REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., inscrita en fecha 15.04.1.977, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo: 51-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÈ ANTONIO ELIAZ, RENATO DE SOUSAS PARDO y JUAN MANUEL SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.829, 73.080, 72.558, 71.014 y 154.739, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19.02.2001, bajo el Nº 79, Tomo: 508-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEÒN ALBERTO IZAGUIRRE VASQUEZ, RAMÒN IGLESIAS ACOSTA, LEÒN IAZGUIRRE NUÑEZ, ENGERBY LEÒN IZAGUIRRE, CARLOS DÌAZ COLMENAREZ, LUIS MARTINEZ NAVARRO y JOHN MUJICA BLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.365, 3.444, 7.256, 150.514 y 98.534 respectivamente.-

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento
EXP. Nº: AP71-R-2016-000806

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 21.07.2016 (f.49 PII), por el abogado LUIS MARTINEZ NAVARRO y JOHN MUJICA BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A., contra la sentencia de fecha 09.06.2015 (f. 16 al 25 PII), proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 09.08.2016, (f.09) este Juzgado Superior Primero dio por recibido el presente expediente, dándosele entrada y el trámite correspondiente.
Este Tribunal para decidir la presente causa, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda interpuesta en fecha 11.08.2011, (f.03 al 11) por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA, JOSÈ ANTONIO ELÌAZ y RENATO DE SOUSA PARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES 203,C.A., contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DI BIAN 2000, C.A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 23.09.2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, admite la presente demanda.(f. 36).
Mediante escrito de fecha 16.04.2012, (91 al 107), la parte demandada diò contestación a la demanda.-
En fecha 24.04.2012, (f. 109 al 130), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 26.04.2012, (174 al 177), el Juzgado de la causa admitió y negó las pruebas consignada por la parte demandada.-
En fecha 27.04.2012, la parte actora consignó escrito de informes (f. 179 al 185).-
El día 30.04.2012, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 01.06.2012, la parte demandada consignó escrito mediante el cual impugnó la experticia realizada en fecha 28.05.2012.-
El día 09.06.2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, dicto sentencia mediante la cual declaro: resuelto el contrato de arrendamiento instaurado por INVERSIONES 203, C.A., contra REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A., y en dicha 21.07.2016, la parte actora ejerció recurso de apelación sobre dicha sentencia.-
El 09.08.2016, esta Superioridad le diò entrada al presente expediente, proveniente del sistema de distribución de causas y siendo la oportunidad fijada para dictar sentencia, este Juzgado superior Primero en lo Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

De la trabazón de la litis.-
*Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora que la sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., celebró contrato de arrendamiento con la empresa REPRESENTACIONES DOS DI BIAN, 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, 19.02.2001, anotada bajo el Nº 79, Tomo: 508-A-Qto, representada por su director Gerente DINIS DOS SANTOS MOTA, sobre unos bienes inmuebles, propiedad de INVERSIONES 203, C.A., constituidos, por un (01) galpón Nro. 1 de 1.300 mts2, con oficina, baños y local de 130 mts2, con baño, terreno de 800 mts2, los cuales se encuentran ubicados en la carretera Petare-Santa Lucía Km 11, fila de Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda.

La actora en su libelo de demanda hace referencia a las cláusulas, segunda, tercera y cuarta del contrato de arrendamiento, que se transcriben a continuación: “… SEGUNDA: El inmueble de arrendamiento inicial es la cantidad (sic) del galpón Nº 2 y el local PB es de un millón trescientos mil (Bs. 1.300.000,00), mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a partir del 1 de Mayo de 2001, en moneda de curso de legal a EL ARRENDADOR o a su orden, en las oficinas de este, las cuales declara conocer, o de la persona natural o jurídica que pudiere este designar, por mensualidad no vencida, dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes …)”
“TERCERA: El canon de arrendamiento inicial de EL INMUEBLE será variable y ajustada a los tres meses del inicio del primer año del contrato, y así como también al inicio de cada una de las revisiones trimestrales sucesivas si las hubiere. EL monto del Canon de arrendamiento será fijado en cada una de las oportunidades señaladas por EL ARRENDADOR, el cual lo determinara incrementado dicho canon en un porcentaje igual a la tasa de inflación inter anual acumulada, que este determinada para ese momento, por el Banco Central de Venezuela, mas un porcentaje adicional de hasta un diez por ciento (10%). “CUARTA: Si durante la vigencia del presente contrato la Dirección de Inquilinato del Ministerio Fomento dictare una nueva Resolución fijando un canon de arrendamiento a EL INMUEBLE, dicho canon será aplicado a partir de la fecha en que la mencionada Resolución quedare definitivamente firme (…).

Igualmente la parte actora establece que se convino en los títulos III y IV del contrato lo siguiente:

“(…) QUINTA: La duración del contrato será de DOCE (12) meses fijos, contados a partir del día 1 DE ABRIL (sic) del 2001, sin embargo, su duración se entenderá prorrogada por periodos iguales y sucesivos, salvo que alguna de las partes de aviso a la otra por lo menos con sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prorrogas que de acuerdo a lo estipulado se hubiere operado, su voluntad de darlo por terminado. Es convenio expreso entre EL ARRENDADOR y EL ARRENDATARIO, en razón de lo antes establecido, ambas partes declaran que en ningún caso se transformará este contrato en contrato por tiempo indeterminado, pues la intención de las partes es de que este contrato, en todo caso sea a tiempo determinado (…)”
SEXTA: El ARRENDADTARIO se compromete a destinar el inmueble que le ha sido arrendado, sólo para la instalación y funcionamiento de un fondo de comercio dedicado a depósitos, fabricación, venta y distribución de muebles del hogar y se obliga a no cambiar ese destino sin la previa y expresa autorización de EL ARRENDADOR, dada por escrito, quedándole totalmente prohibido (…)

Así las cosas, aduce la parte actora que desde el mes de abril del año 2008 INVERSIONES 203, C.A., no ha percibido de REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A. los cánones de arrendamientos que le corresponden, lo que a su decir, trae como consecuencia el incumplimiento de la arrendataria de las obligaciones por ella contraídas, y por ende la resolución del contrato de arrendamiento así como la obligación de pagarle a la sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., i) el precio del arrendamiento por cada uno de los de los cánones mensuales no pagados desde el mes de abril de 2008, hasta la presente fecha, así como ii) los daños y perjuicios ocasionados por la ilegal ocupación del inmueble, pago de los intereses moratorios como consecuencia del atraso en el pago; y iii) la indexación de las cantidades adeudadas, todo lo anterior a tenor de lo establecido en el contrato de arrendamiento y las Leyes Venezolanas.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que la actora procede a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A.
**Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.-

Alega la parte demandada, que niega, rechaza contradice y desconoce e impugna, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el contrato de arrendamiento de fecha 01.12.2000, ya que el mismo no fue sucrito por REPRESENTACIONES DOS DI BIAN, 2000, C.A., ni por su Director Gerente Dinis Dos Santos. Así mismo alega desconocer, el documento de fecha 14.07.2010, alegando que el mismo no fue suscrito por REPRESENTACIONES DOS DI BIAN, 2000, C.A., ni por su Director Gerente Dinis Dos Santos, y que el inmueble objeto de controversia es propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en documento Público inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30.06.1961, bajo el número 65, Protocolo Primero.
Señala la demandada que las bienhechurìas que pretende acreditarse en propiedad la parte actora fueron construìdas sobre un inmueble propiedad del estado Venezolano, a costa del patrimonio de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A, que por ende la legitimidad para actuar corresponde a la República Bolivariana de Venezuela y no como se lo atribuye la sociedad mercantil de comercio INVERSIONES 203, C.A.
Alega la parte demandada, que la fecha de suscripción del supuesto contrato de arrendamiento es del 01.12.2000, es decir, antes que la sociedad de comercio REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A., adquiriera su personalidad jurídica, la inscripción del documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Comercio, siendo la formalidad del Registro de dicha compañía en fecha 12.02.2001, por ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Nº 79, Tomo: 508- A-Qto, es decir dos (02) meses después de haberse suscrito el supuesto contrato de arrendamiento, y no como lo establece la actora en su libelo de demanda.
La parte demandada niega rechaza y contradice, que exista un contrato de arrendamiento entre ellas, igualmente insiste la demandada que la parte actora no es propietaria del inmueble que ocupa REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A., por cuanto el mismo es propiedad de la Nación Venezolana de acuerdo al documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Capital Sucre del estado Miranda, de fecha 30.06.1.961, bajo el número 65, Tomo: 11, Protocolo Primero.
Igualmente niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad de dinero alguna a la sociedad de comercio INVERSIONES 203, C.A., por concepto de canon de arrendamiento, intereses o cualquier otro concepto, y que no está obligada a cancelar el supuesto canon de arrendamiento contractual o el establecido por la Dirección General de Inquilinato.
Por todo lo antes expuesto, es por que solicita se declare Sin Lugar la demanda interpuesta por la sociedad de comercio INVERSIONES 203, C.A.

2.- Aportaciones Probatorias.-
a.- De la parte actora:
*Recaudos acompañados al escrito libelar.-

1-Contrato de Arrendamiento entre las sociedades mercantiles, INVERSIONES 203, C.A., y REPRESENTACIONES DOS DI BIAN, C.A., de fecha 01.12.2000, (f. 16 al 21PI). Por cuanto dicho documento privado fue sometido a cotejo por la misma parte actora, el cual determinó su validez, esta Juzgadora le Otorga valor Probatorio de Conformidad con el artículo 1.363, del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento CivilY ASÌ SE DECLARA.-

2- Resolución Nº 012419, de fecha 26.08.2008, emanada del Ministerio del Popular para la infraestructura Dirección General de Inquilinato de la cual se desprende que en fecha 27 de Junio de 2008, se admitió procedimiento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se procedió a la notificación de los interesados por vía personal y por cartel dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (f.22 al 25PI). Dicho procedimiento administrativo se refiere a la fijación del canon de arrendamiento del inmueble objeto de debate, por lo que esta Superioridad, le otorga valor probatorio por ser documento administrativo en virtud, del criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECLARA.-

3- Notificación de cobro de cánones de arrendamiento, emanado de las sociedad mercantil Araque Reyna Sosa Viso& Pittier, de fecha 13.07.2010, dirigido a los ciudadanos Bianca Dos Santos y Dinis Dos Santos, mediante la cual le hacen de su conocimiento que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), dictó Resolución Administrativa Nº 012419, por medio de la cual fijó el canon de arrendamiento mensual del inmueble en la cantidad de doce mil ochocientos sesenta y siete bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 12.877), monto que es aplicado al contrato de arrendamiento, en virtud de su cláusula cuarta. (f. 26 y 27 PI). Esta Superioridad, le otorga valor probatorio por ser documento administrativo en virtud, del criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia sentencia Nº 51 del 18 de diciembre de 2003, y en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y ASÌ SE DECIDE.
4- Documento de venta mediante el cual el ciudadano LUIS EMILIO SOSA CONTRERA, le enajena a la sociedad mercantil INVERSIONES 203,C.A., un (01) lote de terreno que forma parte de mayor extensión conocidos como hacienda o fundo “Altamira”, ubicada en el Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, en el sitio conocido como Filas de Mariches, que comprende los siguientes linderos: NORTE: terrenos de la Hacienda Hoyo de la Tapia y Hacienda Carimo; SUR: carretera Petare –Santa Lucía; ESTE: terrenos que son o fueron de la Hacienda la Esperanza; OESTE: carretera Petare-Santa Lucía, debidamente Registrado por ante la Oficina del Circuito del Primer Circuito del Distrito Sucre, estado Miranda, anotado bajo el N° 21, Tomo: 22, Protocolo Primero, (f. 28 al 35 PI). Por cuanto dicho documento es un instrumento Público que tiene plena validez entre las partes, y el mismo, no fue tachado, ni impugnado, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.- Y ASÌ SE DECLARA.-
5- La parte actora promovió Prueba de experticia grafotècnica sobre los documentos indubitados i) el Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Dinis Dos Santos de fecha 12.04.2012, (f. 78 y 79); ii) el original del Contrato de arrendamiento que consignó en el presente acto; iii) Original de Documento de Fianza otorgado por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN,2000, C.A., y suscrito por su Director Gerente ciudadano DINIS DOS SANTOS documento otorgado en fecha 09.04.2001, por ante la Notaría Pública Sexta de Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 71, Tomo: 13, cuya finalidad era garantizar las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento celebrado entre ambas sociedades mercantiles. (f. 164 173) Observa esta Juzgadora, que el resultado de las pruebas de experticia grafotecnica que se encuentra cursante a los autos del (f. 370 al 390), practicada a dichos documentos resultaron, estar suscritos por la misma persona es decir, el ciudadano DINIS DOS SANTOS MOTA, por lo que al tenerlo como reconocido dicho documento privado, este Tribunal le otorga valor Probatorio de conformidad con el articulo.1363 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
6- Consignaron junto con el escrito de promoción de pruebas, documento emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentivo de la Tradición Legal de los últimos cien (100) años del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en el cual se evidencia que, el referido inmueble, para la fecha en que fue vendido a la sociedad INVERSIONES 203 C.A., parte actora en este juicio, era propiedad de la sociedad INVERSIONES Y.L.A., C.A. (f.186 al 194). Observando este Tribunal que dicho documento no fue impugnado ni tachado, y siendo un instrumento público, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
7- La parte actora Promovió legajos de recibos cancelados por la parte demandada REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A., con sus respectivas facturas, (f. 195 al 252). Esta superioridad observa, que los mismos fueros desconocidos e impugnados por la parte demandada por lo que se desechan de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Aportadas por la parte demandada:
Consignó junto con su escrito de promoción de pruebas
1-copia certificada de documento de venta en el cual se evidencia que la nación venezolana compró un terreno ubicado en el antes denominado Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, comprendido entre las progresivas 7 más 760 a 8 más 400 de la Carretera Petare – Santa Lucia. Documento que, si bien se trata de instrumento público y no fue impugnado ni tachado, este Tribunal observa que el mismo versa sobre terrenos distintos a los referidos en el contrato de arrendamiento, ya que, estos últimos se encuentran ubicados en el kilómetro 11 de la carretera Petare – Santa Lucia, siendo que los que señala el documento bajo estudio se encuentran entre las progresivas 7 más 760 a 8 más 400 de dicha carretera, es decir, están ubicados a diferentes alturas de la nombrada carretera, inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30.06.1961, bajo el Nº 65, Tomo: 11, Protocolo Primero, (f. 131 al 140 PI).Observa esta Sentenciadora, que el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento tiene una medida diferente al descrito en este documento, por lo que se desecha dicho instrumento del presente proceso, en virtud que no guarda relación con el hecho sostenido en el presente caso, en el mismo con base al principio iura novit curia. Y ASÌ SE DECIDE.-

2- Copia simple, un documento administrativo emanado del Director Estadal Bolivariano de Miranda del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, del cual se desprende que hay terrenos ubicados en el kilómetro 11 de la carretera Petare – Santa Lucia, Sector Altamira, Parroquia Filas de Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, que son propiedad del estado venezolano, ( f. 141) Observa esta alzada que dicho documento es inexacto al identificar el inmueble al cual se refiere; así mismo se puede observar de dicho instrumento que hace referencia al documento de propiedad promovido por la demandada, marcado “A”, desechado del juicio en el párrafo que antecede. Es por ello, que este Tribunal debe desecharlo de este proceso con base al principio iura novit curia. Y ASÌ SE DECLARA.-

3- Documento administrativo en copia simple emanado del Director en el estado Miranda del Ministerio de Infraestructura, del cual se desprende que hay un establecimiento en el kilómetro 11 de la ya nombrada carretera, que es propiedad del Estado venezolano, (f.142). Documento el cual, si bien no fue impugnado ni tachado, Observan esta Juzgadora, que el mismo no determina ni identifica suficientemente el inmueble al que hace referencia, es decir, no indica linderos, ni hace referencia a que tipo de establecimiento se trata en cuanto a su uso, ni las medidas del mismo. En consecuencia, esta Alzada lo desecha del presente juicio. Y ASÌ SE DECIDE.-

4- Copia certificada emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cual se evidencia que al ciudadano JOSE MAURIZ SAAVEDRA le fue otorgado un título supletorio sobre unas bienhechurías erigidas sobre un terreno propiedad del Estado venezolano, ubicado entre el kilómetro 9 y 10 de la carretera nacional Petare – Santa Lucía, (f. 148 al 162). Por cuanto dicho documento nada tiene que aportar al presente juicio es por lo que esta Superioridad lo desecha de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud que el informe proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Tránsito y Transporte Terrestre, sólo se limita a remitir copia certificada de los documentos que fueron desechados anteriormente, es por lo que esta Juzgadora lo desecha de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos SIMÓN DÍAZ y AMADO ANTONIO MAZA CARRILLO, de fecha 04.05.2012. Observa esta Juzgadora, con respecto al primero de ellos, que incurre en imprecisión al responder en la octava pregunta que le “han dicho” que los terrenos son del gobierno, cuando en la respuesta a la segunda repregunta señala que el propietario de los terrenos objeto del contrato “tiene que ser el señor Dinis”. Así mismo, en relación al segundo testigo, este Superioridad observa que en las respuestas a la onceava y doceava pregunta, señala como propietario al señor Dinis Dos Santos (representante legal de la sociedad demandada), lo que no tiene ningún tipo de consonancia con los alegatos de la parte demandada, (f.308 al 319) Así las cosas, esta Superioridad en virtud de no ser concordantes las respuestas las desecha del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
*** PUNTO PREVIO:
*1.1 DE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE ARRENAMIENTO; 1.2 DE LA TITULARIDAD DE LA ACTORA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES 203, C.A., SOBRE EL TERRENO OBJETO DE CONTROVERSIA EN EL PRESENTE JUICIO. :
Observa esta Juzgadora, que se desprende de las actas cursantes en el presente expediente, que INVERSIONES 203, C.A y REPRESENTACIONES DOS DI BIAN, 2000, C.A., celebraron contrato de arrendamiento privado en fecha 01.12.2000, cursante a los folios 16 al 21, y en virtud que dicho documento fue sometido a una experticia grafotecnica solicitada por la misma parte actora, de la cual se concluyó, que la fotocopia cuestionada fue obtenida del documento original y que la firma fue ejecutada por la misma persona, es decir, el ciudadano DINIS DOS SANTOS , quien actuó en ese acto como Director Gerente de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN, 2000, C.A., por lo que a consideración de esta Alzada, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre los sujetos que integran esta causa, fundada en el contrato de arrendamiento objeto de controversia en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta a la propiedad del terreno al cual se refiere la parte demandada, estableciendo que la parte actora no es propietaria del mismo, si no que pertenece a la Nación, y que por ende no puede llevar a cabo la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, observa quien aquí decide, que de la revisión de las actas traídas a los autos, se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., (parte actora) en fecha 17.06.1980, el ciudadano Luís Emilio Sosa actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES Y.L.A., C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el día 4.11.1975, bajo el Nº 25, Tomo: 114-A Primero, le vendió a dicha compañía un (01) Lote de Terreno que forma parte de mayor extensión, conocida como Hacienda o Fundo “Altamira”, ubicada en el Municipio Petar, Distrito Sucre del estado Miranda, en el sitio conocido como filas de mariches, por lo que a consideración de esta alzada, la sociedad mercantil (parte actora) es la Propietaria de dichos terrenos y por ende tiene plena facultad para actuar en el presente juicio. Y ASÌ SE DECIDE.-
IV.- DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
Reclama la parte accionante, sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A., a través de su Director Gerente ciudadano DINIS DOS SANTOS MOTA, en fecha 01.12.2000, sobre un bien inmueble constituido por un (01) galpón de 1300 mts2, con oficina, baños y local de 130mts2, baño, terreno de 800 mts2, ubicado en la Carretera Petar-Santa Lucia Km.11, Fila de Mariches, Municipio Sucre del estado Miranda, fundamentando su accionar el incumplimiento por parte del arrendatario de diversas cláusulas del referido contrato de arrendamiento.
Asimismo alegó la parte actora, que en fecha 13.07.2010 (f.26) envió a la parte demandada una notificación de cobro de los cánones vencidos desde el mes de marzo de 2008; dicha comunicación fue recibida por uno de los accionistas de la empresa demandada quien manifestó: “no conforme con la carta ya que no se ha pagado a consecuencia de la irregularidad del dueño ya que no quiso (sic) recibir mas el pago”.-
La parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice la pretensión de la demanda, por cuanto alega que el contrato de arrendamiento de fecha 01.12.2000, no fue suscrito ni por su Director Gerente DINIS DOS SANTOS ò REPRESENTACIONES DOS DI BIAN, 2000, C.A, o cualquier otro accionista.
Esta Superioridad considera importante destacar que, constituye en materia procesal, el llamado Principio Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme el cual el Juez debe decidir de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes que integran el presente proceso judicial, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. En este sentido, este precepto, determina la facultad del administrador de justicia, púes establece los límites del oficio del Juez, como director del proceso, ya que no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para resolver la controversia sometida a su consideración. Se trata de un requisito fornal, que la sentencia debe contener, decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez como operador de justicia está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por los sujetos procesales que integran ésta causa, porque el límite de todo asunto judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada los términos del asunto planteado. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, el debate queda circunscrito en resolver si el arrendatario ha incumplido con las obligaciones contractuales que se encuentran establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito bajo la cláusula Segunda (2), referido al pago de canon de arrendamiento desde el 08 de marzo de 2008.-

a.- Del contrato.
* Precisiones Conceptuales.
Dispone el Artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluìrse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
Así mismo, se encuentra lo establecido en los artículos 1.159 y 1.167 eiusdem, los cuales establecen que:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
.
Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1- Bebe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.- 2 Debe pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenidos.

**De la Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Nuestro legislador inquilinario comprime en el procedimiento breve lo derivado de las relaciones arrendaticias, en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes. Empero el trámite como fuero especial inquilinario, está regulado por el Decreto de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que figura en su artículo 33, lo siguiente:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y decidirán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto- Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía (Subrayado de este Tribunal)


Se tiene una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que siguen las partes en la presente pendencia. Al respecto a dicho el autor José Luís Varela, (vid. Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, p.90 y 91), que la acción resolutoria -en los contratos a tiempo determinado- cuando el inquilino incumple cualquiera de las obligaciones contempladas en la ley o las expresamente estipuladas en el contrato, se da en los casos siguientes:
1-. La falta de pago, fundamentada en el artículo 1.592, ordinal 2º, del Código Civil, el cual estipula que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
2.- Cuando el inquilino cambie el uso del inmueble. Según el artículo 1.592, ordinal 1° del Código Civil, el arrendador tiene la obligación principal de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; tal como lo establece el artículo 1.593 eiusdem, si el arrendatario emplea la cosa para uso distinto a aquél que se le ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato. Estos supuesto comprenden el hecho del inquilino causar al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal.
3. Cuando el arrendatario haya subarrendado sin autorización del arrendador (Art. 15 Decreto- Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
4.- Por la violación de cualquier cláusula contractual cuando así ha sido expresamente contemplado en el contrato.

Propuesta la acción resolutoria se establece una cláusula resolutoria expresa, estándo en presencia de una resolución ipso iure del contrato. Al respecto, cuando las partes han estipulado en el contrato que el incumplimiento producirá la resolución del mismo, el Juez en principio no tendrá necesidad de calificar si ese incumplimiento es parcial o total, si es definitivo o no, aunque la obligación sea de índole principal o secundaria. Simplemente verificará si se ha probado el incumplimiento afirmado en la demanda para declarar resuelto el contrato; excepto cuando tal incumplimiento no guarda conformidad con lo establecido en la Ley, en orden a la suficiencia (cantidad) de la prestación que ella exige para que pueda tener lugar la resolución del contrato que se pretende (cfr. GUERRERO QUINTERO, Gilberto: La Resolución Del Contrato, UCAB, Caracas 2.013, p.496-497).

b.- De las actas procesales.
Es fundamentada, la acción de Resolución de Contrato de arrendamiento, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril del año 2008 hasta que quede firme el presente fallo a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 450.693,62) derivados supuestamente ante el incumplimiento, de pensiones inquilinarias.
Ello impone un análisis del clausulado del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre las partes, a los fines de establecer si se pone en manifiesto el vencimiento de las pensiones inquilinarías y la falta de pago que objeta el actor, en la presente demanda. Concretamente la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, establece la modalidad de pago, tal como lo estatuye el artículo 1592.2 del Código Civil.
Establece la cláusula cuarta, lo siguiente:
“(…) El inmueble de arrendamiento inicial es la cantidad (sic) del galpón Nº 2 y el local PB es de un millón trescientos mil (Bs. 1.300.000,00), mensuales, que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar a partir del 1 de Mayo de 2001, en moneda de curso de legal a EL ARRENDADOR o a su orden, en las oficinas de este, las cuales declara conocer, o de la persona natural o jurídica que pudiere este designar, por mensualidad no vencida, dentro de los primeros cinco (05) días continuos de cada mes …)” Es expresamente convenido que en caso de incumplimiento de pago del canon de arrendamiento por tres meses (3) continuos, EL ARRENDADOR podrá tomar posesión y hacer uso del EL INMUEBLE..,”


Como se explana en la referida cláusula contractual, la falta de pago de tres (3) mensualidades de alquiler en forma consecutiva dará lugar a que el contrato quede resuelto de pleno derecho y el arrendatario deberá entregar el inmueble en virtud del incumplimiento de sus obligaciones contractuales, tal y como lo hayan convenido, por lo que de la revisión de las actas cursantes a los autos se puede constatar la falta de pago de los cánones de arrendamientos por la parte demandada sociedad mercantil, REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A., desde el mes de marzo de 2008.
Ahora bien, con respecto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en cuanto a su cualidad para responsabilizarse por el pago de los cánones de arrendamiento, derivados de la relación contractual con la sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., en virtud de que para la fecha en que se suscribió el contrato de arrendamiento el 01.12.2000, alega que dicho contrato fue convenido con anterioridad a las formalidades del registro y publicación de REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A, de manera que para el momento no existía persona jurídica susceptible de obligarse.
El Código Civil, en su artículo 1.649 con respecto a los sociedades establece: “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o mas personas convienes en contribuir, cada una con la probidad o el uso de las cosas, con su propia industria, a la realización de un fin económico común”, de lo antes transcrito se puede concluìr, que las sociedades mercantiles nacen con el contrato como consecuencia de un acuerdo de voluntades ejercida por sus contratantes que tiene como resultado el perfeccionamiento de dicho contrato, es decir, que la existencia de las sociedades mercantiles surgen de ese acuerdo de voluntades colectivo, y no preferentemente por la inscripción en el Registro y su publicidad con lo que adquiere también esa cualidad para ser responsable solidariamente de sus obligaciones.
Esta Alzada comparte el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de sentencia de fecha 14.06.2000, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÈLEZ, que estable lo siguiente:
“(…) La doctrina nacional, salvo aisladas voces discrepantes, ha puntualizado que la sociedad no nace por el hecho de su registro y publicación, pues como su existencia se deriva de un contrato, nace junto con el contrato mismo. La formalidades del registro y publicación no tienen entre nosotros carácter constitutivo sino simplemente declarativo, a los fines de publicidad frente a terceros, de modo que el incumplimiento de dicha formalidades no entrañan la inexistencia de la sociedad, puesto que la sanción que la Ley establece no es la inexistencia ni la nulidad, sino la de que la sociedad no se debe considerar entonces como legalmente constituida. ES PUES UNA SOCIEDAD IRREGULAR, PERO DE TODOS MODOS SUJETO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES, DADO QUE SU” OBJETIVIDAD JURÍDICA NACE SUSTANCIALMENTE DEL CONTRATO que es el que crea el ente”; o para decirlo con palabras de una sentencia de casación del 2-4-48, que al referirse a la sociedad irregular, expresa: “cuya existencia reconoce el legislador, como voluntad conjunta de los asociados, creadora del nexo jurídico que lo liga, para consumar la unidad en pluralidad por el mismo fin perseguido”. Por lo demás, el texto de los artículos 219 y 220 (sic) del Código de Comercio, que se refiere por cierto en forma muy poco precisa a esta materia, se encarga de demostrar la existencia de las sociedades en las cuales no de haya dado cumplimiento a los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que el primero no establece ninguna sanción correlativa de nulidad o inexistencia de la sociedad, sino que únicamente dispone que en tales circunstancias, la sociedad no se tendrá por legalmente constituida. El segundo de dichos artículos dispone que mientras no esté legalmente constituida la compañía en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada, cualquiera de los socios tienen derecho a demandar la disolución de la compañía, lo cual ha servido para sostener que la sociedad existe puesto que no puede pedirse la disolución de un ente inexistente (…)”
Así las cosas, Observa esta Juzgadora que aunque la sociedad mercantil, REPRESENTACIONES DOS DI BIAN, 2000, cumplió con sus formalidades de inscripción en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda de fecha 12.06.2001, bajo el Nº 79, Tomo: 508-AQTO., para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., el 01.12.2000, la misma fungía como sociedad irregular, es decir, que asume responsabilidades y obligaciones, en este caso, con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos vencidos, en virtud de la relación contractual existente, ya que se evidencia de las actas procesales del presente expediente, que la persona que aparece como firmante de dicho contrato es su Director Gerente, DINIS DOS SANTOS MOTA, púes las sociedades irregulares tienen una existencia reconocida por la Ley, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo antes mencionado, aunado al hecho de que posterior a la celebración del contrato de arrendamiento de fecha 19.02.2000, la parte demandada constituyó una fianza de seguro, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 09.04.2001, quedando anotado bajo el Nº 71, Tomo: 13, de los Libros llevados por esa Notaría, lo cual prueba y ratifica la vigencia de la relación arrendaticia entre la partes que integran esta causa. Igualmente, observa esta Superioridad que dicha relación arrendaticia ha mantenido vigencia a lo largo de los años que han transcurrido desde el nacimiento del contrato de arrendamiento hasta la presente fecha, por tanto, no cabe duda que se ha demostrado que existe una relación arrendaticia entre los sujetos que conforman esta causa, produciéndose todos los efectos legales respectivos, dentro de nuestro ordenamiento jurídico.-
En este sentido, puede concluir esta Superioridad que la parte demandada no logró probar a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, que haya cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamientos demandados en el libelo de la demanda .- Y ASÌ SE DECIDE.-
En consecuencia de lo expuesto, para esta Superioridad resulta procedente el reclamo de la actora de exigir la Resolución del Contrato de Arrendamiento en suscrito en fecha 01.12.2000, por las sociedades mercantiles inversiones 203, C.A., y REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A., determinándose pues en un incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.
c- De los Daños y Perjuicios.
Alega la parte actora que los meses demandados como insolutos por la demandada corresponden de: Abril de dos mil ocho (2008) a Abril de dos mil nueve (2009), de Abril de dos mil nueve ( 2009), a Abril de dos mil diez (2010), de Abril de dos mil diez (2010) a Abril de dos mil once ( 2011), de Abril de dos mil once (2011) a Abril de dos mil doce (2012), de Abril de dos mil doce (2012) a Abril de dos mil trece (2013), de Abril de dos mil trece (2013) a Abril de dos mil catorce (2014) y de Abril de dos mil catorce (2014) a Abril de dos mil quince (2015) a razón de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 450.693.62), ello por concepto de la obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento desde el momento en que se suscito la falta de pago; así como los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegal del inmueble, de indemnización por los daños y perjuicios hasta la entrega definitiva del inmueble.
El legislador civil, en materia de Daños y Perjuicios, contempló en el artículo 1.264 del Código Civil, lo siguiente: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención"
El anterior artículo se debe concatenar con el artículo 1.271 del Código Civil, que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
De otro lado, conforme con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendatario es el pago del canon de arrendamiento y así contractualmente se estipuló en la cláusula tercera del respectivo contrato, en la cual se fijó su cuantía. La parte actora demostró durante la secuela del presente juicio la existencia de la relación contractual arrendaticia, a través de prueba de Cotejo consignada por ante el Tribunal a quo, en fecha 28.05.2012, mediante la cual se determinó, que la firma estampada en el contrato de fecha 01.12.2000, pertenece al ciudadano DINIS DOS SANTOS MOTA, quien actuó en representación de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN, 2000, C.A., en su carácter de Director Gerente. Y ASÌ SE DECIDE.-
Por otra parte, ha de entenderse que el arrendatario tiene la obligación del pago del canon durante el uso que ha hecho del inmueble de autos, por lo que no cabe dudas que la parte actora se le ha causado un daño derivado del incumplimiento en la falta del pago del cànon de arrendamiento, en tal sentido se debe imponer que el actor debe ser resarcido por el demandado (art. 1.271 y 1167 C. civ) por el incumplimiento verificado por este Tribunal.
En tal sentido, considera esta Superioridad PROCEDENTE los Daños y Perjuicios ocasionadas a la sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., por ocupación ilegal del inmueble constituido por un galpón Nº.1 de mil trescientos metros cuadrados (1300m2), con oficina, baños, local de ciento treinta metros cuadrados (130m2), con baño, terreno de ochocientos metros cuadrados (800m2), ubicado en la Carretera Petare-Santa Lucia Km.11, Fila de Mariches, Municipio Sucre, estado Miranda de los meses que van desde Abril de dos mil ocho (2008) a Abril de dos mil nueve (2009), de Abril de dos mil nueve (2009), a Abril de dos mil diez (2010), de Abril de dos mil diez (2010) a Abril de dos mil once ( 2011), de Abril de dos mil once (2011) a Abril de dos mil doce (2012), de Abril de dos mil doce (2012) a Abril de dos mil trece (2013), de Abril de dos mil trece (2013) a Abril de dos mil catorce (2014) y de Abril de dos mil catorce (2014) a Abril de dos mil quince (2015), lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Esta acreencia o derecho al pago de los cánones queda limitada al tiempo de uso del inmueble, dado que su entrega a la parte demandante le da derecho de percibir los cánones a título de indemnización. ASI SE DECLARA.-
*** De los Intereses moratorios.
Solicita la actora que la demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A, sea condenada al pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento, es decir, la mora en el pago de los cánones de arrendamientos generará intereses moratorios igual a la tasa promedio activa de las seis principales entidades financieras, todo ello, calculado sobre la cantidad de Ciento Nueve Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos, (Bs. 109.194.69), por conceptos de intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observando esta Juzgadora que se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente consta en el contrato de arrendamiento de fecha 01.12.2000, que fueron convenidos tales intereses moratorios y siendo que la parte demandada incumplió en el pago de los cánones de arrendamientos del inmueble ut supra descrito, esta Alzada considera que debe prosperar los intereses moratorios solicitados por la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A., calculados en la cantidad de Ciento Nueve Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimo (Bs. 109.194.69). ASÍ SE DECLARA-
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 21.07.2016 (f.49 PII), por los abogados LUIS MARTINEZ NAVARRO y JOHN MUJICA BLANCO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A., contra la sentencia de fecha 09.06.2015 (f. 16 al 25 PII), proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES 203, C.A, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A., ambas partes identificadas en los autos. En consecuencia, queda resuelto de pleno derecho, el contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A., representada por el ciudadano DINIS DOS SANTOS MOTA, en fecha 01.12.2000 con la empresa INVERSIONES 203, C.A..-
TERCERO: SE ORDENA, a la parte demandada sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000,C.A., a la entrega material libre de bienes y personas de un inmueble identificado como un (01) Galpón Nº 1 de mil trescientos metros cuadrados 1300 mts 2, con oficina, baños y local de ciento treinta metros cuadrados 130 mts 2, con baño, terreno de ochocientos metros 800mts, ubicados en la Carretera Petare-Santa Lucia Km 11, Fila de Mariche, Municipio Sucre, estado Miranda a favor de la empresa INVERSIONES 203, C.A.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A, al pago de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÌVARES CON SESENTA Y DOS CÈNTIMOS (Bs. 450.693,62) peticionados por la empresa INVERSIONES 203, C.A, por concepto de la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamientos que van desde Abril de dos mil ocho (2008) a Abril de dos mil nueve (2009), de Abril de dos mil nueve (2009), a Abril de dos mil diez (2010), de Abril de dos mil diez (2010) a Abril de dos mil once ( 2011), de Abril de dos mil once (2011) a Abril de dos mil doce (2012), de Abril de dos mil doce (2012) a Abril de dos mil trece (2013), de Abril de dos mil trece (2013) a Abril de dos mil catorce (2014) y de Abril de dos mil catorce (2014) a Abril de dos mil quince (2015), por ocupación ilegal del inmueble, cada mes y los que se sigan causando, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: PROCEDENTE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados por la parte actora INVERSIONES 203, C.A, contra de la sociedad mercantil, REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A, por la ocupación ilegal del inmueble, que van desde Abril de dos mil ocho (2008) a Abril de dos mil nueve (2009), de Abril de dos mil nueve (2009), a Abril de dos mil diez (2010), de Abril de dos mil diez (2010) a Abril de dos mil once ( 2011), de Abril de dos mil once (2011) a Abril de dos mil doce (2012), de Abril de dos mil doce (2012) a Abril de dos mil trece (2013), de Abril de dos mil trece (2013) a Abril de dos mil catorce (2014) y de Abril de dos mil catorce (2014) a Abril de dos mil quince (2015), lo cual se verificará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEXTO: PROCEDENTE los Intereses Moratorios solicitados por la parte actora INVERSIONES 203 C.A, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece “ Los interese de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.” Por lo que se condena a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DOS DI BIAN 2000, C.A, al pago de los intereses moratorios derivados de la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento que van desde Abril de dos mil ocho (2008) a Abril de dos mil nueve (2009), de Abril de dos mil nueve (2009), a Abril de dos mil diez (2010), de Abril de dos mil diez (2010) a Abril de dos mil once ( 2011), de Abril de dos mil once (2011) a Abril de dos mil doce (2012), de Abril de dos mil doce (2012) a Abril de dos mil trece (2013), de Abril de dos mil trece (2013) a Abril de dos mil catorce (2014) y de Abril de dos mil catorce (2014) a Abril de dos mil quince (2015) en la cantidad de Ciento Nueve Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimo (Bs. 109.194.69), lo cual se verificará mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-SÈPTIMO: Se confirma el fallo apelado.-
OCTAVO: Se condena a la parte demandada al pago de las Costas por resultar totalmente vencida en el presente fallo en concordancia con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA,
Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste,
LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA



Expediente: AP71-R-2016-000806
IPB/MAP/Yisel
Materia: Civil