REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP Nº: AP71-X-2016-000130

JUEZ INHIBIDA: Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, en su carácter de Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN

ORIGEN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA que sigue la ORGANIZACÓNINMOBILIARIA F & T 2002 C.A, contra el ciudadano ANGEL POLIVIO SARMIENTO CUEVA.

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, en su carácter de Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidos los autos, en fecha 28.09.2016 (f. 10), este Tribunal por auto de fecha 03.10.2016 (f.11), fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

En fecha 12.08.2016, Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, en su carácter de Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, por las razones siguientes:

“…Es el caso que la ciudadana Yraima Rodríguez, apoderada Judicial de la parte demandante en el proceso que por desalojo de vivienda tiene intentando ORGANIZACIÓN INMOBILIARIA F&T 2002, C.A contra ANGEL POLIVIO SARMIENTO, todos plenamente identificados en autos; tramitado en el expediente número AP31-V-2010-003715 por ante este Juzgado, el cual se encuentra en estado de promoción de pruebas; se presentó ante la Secretaría del Tribunal con una conducta irrespetuosa exigiéndole el expediente para ella sacar copias, conducta ésta que por demás ha sido reiterada por la mencionada ciudadana contra este Tribunal en diferentes áreas de este Circuito Judicial en otras oportunidades.
Esta conducta asumida por la precitada ciudadana ha producido en mi una animadversión que pudiera alterar la imparcialidad requerida como Juez a quien le corresponde dictar la sentencia de mérito, por tales motivos me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de este asunto por considerar que tales circunstancias constituye el supuesto previsto en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem como causal de recusación...”


El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:
“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.

En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibida declaró que la abogada YRAIMA RODRÍGUEZ, se presento ante la Secretaría del Tribunal con una conducta irrespetuosa, por lo que se ha inhibido en el presente juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.
Esta circunstancia ciertamente imposibilita al Juez para actuar en el juicio con la debida imparcialidad que el caso amerita, ya que perturban su serenidad y el ánimo para conocer de una forma imparcial el juicio de Resolución De Contrato De Arrendamiento De Vivienda, lo que lo hace estar incursa en la causal del ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, esta obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”

Ahora bien, la declaración de la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA y a tenor de lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, este Juzgado Superior observa, que la Juez inhibida se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión, dada la existencia tal y como lo afirma de una causal de inhibición, por la conducta presentada por la ciudadana YRAIMA RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N•64.597, actuando en su carácter de apoderado judicial de parte demandante la ORGANIZACÓNINMOBILIARIA F & T 2002 C.A en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, sigue el ciudadano ANGEL POLIVIO SARMIENTO CUEVA, supuesto de hecho que se subsume en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“…18°). Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, es PROCEDENTE, ya que ha sido interpuesta en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem por estar inhabilitada legalmente para continuar interviniendo en el referido proceso, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA, en su carácter de Juez Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la notificación de la Juez Inhibida la Dra. MARIA DEL CARMEN GARCIA HERRERA en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los seis (06) día del mes de octubre del dos mil dieciseis. (2016). Años 206º y 157º.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI

El SECRETARIO ACC


Abg. JHONME R. NAREA TOVAR
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste.-

El SECRETARIO ACC



Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

IPB/MAP/Jean carlos
Exp. Nº AP71-X-2016-000130