REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: ciudadanos CHARLETTE GOTH DE SOSA y JULIO SOSA BRANGER, la primera Norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No. E-81.814.252, y el segundo venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.657.259.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE LAGRANGE y JUAN RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 6.715 y48.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del libro protocolo duplicado, inscrito en el registro de comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56,modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-a-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENNY ROSALES y JOSE MARIA DIAZ-CAÑABATES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.775 y 41.231, respectivamente.-

MOTIVO: Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios.
Exp. Nº: AP71-R-2016-000484


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 07.04.2016 (f.282), por el abogado
CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos CHARLETTE GOTH DE SOSA y JULIO SOSA BRANGER, contra la sentencia de fecha 25.09.2015 (f.252 al 271), proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 30.05.2016, (f.287) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
El 13.07.2016, (f.288 al 297), la representación judicial de la parte actora, presenta su respectivo escrito de Informes ante esta Alzada.
En fecha 29.07.2016 (f.298) se deja constancia que a partir del 29.07.2016, inclusive, la presente causa entró en término para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior lo hace base a las siguientes consideraciones.

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS:
Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda interpuesta en fecha 18.11.2005 (f.01 al 18) por los abogados ENRIQUE LAGRANGE Y JUAN RAMIREZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CHARLETTE GOTH DE SOSA y JULIO SOSA BRANGER, contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, por ante el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 07.12.2005 (f.63) el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, en la persona de su Representante Judicial para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los trámites de citación de la demandada, el 08.06.2006 (f.76 al 85), la representación judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, diò contestación a la demanda incoada en su contra.
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió su respetivo medio de pruebas y oposición formulado por la parte demandada, mediante escritos presentados en fechas 13.07.2006 y 19.07.2006, (f.87 al 101), los cuales fueron admitidos y negados según su legalidad y pertinencia.
En fechas19.01.2007, y 31.01.2007 (f.150 al 164, (f.170 al f.180), los apoderados judiciales de la parte actora y demandada consignaron sendos escritos de Informes respectivamente.
En auto de fecha 07.02.2014 (f.247), el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en concordancia con la Resolución Nº 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la remisión del expediente a los Tribunales Ejecutores de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 19.02.2014, (f.250) el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la causa.
En sentencia definitiva de fecha 25.09.2015 (f.252 al 271), el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) “…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por los ciudadanos CHARLETTE GOTH DE SOSA y JULIO SOSA BRANGER contra BANCO DE VENEZUELA por juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (…)”; y (ii) “(…) SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio.(…)”
Notificadas las partes, en fecha 07.04.2016 (f.282), la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 25.09.2015.
Por auto de fecha 02.05.2016 (f. 283), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1.- Alegatos de las Partes.
a) La representación judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda, alegó lo siguiente:

Que en fecha 26 de diciembre de 2001, su mandante Julio Sosa Branger, actuando en su propio nombre y como apoderado de su cónyuge Charlette Goth de Sosa, dio en pago al Banco Caracas, Banco Universal, un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, por un valor de trescientos noventa y cinco millones setecientos veintiséis mil setenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 395.726.071,75), monto al cual ascendía el total de las obligaciones de su representado para con dicho instituto financiero para la fecha de otorgamiento del documento.
Que en la misma fecha 26 de diciembre de 2001, el Banco Caracas, C.A., Banco Universal, y nuestro representado, actuando también en nombre y representación de su cónyuge, suscribieron un documento, por el cual el Banco Caracas, C.A., Banco Universal, otorgó a su mandante, con carácter exclusivo, opción de compra sobre el mismo inmueble recibido en pago, "por un plazo de tres (3) meses, continuos o calendario", susceptibles de ser prorrogados.
Que el precio para el ejercicio de la opción fue fijado en la cantidad de trescientos noventa y tres millones trescientos veintiséis mil ochocientos tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 393.326.803,83), más una prima sobre el precio de 2,67%, 5,34% y 8%, según se ejerciere la opción en el primero, el segundo o el tercer mes de la opción. Para el caso de prórroga el precio sería ajustado desde la fecha en la cual comenzaría a contarse la prórroga hasta la fecha de firma del documento definitivo de compraventa, mediante la adición de los intereses que ese capital pudiera producir, intereses que fueron fijados por el Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, en la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual.
Que de esta manera, el precio estipulado para la venta del inmueble es determinable aplicando la cláusula segunda del contrato de opción durante los primeros tres (3) meses siguientes a la firma del contrato de opción, y para las prórrogas habría que aplicar la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual sobre el capital de Bs. 393.326.803,83, calculados desde la fecha del vencimiento de los tres (3) meses iniciales del contrato de opción, esto es, desde el 26 de marzo de 2002 hasta la fecha del otorgamiento del contrato de compraventa definitivo.
El 17 de junio de 2002, su representado se comunicó "por vía de correo electrónico" con el Banco de Venezuela, C.A., B.U, manifestándole que existía una negociación en curso en la cual "el potencial comprador final" requería de un plazo adicional, por lo que sugería al Banco de Venezuela, C.A., firmar una nueva opción el día 28 de junio de 2002, es decir dos (2) días después de expirada la primera de las prórrogas que entonces estaba vigente y en la cual se expresaba que el precio de la compraventa era la cantidad de USA $ 525.000,00 (esa cantidad expresada en dólares de los Estados Unidos de América era equivalente a setecientos diez millones ciento noventa y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 710.193.750,00,) a la tasa de cambio del día de la comunicación, esto es, a la tasa de cambio de mil trescientos cincuenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.1.352,75) por cada dólar de los Estados Unidos de América) y aunque no hubo respuesta formal a la misma, ni se concretó la firma de un documento contentivo de una prórroga formal de la opción existente, o de un documento contentivo de una nueva opción, el Banco de Venezuela C.A., BU, continuó ejecutando el contrato, de modo que entiende que una segunda prórroga se produjo en forma tácita, como lo pone en evidencia la circunstancia de que el Banco procedió a calcular los intereses para la determinación del precio que debía recibir, conforme al documento originario de la opción, y a comunicárselo a nuestro representado.
Los cálculos fueron remitidos a su representado por la ciudadana Sonia Bastidas, funcionaría del Banco de Venezuela, C.A. BU, y con relación a ellos se originó una diferencia sobre la tasa de interés aplicable, por lo cual una primera estimación que determinaba el monto a pagar para el día 28 de junio de 2002, en la cantidad de cuatrocientos setenta millones quinientos quince mil ciento ochenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 470.515.189,10), la cual fue rectificada y establecida de común acuerdo entre las partes en cuatrocientos sesenta millones trescientos sesenta y cinco mil doscientos cuarenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 460.365.246,66).
Que encontrándose vigente la segunda de las prórrogas del contrato de opción, su representado fue sorprendido por la publicación en la prensa, el día 12 de agosto de 2002, de un aviso en el cual se anunciaba una subasta de bienes por parte del Banco de Venezuela, C.A. BU, entre los cuales figuraba el inmueble sobre el cual nuestro representado tenía una opción.
Que el día 20 de agosto de 2002, su representado se hizo presente y constató la realización de la subasta. El día 22 de agosto de 2002, consumada ya la subasta, su representado recibió del señor Rubén Idler una comunicación.
Que en virtud de todo lo expresado, su mandante, en fecha 02 de septiembre de 2002, notificó formalmente al Banco de Venezuela, C.A. BU, su decisión de ejercer la opción, para lo cual lo instó a proceder al cálculo de los intereses acumulados, de manera que, determinado el precio exacto de la opción, se procediera al otorgamiento del documento definitivo de compra-venta.
Que el Banco de Venezuela, C.A., en lugar de cumplir las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de opción, y en consecuencia, proceder a la determinación del precio de ejercicio que fue requerida por su representado mediante comunicación de fecha 2 de septiembre de 2002; en abierta contradicción con sus obligaciones, en fecha 9 de octubre de 2002, el Banco de Venezuela, C.A., BU, dio en venta el inmueble denominado Quinta "Chachi" y el terreno sobre el cual está constituido a Inversiones Lansdown, C.A.
Que como efecto del contrato de opción suscrito entre Banco de Venezuela, C.A., BU y sus representados, el Banco otorgó, de manera exclusiva, a Julio Sosa Branger y a su cónyuge la opción de comprar el bien inmueble tantas veces referido, opción que inicialmente se especificó por un plazo de tres (3) meses y que luego fue prorrogado en dos (2) oportunidades. Como contraprestación por la opción otorgada por el Banco, mientras se estuviera vigente el plazo concedido en el contrato o de cualquiera de sus prórrogas, se previó que el precio por el cual sus representados tenían derecho a adquirir el bien estaba sujeto a una variación.
Por ello, sus representados, ante el incumplimiento doloso de las obligaciones a cargo del Banco, tienen derecho a demandar la resolución del contrato de opción con los daños y perjuicio a que hubiere lugar, tal y como lo prevé el artículo 1167 del Código Civil.
Que en definitiva, los daños y perjuicios por lucro cesante resultantes del incumplimiento de la obligación del Banco de vender el inmueble a su representado, se determinan en cuanto al valor de mercado del inmueble denominado Quinta "Chachi" y del terreno sobre el cual se haya construido, para la fecha 8 de octubre de 2002, fecha en que el Banco incumplió definitivamente su obligación, habrá que deducir el monto del precio fijado en el contrato de opción.
Que por todas las razones antes expuestas, venimos en nombre de nuestros representados a demandar, como en efecto demandamos, al Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, para que convenga, o en su defecto, para sea condenado a lo siguiente:
Primero: Declare resuelto el contrato de opción de compra, celebrado entre Julio Sosa Branger y su cónyuge, con el Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, por el incumplimiento de éste último, el cual consta en el documento autenticado en la misma Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, el cual quedó inserto bajo el N° 40 del Tomo 314 de los libros de autenticaciones.
Segundo: Condene al Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal, a pagar a Julio Sosa Branger y a Charlette Goth de Sosa, antes identificados, la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante derivados del incumplimiento doloso definitivo del Banco, consistente en haber vendido a un tercero, el inmueble objeto del contrato de opción, para cuya determinación deberá tomarse en cuenta el valor de mercado del inmueble denominado Quinta "Chachi" y del terreno sobre el cual se haya construido, el cual está suficientemente descrito en este libelo, para la fecha 8 de Octubre de 2002, fecha en que el Banco incumplió definitivamente su obligación, valor al cual habrá que deducir el monto del precio fijado en el contrato de opción. Dicho precio, fue fijado en la cantidad de trescientos noventa y tres millones trescientos veintiséis mil ochocientos tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 393.326.803,83), más una prima sobre el precio de 2,67%, 5,34% y 8%, según se ejerciere la opción en el primero, el segundo o el tercer mes de la opción. Para el caso de prórroga el precio sería ajustado desde la fecha en la cual comenzara a contarse la prórroga hasta la fecha 9 de octubre de 2002, que fue la fecha en que el Banco vendió el inmueble a un tercero, mediante la adición de los intereses que ese capital pudiera producir, intereses que fueron fijados por el Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, en tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual, según fax de fecha 28 de junio de 2002. De esta manera, el precio estipulado para inmueble es determinable aplicando la cláusula segunda del contrato de opción durante los primeros tres (3) meses siguientes a la firma del contrato de opción, y para las prórrogas habría que aplicar la tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual sobre el capital de Bs. 393.326.803,83, calculados desde la fecha del vencimiento de los tres (3) meses iníciales del contrato de opción, esto es, desde el 26 de marzo de 2002 hasta la fecha del incumplimiento definitivo del contrato que, como dijimos, ocurrió en fecha 8 de octubre de 2002.
Del monto que resulte de la diferencia entre el valor del inmueble que era objeto del contrato y del precio fijado en el contrato de opción, tendrá que efectuarse por una experticia complementaria del fallo, con base sobre lo que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ajuste monetariamente, con base sobre los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, la expresión dinerada del daño sufrido por nuestros representados al tiempo del incumplimiento, esto es, desde la fecha 9 de octubre de 2002, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva.
Tercero: Por último, solicitan que el Banco de Venezuela, C.A., BU, sea condenado al pago de las costas, incluyendo los honorarios de abogados que genere el presente juicio.
Con base sobre lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el valor de la demanda, estimó los daños y perjuicios demandados en una cantidad no inferior a cuatrocientos dieciocho millones trescientos veintiún mil seiscientos sesenta y tres millones de bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 418.321.630,35), suma ésta que equivale a dieciséis mil ochocientos punto cero siete (16.800,07) unidades tributarias, calculadas a razón veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00) por unidad tributaria, correspondiente al valor de la unidad tributaria para el año 2005.

b) La representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente en su escrito contestación a la demanda:

Que si bien es cierto su representado suscribió un contrato de opción de compra por tres (3) meses, no es menos cierto que en él se establecía únicamente en cuanto a posibles prórrogas del mismo, que éste podía "ser prorrogado por igual período”, por lo que está absolutamente claro en el aludido contrato que en él se contemplaba únicamente la posibilidad de que se produjera una eventual prórroga no automática, de otros tres (3) meses de duración, y no “sucesivas prórrogas", como pretende la parte actora hacer valer en su libelo.
Que el contrato de opción de compra venció el 26 marzo de 2002 y no obstante que la parte demandante, sugirió al Banco una posible renovación o prórroga, según su decir, el 17 de junio de 2002, es decir, sobradamente vencido el plazo de tres (3) meses convenidos para la opción (el cual se inició el 26 de diciembre de 2001 y terminó el 26 de marzo de 2002), tal y como, en definitiva, lo reconoce la demandante, jamás el Banco convino en dicha petición, ni expresa ni tácitamente.
Que en cuanto al argumento de la demandante cuando señala que pese a que no se concretó la firma de ningún documento contentivo de una prórroga formal o de un documento contentivo de una nueva opción, el banco continuó "ejecutando el contrato”, haber calculado el banco los intereses para la determinación del precio; lo cual niega de forma absoluta ya que no se produjo ni en forma expresa ni tácitamente. No obstante no estar obligado a ello, el Banco accedió a dar la información solicitada en cuanto al monto que debería serle pagado a él.
Por otra parte, alega que si no hubo respuesta del Banco a los demandantes en cuanto a su solicitud de que se firmase una nueva opción después de haber transcurrido seis meses desde la firma de la inicialmente pactada, es sencillamente porque no era aceptable ni factible para el Banco mantener esa situación indefinidamente hasta que a los señores demandantes se les ocurriera conseguir el dinero o un comprador que satisfaciera sus pretensiones de venta.
En cuanto a los daños y perjuicios demandados, señaló la parte demandada que, ninguno de los pedimentos de los demandantes es procedente en virtud de que, el contrato de opción de compra venció sin que aquélla se ejerciera y nunca se renovó ni una, ni mucho menos, dos veces.
Que luego, si no hubo prórrogas mal pudo haber un incumplimiento por parte de nuestro representado y si no hubo incumplimiento no cabe ni que se declare resuelto el contrato, el cual por cierto, quedó definitivamente terminado, ni, mucho menos, la solicitud de unos daños y perjuicios.
Al margen del razonamiento anterior, y solo para el supuesto negado de que este Tribunal pudiera considerar que sí se produjeron las prórrogas que alegan los demandantes, y que además hubo un incumplimiento por parte de nuestro representado, debemos agregar que no es cierto, como alegan los demandantes, que el valor del inmueble superara con creces el precio fijado por la opción y eso quedó claramente demostrado no solo en razón del precio en el cual tuvo que ser vendido el inmueble a un tercero, el cual resultó significativamente menor al precio fijado en la opción, con el consecuente perjuicio económico para su representado, sino que quedo también demostrado al haber transcurrido nueve (9) meses desde el momento en que, se firmó la opción sin que los demandantes a pesar del “grandísimo” interés que tenían, hubiere conseguido un solo comprador dispuesto a pagar un precio superior al fijado en la opción, lo cual constituye un dato más que significativo del valor real que tenía el inmueble para esa fecha, luego, siendo el valor del inmueble igual o inferior al precio fijado en la opción no cabe hablar de ninguna posible utilidad a favor de los demandantes ni mucho menos de la indemnización proveniente de un supuesto lucro cesante, pues el producto de la venta del mismo habría que haberlo entregado íntegramente al banco para cumplir con sus obligaciones.
Niegan enfáticamente que del documento que obra agregado a los autos, mediante el cual se acordase la opción de compra a la que allí se hace referencia, ni de ninguna otra circunstancia alegada por los demandantes, se desprenda en modo alguno que se hubiese convenido en prórrogas iguales y consecutivas, como pretende la parte actora, por períodos de tres (3) meses.
Como se dejare señalado, en dicho documento se hace referencia a que el plazo allí convenido de tres (3) meses era susceptible de ser prorrogado, lo que aun cuando no se hubiese indicado pudo haber sucedido si las partes así lo hubiesen convenido expresamente, pero tal prórroga nunca llegó a producirse.
Negamos enfáticamente que de la aludida conducta del banco pudiera desprenderse el otorgamiento de prórroga alguna. Lo que está claro es que, como se dejase dicho, el Banco no tenía ningún interés en conservar la propiedad del inmueble, como se desprende fehacientemente del hecho de haberlo subastado y haber recibido, incluso, como precio por la adjudicación del mismo, un valor menor a aquél en que había sido recibido por el Banco en pago de la deuda de los demandantes.
Que el documento de opción de compra refleja una convención bilateral que finalizó, de acuerdo con los términos de la misma, al vencerse el plazo de tres (3) meses convenidos para la opción sin que ésta se ejerciese, luego no es posible que se pretenda la resolución de una contratación que, según se desprende de la misma, había terminado. Al vencerse el lapso para ejercer la opción cesaron los posibles derechos de los accionantes y, consecuencialmente, de las posibles obligaciones del Banco.
De manera que no cabe declarar resuelto un contrato de opción de compra que había terminado al vencerse el lapso establecido para la respectiva opción, sin ejercerse ésta. Por tanto, no es posible tal resolución, menos aún cabe que se pretendan los supuestos daños y perjuicios que se reclaman, sin base contractual ni legal alguna.
De manera que negamos enfáticamente que proceda dicha resolución y los daños que se reclaman y, por consiguiente, menos aún que sea procedente el pago de las costas que se piden. Por el contrario, pedimos que la temeraria e infundada demanda intentada contra su representado sea declarada sin lugar con expresa condena en costas a la parte accionante.

3.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-
1. Marcado “A” Original del Documento Poder (f.21-15), que otorga los ciudadanos CHARLETTE GOTH DE SOSA y JULIO SOSA BRANGER, titulares de las cédulas de identidad Nros E- 81.814.252, y V- 3.657.259, a los abogados ARMINIO BORJAS H,JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO CAEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUELA LANDER CAPRILES, ADRIANA PEREZ CAMERO, JUNA RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, VALENTINA VALERO, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, KARYNA BELLO OQUENDO, CHISTIAN ZAMBRANO, ANABELLA PERELLO-VERA, , titulares de la cédulas de identidad Nros 216.779, 2.153.198, 1.741.405, 1.723.222, 3.190.942, 5.304.054, 5.304.055, 7.191.475, 5.970.043, 2.933.230, 6.910.583, 9.438.762, 10.335.052, 11.309.216, 10.815.948, 10.805.541, 12.470.317, 11.551.792, 11.305.159, 82.025.546 y 13.511.050, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.844, 644,610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 45.420, 48.273, 53.899, 66.382, 73.353, 72.029, 78.224, 79.492, 66.008, 90.812 y 96.170, respectivamente, debidamente autenticado en fecha 04 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 27, Tomo 101.

Observa este Tribunal de Alzada, que el documento bajo análisis trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, del cual se desprende las facultades de representación judicial conferidas por la parte actora, a los mencionados abogados, y por cuanto dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido en modo alguno por la parte demandada, éste merece todo su valor probatorio conforme a lo pautado en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
2. Marcado “B” Copia Certificada de Dación en Pago (f.25-29), suscrito entre los ciudadanos CHARLETTE GOTH DE SOSA y JULIO SOSA BRANGER, titulares de las cédulas de identidad Nros E- 81.814.252, y V- 3.657.259, y Banco Caracas, C.A, Banco Universal, representada por su Apoderado, ciudadano JULIO CESAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad NroV-648.742, sobre un inmueble constituído por un (01) terreno situado cerca de los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre (antes Municipio Leoncio Martínez) del Distrito Sucre Estado Miranda, en el Callejón, por un valor de trescientos noventa y cinco millones setecientos veintiséis mil setenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.395.726.071,75), monto de la obligación que tenía la actora con Banco Caracas,el cual fue debidamente autenticado, en fecha 16 de Diciembre de 2001, bajo el No. 41 Tomo 314, del libro de autenticaciones llevados por la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y debidamente protocolizado en fecha 15 de Mayo de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Del Registro Público del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nro., 8, tomo 5, protocolo 1º.

En relación al presente medio de prueba, observa esta Alzada, que se trata de un documento público, como lo es el contrato de Dación en Pago de un inmueble, el cual pertenecía a la parte actora, por un valor de trescientos noventa y cinco millones setecientos veintiséis mil setenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.395.726.071,75), monto de la obligación que tenía la actora con Banco Caracas, razón por la cual, este Juzgado Superior lo valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.
3. Marcado “C” (f.30-33), Copia certificada del contrato de opción de compra- venta suscrito entre el Banco Caracas, C.A, Banco Universal, representada por su Apoderado, ciudadano JULIO CESAR TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V-648.742, y los ciudadanos CHARLETTE GOTH DE SOSA y JULIO SOSA BRANGER, titulares de las cédulas de identidad Nros E- 81.814.252, y V- 3.657.259, sobre un inmueble constituído por un (01) terreno situado cerca de los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre (antes Municipio Leoncio Martínez) del Distrito Sucre Estado Miranda, en el Callejón, debidamente autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio libertador del Municipio libertador, en fecha 26 de Diciembre de 2001, anotado bajo el No. 40, Tomo 314, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

Al respecto observa esta Superioridad, que el documento bajo análisis trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, del cual se desprende la opción de compra-venta sobre el inmueble objeto de la dación en pago, quedando así demostrada la relación contractual existente entre las partes, y no siendo tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, y en tal sentido, considera esta Juzgadora, que dicho documento, hace plena fe de su contenido, y merece todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
4. Sin marcar, (f.34-42) comunicaciones vía fax de fechas 17.06.2002, 27.03.2002, entre el Banco Caracas, C.A, Banco Universal, representada por su Apoderado, ciudadano Julio Cesar Tovar, y AndrésPérez Capriles, Wilma Ochoa, Ruben Idler, y estados de cálculos que serían aplicados a la opción de compra-venta.

En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí sentencia que se trata de copias simple de un documento privado del cual no se desprende el remitente, y no se encuentra suscrito por ninguna de las partes motivo por el cual esta Juzgadora los desechas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
5. Marcado “F” (f.43- 49) copia simple de correos electrónico enviado por el ciudadano Julio Sosa Branger,a los ciudadanos Andrés Pérez, Wilma Ochoa y Ruben Ilder, de fechas 17 de Junio de 2002, 27 de Marzo de 2002 y 16 y 22 de Agosto de 2002, en el cual le solicita al Banco la prórroga del lapso para ejercer la opción compra del inmueble, con acuse de recibos marcados “G”, “H”, “I”, “J” y “K”.
6. Marcado “L” (f.50) copia simple de correo electrónico enviado por el ciudadano Ruben Idler, al ciudadano Julio Sosa Branger, de fecha 22 de Agosto de 2002.

Con respecto a estas documentales observa esta Superioridad que, por una parte están dirigidas a terceras personas ajenas al presente proceso, y por otra las mismas no presentan indicios de haber sido recibidas, por lo que este Tribunal las desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE.
7. Marcado “M” (f.51) Copia Simple Acta de Recepción del inmueble, de fecha 26.08.2002, suscrita por el Banco Caracas, C.A, Banco Universal, hoy Banco de Venezuela y la parte actora, mediante la cual consta que el ciudadano Julio Sosa Ranger realiza la entrega material del inmueble.

Con este documento acredita la actora que en la referida fecha entregó voluntariamente a la parte demandada el inmueble objeto del presente juicio, el cual mantenía en custodia con motivo del contrato de opción que aquí se discute, el cual fue reconocido por la parte demandada, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
8. Marcado “N” (f.52-56) Copia Simple Comunicación dirigida al Banco en el cual se refleja la voluntad del actor en ejercer la opción de compra.


Al respecto, esta Alzada observa que el anterior elemento probatorio, se trata de un documento privado, y por no haber sido impugnado, tachado o desconocido por las partes, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
9. Sin marcar Aviso publicado en prensa de fecha 12 de agosto de 2002, (f.61) mediante el cual se anunció la subasta del inmueble objeto del presente juicio.

En este orden de ideas, quien sentencia considera que las publicaciones de prensa bajo examen se trata de publicaciones que desbordan el tipo legal del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, cuya existencia y circulación constituyen un hecho notorio, debiéndose tener, de un lado, como auténticos ejemplares correspondientes a la fecha en él indicada.
No debe confundirse el hecho notorio a que aludimos con el hecho comunicacional, pues este último, consiste en los conocimientos de hecho obtenidos de publicaciones de prensa escrita o audiovisual durante el desarrollo del juicio, relevantes en la controversia (vid. Puppio, J. Vicente, Teoría General del Proceso, p.208). Es decir, que en el hecho comunicacional el periódico tan solo constituye el medio acreditativo.
Ahora, cuando la promoción de un periódico no tiene por objeto llevar a los autos un hecho o suceso, sino el objetivo es hacer valer el contenido o letra del ejemplar, en criterio de quien sentencia, la valoración debe ser la del periódico como hecho notorio, en el sentido de que, el ejemplar presentado con la denominación comercial de “FRONTERA”, constituye en el estado Mérida un hecho notorio, presumiéndose auténtico éste.
Bajo estas consideraciones, se le da fuerza probatoria a la publicación de prensa promovida, que adquiere valor de hecho notorio en cuanto a la fecha de su publicación y editorial, por cuanto no fue impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.
10. Sin marcar (f.58-60), Copia simple del contrato de venta suscrito entre el Banco Caracas, C.A, Banco Universal, representada por su Apoderado, ciudadano REYES JOSE CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-1.258.922, y la sociedad mercantil Lasdown C.A., sobre un inmueble constituído por un (01) terreno situado cerca de los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre (antes Municipio Leoncio Martínez) del Distrito Sucre Estado Miranda, en el Callejón, debidamente autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio libertador del Municipio libertador, en fecha 09 de Octubre de 2002, anotado bajo el No. 58, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.

Al respecto observa esta Superioridad, que el documento bajo análisis trata de un documento público autorizado con las formalidades de Ley, del cual se desprende la venta sobre el inmueble objeto de la dación en pago, quedando así demostrada la relación contractual existente entre el Banco Caracas, C.A, Banco Universal y la sociedad mercantil Lasdown C.A., y no siendo tachado, impugnado, ni desconocido por la parte demandada, y en tal sentido, considera esta Juzgadora, que dicho documento, hace plena fe de su contenido, y merece todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
***En la etapa probatoria

11. Reproduce y hace valer el Mérito Favorable de los Autos.

En cuanto al mérito favorable de los autos, ha expresado reiteradas veces, quien aquí decide, que ello constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar indefectiblemente el vertimiento de todas cuantas pruebas cursen en autos. Y ASÍ SE DECLARA.

12. Invocó las Confesiones Espontáneas hechas por la parte demandada, contenidas en el escrito de contestación a la demanda, donde reconoce que estaba en pleno conocimiento de que el documento había sido prorrogado por segunda vez, que el inmueble estaba en posesión del ciudadano Julio Sosa Branger; y que continuaba a la espera de que se produjera por parte de nuestro representado el ejercicio de la opción de compra.

En lo que respecta a éstos medios probatorios, observa esta sentenciadora que se tratan de afirmaciones de hecho de la parte actora que emite para apoyar sus defensas, que no se configuran en la prueba de confesión, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, motivo por el cual esta Juzgadora desecha dichas pruebas. ASÍ SE DECLARA.
13. Promovió prueba de experticia, sobre los documentos fundamentales de la presente demanda.

En lo que respecta a este medio probatorio, observa ésta Alzada que la misma fue admitida mediante auto de fecha 26.07.2006 (f.122), en el cual se fijó la oportunidad para la designación de los expertos en acto celebrado en fecha 31.07.2006, (f.103 al 104), en el cual se designaron a los ciudadanos ISABEL MONEDERO NAVARRO y LORENZO OLIVARES. Sin que conste en autos los Informes respectivos por dichos expertos, por lo que quien sentencia nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE DECLARA.
** En otra oportunidad:
14. Original de documento poder especial Apud acta que confiere el abogado Cristhian Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CHARLETTE GOTH DE SOSA y JULIO SOSA BRANGER, a los abogados MARINE JOSE VELASQUEZ, CARLOS SALAS P, ELSY BETTENCOURT, MARY HELEN PINO, VALENTINA PRADA, JEAN CARLOS RAMIREZ, FABIOLA LIANZA, KARIN GIL R. y CLAUDIA ARDILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.710, 112.087, 112.066, 112.053, 111.815, 111.838, 117.105, 117.222 y 117.253 respectivamente debidamente otorgado por ante la secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31.01.2006. (f.65 al 66).
15. Original de documento poder especial Apud acta que confiere la abogada Fabiola Lianza Guzmán, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CHARLETTE GOTH DE SOSA y JULIO SOSA BRANGER, a los abogados DIEGO LEPERVANCHE ACEDO y DAVID GONCALVES FERNANDES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 118.753, y 118.752, respectivamente debidamente otorgado por ante la secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13.07.2006. (f.86 al 87).

Con éste documento demuestra la parte demandante que se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
b.- De la parte demandada:
*Trajo a los autos los siguientes documentos:
16. Sin marcar (f.72 al f.73) Copia Simple de documento Poder, que otorga el ciudadano FRANK MALARET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.529, en su carácter de Director Suplente de BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, a los abogados JOAQUIN DIAZ CAÑABATE B, MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, CARLOS ZURITA DE RADA, JOAQUIN DIAZ CAÑABATE S, JOSE MARIA DIAZ CAÑABATE S, RAFAEL DIAZ CAÑABATE S, JENNY ROSALES, y ELENA COUTTENYE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 80,4022, 21471, 33440, 41231, 45283, 58775 y 53163, respectivamente, autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2004, el cual quedó anotado bajo el Número 53, Tomo 62, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.
17. Sin marcar (f.199 al f.200) Copia Simple de documento Poder, que otorga el ciudadano FRANK MALARET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.188.529, en su carácter de Director Suplente de BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, a los abogados JOAQUIN DIAZ CAÑABATE B, MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, CARLOS ZURITA DE RADA, JOAQUIN DIAZ CAÑABATE S, JOSE MARIA DIAZ CAÑABATE S, RAFAEL DIAZ CAÑABATE S, y CECILIA VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 80,4022, 21471, 33440, 41231, 45283 y 87.150, respectivamente, autenticado ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de julio de 2009, el cual quedó anotado bajo el Número 7, Tomo 82, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública.

Con dichos documentos se demuestran que, la parte demandada se encuentra representada judicialmente por los mencionados apoderados, y por cuanto el mismo no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, ésta Superioridad le otorga todo su valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
IV.-DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Reclama la parte accionante la Resolución del Contrato Opción Compra-Venta con el Banco de Caracas, C.A. Banco Universal, hoy Banco de Venezuela, suscrito el 26.12.2001, que tiene por objeto un inmueble destinado a vivienda, constituído por un (01) terreno situado cerca de los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre (antes Municipio Leoncio Martínez) del Distrito Sucre Estado Miranda, en el Callejón, en el sentido de que se le pague la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante derivados del incumplimiento doloso definitivo del Banco, consistente en haber vendido a un tercero, el inmueble objeto del contrato de opción, para cuya determinación deberá tomarse en cuenta el valor de mercado del inmueble denominado Quinta "Chachi" y del terreno sobre el cual se haya construido, para la fecha 8 de octubre de 2002, fecha en que el Banco incumplió definitivamente su obligación, valor al cual habrá que deducir el monto del precio fijado en el contrato de opción. Dicho precio, fue fijado en la cantidad de trescientos noventa y tres millones trescientos veintiséis mil ochocientos tres bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 393.326.803,83), más una prima sobre el precio de 2,67%, 5,34% y 8%, según se ejerciere la opción en el primero, el segundo o el tercer mes de la opción, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato. Del monto que resulte de la diferencia entre el valor del inmueble que era objeto del contrato y del precio fijado en el contrato de opción, tendrá que efectuarse por una experticia complementaria del fallo, con base sobre lo que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se realice el ajuste monetariamente, con base sobre los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, la expresión dinerada del daño sufrido por nuestros representados al tiempo del incumplimiento, esto es, desde la fecha 9 de octubre de 2002, hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva. Por último, solicitan que el Banco de Venezuela, C.A., BU, sea condenado al pago de las costas, incluyendo los honorarios de abogados que genere el presente juicio.
Ahora bien, antes de entrar a analizar el contrato en cuestión, primeramente fijaremos los límites en que ha quedado trabada la litis, y en ese sentido, tenemos por un lado, que el incumplimiento alegado por el actor se basa en que la demandada no diò cumplimiento a sus obligaciones contractuales, al haber vendido el inmueble denominado Quinta "Chachi" y el terreno sobre el cual está constituido a la Sociedad mercantil Inversiones Lansdown, C.A., frustrando la prestación a que tenían derecho sus representados (parte actora), esto es, de adquirir el inmueble objeto del contrato, de acuerdo a lo convenido en la cláusula quinta del contrato, es por lo que accionó la presente demanda, aunado al hecho de que la relación contractual que une a las partes ha sido objeto de dos (02) prórrogas luego de su finalización, esto es, el día 26 de Marzo de 2002, en virtud de la conducta de la demandada que hizo presumir su continuación.
Por su parte, las accionadas alegaron, que si bien es cierto su representado suscribieron un contrato de opción de compra por tres (3) meses, no es menos cierto que en él se establecía únicamente en cuanto a posibles prórrogas del mismo, que éste podía "ser prorrogado por igual período”, por lo que está absolutamente claro en el aludido contrato que en él se contemplaba únicamente la posibilidad de que se produjera una eventual prórroga no automática, de otros tres (3) meses de duración, y no “sucesivas prórrogas"; que el documento de opción de compra refleja una convención bilateral que finalizó, de acuerdo con los términos de la misma, al vencerse el plazo de tres (3) meses convenidos para la opción sin que ésta se ejerciese, no es posible que se pretenda la resolución de una contratación que, según se desprende de la misma, había terminado. Al vencerse el lapso para ejercer la opción cesaron los posibles derechos de los accionantes y, consecuencialmente, de las posibles obligaciones del Banco. Que no cabe declarar resuelto un contrato de opción de compra que había terminado al vencerse el lapso establecido para la respectiva opción, sin ejercerse ésta. Por tanto, no es posible tal resolución, menos aún cabe que se pretendan los supuestos daños y perjuicios que se reclaman, sin base contractual ni legal alguna. Negaron enfáticamente que proceda dicha resolución y los daños que se reclaman y, por consiguiente, menos aún que sea procedente el pago de las costas que se piden. Por el contrario, pedimos que la temeraria e infundada demanda intentada contra su representado sea declarada sin lugar con expresa condena en costas a la parte accionante.
a.- Del contrato.
* Precisiones Conceptuales.
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
Así mismo, se encuentra lo establecido en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 eiusdem, los cuales establecen que:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

b.- Del contrato de Opción Compra-venta suscrito.
A mayor abundamiento, se permite transcribir quien sentencia, extracto del contrato suscrito entre las partes, el cual es del siguiente tenor:
CLÁUSULA SEGUNDA:
“…El precio de venta del inmueble antes descrito es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.393.326.803,83), mas una prima sobre el precio de venta, la cual se cobrara de la siguientes manera: 1) para el primer (1º) mes siguiente a la firma del presente documento, una tasa del dos punto sesenta y siete por ciento (2,67%) para un monto de DIEZ MILLONES QUINIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.501.825,66) adicional al precio de venta; 2) Para el segundo (2º) mes siguiente a la firma del presente documento, una tasa del cinco punto treinta y cuatro por ciento (5,34%) para un monto de VENTIUN MILLONES TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.21.003.651,32), adicional al precio de venta, y 3) para el tercer (3º) mes siguiente a la firma del presente documento, una tasa del ocho por ciento (8%) para un monto de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.31.466.144,31), adicional al precio de venta, la cual será cancelada por EL OPCIONANTE a EL PROPIETARIO al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta, ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo.
CLÁUSULA TERCERA:
El plazo de la presente opción de compra-venta es de tres (3) meses, continuos o calendario, contados a partir de la fecha de firma del presente documento, pudiendo ser prorrogado por igual periodo.
CLÁUSULA CUARTA:
Queda expresamente convenido entre las partes que el precio de venta estipulado en la Clausula Segunda se mantendrá durante los primeros noventa (90) días contados a partir de la fecha de firma del presente documento, y en el caso de prorrogarse el plazo para el ejercicio de la opción de compra contenida en el presente documento, al referido precio se le sumarán los intereses generados desde la fecha en la cual comience a contarse el plazo de la prorroga hasta la fecha de firma del documento definitivo de compra-venta por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva…”

Del contenido de las cláusulas contractuales parcialmente transcritas ut supra, colige esta Juzgadora que en dichas cláusulas están contenidas de manera clara y precisa la forma de pago del precio de la venta, el plazo para ejercer la opción, y la prórroga del mismo, es decir, las condiciones que van a regir el contrato suscrito por las partes, estableciéndose las obligaciones recíprocas para ambas partes.
Ahora bien, en el sub iudice ciertamente quedó demostrado que ambas partes suscribieron un contrato de opción compra-venta en fecha 26 de Diciembre de 2001, ante la Notaría Undécima del Municipio libertador del Municipio libertador, quedando anotado bajo el No. 40, Tomo 314 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, el cual tenía por objeto un bien inmueble constituìdo por un (01) terreno situado cerca de los Dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Sucre (antes Municipio Leoncio Martínez) del Distrito Sucre Estado Miranda, en el Callejón; en conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, siendo necesario destacar que, cuando la norma expresa “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, debe entenderse, no que el contrato sea equiparable a la Ley en su eficacia, sino que las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas, ya que si una de las partes contraviene algunas de ellas, la otra puede dirigirse a los Órganos Jurisdiccionales y pedir el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución o la indemnización de daños y perjuicios.
Es de observar, a criterio de ésta Superioridad, que lo primordial en este caso es determinar, primeramente si ha habido mala intención o no de parte de la demandada Sociedad Mercantil BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en no haber dado cumplimiento a las obligaciones contractuales asumidas en el contrato de opción de compra-venta celebrado con los demandante CHARLETTE GOTH DE SOSA y JULIO SOSA BRANGER, específicamente en lo convenido en las cláusulas tercera y cuarta.
De allí que, se observa, que la representación judicial de la parte demandada para enfrentar lo reclamado por los accionantes, alegó en la contestación de la demanda, I) Que está absolutamente claro en el aludido contrato que en él se contemplaba únicamente la posibilidad de que se produjera una eventual prórroga no automática, de otros tres (3) meses de duración, y no “sucesivas prórrogas", II) Que el contrato de opción de compra venció el 26 marzo de 2002 y no obstante que la parte demandante, sugirió al Banco una posible renovación o prórroga, según su decir, el 17 de junio de 2002, es decir, sobradamente vencido el plazo de tres (3) meses convenidos para la opción (el cual se inició el 26 de diciembre de 2001 y terminó el 26 de marzo de 2002), tal y como, en definitiva, lo reconoce la parte demandante, que jamás el Banco convino en dicha petición, ni expresa ni tácitamente, por no constar en autos prueba que demuestre lo contrario. III) Que en cuanto al argumento de la demandante cuando señala que pese a que no se concretó la firma de ningún documento contentivo de una prórroga formal o de un documento contentivo de una nueva opción, el banco continuó "ejecutando el contrato”, haber calculado el banco los intereses para la determinación del precio; lo cual niega de forma absoluta ya que no se produjo ni en forma expresa ni tácitamente. No obstante no estar obligado a ello, el Banco accedió a dar la información solicitada en cuanto al monto que debería serle pagado. IV) Que ninguno de los pedimentos de los demandantes es procedente en virtud de que, el contrato de opción de compra venció sin que aquélla se ejerciera y nunca se renovó ni una, ni mucho menos, dos veces. VI) Que luego, si no hubo prórrogas mal pudo haber un incumplimiento por parte de la demandada nuestro representado y si no hubo incumplimiento no cabe ni que se declare resuelto el contrato, el cual por cierto, quedó definitivamente terminado, ni, mucho menos, la solicitud de unos daños y perjuicios.
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Cursiva de esta Alzada)
Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” (Cursiva de esta Alzada)
En atención a las normas citadas, y en base al Principio Procesal Probatorio de la Carga de la Prueba, corresponde al actor, probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados (teoría de la carga de la prueba), la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00799 Expediente Nº 09-430 de fecha 16/12/2009, estableció lo siguiente:
(...)En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor. En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos. Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico. En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya. No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo. Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78). De la misma manera, esta Sala, en relación a los hechos negativos, ha establecido que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado. (Ver sentencia N° 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría.(…)

Ante tales hechos, debe resaltar ésta Alzada, que en la contradicción de la litis, la parte demandada, se excepcionó en virtud de que, la parte demandante no cumplió con su obligación de pagar el precio, ni mucho menos demostrar las prórrogas del contrato, por lo que le correspondía al demandante demostrar el hecho negativo absoluto invocado, revirtiéndose de esta forma la carga probatoria, y de las pruebas aportadas del presente proceso, por la parte actora en el presente procedimiento, no produce ningún elemento de convicción, en el cual demuestre que la demandada haya otorgado de forma expresa o tácita las prorrogas del contrato, e igualmente no aportaron a los autos, elemento probatorio alguno donde se pueda evidenciar que efectivamente éstos hayan recibido pago del precio por la parte actora, por otra parte se puede observar de la documentación traídas a los autos, que la relación contractual feneció en fecha 26 de Marzo de 2002, sin que haya sido objeto de prórroga alguna, en tal sentido considera esta Juzgadora que los ciudadanos CHARLETTE GOTH DE SOSA y JULIO SOSA BRANGER, hoy demandantes, nunca tuvieron la intención de cumplir con el contrato suscrito, siendo así resulta forzoso es para ésta Alzada, declarar que la demandada no se encuentran incursa en el incumplimiento contractual, específicamente de las cláusulas tercera y cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta, reclamado por la accionante. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, considera ésta Superioridad, que los demandantes no lograron demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.334 del Código Civil, que se le hayan otorgado de forma expresa o tácita las prorrogas del contrato, y haber pagado el precio de la venta, es decir cumplir con sus obligaciones contractuales convenidas en las cláusulas tercera, cuarta y quinta del Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre ellos, ciudadanos CHARLETTE GOTH DE SOSA y JULIO SOSA BRANGER, y Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, motivo por el cual lo reclamado por la parte accionante en su libelo de demanda resulta Improcedente en derecho. ASI SE DECIDE.-
En virtud de la declaratoria anterior resulta forzoso para quien aquí suscribe, que la Apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia recurrida dictada el 14.11.2013, por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, resulta PROCEDENTE. ASI SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR apelación interpuesta el 07.04.2016 (f.237), por el abogado Cristhian Geovanny Zambrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos CHARLETTE GOTH DE SOSA y JULIO SOSA BRANGER, contra la sentencia de fecha 25.09.2015 (f.252 al 271), proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) “…PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por los ciudadanos CHARLETTE GOTH DE SOSA y JULIO SOSA BRANGER contra BANCO DE VENEZUELA por juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO. (…)”; y (ii) “(…) SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente litigio.(…)”
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara los ciudadanos CHARLETTE GOTH DE SOSA y JULIO SOSA BRANGER, contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, por ante el Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Superioridad, declara IMPROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, solicita.
TERCERO: Se confirma la sentencia apelada.

CUARTO: Se le impone las Costas del recurso a la parte actora, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el veintiocho (28) día del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,



Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA






En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.
LA SECRETARIA


Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA



Exp. Nº AP71-R-2016-000484
Resol. Contrato/Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Javier