REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP Nº: AP71-X-2016-000117
JUEZ INHIBIDO: Dr. LUIS R. HERRERA G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN
ORIGEN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue el ciudadano SIMON PEDRO ESPINOSA RONCALOJO y OTROS, contra el ciudadano RENE BRILLEMBOURG CAPRILES Y OTROS.
Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. LUIS R. HERRERA G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 21.09.2016 (f. 47), este Tribunal por auto de fecha 29.09.2016 (f.48), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 10.08.2016, el Dr. LUIS R. HERRERA G., en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por las razones siguientes:
“...De la revisión de las actas que conforman este expediente consta que ambas partes han presentado una serie de escritos en relación a la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en esta causa judicial. Por una parte, la demandada pretende que dicha sentencia se ejecute en la cantidad expresada en bolívares en el texto del dispositivo del fallo dictado por este juzgado. Por otra parte, la actora pretende que el monto de la condena sea establecido con aplicación de la tasa DICOM vigente al momento de la ejecución de la sentencia.
Luego de lo anterior, se observa que este Tribunal celebró un acto conciliatorio en esta misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, interpretado a la luz de los postulados axiomáticos contenidos en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excitando a las partes a celebrar un acto de composición voluntaria con respecto a la ejecución de la referida sentencia, con base en lo dispuesto en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil.
Es el caso que en el contexto de dicho acto conciliatorio este Juzgado expuso las razones de conveniencia para llegar a dicho modo de autocomposición procesal, manifestó que la tasa de cambio actualmente aplicable a los efectos de las condenas en dólares norteamericanos es la que se deriva del llamado sistema DICOM (cambio complementario) que al día de hoy alcanza una tasa aproximada de Bs. 643,10 por cada dólar norteamericano. Luego de tal exposición, el representante judicial de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y luego de serle concedido, solicitó respetuosamente que declarara mí inhibición para seguir conociendo de este asunto de conformidad con los dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto había adelantado en dicha audiencia mi opinión respecto de la incidencia pendiente de decisión, surgida en virtud del controvertido relacionado con tasa de cambio aplicable a los efectos del cumplimiento de la sentencia definitivamente firme proferida en esta causa.
En virtud de lo anterior, este juzgador hace constar que si bien es cierto que objetivamente afirmó en aquel acto que la tasa de cambio actualmente aplicable a los efectos de las condenas en dólares norteamericanos es la que se deriva del llamado sistema DICOM (cambio complementario), también es cierto que tal afirmación de carácter genérico no implicó un claro e inequívoco prejuzgamiento sobre el controvertido pendiente de decisión, toda vez que no llegué a afirmar que dicha tasa de cambio fuera la que inexorablemente debía ser aplicada en este casi concreto. En consecuencia, resulta evidentemente discutible si la afirmación de este juzgador constituy´p o no un adelanto de opinión respecto de la referida incidencia que debe ser dirimida en fase de ejecución.
Sin perjuicio de la anterior, y en aras de procurar la mayor imparcialidad y transparencia posible en la recta administración de la justicia, acogiendo la causal genérica concebida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado Doctor José Maule Delgado Ocano, y conforme lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cumplo con el deber ético de plantear mi INHIBICIÓN para seguir conociendo de este asunto …”
El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, Pág. 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según el acta previamente transcrita, EL Juez se inhibió en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que sigue el ciudadano SIMON PEDRO ESPINOSA RONCALOJO y OTROS, contra el ciudadano RENE BRILLEMBOURG CAPRILES Y OTROS
Esta circunstancia ciertamente imposibilita legalmente al Juez para actuar en el juicio, por haber emitido su opinión en cuanto al valor de la tasa de cambio actualmente aplicable en el acto conciliatorio, lo que lo hace estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, de la declaración de el Dr. LUIS R. HERRERA G, a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que el Juez inhibido se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, como la contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“…15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por el Dr. LUIS R. HERRERA G, resulta procedente, ya que ha sido interpuesta en la forma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitado legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. LUIS R. HERRERA G, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la notificación del Juez Inhibido Dr. LUIS R. HERRERA G, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión. º
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis. (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
IPB/MAP/Jean carlos
Exp. Nº AP71-X-2016-000117
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