REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º
Vista la diligencia presentada en fecha 5 de octubre de 2016, por la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.846.846 asistida por el abogado PABLO GÓMEZ ARAMBURO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.492, mediante la cual interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2016, este Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto al recurso de casación anunciado el día 5 de octubre de 2016, por la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA, asistida por el abogado PABLO GÓMEZ ARAMBURO, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 29 de septiembre de 2016 y culminado el día 14 de octubre de 2016, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una sentencia interlocutoria que declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2015, por el abogado JAVIER FRANCISCO DAZA DUQUE actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA DÍA DE MARIÑA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designó como tutora interina a la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA del presunto entredicho FRANKLIN CLARET COROMOTO DÍAZ, en el juicio de interdicción civil solicitado por NINOSKA DÍAZ DE MARIÑA, la cual queda revocada. SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notifique al Consejo de Tutela integrado por los ciudadanos Beatriz Jorquera de Mariña (suplente de la tutora), Mirian Cristina Mariña Muller (protutora), Angel Ramón Lima Ávila (suplente de la protutora) y al entredicho ciudadano Franklin Claret Coromoto Díaz de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2015, en consecuencia SE ANULAN las actuaciones posteriores y dependientes del fallo pronunciado en fecha 18.9.2015 por el prenombrado juzgado de primera instancia. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas…”
TERCERO: Por otra parte, cabe decir que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al trámite y procedimiento judicial de incapacitación (interdicción e inhabilitación), ha señalado, que:
“…Ahora bien, en virtud de las consecuencias que denotan tanto la interdicción como la inhabilitación, lo cual constituye una disminución total o parcial de la capacidad de obrar, según sea el caso, el legislador ha otorgado legitimación activa al cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el síndico procurador municipal y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el juez promoverla de oficio (artículos 395 y 409 del Código Civil).
Según la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Civil, el procedimiento tanto de interdicción como de inhabilitación, consta de dos fases, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria es propia de la jurisdicción voluntaria en razón que el proceso es simple y sencillo, y conformado por tres etapas, a saber, 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. Mientras que la segunda etapa del procedimiento, es la plenaria, caso en el cual el proceso se vuelve contencioso, y ello se denota por la apertura del procedimiento ordinario.
Ahora bien, la Sala estima que dada la naturaleza del procedimiento de incapacitación -bien por interdicción, bien por inhabilitación-, teniendo en cuenta que, los juzgados de municipio, -se reitera- solamente pueden practicar las diligencias sumariales preparatorias, que al ser sustanciadas -por imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil- deben ser remitidas al juzgado de primera instancia civil (jueces grado B dentro del escalafón judicial) quienes en definitiva decretarán, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción provisional, corresponde el conocimiento, en caso que surja el ejercicio de algún recurso, a un juzgado superior civil (jueces grado A dentro del escalafón judicial).
Lo anterior, que por demás está decir, atiende al principio de la doble instancia, deviene del hecho que será en definitiva el juzgado de primera instancia civil quien tendrá el conocimiento y decisión de la causa, conforme a lo antes expuesto, tanto en la fase sumaria como en la plenaria, por lo que siempre las actuaciones -por imperativo legal llegarán a su conocimiento- de modo que, sería un contrasentido que estuviese autorizado para examinar las actuaciones desempeñadas por el juzgado de municipio, pues de ser así, estas podrían exceder del doble grado de conocimiento y convertir, eventualmente al tribunal superior civil, en una tercera instancia...”
CUARTO: Respecto a las decisiones que son recurribles en casación, resulta oportuno citar la disposición contenida en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º) Contra las sentencias de última instancia que ponga fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de cuantía.
2º) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º) Contra los autos dictados en ejecución en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decidir en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4º) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario…”.
En la especie, se evidencia que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria el día 7.11.2012, en la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano Franklin Claret Coromoto Díaz designando como tutora del mismo a la ciudadana Ninoska Díaz de Mariña. Seguidamente mediante fallo proferido en fecha 27.11.2015 el juzgado de la causa revoca dicho nombramiento, y designa como tutora provisional del presunto entredicho a la ciudadana Luz Marina Pernía, decisión que fue recurrida por Ninoska Díaz de Mariña y decidida por esta Alzada en fecha 12.8.2016 declarando la reposición de la causa. De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que dichas sentencias son interlocutorias que no ponen fin al proceso y que no causan un gravamen irreparable que no pueda ser subsanado en la sentencia definitiva, ya que, son designaciones provisionales, es decir, la fase plenaria aun se encuentra en curso, debido a que el presunto entredicho Franklin Claret Coromoto Díaz deberá ser evaluado nuevamente, para de esta manera decretar o no la interdicción plena y como consecuencia designar así el tutor definitivo. En conclusión, se trata de una decisión interlocutoria que no pone fin al procedimiento, lo que torna en inadmisible el recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016. En atención a los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Segundo NIEGA la admisión del recurso de casación anunciado por la ciudadana LUZ MARINA PERNÍA, asistida por el abogado PABLO GÓMEZ ARAMBURO, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2014. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente N° AP71-R-2016-000453
AMJ/SRR.-