REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO







JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de Octubre de 2016
206° y 157°


Vista la diligencia suscrita en fecha 25.10.2016, por el abogado ALVAO ARRAIZ, I.P.S.A Nº 11.527, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMÉZ C.A., mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la decisión de fecha 11.07.2016, que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 25 de noviembre de 2010, por el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMÉZ C.A., en contra de la decisión dictada el 08 de noviembre de 2010, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMÉZ C.A. contra los ciudadanos GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ y RAMONA TORCATE DE RODRIGUEZ.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMÉZ C.A., contra los ciudadanos GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ y RAMONA TORCATE DE RODRIGUEZ.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la RECONVENCIÓN, propuesta por los ciudadanos GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ y RAMONA TORCATE DE RODRIGUEZ, contra la sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMÉZ C.A.-
CUARTO: Se declara la NULIDAD del convenio transnacional autenticada ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 16 de julio de 1999, inserto bajo el Nº 69, Tomo 41 y como consecuencia de ello, se declara la NULIDAD de la Venta bajo Régimen o Condición de Retracto Convencional o Pacto de Rescate, suscrito entre el ciudadano GIOVANNY PASTOR RODRIGUEZ y el ciudadano MANUEL COMEZ OLIVEIRA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMÉZ S.R.L., por un inmueble constituido por: “un Apartamento Nº 2-D, del piso, Residencias San Antonio, esquinas de Quebrada y Pescador, Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital”, autenticado en fecha 22 de julio de 1999, por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 37. Tomo 44 y protocolizado ante el Registro Subalterno del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal el 06 de septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 13, Protocolo 1º.
QUINTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Este Tribunal para resolver, observa
PRIMERO: Del cómputo que antecede, se desprende que el lapso para interponer el recurso a que hubiere lugar contra la sentencia dictada por este Tribunal comenzó el día 13 de Octubre de 2016 y venció el día 28 de Octubre de 2016, ambas inclusive y la diligencia suscrita en fecha 25.10.2016 por el abogado ALVAO ARRAIZ, I.P.S.A Nº 11.527, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMÉZ C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 11.07.2016, fue ejercido en tiempo hábil.

SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una sentencia definitiva cuyo dispositivo se encuentra ya mencionado en este auto, y que se da aquí por reproducido.

TERCERO: Que la demanda está estimada en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00) tal y como se desprende del libelo de demanda cursante a los folios 01 al 04.

Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:

“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000, 00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial Nº 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000, 00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis).


De acuerdo a ese criterio, la suma demandada asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs20.000.000,00), hoy VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 20.000,00), lo que se traduce que la cuantía del monto de la demanda para el momento en el cual fue interpuesta la presente demanda, esto es, 25.11.2002, el monto necesario para la fecha es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), que es la cuantía imperceptible para acceder a casación.

En este sentido, al quedar establecido que la cuantía necesaria para acceder a casación es la que imperaba para el momento de la interposición de la demanda, era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la cual supera dicho monto, por lo que debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO: En consecuencia, llenos como se encuentran tales extremos, este Juzgado Superior Primero ADMITE el Recurso de Casación anunciado por el abogado ALVARO ARRAIZ, I.P.S.A Nº 11.527, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN & GOMÉZ C.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 11.07.2016, por este Juzgado Superior. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ,



DRA. INDIRA PARÍS BRUNI

LA SECRETARIA




ABG. MARIELA ARZOLA PADILA.






Exp. Nº AP71-R-2015-000943
IPB/MAP/René Fajardo