caso específico de la denominada Perención breve de treinta (30) días, había sido doctrina judicial consolidada, que la carga u obligación del demandante se satisfacía con el pago de los derechos arancelarios correspondientes por concepto de citación, sin que nazcan nuevos lapsos de perención de treinta días:
“…pues constituiría una interpretación extensiva considerar, por ejemplo, que habiendo informado el Alguacil que no pudo localizar al demandado, a partir de esa fecha se inicie un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia de la CSJ. Año 1998, T.3, p. 333)…”
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, específicamente en su artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia. Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 1°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de la citación y permanecen así por más de un año en los archivos judiciales.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal (st. 28.06.2004, caso Quintero León) que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, no deben limitarse a entenderlas como el solo pago de aranceles judiciales, sino que debería interpretarse como la actividad que realiza el actor, para que se expida la compulsa y le sea entregada al Alguacil. Se dice que esa actividad es propia del tribunal y resulta cierto, pero quienes han actuado en foro judicial, como jueces y/o abogados litigantes, saben muy bien que si la parte actora no se moviliza para la obtención de las copias que han de certificarse para la compulsa, la citación no se adelanta.
Luego, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo dictado el 06.07.2004, (caso J.R. Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado el siguiente criterio:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.
En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.
Aplicando lo expuesto al presente caso, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el abogado OSWALDO JOSÉ GUERRERO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO JORGE DA SILVA DE PONTE, contra los ciudadanos MARÍA EUNICE CAMARATA MARQUEZ, ODOM MACARIO CAMARATA MARQUEZ, DANIEL CAMARATA MARQUEZ y JUAN CAMARATA MARQUEZ.
En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien aquí juzga, que como ya se estableció al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de citación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.
Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.
La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó mediante su libelo de demanda de fecha 31.05.2013 (f. 02- 06), la dirección donde había de practicarse la citación de los demandados, ciudadanos los ciudadanos MARÍA EUNICE CAMARATA MARQUEZ, ODOM MACARIO CAMARATA MARQUEZ, DANIEL CAMARATA MARQUEZ y JUAN CAMARATA MARQUEZ, en el Sector La Guairita Edificio “RESIDENCIAS LA GUAIRITA C”, piso tres (03) apartamento 36-C. Caracas; Municipio Baruta; Estado Miranda, por lo que la actora cumple con este requisito.-
La segunda obligación de la actora es consignar las copias fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que la parte actora suministró los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación al demandado, lo cual realizó el 23.07.2013, es decir, dentro del lapso de treinta (30) días a que se refiere la Perención de la Instancia por lo que cumple la actora con este requisito.-.-
En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, observa igualmente esta Juzgadora, que consta en las actas que reposan en el presente expediente, que la parte accionante mediante diligencia expresa que dio cumplimiento a su obligación de entregar las expensas, ante la Coordinación de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con objeto de practicar la citación ordenada, de manera que la parte actora cumplió este requisito procesal; a fin de evitar la sanción de la Perención de la Instancia.
En relación a lo que establece el tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas cursantes en autos, que el 25 de Junio de 2013, el Tribunal de la causa admite la demanda y el día 23 de julio de 2013, la parte actora consignó tanto los fotostatos para la elaboración de las compulsas así como los respectivos emolumentos para el traslado del Alguacil y se había indicado el domicilio donde se debía practicar la citación de la parte demandada, por lo tanto esta Juzgadora considera que no procede la Perención breve de Instancia por haberse cumplido con todas las cargas respectivas dentro del lapso de Ley. ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la parte actora realiza todo lo necesario para citar al demandado dentro del lapso legal, a que se refiere el artículo 267 del Código Procesal Civil, es decir, cumplió los requisitos correspondientes y agotó todos los medios posibles para impulsar la citación de la parte demandada, lo que permite afirmar en esta Superioridad, el cumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la citación ordenada a la parte accionada. ASI SE DECLARA.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Ahora bien, tenemos una apelación sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 10° del artículo 346 de nuestro Código de Procedimiento Civil, por lo que es preciso traer a colación el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”. (Negrillas de esta Alzada).


En este sentido, tal y como lo menciona el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones ó defensas previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrán apelación, de manera que esta Superioridad, no tiene modo sobre que pronunciarse en lo que a dichas cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 yusdem. Así se refiere.

Pasa esta Juzgadora de Alzada a conocer la apelación realizada sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del ya mencionado artículo en concordancia con el articulo 357 yusdem, el cual establece:

“…Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Ommisiss…

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley…”

Sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quiere señalar esta Alzada que:
La doctrina define la CADUCIDAD, como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un Derecho, acarrea la inexistencia misma del Derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, se trata de una circunstancia que puede oponer el Juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido por la Ley, para ejercer un derecho. La consecuencia de operar la caducidad, es la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercerlo.
Los tratadistas modernos consideran la caducidad como institución jurídica autónomo:
“…La caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, dice Enneccerus que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…”

La cuestión previa de caducidad de la “ACCIÓN” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, esta Juzgadora comparte el criterio de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República del 3 de mayo del 2006, N° 797-06, de la Sala de Casación Civil la cual estableció:

“..Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda…”

Sobre este particular observa esta Juzgadora, que la parte demandada en el escrito donde opone esta defensa previa alego:
“.. En el caso de la opción de venta que nos ocupa las partes estipularon un lapso extintivo del negocio que afecta tanto a la obligación de los Oferentes de efectuar la venta. Como a la del Oferido del pagar el saldo, de modo que si el mismo no se culminaba en ese periodo se extinguía y en tal hipótesis se aplicarían las penalidades, es decir, la cláusula Penal establecida en la cláusula Quinta del Contrato según el régimen contractual que también estipularon las partes.
No existe en autos ningún elemento probatorio que permita inferir que El Oferido Demandante trato infructuosamente de cumplir dentro del lapso convenido trató infructuosamente de cumplir dentro del lapso convenido y termino de derecho, establecido por las partes, por el contrario la demanda de tal plazo, termino de derecho, que se extinguió y solo procede las penalidades que las partes establecieron en la cláusula Quinta de una obligación exigible que es la penalidad, circunstancia que no se da en el presente caso, pues la parte actora demandó el cumplimiento del contrato si este digno Tribunal acuerda un nuevo término, conforme al vuelto del folio 6 renglones 18 al 22 de la “Cláusula Cuarta del Petitorio” del libelo, confesando su insolvencia e incumplimiento definitivo probando que incumplió la cláusula Segunda del contrato original..”

En este punto, objeto del análisis, constata esta Alzada que la referida cuestión previa, estima que los hechos presentados para respaldar la cuestión previa, no se corresponden con el supuesto de hecho inherente a la caducidad legal y por el contrario atañen a las defensas de fondo de la controversia planteada en este juicio, que deben ser opuestas en la oportunidad en que la parte demandada dé contestación al fondo de la demanda, y ser decididas en la sentencia que solucione el mérito conforme al criterio jurisprudencial antes señalado, resulta necesario para quien decide, declarar la IMPROCEDENCIA de la excepción de caducidad opuesta por la parte demandada, lo cual constara en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE ESTABLECE.
Motivo por el cual lo ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE la apelación que ejerciera el abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05.05.2015 (f. 99 al 108), dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de Septiembre de 2015 (F. 109), por la parte demandada el abogado JOAO HENRÍQUES DA FONSECA contra la decisión de fecha 05 de Mayo de 2015 (F. 99 al 108), dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de Perención breve de la Instancia presentada por la parte demandada.
TERCERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código Civil.
CUARTO: Queda así confirmada la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispone el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).

LA SECRETARIA



ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.

Exp. N° AP71-R-2015-001150
Cuestiones Previas /Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/René Fajardo