REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º


DEMANDANTE: ELBA THAIS COROMOTO GARCÍA ALONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.591.746.
APODERADA
JUDICIAL: JANETH C. DÍAZ MALDONADO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.062.

DEMANDADO: JHONNY DE LA CRUZ FARFAN PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.559.195.
ABOGADO
ASISTENTE: JASON RODRÍGUEZ GALLARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.278.

JUICIO: DESALOJO

MOTIVO: SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000893



I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 10 de agosto de 2016 por el ciudadano JHONNY DE LA CRUZ FARFAN PIÑANGO, debidamente asistido por el abogado JASON RODRÍGUEZ GALLARDO contra la decisión dictada el día 5 de agosto de 2016, por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de ese juzgado en razón de la materia, ello en el juicio por desalojo incoado contra el mencionado ciudadano, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000286 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 27 de septiembre de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida solicitud a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 29 del mimo mes y año, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

En la presente incidencia, constan en copias certificadas las siguientes actuaciones:

• Escrito de contestación interpuesto en fecha 22 de julio de 2016, por el ciudadano JHONNY DE LA CRUZ FARFAN PIÑANGO, debidamente asistido por el abogado JASON RODRÍGUEZ GALLARDO, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil (f. 2 al 25).

• Sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 5.8.2016, en la cual declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia del asunto. (f. 26 al 30).



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado Superior pasa a ello con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta Alzada, con motivo de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 10 de agosto de 2016 por el ciudadano JHONNY DE LA CRUZ FARFAN PIÑANGO, debidamente asistido por el abogado JASON RODRÍGUEZ GALLARDO contra la decisión dictada el día 5 de agosto de 2016, por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de ese juzgado en razón de la materia, incidencia surgida en el juicio por desalojo antes referido.

El fallo contra el cual se ha interpuesto la solicitud de regulación de competencia es, en su parte pertinente, del tenor siguiente:

“…esta juzgadora antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta considera necesario exponer que el trámite para decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra previsto en el artículo 349 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el artículo 346 eiusdem. De acuerdo al caso que se examina, particularmente el supuesto que se subsume en el ordinal primero, el artículo 349 del mencionado Código, (…)
En este sentido, la norma no discrimina a cuál de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución en cuestión previa sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación no contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
(Omissis)
El aludido criterio efectivamente hace referencia a una relación arrendaticia surgida entre sujetos mayores de edad, quienes para la fecha siendo los mismos contratantes entre los sujetos mayores de edad, quienes para la fecha siendo los mismos contratante iníciales, formaron parte en una demanda por Resolución de contrato; siendo que en tal situación no hay lugar a dudas sobre la competencia que detenta la jurisdicción civil para su conocimiento, pues ella debe atenerse a los sujetos que forman parte de ella, y en todo caso, no a quienes cohabiten en el inmueble objeto del arrendamiento, por lo que se puede constatar al efecto de la resolución transcrita parcialmente que la misma afirma la competencia del Tribunal, encuadrándose este Órgano Judicial y la cuestión previa opuesta debe ser desechada. Y así se establece.-…”

Ahora bien, el tema a decidir en el sub lite se circunscribe en determinar si la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del juzgado de la causa en razón de la materia, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el sub lite, se observa que la representación judicial de la parte accionante, en su escrito de fecha 20 de julio de 2016, manifestó lo siguiente:

“…Opongo formalmente la falta de competencia de conformidad con el articulo 346.1º del Código de Procedimiento Civil de este Honorable Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, basado en los siguientes argumentos: “Desde una concepción garantista y atendiendo el interés superior del Niño, resulta una premisa fundamental de la doctrina su protección integral, en este sentido, resulta que los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, son los órganos jurisdiccionales especializados para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales,; lo anterior, en evidencia de la magnitud e importancia de este tipo de tribunales”… diseñados para una especial, integral y cabal protección…” (Cfr. Sentencia nº 17 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 18/02/2016).
(…) Consideró que si la parte del asunto debatido puede representar el DESALOJO, resultan directamente amenazados los intereses del Niño, independientemente si es o no, demandante o demandado; por ello, siempre en estos casos será competente el Tribunal del Niño, Niña y del Adolescente (…)
(…)En razón de lo anterior, atendiendo que la acción propuesta implica obviamente el DESALOJO, donde están directamente amenazados los intereses de mi hijo, quien habita conmigo, situación ésta conocida por la accionante según se desprende del contrato de arrendamiento celebrado el 21 de enero de 2011 (…), además la demandante también alega en reiteradas ocasiones la necesidad del bien por cuanto a su hijo MIGUEL ANGEL MARQUEZ GARCÍA presuntamente no puede ejercer su paternidad debido a que no hay espacio en casa de su madre donde pueda vivir con su esposa y su hija(…), de modo que, la presente acción debe ser obligatoriamente conocida por los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente y, de ahí, deviene la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de e4ste honorable Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas(…)
Finalmente, le solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios a este Honorable juzgado, pronuncie en esta misma oportunidad o en el día de despacho siguiente CON LUGAR la presente cuestión previa opuesta por falta de competencia de conformidad con el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil…”


Así, la accionada opuso la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el tribunal municipal resultaba incompetente por la materia, ya que al existir un menor de edad viviendo en el inmueble, el tribunal competente para conocer serían los de protección del Niños, Niñas, y del Adolescentes, por ser el órgano especializado en conocer los asuntos que afecten la vida civil del niño y adolescente en materia patrimoniales y laborales.

En el sub iudice se demanda por desalojo de un inmueble situado, en la planta primera (piso 1), Edificio HEL-ANTOJO, apartamento No. 5, en la Avenida Ventuari de la Urbanización Valle Abajo, Parroquia San Pedro, Caracas, Distrito Capital, autenticado en la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, bajo el No. 37, Tomo 4 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 21 de enero de 2011, y ante la misma notaría realizaron notificación de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Elba T. Coromoto García Alonso y el ciudadano Jhonny De La Cruz Farfan Piñango, el cual venció el día 25.8.2011. Ahora bien, en este aspecto cabe considerar que un elemento esencial para determinar el tribunal competente que debe conocer un determinado asunto, caso o controversia, es la materia; razón por la cual el legislador establece en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.” Asimismo, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, expresan:

“…Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.…”

La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; de allí que no cabe duda en cuanto a que la competencia constituya un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por consiguiente, la dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Así las cosas, tenemos que, con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente.

En el sub iudice, es imperioso para este Juzgador traer a colación la disposición legal contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual:


“…Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

En este orden de ideas, se debe traer igualmente a colación la decisión No. 07-0991 de fecha 5.11.2007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual sostuvo el mismo criterio que en sentencia de fecha 12.9.2001, expediente No. 00-3000, que dictaminó lo siguiente:
“…-Ahora bien, esta Sala observa que la accionante denunció la presunta violación de derechos constitucionales, entre los cuales se encuentran los de sus menores hijos, y en este sentido, esta Sala debe hacer la aclaratoria correspondiente. En sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente 00-3000, se estableció lo siguiente: “(…)
Así pues, son los artículos 4, 5, 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las disposiciones que junto a los criterios sostenidos por esta Sala en materia de competencia constitucional en los fallos parcialmente transcritos, deben tenerse en cuenta para la resolución del órgano jurisdiccional competente para conocer del amparo constitucional que sea solicitado. Ello, por cuanto no puede atenderse simplemente a la competencia específica que, en las materias propias, tienen los tribunales especiales, ya que ello daría lugar, por ejemplo, a que tribunales con competencia en menores conozcan por el simple hecho de que habite un menor en el lugar (casa o apartamento arrendado) sujeto a desocupación, de un amparo constitucional originado con ocasión a un desalojo inquilinario, dejando a un lado toda la normativa especial inquilinaria; lo que podría traer como consecuencia caos y fraudes procesales, como lo sería la utilización de un menor para trasladar la competencia de un tribunal con competencia contencioso administrativa a un tribunal de menores (hoy Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente).
Por ello, la Sala estima pertinente, en primer lugar, determinar cuál es la materia afín con el amparo solicitado, esto es, cuál es la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada y los derechos constitucionales infringidos…”.
En tal sentido, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, por lo que esta Sala declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena su remisión al mencionado Juzgado. Asimismo se le advierte a dicho Juzgado que revise las causales de inadmisibilidad de la presente acción. Así se decide…” .
De igual forma la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2016, expediente Nº AA10-L-2015-000113, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, estableció el siguiente criterio:

“…En ese sentido, esta Sala Especial Primera al hacer un examen somero del contrato de arrendamiento se puede concluir que en el caso concreto que las partes intervinientes en el contrato de arrendamiento siendo mayores de edad suscribieron un contrato, en el cual no son parte niños, niñas y/o adolescentes, puesto que la misma solo le concierne asuntos que velan por la protección y formación del menor: guarda, custodia, alimentos, y salvaguarda de su patrimonio no se evidencia ningún fuero atrayente en el cual deba intervenir la jurisdicción especial de protección.

Así pues, se aclara entonces que la activación del fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, exige la afectación de la esfera jurídica individual de estos, ya sea de forma directa o indirecta; en otras palabras el análisis a realizar para atribuir la competencia en estos casos, debe circunscribirse a los efectos que tendría la eventual decisión de fondo sobre la esfera de derechos del niño, niñas y adolescente, y solo en aquellos supuestos en que esa decisión sea capaz de generar un cambio en la situación patrimonial o personal de los mismos (niños, niñas o adolescentes), se activara el precipitado fuero atrayente.

Lo anteriormente transcrito, le permite evidenciar a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, que no existe ningún elemento que permita afirmar que la demanda por resolución de contrato sobre el inmueble antes señalado, que pertenece a la ciudadana Merlis Josefina Tovar Camacho, no tiene ninguna relación con la actividad especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dado que dicho inmueble según la demandante tiene por uso exclusivo “la Actividad Comercial”, escuela de niños, niñas y adolescentes, a pesar de prestar un servicio a la comunidad, no es un elemento contundente para que la acción resolutoria incoada deba conocer la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino la jurisdicción ordinaria civil con motivo de la naturaleza de la controversia plateada, ya que no figura como legitimados activos o pasivos algún niño, niña o adolescente, lo cual es excluyente del fuero atrayente contenido en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En virtud de lo antes planteado, y con fundamento en lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, declara la competencia para conocer de la demanda por resolución de contrato suscrito entre la ciudadana Merlis Josefina Tovar Camacho, y la ciudadana Edilia Contreras Rosales, se determina que la presente causa es de naturaleza eminentemente civil, por lo que corresponde a la jurisdicción civil su conocimiento. Así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara, que el conocimiento del presente caso le corresponde al Juzgado Primero de los Municipios Guácara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual venia conociendo de la causa. Así se decide…”.
Al hilo de todo lo antes explanado, especialmente de las jurisprudencias ut supra transcritas, se evidencia que en el presente caso se trata de un juicio por desalojo de un inmueble ya identificado, estando en presencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre mayores de edad y donde no figura como legitimados activos y pasivos niños, niñas y adolescentes, cuya acción se propicia por haberse vencido el lapso de prorroga legal, por lo que la demanda que nos ocupa es de naturaleza esencialmente civil y se encuentra regida por las disposiciones contenidas en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y cuya competencia ha sido atribuida a los tribunales ordinarios con competencia en dicha materia civil, en este caso el Juzgados Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no cumplirse el supuesto de hecho previsto en el Parágrafo Cuarto, literal “a” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual se debe declarar improcedente el alegato de incompetencia formulado por la parte demandada y declarar competente al tribunal a quo, y así se dispondrá en forma positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta fecha 10 de agosto de 2016 por el ciudadano JHONNY DE LA CRUZ FARFAN PIÑANGO, debidamente asistido por el abogado JASON RODRÍGUEZ GALLARDO contra la decisión dictada el día 5 de agosto de 2016, por el Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº AP31-V-2016-000286 de la nomenclatura del aludido juzgado.

SEGUNDO: Por cuanto la regulación de competencia promovida no resulta manifiestamente infundada, se exime a la parte solicitante de la misma del pago de la multa a que se refiere el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad que corresponda.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ


En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ




Expediente Nº AP71-R-2016-000893
AMJ/MCP.-