REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO AP71-R-2016-000673
PARTE ACTORA: ciudadana MARIANELA MONSERRAT PRATO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.870.204, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil REALTY C.S.I. (CENTRO SAN IGNACIO) C.A., antes denominada inmobiliaria platinum Caracas C.A., en su condición de Directora única de dicha empresa: sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2007, bajo el Nro. 96, tomo 1558-A, con última modificación que consta en acta de asamblea extraordinaria general de accionistas inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 10 de mayo de 2010, anotada bajo el Nro. 16, Tomo 76.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.108.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN C21, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de marzo de 2002, bajo Nro. 05, Tomo 645-A-Qto, franquiciante de Century 21 Venezuela, representación que consta en documento de Cesión de Derechos que quedó debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao, en fecha 17 de abril de 2002, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 14.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAIS BLANCO USECHE y SOL ARIAS DE RIVAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.976 y 10.615, respectivamente.
MOTIVO: Resolución de Contrato (admisión de pruebas).-
I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 17 de mayo de 2016 (f. 133), por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil REALTY C.S.I. (CENTRO SAN IGNACIO) C.A., contra la decisión dictada el 10 de Mayo de 2016 (f.131), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ADMITIO las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de dicha apelación, quien por auto de fecha 18 de julio de 2016 (f. 145) recibió el expediente, le dio entrada y se fijaron los lapsos por el trámite correspondiente.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2.016 (f. 146), esta Alzada advirtió a las partes que la presente causa, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia, estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Conoce ésta Superioridad de la presente incidencia, en virtud de la apelación formulada en fecha 17.05.2016 (f 133), por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, contra la decisión dictada el 10.05.2016, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual por distribución le correspondió conocer a esta Alzada.
En fecha 29 de marzo del 2016, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 07 de abril del presente año su escrito de pruebas de la parte demandada en el tiempo legal para ello.-
Mediante decisión de fecha 10.05.2016 (f. 131), el Juzgado de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandante.-
En fecha 17 de Mayo de 2016, la parte Actora apeló del auto de fecha 10 de Mayo de 2016, dicha apelación fue oída en un sólo efecto devolutivo, remitiendo las copias certificadas al distribuidor de los Juzgados Superiores, correspondiendo a éste Juzgado Superior Primero conocer de las presentes actuaciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior, versa sobre la apelación que hiciera la parte actora, contra la decisión proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10.05.2015, admitiendo la prueba denominada Exhibición de Documentos.-
* De la naturaleza del auto apelado.
Corresponde a esta Alzada, determinar si la admisión de la prueba de Exhibición de Documentos de la parte demandada, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial consideró:
“(...) Primero: Respecto a las pruebas documentales, promovidas en el Capitulo II, numeral primero, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE, por cuanto las misma no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa. Así se establece.
Segundo: En cuanto a la prueba denominada Exhibición de Documentos promovidas en el Capítulo II, particular segundo, del referido escrito probatorio presentado por esa representación judicial, este Despacho la ADMITE, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa; asimismo, se fija al QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, a fin de que tenga lugar el acto de exhibición de documentos de los recibos de pago correspondientes a las notificaciones realizadas por su representada y los dos (02) contratos de Franquicia suscritos ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2012, bajo el Nro. 48, Tomo 241 y el firmado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2012, bajo el Nro. 48, Tomo 241, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(...) La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen (...)”.-
En este sentido, sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, enseña:
“Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”.
Con fundamento en lo anterior, para ésta Juzgadora, el Juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos (02) causales específicas que dispone la Ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio, y sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Define la doctrina a la Exhibición de Documentos de la forma siguiente: “Institución de carácter procesal entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, o sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional”.
El objeto de la exhibición son los documentos privados, originales o en copia, o sobre copias autenticas de documentos públicos que se hallen también en poder de la otra parte o de un tercero, pero siempre que el original no se encuentre o haya desaparecido y al interesado no le fuere posible aportar copia autentica. De allí que cuando la parte no tenga la disponibilidad material del documento, por encontrarse el mismo en poder de la otra parte o de un tercero, en la oportunidad que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición del documento.
La exhibición no es un medio de prueba sino un mecanismo probatorio, que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición.
Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos mencionando que la solicitud debe hacerse en forma clara y precisa con la identificación del documento que se trate, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos del contenido del mismo, y presentará un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en manos de la contraparte.
Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester según lo preceptuado en el artículo antes mencionado que la parte requeriente acompañe una copia simple del documento, que bien puede ser fotostática, manuscrita o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Si esto no fuera posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Es requisito legal que el requeriente debe suministrar un medio de prueba de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido para lograr que la prueba sea admitida por el Juez.
En tal sentido, resulta pertinente señalar el criterio que ha venido sosteniendo el máximo Tribunal en numerosas sentencias, entre ellas la Nº 02608 del 26 noviembre de 2006 de la Sala Político Administrativa (Caso: Minera Loma de Níquel, C.A.(MLDN)), respecto a los requisitos que deben cumplirse para que sea admisible la prueba in comento, así se estableció:
“(…) Ahora bien, respecto de la señalada prueba, el Capítulo V del Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, contempla en sus artículos 436 y 437, la forma a través de la cual puede una parte pedir la exhibición de un documento del que quiere servirse, con fines probatorios, mereciendo destacarse que la misma constituye un medio a través del cual se busca poner al juez en contacto con la prueba que se quiere hacer valer, en este caso, el documento como tal que se encuentra en poder del adversario.
En este contexto, la solicitud de exhibición se hará ante el juez, quien como director del proceso intimará a la persona que, según la manifestación de la parte promovente, posea el documento requerido.
Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (...)”
Aplicando la jurisprudencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, y del análisis de las actas que conforman el presente expediente y concretamente del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 07/04/2016, ante el Tribunal de la causa, solicitando exhibir a la parte actora los recibos de pago correspondientes a las notificaciones realizadas por su representada y los dos (02) contratos de Franquicia suscritos ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2012, bajo el Nro. 48, Tomo 241 y el firmado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de julio de 2012, bajo el Nro. 48, Tomo 241, e indicando que los mismos están en manos del actor, se evidencia que se cumplió con el requisito de la afirmación de los datos del contenido de los recibos, pero no consta que se haya cumplido el requisito de consignar medio de prueba que demuestre que el mismo se encuentre en poder de su adversario, siendo estos requisitos concurrentes para la admisión o no de la prueba, por lo que esta Juzgadora concluye que se no cumplió con los requisitos establecidos en la norma contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil motivo por el cual este Tribunal Superior deberá Negar la admisión de la presente prueba de exhibición de documentos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Planteadas así las cosas, debe forzosamente ésta Alzada, modificar el auto de fecha 10.05.2016, tal y como se procederá en la parte dispositiva del presente fallo, por lo que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, resulta procedente. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2016 (f. 133) por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil REALTY C.S.I. (CENTRO SAN IGNACIO) C.A., contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2016 (f. 131), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la prueba de Exhibición de Documentos promovida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se Niega la admisión de la Prueba de Exhibición de documentos, promovida por la parte demandada en el juicio que por Resolución de Contrato sigue la sociedad mercantil REALTY C.S.I. (CENTRO SAN IGNACIO) C.A. contra la Sociedad mercantil CORPORACIÓN C21, C.A..-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil Dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 1567° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM).
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA.
Exp. Nº AP71-R-2016-000673
Resolución de Contrato (admisión de pruebas)/Int.
Materia: Civil.
IPB/MAP/ julio
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