REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIOA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°

RECUSANTE: RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.240.372.
APODERADO
JUDICIAL: RAÚL SANTANA MEDINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.586.

RECUSADO: Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000118


I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Juzgado Superior Segundo de las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 8 de agosto de 2016, por el abogado RAÚL SANTANA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, contra el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal genérica conforme a sentencia de fecha 7.8.2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesto por la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra el ciudadano ut supra identificado, expediente signado con el Nº AH1A-V-1999-000028 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 21 de septiembre de 2016, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal. Por auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2016, se le dio entrada al expediente y se acordó abrir una articulación probatoria por ocho (8) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que las partes promoviesen aquellas que estimaren pertinentes; y vencido dicho lapso se dictaría sentencia al día de despacho siguiente, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El día 7 de octubre de 2016 compareció el abogado RAÚL SANTANA MEDINA en su carácter de apoderado judicial del recusante y consignó escrito de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles y quince (15) anexos, quedando admitidas las pruebas documentales por esta alzada mediante auto fechado 7 de los corrientes.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Encontrándonos en la oportunidad prevista para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

La recusación es una institución del derecho que tiende a garantizar la imparcialidad del Juzgador, y obedece a un acto procesal mediante el cual y con fundamento a causa legal las partes que intervienen en un proceso, y en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden solicitar la separación del juez o de cualquier otro funcionario del conocimiento de la causa, pero la misma no puede fundamentarse en hechos o afirmaciones genéricas, pues de lo contrario se atentaría contra la naturaleza esencial de esta institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas, muy definidas, que no den lugar a interpretaciones equívocas o subjetivas, que en definitiva atenten con el principio de celeridad procesal.

En la presente incidencia, se constata que en la fase de ejecución forzosa de la transacción homologada en el proceso en fecha 23.1.2013, el abogado RAÚL SANTANA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, propuso recusación contra el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ, Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con apoyo en la causal genérica de conformidad con la sentencia Nº 2.140 dictada el día 7.8.2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estos términos:

“…Los hechos antes comentados, lo obligan como Juez, a una acción de integridad, como lo es la inhibición, lo cual se ajusta a la decisión de la Sala Constitucional del 07 agosto 2003 nº 2140; en el supuesto de no considerarlo; por no existir suficientes elementos de convicción de una denegación de Justicia, con retardo procesal injustificado, parcialidad con la actora, como se evidencia el hecho de haberle oído una apelación treinta y tres (33) días de despacho después de emitida su decisión, lo que ha generado la situación procesal actual; procedo a mediante este a Recusarlo.…”.

Al respecto, luego de una revisión a estas actas, debe inicialmente quien aquí decide realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado desde el día 26 de septiembre de 2016, exclusive, data en la cual se le dio entrada a la recusación impetrada. Ahora bien de Libro Diario llevado por la Secretaría de este Juzgado Superior se evidencia que desde el día 26 de septiembre de 2016, exclusive, hasta el día 7 de octubre de 2016, inclusive, transcurrieron ocho (8) días de despacho, así: 27, 28, 29, 30, 3, 4, 5 y 7 lo que pone de relieve que la parte recusante promovió el día 7.10.2016 un conjunto de pruebas documentales en copias simples para demostrar la existencia de parcialidad del juez recusado con la parte actora, discriminadas como sigue: i) diligencia presentada por la parte actora el 21.5.2012 mediante la cual apela del auto de fecha 2.3.2012 dictado por el a quo; ii) auto dictado el día 28.5.2012 por el juzgado de cognición en el cual oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora en fecha 21.5.2012; iii) diligencia de fecha 23.11.2014 presentada por la parte demandada solicitando cómputo al juzgado de la causa; iv) auto de fecha 28.11.2014 expidiendo cómputo; v) diligencia presentada por la parte demandada solicitándole al a quo reponer la causa al estado que niegue el recurso de apelación ejercido por la parte actora; vi) diligencia presentada por la parte demandada apelando de la decisión de fecha 20.6.2016; vii) auto del a quo de fecha 11.7.2015 oyendo el recurso de apelación instaurado por la parte demandada; viii) constancias de recepción emitidas por la URDD de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fechas 21.5.2012, 30.3.2016, 29.6.2016, 6.7.2016 15.7.2016 y 8.8.2016. Así como las actas remitidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas constante de: a) escrito de recusación consignado por la parte demandada de fecha 8.8.2016 y b) acta levantada por el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ de fecha 9.8.016 con sus respectivos anexos, documentales que se valoran de conformidad con los artículos 1.359, 1.384 del Código Civil y 111 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, en la especie, se observa que la recusante invocó para fundamentar su recusación la causal genérica de conformidad con la sentencia Nº 2.140 dictada el día 7.8.2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, por considerar que existen elementos de convicción de denegación de justicia, retardo procesal injustificado y parcialidad con la actora.

Por su parte, el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ en su condición Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta levantada el 9 de agosto de 2016, estando el proceso en fase de ejecución de la sentencia dictada por en fecha 23.1.2013, expone:

“…La RECUSACION propuesta se encuentra CADUCA, ya que la misma ha sido presentada, una vez vencidas las oportunidades señaladas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el presente juicio, en estado de ejecución forzosa, y en ese sentido, solicito respetuosamente a la Superioridad declare la RECUSACION propuesta en mi contra INADMISIBLE y a su vez CRIMINOSA, ya la profesión del recusante (abogado), hace inferir que conoce la evidente CADUCIDAD de ese recurso. Rechazo, por no ser ciertos los hechos que narra el RECUSANTE en su diligencia de fecha ocho (8) de agosto de 2016. el recusante en una acomodaticia narración e interpretación de los hechos, pretende imputar a este juzgador una conducta parcial y favorable a la parte demandante, todo en su afán se evitar la ejecución forzosa en este juicio….”.

El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“…La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.”.

Del análisis de la norma ut supra transcrita, puede inferir sin duda alguna este Juzgador, que la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ en su condición Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta a todas luces extemporánea dado que en fecha 23.1.2013 el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia ordenando continuar con la ejecución del acuerdo suscrito por los ciudadanos Amenaida Bustillo Zabaleta y Raúl Enrique Santana Tarbay en fecha 24.9.2007, es decir, la misma está revestida de cosa juzgada y en fase de ejecución de la sentencia, por lo tanto mal puede el apoderado judicial de la parte demandada recusar en dicha fase, en consecuencia, se logra evidenciar que la misma es extemporánea de conformidad con el artículo 90 eiusdem, por lo que resulta inadmisible, y así se resolverá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 8 de agosto de 2016, por el abogado RAÚL SANTANA MEDINA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAÚL ENRIQUE SANTANA TARBAY, contra el Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta interpuesto por la ciudadana AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA contra el ciudadano ut supra identificado, expediente signado con el Nº AH1A-V-1999-000028 de la nomenclatura del referido Juzgado.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo), por no ser la recusación criminosa, a favor de la Tesorería Nacional, por lo que deberá el tribunal donde se intentó la recusación librar planilla por quintuplicado para el pago ante el Banco Central de Venezuela de la multa impuesta.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda, órgano judicial, que a su vez, deberá notificar lo conducente al juez sustituto de la causa, ello en acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.


LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ

Expediente N° AP71-X-2016-000118
AMJ/MCP/SR