REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



PARTE ACTORA: ISSAR ANTONIO PARRA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.508.056, actuando en mi propio nombre y representación, debidamente asistido por BLANCA AZUCENA ZAMBRANO CHAFARDET, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.689.-

PARTE DEMANDADA: YELITZA ERUBY MENDEZ SALAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.496.872, debidamente asistido por MORELA ZULAY BARAZARTE Y MANUEL DUARTE ABRAHAM, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 46.143 y 54.052, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Expediente Nº: AP71-R-2015-001132


I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta el 04.11.2.015,(f. 167), por la parte demandada YELITZA ERUBY MENDEZ SALAYA contra la Sentencia de fecha 29.09.2015 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que incoara ISSAR ANTONIO PARRA CABRERA contra YELITZA ERUBY MENDEZ SALAYA, Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 18.11.2.015, (f. 175) este Juzgado Superior Primero diò por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite respectivo.-
En fecha 18.01.2.016 la parte actora consignó escrito de Informes y el 20.01.2.016, la parte demandada consigno escrito de formalización de apelación.-


II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal mediante demanda interpuesta en fecha 14.01.2.015 (f.01 al 08) por el ciudadano ISSAR ANTONIO CABRERA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la acción al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien en fecha 05.05.2015, admitió la reforma de la demanda y ordeno el emplazamiento de la demandada.-
En fecha 14.07.2.015, (f.63 al 67) la parte demandada consignó escrito de contestación.-
En fecha 29.09.2.015, el Tribunal procedió a dictar sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada la cual fue oída en ambos efectos, este Juzgado Superior Primero le dió entrada y trámite al presente expediente, previo cumplimiento del régimen de distribución de causas.-

* Alegatos de la parte actora:

Alega la parte actora, que estuvo casado con la ciudadana YELITZA ERUBY MENDEZ SALAYA, que durante su matrimonio adquirieron un (1) inmueble identificado con el número y letra Nº A-163, situado en la Planta Décima Sexta del Edificio A del Conjunto Residencial San Juan, ubicado en la calle Sur 16 entre las esquinas de San Pedro y Rió en la Parroquia de San Juan de Caracas, con una superficie de construcción de setenta y siete (77) metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: pasillo general de circulación y apartamento A-162, SUR: fachada sur del Edificio, ESTE: pared de este del edificio, y OESTE: apartamento A-164, documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas, en fecha 18.03.1.993, quedando sentado bajo el Nº 29, Tomo: 26 Protocolo Primero. Que el matrimonio se declaró disuelto en fecha 04.06.1.999, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto no ha logrado liquidar la comunidad conyugal a pesar de los numerosos intentos hechos de su parte, es por lo que procede a demandar la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, a la ciudadana YELITZA ERUBY MENDEZ SALAYA.-

Alegatos de la parte demandada:
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice, la demandada y se opone a la Partición alegando que de esa unión procrearon dos hijos los cuales nacieron, crecieron y viven en el inmueble, objeto de partición. Que no es cierto que el demandante ciudadano Isaar Antonio Parra Cabrera ha tenido que vivir en la casa de sus familiares y que tanto ella como el ciudadano Isaar Antonio Parra Cabrera habían convenido por voluntad propia al momento de la separación que el 50% que le tocaba a Isaar Parra, se lo cedía a sus hijos para evitar lo complicado y complejo del proceso que habría que hacer ante la LOPNA; rechazó el valor atribuido al inmueble objeto de la demanda que es de Cuatro Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.250.000,00), valorando el inmueble en la cantidad de Ocho Millones Quinientos Mil Bolívares (8.500.000,00), por no estar acorde a las regulaciones establecidas por las leyes vigentes.-
Alegada la demandada el derecho de posesión que ostenta es una forma de adquirir el dominio, porque es la manifestación de una persona de hacerse dueño del bien, ya sea mueble o inmueble, pues se puede obtener la propiedad de cualquier clase de bienes cuando se llenen los requisitos establecidos pàra ellos, siendo que el requisito indispensable para que se pueda adquirir la propiedad del bien poseído además del tiempo que debe transcurrir es necesario quien haya poseído lo haya hecho con ánimo de señor y dueño, es decir, con la intención de hacer suyo el bien, y qui aquí estamos en presencia de una prescripción adquisitiva
Así mismo, arguye la demandada que el bien inmueble objeto de controversia es el lugar donde vive con sus hijas desde aproximadamente hace veintidós (22) años, siendo su vivienda principal, en virtud de lo alegado, es por lo que procede a solicitar sea admitido el escrito de contestación y declarado Con Lugar -
Así quedó trabada la litis. ASÍ SE DECLARA.
De las Pruebas Aportadas por la Parte Actora:

1) Copia certificada de documento de Propiedad del bien inmueble constituído por un (1) apartamento destinado a vivienda distinguido con la Letra “A” y el Nº 163 (A-163), situado en la planta décimasexta (16ta) del Edificio “A” del Conjunto Residencial San Juan, ubicado con frente sobre la Calle Sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Rió, jurisdicción de la Parroquia San Juan hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, perteneciente a los ciudadanos ISSAR ANTONIO PARRA CABRERA y YELITZA ERUBY MÈNDEZ SALAYA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 29, Tomo: 26, de fecha 18.03.1.993. (f09 al 22). Por cuanto dicho documento no fue tachado, impugnado, ni desconocido, y siendo que representa el inmueble objeto de controversia, es por lo que esta Superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y ASÌ SE DECIDE.-

2) Sentencia emanada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04.06.1999 mediante la cual decreta la conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentado por los ciudadanos ISSAR ANTONIO PARRA CABRERA, YELITZA ERUBY MENDEZ SALAYA, de fecha 04.06.1.999, (f. 24 al 28), por cuanto dicho documento no fue tachado desconocido ni impugnado, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano.- Y ASÌ SE DECIDE.-

De las Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Copia fotostática de la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta la conversión en divorcio de la separación de cuerpos presentada por los ciudadanos ISSAR ANTONIO PARRA CABRERA y YELITZA ERUBY MENDEZ SALAYA, de fecha 04.06.1.999. Dicho documento ya fue analizado y valorado por este Juzgador. Y ASÌ SE DECIDE.-

2) Copias simple de Actas de nacimientos, emanadas de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, perteneciente la primera a la niña Yelitza Eruby Parra Méndez, número de acta 241, de fecha 02.06.1.993, y la segunda perteneciente a Melissa Alejandra Lucia Parra Méndez, número de acta 528, de fecha 29.09.1.995. Dichos documento no fueron desconocido ni impugnado por la parte actora por que este Tribunal les de pleno valor probatorio. ASÌ SE DECIDE.-

3) Copia simple del documento de Propiedad del bien inmueble destinado a vivienda distinguido con la Letra “A” y el Nº 163 (A-163), situado en la planta decimasexta (16ta) del Edificio “A” del Conjunto Residencial San Juan, ubicado con frente sobre la Calle Sur 16, entre las esquinas de San Pedro y Rió, jurisdicción de la Parroquia San Juan hoy Municipio Libertador, perteneciente a los ciudadano ISSAR ANTONIO PARRA CABRERA y YELITZA ERUBY MÈNDEZ SALAYA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 29, Tomo: 26, de fecha 18.03.1.993. Dicho documento ya fue analizado y valorado por esta Superioridad. ASÌ SE DECLARA.-

4) Copias simples de Constancias de residencia emitidas por el Consejo Comunal Parque Residencial San Juan, mediante la cual hace constar que las ciudadanas Eruby Yelitza Parra Méndez, Melissa Alejandra Lucia Parra Méndez, Yelitza Erubiy Méndez Salaya titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.926.292, V-23.926.293, V-6.496.872, respectivamente, habitan en el inmueble objeto del presente proceso. Por cuanto dichos documentos no aportan nada relevante al presente proceso esta Superioridad las desecha. Y ASÌ SE DECIDE.-

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente juicio versa sobre la apelación ejercida por la parte demandada YELITZA ERUBY MENDEZ SALAYA, en fecha 29.09.2.015, contra la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 29.09.2015, y la cual declaró Con Lugar la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, y fijó el lapso para que tenga lugar el acto de designación de partidor.

De la partición de bienes de la comunidad conyugal.

Ahora bien, el procedimiento a seguir en el juicio especial de Partición, esta contenido en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y establecen.

“…Artículo 777: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes. (…) Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”

“…Artículo 778: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…”


En ese mismo sentido el artículo 780 del mismo Código, establece:



”…Artículo 780: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”


En ese orden de ideas, tenemos que en el juicio de partición se pueden presentar las siguientes situaciones:
1.- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el artículo 780, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
2.- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso la condición dominial se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo (10) día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco (05) días, tal como lo estatuye el artículo 778.
En la primera y segunda hipótesis, constituye el pronunciamiento del tribunal en una sentencia definitiva que se dicta en este proceso y que es simplemente preparatoria de la partición, por cuanto no efectúa división alguna.

Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art. 781 CPC), y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento (art. 782 CPC).
A solicitud del partidor designado, el tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (art. 781 CPC); así mismo el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla (art. 784 CPC).
Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad hereditaria, en el cual debe figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente” (art. 783 CPC).
Una vez presentado dicho documento o informe, los coherederos tienen diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes.
Si no formulan objeciones la partición quedará concluida (art. 785 CPC); si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará al partidor a hacer las rectificaciones y verificada la operación, la aprobará (art. 786 CPC); y si hay reparos graves “emplazará a los interesados y al partidor para una reunión”, y si se llega a un acuerdo lo aprobará, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable en ambos efectos (art. 787 CPC).
Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, como lo establece el 1.080 del Código Civil.

Ahora bien, quedó demostrado en este proceso que las partes en controversia estuvieron unidos en matrimonio, y que dicho vínculo matrimonial fue disuelto, por lo que revisando el material probatorio de autos se desprende que ciertamente el bien mencionado en el libelo de demanda pertenece a la comunidad conyugal por lo que es susceptibles de partición, con lo cual la presente acción es la vía idónea para lograr la partición de lo bienes de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.

El Procedimiento de partición regulado en los artículos 777, y siguientes del Código de Procedimiento Civil prevé dos supuestos que se pueden presentar con motivo a la contestación a la demanda que son:
(…) “ 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos que se planteo la partición en el correspondiente libelo, en cuyo caso, no existe controversia el juez declarara ha lugar la partición y en consecuencia ordenara a las partes nombrar el partidor (en estos casos no procede recurso alguno). Y;

2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciara y decidirá siguiendo los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como y lo establece el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor.-

La norma antes citada expresa señala:

La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor (Destacado de la sala)

Véase claramente, como ya se explico varias veces en este fallo que el articulo 780 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece que dicha oposición será tramitada en cuaderno separado, como hizo en el presente caso, lo cual determinara que sea en forma autónoma a los demás cuadernos del expediente, por lo cual no podía acumularse a este ningún otro cuaderno judicial, principal como lo pretende la recurrente.
Por lo cual, la tramitación del juicio principal, y de la incidencia que pueda surgir, se efectuara de forma independiente, autónoma, uno en el cuaderno principal y la otra en el cuaderno separado, y en consecuencia, mal puede la sentencia definitiva del cuaderno principal arropar la serolucion de lo discutido en el cuaderno separado, porque así expresamente lo prohíbe la ley…” (Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-736 del 27 de julio de 2.004, expediente Nº 2003-816-reiterada mediante fallo Nº RC-301 del 03 de mayo de 2006, expediente Nº 2005-674).-( …)”

Ahora bien, esta Alzada comparte el criterio jurisprudencial del A quo en virtud, que el juicio de partición constituye un procedimiento especial contencioso previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con un libelo de la demanda, que además de cumplir con los requisitos del Artículo 340 del mismo Código.-
Admitida la demanda, se emplazará al o los demandados para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días en que conste su citación.
En el lapso de contestación pueden ocurrir varias situaciones:
a.- Que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por la vía del procedimiento ordinario, pudiendo previamente oponerse cuestiones previas. Advirtiendo, como prevé el 780 del Código Civil, que si no se formula oposición sobre todos los bienes, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado lo relativo a los bienes que se formula oposición, sin que se impida la división de los demás bienes, y se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
b.- Que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que se contradiga en forma genérica, o que no se comparezca a contestarla, en cuyo caso se inicia la partición con el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el Juez haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como lo estatuye el 778.

Al respecto, considera esta Superioridad en la primera hipótesis, si se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor; o en el segundo caso, se declara la procedencia de la partición y se emplaza a los interesados para el nombramiento del partidor, constituye el pronunciamiento del tribunal una sentencia definitiva que se dicta en este procedimiento y que es simplemente preparatoria de ésta, por cuanto no efectúa división alguna.
Lleva esa decisión al acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le fija un plazo para el cumplimiento de su labor, pudiendo prorrogárselo por una sola vez (art. 781 in fine CPC), y en caso de mora apremiársele a su cumplimiento (art. 782 CPC).
A solicitud del partidor designado, el tribunal podrá solicitar de los interesados “los títulos y demás documentos que juzgue necesario para cumplir con su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición” (art. 781 CPC); así mismo el partidor podrá plantear sus dudas y la autoridad judicial resolverla (art. 784 CPC).
Su labor culmina con la redacción del documento propiamente dicho de división de la comunidad hereditaria, en el cual debe figurar “los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el liquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente” (art. 783 CPC).
Una vez presentado dicho documento o informe, los coherederos tienen diez días para revisarlos y formularle las objeciones que consideren procedentes.
Si no formulan objeciones la partición quedará concluida (art. 785); si hay reparos leves y fundados a juicio del Juez, mandará a partidor a hacer las rectificaciones y verificada la operación, la aprobará (art. 786); y si hay reparos graves “emplazará a los interesados y al partidor para una reunión”, y si se llega a un acuerdo lo aprobará, y si no decidirá al décimo día, siendo apelable en ambos efectos (art. 787 CPC).
Concluida la partición, se procede a entregar a cada uno de los copartícipes los documentos relativos a los bienes y derechos que le hayan sido adjudicados, como lo establece el artículo 1080 del Código Civil.
Este régimen procesal es aplicable a todo tipo de comunidad, y observando quien sentencia que el presente asunto, se encuentra en la fase de designación de partidor. Y ASÌ SE DECIDE.-
Así las cosas, al verificarse de autos que no existe partición amistosa de los bienes perteneciente de la comunidad conyugal de las partes en controversia, lo ajustado a derecho es declarar PROCEDENTE la partición de bienes intentada por el ciudadano Isaar Antonio Parra Cabrera contra Yelitza Eruby Mendez Salaya. Y ASÍ SE DECIDE.



*De la Prescripción:

En el caso bajo estudio la parte demandada solicitó la prescripción adquisitiva del bien inmueble a partir, perteneciente a la comunidad conyugal, esta Juzgadora de un análisis exhaustivo del presente expediente condisera que:
Primeramente quiere precisar esta Alzada, que la prescripción, tal como lo señala el artículo 1.952 del Código Sustantivo, es un medio para adquirir un derecho o liberarse de una obligación, la cual está condicionada al transcurso del tiempo y demás condiciones previstas en la Ley.
Encontramos en esta forma jurídica dos (02) tipos; la ADQUISITIVA, referida a la adquisición de un derecho sobre una cosa; y, la EXTINTIVA, relacionada con la liberación del cumplimiento de una obligación, en ambos casos el denominador común es el transcurso de determinado tiempo; y para que la misma esté ajustada a derecho, debe presentar las condiciones previstas en la Ley. Por otra parte, en ningún caso se puede suplir de oficio (1.956 C.C.), esto es, debe ser alegada por quien quiere beneficiarse de ella. No obstante, el mismo texto legal establece en el artículo 1.961 ejusdem, que quien tiene o posee la cosa en nombre de otro y sus herederos a título universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario; de allí que el artículo 1.964 del mismo Código, prevé en su ordinal 1°, que la prescripción no corre entre cónyuges; al respecto nuestro máximo Tribunal, Sala de Casación Civil, se pronunció en sentencia de fecha 23 de Marzo de 2004, en el caso de nulidad de partición de comunidad conyugal y rescisión por lesión seguido por Nahdezda Francis de Osio contra Damelis Naranjo Marcano y Jhonny Gregory Francis Naranjo, de la siguiente manera:
1º “No corre la prescripción entre cónyuges
2º entre la persona que ejerce la patria potestad y la que esta sometida a ella.
3º Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.
4º Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte y el curador por la otra.
5º Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.
6º Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquellas que ejercen la administración...”.

Resalta de la norma que el legislador estableció con precisión la forma de proteger los intereses de las personas amparadas por el orden público, como es el caso de los sometidos a la patria potestad, a la vida conyugal, a la tutela judicial, así como los menores emancipados, inhabilitados, herederos, entre otros. La Ley creó para ellos la figura de la suspensión de la prescripción, conforme la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que origina la protección de la Ley.
Así pues, por razones de orden público el legislador estableció en el artículo 1.964 del Código Civil, el supuesto de hecho conforme al cual queda suspendido el lapso de la prescripción, con el fin de otorgar protección a los cónyuges y favorecer los intereses de éstos en beneficio de la institución matrimonial.
En sentencia de fecha 21 de octubre de 1987, en el caso de Ismelda Guerrero Guerrero c/ Cándida López Prato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“...En materia de prescripción, el legislador determina con precisión esta forma de protección indirecta de los intereses de los incapaces. En efecto, ha creado, entre los elementos de dicha institución, la figura de la suspensión de la prescripción, conforme a la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación de la misma, según se den específicas circunstancias. La suspensión, en consecuencia, no extingue el derecho a percibir, tan sólo detiene su curso, no sólo en relación con el sujeto llamado a oponerla, sino también contra aquél a quien le es opuesta (...) Por razones de orden público y de orden natural, el legislador determina en los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil los diversos supuestos de hecho conforme a los cuales queda suspendido el lapso de la prescripción...” (Negrillas de la Sala).
Por su parte la doctrina patria, al interpretar el artículo 1.964 del Código Civil ha señalado lo siguiente:

“...Hay una diferencia característica entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquéllas se suma el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borran el tiempo anterior y cuando cesan, la prescripción ha de principar a contar de nuevo.

Suspéndase, según este artículo, la prescripción entre personas que no pueden ejercer entre sí sus derechos, por la posición particular en que se encuentran unas respecto de otras, conforme a la máxima de jurisprudencia: Contra non valentem agüere non currit prescriptio. No corre entre cónyuges, porque durante el matrimonio el marido y la mujer no pueden reclamarse nada el uno al otro, sin exponerse a romper la paz y buena armonía que debe reinar entre ellos” (Dominici, Aníbal: Comentarios al Código Civil de Venezuela. Móvil-Libros, Tomo Cuarto, Caracas 1982, pag.402.

Del anterior razonamiento jurisprudencial antes citado se concluye, que por ser la institución del matrimonio la base de la familia y esta a su vez la de la sociedad; y, por consiguiente materia que atañe al orden público; y dada la relación especial que existió entre las partes (cónyuges), de la cual se originó el derecho que se reclama, siendo la misma una de las excepciones previstas en el citado artículo 1.964 del Código Sustantivo; es por lo que la defensa relativa a la prescripción solicitada por la parte demandada en este proceso Judicial es Improcedente en derecho. Y ASÌ SE DECIDE.-
Con respecto al escrito presentado en fecha 20.01.2016, por la parte demandada, “escrito de formalización de la apelación”, observa esta Superioridad que la demandada, no consignó escrito de Informes, conforme lo prevé los Artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la oportunidad procesal para expresar los alegatos y defensas que ha bien tenga presentar, por tanto no puede surtir ningún efecto legal, el escrito presentado el 20.01.2016. Sin embargo, considera esta Superioridad que la parte accionada alegó en dicho escrito, la nulidad de la sentencia dictada por el aquo por cuanto el presente procedimiento comporta la partición de un inmueble que sirve de asiento principal de vivienda de la parte demandada y de su núcleo familiar, con arreglo a lo previsto en el articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Sobre este particular, considera esta Juzgadora, que el presente juicio tiene por objeto entregar a los comuneros los documentos relativos a los fines y Derechos que le hayan sido adjudicados, conforme lo indica el artículo 1080 Código Civil, por tanto este tipo de proceso no busca directamente la disposición de un inmueble, mi estamos en presencia de la vigencia de una relación arrendaticia, por lo que no le es aplicable las formalidades contenidas en el Artículo 94 de la ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por tanto , el alegato formulado por la parte demandada es improcedente. Y ASÌ SE DECIDE.-

VI.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04.11.2.015, (f.167), por de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugar la Partición de Bienes de la Comunidad conyugal demandada por el ciudadano ISSAR ANTONIO PARRA CABRERA.-
SEGUNDO: CON LUGAR LA PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano ISAAR ANTONIO CABRERA contra YELITZA ERUBY MENDEZ SALAYA.-
TERCERO: SE ORDENA emplazar a las partes al Décimo (10º) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de los sujetos procesales que integran esta causa, a las diez (10:00 am) para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
CUARTO: Queda así confirmada la sentencia apelada.
QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, las costas procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2015-001132
Partición De Comunidad.
Materia: Civil
IPB/MAP/Jean Carlos.-