REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°

DEMANDANTE: CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.146.549.
APODERADO
JUDICIAL: LUIS FEDERICO SALAS FLORES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.051.

DEMANDADOS: SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO, MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO y WILMER ALBERTO PULIDO MILLÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.461.378, 16.522.043 y 7.664.101, respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL: MARLENE ISABEL GONZÁLES VILLAVICENCIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.182.
DEFENSOR
JUDICIAL: LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.756, actuando en representación de los herederos desconocidos del de cujus, JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA (†), quien era venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 636.070.

JUICIO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000348


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2016, por el abogado LUIS FEDERICO SALAS FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida el día 10.2.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ, contra los ciudadanos SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO, MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO y WILMER ALBERTO PULIDO MILLÁN, ya identificados, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2014-001399 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo, mediante auto dictado en fecha 31.3.2016, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la insaculación legal.

Verificada la misma, en fecha 1.4.2016 fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, y recibidas las actuaciones, por auto de fecha 7 del mismo mes y año se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes y seguidamente, concluido este, se abriría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones, luego una vez vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 517 y 519 del Código Adjetivo Civil, respectivamente.

En la oportunidad para la presentación de informes, el 7.6.2016, compareció ante esta Alzada el abogado LUIS FEDERICO SALAS FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ, y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, en el cual alegó: 1) Que el tribunal de la causa infringió lo establecido en el articulo 1.357 del Código Sustantivo Civil dado que le otorga valor de mero indicio a la prueba de justificativo de testigos evacuada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda; 2) Que la misma hace plena prueba ya que es un instrumento público debidamente autenticado por ante un funcionario público que le otorgó fe pública y porque no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada; 3) Que al contestar la demanda el demandado niega o acepta los hechos alegados por el demandante y que en este caso los co-demandados, contestaron la demanda conviniendo en todo lo alegado por la actora, siendo ellos los herederos del de cujus JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA, quienes tienen interés directo legítimo y pueden dar fe de la existencia de la unión estable de hecho entre el de cujus y CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ durante 34 años; 4) Que la actora se divorció en fecha 26.10.1981 e inició la relación concubinaria con JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA el 20.6.1982; 5) Que el tribunal de instancia pudo dictar un auto para mejor proveer para examinar que la actora efectivamente se encontraba divorciada tal como se evidencia de la sentencia de divorcio de fecha 26.10.1981 emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, posteriormente confirmada el 4.12.1981 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial. Por último, solicitó que sea declarada con lugar tanto el recurso de apelación como la pretensión merodeclarativa de concubinato.

En fecha 27.6.2016, se dictó auto mediante el cual se procedió a dejar constancia de que ninguna de las partes presentaron observaciones a los informes y en consecuencia, el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 22.6.2016, exclusive.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente controversia mediante escrito libelar interpuesto en fecha 20.11.2014, por el abogado LUIS FEDERICO SALAS FLORES, apoderado judicial de la ciudadana CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ, a través de la cual planteó los siguientes alegatos: 1) Que en fecha 20.6.1982 su representada comenzó una relación amorosa y sentimental con el de cujus JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA quien en vida era venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 636.070; 2) Que la relación entre JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA y CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria ante familiares, amigos y la comunidad en general, tal y como si se tratase de un matrimonio; 3) Que desde que iniciaron su relación concubinaria ambos contribuyeron a formar e incrementar el patrimonio común hasta el día 24.8.2014, fecha en la que falleció su concubino; 4) Que la actora y el de cujus fijaron su domicilio en la Calle María Auxiliadora, Residencias Taguanes II, piso 6, apartamento 65, Urbanización Los Ruices del Municipio Sucre del estado Miranda; 5) Que la unión concubinaria entre la demandante y el causante quedó establecida en fecha 17.10.2014 por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda; 6) Que ambos procrearon y criaron dos hijos, los ciudadanos SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO y MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO. Por último solicita que la presente acción mero declarativa de unión concubinaria entre la accionante y el de cujus, sea declarada con lugar por cuanto tiene interés legítimo y patrimonial respecto a la herencia dejada por su difunto concubino.

La demanda in comento quedó admitida en fecha 21.11.2014 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por medio de ese mismo auto el juzgado de conocimiento ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO, MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO y WILMER ALBERTO PULIDO MILLÁN, arriba mencionados, para que dieran contestación a la presente demanda, y ordenó librar edictos a los herederos desconocidos del causante JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA, conforme a lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20.2.2015, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones de los edictos librados para el conocimiento de los herederos desconocidos de JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA, los cuales fueron publicados en los diarios El Nacional y Universal (f. 63 al 82).

Los co-demandados se dieron por citados dando contestación a la demanda el día 5.3.2015, conviniendo en todas y cada una de las partes, alegando lo siguiente: 1) Que es cierto que la ciudadana CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ tuvo una unión estable de hecho con el de cujus JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA, de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria desde el 20.6.1982 hasta el 24.8.2014; 2) Que es cierto que la actora y el causante establecieron su domicilio en la Calle María Auxiliadora, Residencias Taguanes II, piso 6, apartamento 65, Urbanización Los Ruices del Municipio Sucre del Estado Miranda; 3) Que es cierto que de esa relación concubinaria nacieron SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO y MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO. Por ultimo solicitó que el escrito de contestación a la demanda sea substanciado conforme a derecho y apreciado en la sentencia definitiva y que la acción sea declarada con lugar.

En fecha 24 de febrero de 2015 quedó notificado el fiscal de turno del Ministerio Público (f. 83). El tribunal a quo por auto fechado 3.7.2015 procedió a designar como defensor judicial de los herederos desconocidos al abogado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, librando boleta de notificación. Quien por diligencia de fecha 15.7.2015, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con el deber inherente al mismo. Posteriormente, en fecha 28.7.2015 fue practicada la citación del defensor judicial designado.

El abogado LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en fecha 12.8.2015, procedió a dar contestación a la demanda en su condición de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus, en los términos siguientes: 1) Que no se puede acumular la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad en un mismo libelo de demanda porque se excluyen mutuamente y que así lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Civil,; 2) Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos en la demanda; 3) Solicitó que sea declarada improcedente la presente demanda (f. 112 al 114).

Por auto dictado el día 6.8.2015 el juzgado de conocimiento ordenó librar edictos a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el presente juicio para que comparecieran a hacerse parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Sustantivo Civil. Luego, el 14.10.2015 el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del referido edicto en el diario Últimas Noticias (f. 122 y 123).

Por auto fechado el 22.10.2015 el a quo dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a promover pruebas (f. 124). El 11.11.2015, la representación de la parte actora consignó escrito de Informes, constante de un (1) folio útil (f. 127).

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que en fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la presente acción merodeclarativa de concubinato (f 454 al 460).


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, es razón del recurso de apelación ejercido el 12.2.2016 por el abogado LUIS FEDERICO SALAS FLORES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ, contra la decisión proferida en fecha 10.2.2016, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria entre la ciudadana CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ parte demandante en la presente acción y el de cujus JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA (†), contra los ciudadanos SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO, MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO y WILMER ALBERTO PULIDO MILLÁN, fallo que en su parte pertinente es como sigue:

“…correspondía a la parte actora demostrar en juicio los requisitos que caracterizan la unión estable de hecho que afirma haber mantenido con el de cujus JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA, por cuanto sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria alegada, independientemente que la parte demandada haya convenido en los hechos narrados por la demandante, toda vez que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria, toda vez que en este tipo de acciones se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial, resultando improcedente dicho convenimiento.
Al respecto se advierte que si bien la parte actora indica que la aludida unión estable de hecho inició el 20 de junio de 1982, ello no quedó demostrado, lo cual constituye un requisito indispensable para poder declarar la existencia de tal situación. De tal manera que siendo el concubinato una situación de hecho, la misma requiere ser probada, no por las afirmaciones que al efecto realicen los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro y solidaridad que caracterizan al matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, resultando que en el caso bajo análisis, ninguna de las partes durante el lapso probatorio, promovió prueba alguna, sólo la parte actora consignó un justificativo de testigos, debiendo dichos testigos ratificar sus deposiciones en la presente causa, lo cual no ocurrió, conllevando a que los mismos solo son un mero indicio que debían adminicularse a otro medio de prueba.
Por otro lado, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, indica que la ciudadana CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ, es divorciada, lo cual igualmente se evidencia de la copia de su cédula acompañada junto al libelo, sin embargo no cursa en autos la sentencia de divorcio que permita verificar que para la fecha que indica inició la unión estable de hecho no se encontraba impedida para contraer matrimonio, tal y como lo exige la norma y la jurisprudencia parcialmente transcrita.
Así pues, es oportuno citar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación de probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Igualmente, establece el artículo 254 ejusdem, lo siguiente:
“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, existe plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igual de circunstancias favorecerán la condición de poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
De las disposiciones parcialmente trascritas, se evidencia la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, mediante los distintos medios de prueba previstos en la ley. En un segundo lugar, en el caso de que sus afirmaciones no sean demostradas, deben correr con las consecuencias de su carencia probatoria.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo a las pruebas que reposan en autos, se desprende que en el presente caso no hay elementos de convicción que sirvan para quien Juzga, que efectivamente se haya materializado la situación fáctica jurídica explanada por la parte demandante en la presente causa, lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que las afirmaciones sostenidas en su escrito libelar, no han sido plenamente demostradas. Así se establece.
Finalmente, del análisis precedentemente expuesto, se evidencia que no fueron demostrados los hechos materiales constitutivos de la unión estable de hecho, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, como en efecto lo hace, SIN LUGAR la presente acción mero declarativa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA de existencia de relación concubinaria, incoada por la ciudadana CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ, contra los Herederos del de cujus JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA, ampliamente identificados al inicio...”

Reseñado lo anterior, debe esta superioridad establecer el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria sin lugar del a quo de la demanda que por acción merodeclarativa de unión concubinaria que incoara la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho.

Así, la pretensión de la actora consiste en una acción merodeclaratoria, a los fines de demostrar la existencia de una relación concubinaria iniciada el año 1982 hasta el año 2014, argumentando que en el año 1982 inició con JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA una relación concubinaria, prodigándose en su hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, de cuya relación procreo dos hijos en los años 1983 y 1984, de nombres MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO y SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO ASCANIO, respectivamente, fijando domicilio común en la Calle María Auxiliadora, Residencias Taguanes II, piso 6, apartamento 65, Urbanización Los Ruices del Municipio Sucre del estado Miranda hasta que el concubino falleció el día 24.8.2014. Dicha pretensión fue aceptada por la parte demandada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; y rechazada en todas y cada una de sus partes por el defensor judicial designado a los herederos desconocidos de JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA.

Congruente con lo antes expuesto, esta Superioridad procede a resolver el mérito de la presente acción merodeclaratoria propuesta, pasando este Juzgador al análisis de las pruebas aportadas por las partes:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la representación judicial de la accionante produjo las siguientes instrumentales:

• Copia certificada del acta de defunción del de cujus JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA de fecha 25 de agosto de 2014, bajo el N° 226 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda. Copia certificada del Certificado de Defunción del ciudadano JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA de fecha 24 de de agosto de 2014, emitido por el Consejo Nacional Electoral. Dichos instrumentos evidencian que JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA falleció en fecha 24 de agosto de 2014; y por cuanto no fueron impugnados, este juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, así se establece.

• Copias certificadas de las partidas de nacimientos de los ciudadanos SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO y de MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO, emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda de fechas 11.9.1984 y 25.3.1983 respectivamente. Estos evidencian que SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO y MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO son descendientes de JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA, dado que los mismos no fueron impugnados, este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, así se establece.

• Original del justificativo de testigos evacuados el 17 de septiembre de 2014 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda, en el cual los ciudadanos SIMÓN JOSÉ CARMONA SALAZAR y CALOS JOSÉ ARVELO MURO, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.401.277 y V-6.502.686, respectivamente, rindieron sus declaraciones, manifestando conocer a los ciudadanos JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA y CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ, que les consta que los mismos vivieron en unión concubinaria de manera pública y notoria por más de treinta y dos (32) años hasta la fecha de fallecimiento de JESUS PULIDO, 24.8.2014, y que de dicha unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO y MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO.

Sobre la valoración de las testimoniales del justificativo de testigos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 486, de fecha 20.12.2001, caso: Vicente Geovanny Salas Uzcátegui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, expediente N° 00-483, estableció lo siguiente:
“…Es de hacer notar, que si bien la resolución del tribunal de alzada se fundamentó en un justificativo de testigos evacuado ante un Notario Público de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, no puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, constituyen pruebas por escrito, que ameritan su ratificación en juicio, pues el litigante no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, obteniendo de esa forma, sin contención, la prueba del daño emergente, pues en estos casos, el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, previstos en la Constitución Nacional, imponen que el demandado tenga el derecho a ejercer el control de la prueba, de allí que sea necesaria su ratificación en el proceso.
Por lo tanto, el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio.
Por tal motivo, esta Sala considera procedente la presente denuncia. Y así se declara…”. (Énfasis y subrayado de este Tribunal).
Asimismo, el autor patrio Arístides Rengel-Romberg señala que la prueba de justificación de testigos obtenida fuera de juicio no puede ser opuesta a la otra parte ni a terceros en general, salvo que sea ratificada en juicio, en cuyo caso, éstos podrán, por medio de las repreguntas o de otras pruebas, enervar o invalidar el dicho de los testigos y destruir por ese medio la prueba. (Rengel-Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano. Tomo IV. Editorial Arte, 1997. p. 441).
Así conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el anterior criterio trascrito se desprende que el justificativo de testigos evacuado ante un notario público, como en el presente juicio, para que tengan pleno valor probatorio los testigos tienen que ratificar sus testimonios en juicio en el estado de evacuación de pruebas, para que la contraparte pueda ejercer el derecho de control y contradicción sobre esas pruebas; por lo tanto constituye una carga para la accionante el promover dichos testigos para que fuesen evacuados en juicio, carga que no cumplió, por lo que establece esta Superioridad que el a quo juzgó bien al considerarlos como mero indicio. Así se establece.
• Copia simple de certificado de datos filiatorios del ciudadano WILMER ALBERTO PULIDO MILLÁN, emitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la cual evidencia que el ciudadano WILMER ALBERTO PULIDO MILLÁN es hijo del de cujus JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA. Dicha prueba no fue objeto de contradicción, en consecuencia este tribunal la tiene como fidedigna, otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.

La representación judicial de la parte actora produjo la siguiente instrumental al momento de presentar el escrito de informes en segunda instancia:

• Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada en fecha 4.12.1981 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, evidenciado la disolución del matrimonio habido entre los ciudadanos COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ y RAFAEL JOSÉ ANDERSON OLIVA, el cual por ser un documento público judicial se valora conforme a lo establecido en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; así se establece.


Realizado el análisis probatorio correspondiente, se pasa a decidir el presente caso, para lo cual se debe precisar que la acción merodeclarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no hacer, sino una declaratoria sobre la existencia o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar aspectos de una relación jurídica que se encuentran en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es que obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos.

Adicionalmente, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Así, el concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende de la norma citada.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común; amén de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), y el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Resulta claro entonces, que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en la norma constitucional, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Pero, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto civil, recogido en la partida de matrimonio, en la unión concubinaria no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio [ver sentencia de fecha 15 de julio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Carmela Mampieri Giuliani].

En la especie, la actora pretende a través de la acción merodeclarativa que se reconozca judicialmente la existencia de la comunidad concubinaria habida con el de cujus desde el año 1982 hasta el año 2014, lo cual constituye una pretensión declarativa de un derecho.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:

“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocara a el la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“… Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”

Así, de una revisión exhaustiva del expediente se constató que los ciudadanos NATALY PULIDO ASCANIO, MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO y WILMER ALBERTO PULIDO MILLÁN al contestar la demanda en fecha 5.3.2015 (f. 186 y 187) aceptaron o admitieron los hechos afirmados por la parte actora en su escrito libelar, siendo éste el motivo por el cual ninguna de las partes promovió prueba alguna durante la fase probatoria. Al respecto es necesario destacar que por confesión espontánea se entiende aquella admisión de los hechos que realiza alguna de las partes, sin ser provocada y por iniciativa del confesante, en sus escritos durante el juicio. Dicha prueba debe ser ofrecida o promovida por la parte que se quiera valer de esa declaración y por tanto deberá ser providenciada, revisándose su admisibilidad o no en el proceso, debiendo disponer su desestimación en casos de ilegalidad o impertinencia manifiesta, ex artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En este aspecto, por sentencia N° RC-0000.26 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16/01/2014 se estableció que se permite el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión, sin embargo este criterio fue modificado por la misma Sala mediante sentencia N° RC.000460 de fecha 13/07/2016 en la que se estableció lo siguiente:
“…Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece.
Con base a los razonamientos anteriores, esta Sala abandona expresamente el criterio mediante el cual se permitía el establecimiento de la existencia de una relación concubinaria mediante la prueba de confesión y establece, que a partir de la presente fecha, no procede la prueba de confesión en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho.
En ese sentido, para garantizar la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica necesaria en cada proceso, el referido cambio de criterio será aplicado a casos futuros, razón por la cual la presente denuncia será resuelta bajo el criterio anterior contenido en sentencia N° RC.000026, de fecha 16/01/2014, Expediente N° 13-323, en el caso de Antonio María Roble contra Juana María Mejías, antes transcrita, que permitía el control por parte de la Sala sobre la evacuación de la prueba de posiciones juradas en las acciones mero declarativas de unión estable de hecho, como la que se resuelve y así se decide.” (Énfasis de esta Alzada)
En base al antiguo criterio jurisprudencial sobre la procedencia de la prueba de confesión en las demandas de reconocimiento de unión concubinaria, esta Superioridad valora la admisión de los hechos realizada por los co-demandados en su escrito de contestación a la demanda por cuanto la misma fue efectuada el día 5 de marzo de 2015 y el nuevo criterio jurisprudencial es aplicable a partir del 13 de julio de 2016 todo con la finalidad de garantizarle a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica. En consecuencia, esta Alzada llega a la conclusión que efectivamente la parte demandada en su escrito de contestación admitió los hechos que la parte actora alegó en su escrito libelar,obteniendo como resultado que no existiera entre las partes contienda o contradicción. Así se decide.

Congruente con todo lo antes explanado, se impone a este Tribunal declarar ha lugar la pretensión merodeclativa ejercida y declarar la existencia de la relación concubinaria entre la demandante, ciudadana CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ y el de cujus JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA, en el período correspondiente desde el año 1982 hasta el año 2014 y por consiguiente, declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, quedando revocada la sentencia recurrida, lo cual pasa a declararse en forma positiva y precisa en la parte in fine de la sección dispositiva del presente fallo. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por abogado LUIS FEDERICO SALAS FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión definitiva de fecha 10 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda impetrada, la cual queda revocada.

SEGUNDO: HA LUGAR la demanda por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria incoada por la ciudadana CELIA COROMOTO ASCANIO HERNÁNDEZ contra los co-demandados SANDRA NATALY PULIDO ASCANIO, MAXIMILIANO ALBERTO PULIDO ASCANIO y WILMER ALBERTO PULIDO MILLÁN, herederos del de cujus JESÚS ALBERTO PULIDO VARELA, la cual se declara como efectivamente existente en el período correspondiente desde el 20 de junio de 1982 hasta el 24 de agosto de 2014.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decido no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad prevista en la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
El JUEZ,

LA SECRETARIA ACC,

ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de seis (6) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO

Expediente Nº AP71-R-2016-000348
AMJ/SRR/GV