REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206º y 157º

DEMANDANTE: MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.485 actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.305.785.

DEMANDADO: RUBÉN HUMBERTO BARRIOS RUSSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.470.300.
APODERADO
JUDICIAL: GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA y PEDRO PEREIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.871 y 15.959.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000208

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto el día 1 de febrero de 2016, por el abogado PEDRO PEREIRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano RUBÉN HUMBERTO BARRIOS RUSSO, contra la decisión proferida en fecha 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la falta de cualidad invocada por la representación de la parte intimada y procedente el derecho que tienen los intimantes a cobrar honorarios profesionales, en el juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado seguido contra el ciudadano RUBÉN HUMBERTO JOSÉ BARRIOS RUSSO, por los abogados en ejercicio MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, el cual fue sustanciado en el expediente signado con el Nº AH16-X-2011-000027 de la nomenclatura del aludido juzgado.

El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 22.2.2016, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de Ley.

Verificada la insaculación de causas el día 26 de febrero de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto dictado en fecha 2 de marzo de 2016, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. (f. 160).

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, esto es el día 12 de abril de 2016, compareció ante este Juzgado la parte intimada, ciudadano RUBÉN HUMBERTO BARRIOS RUSSO, debidamente asistido por la abogada ELEONOR ALEGRETT ARENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.447, y consignó escrito constante de un (1) folio útil, mediante el cual expuso lo siguiente: 1) Que “… La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremos de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2009, dictó sentencia mediante la cual estableció, que los mencionados abogados tenían derecho a cobrar honorarios y en consecuencia debía proceder a cancelarlos…”. Por cuanto los honorarios son muy onerosos y no fueron establecidos prudentemente, tal y como lo estipula el Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia solicita que a los efectos de poder determinar el monto de los mismos, se instituya el procedimiento de Retasa, tal y como lo establece la Ley de Abogados.

En la misma fecha citada, la abogada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS, parte intimante, actuando en su propio nombre y en representación de YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA, consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo constante de ocho (8) folios útiles, en el cual expresó lo siguiente: 1) Que “…El día 23 de noviembre de 2015, en forma personal el intimado RUBEN HUMBERTO BARRIOS RUSSO, asistido de abogado, mediante diligencia concurrió al juicio y solicitó al ciudadano Juez corregir error material, con esta actuación en criterio de la parte que represento quedó notificado en forma tácita de la Sentencia recurrida y su petición es contestada y concedida en Auto de fecha 26 de noviembre de 2015. Nuevamente concurre al Tribunal en forma personal el intimado RUBEN HUMBERTO BARRIOS RUSSO, asistido de abogado, en horas de Despacho del día 22 de Enero de 2016 y ya en forma expresa se dá por notificado de la Sentencia dictada en fecha 10 de noviembre de 2015. Producimos y consignamos en copias certificadas las actuaciones del intimado antes mencionadas y los correspondientes recibos emanados de la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), que se encuentran agregadas a la última pieza del expediente AH16-F-2011-000123, folios 884, 885, 900 y 901;(sic) Así como el Auto inserto al folio 886 traído en la certificación que incluye nuestra diligencia en la cual fueron solicitadas y el Auto de fecha 29 de febrero de 2016 que las acordó. Se evidencia entonces que la apelación del demandado debió interponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al día 23 de noviembre de 2015 cuando compareció al juicio, quedando notificado. Pero dicha actuación de Apelar no se realizó, quedando definitivamente firme la Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2015 y así pido sea declarado…”, 2) Que “…Posteriormente se observa al folio 152 una diligencia manuscrita del abogado que el forma genérica reza textualmente “horas de despacho del día de hoy 1 de febrero de 2016, comparece el profesional del derecho Pedro Pereira F. de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 15959, en el carácter de apoderado de la parte demandada: Rubén Humberto José Barrios, quien expone: Estando dentro del lapso procesal correspondiente del cobro de Honorarios Profesionales, Apelo. Es todo terminó conformes firma: El Secretario (firma ilegible) El diligenciante (firma ilegible)”… Como puede observarse de la diligencia trascrita, en la misma no se dice de que se apela, no se menciona la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 y tampoco se hace referencia a la oportunidad de su notificación de la misma…”, 3) Que “…El Tribunal aquo niega la petición reiterada de que se declare la notificación tácita del demandado según el cual sostiene no constar en Autos la notificación del intimado, quien también había comparecido a conferir por APUD ACTA y procede a dictar Auto de fecha 22 de febrero de 2016, en el cual señala que la apelación es anticipada y válida y oye en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al órgano Distribuidor de los Juzgados Superiores…”, 4) Que “…en fecha siete (7) de Junio de 2006, nos fue conferido poder judicial, amplio y suficiente cuanto en derecho se refiere a los abogados en ejercicio MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS y JOSÉ FRANCISCO GARCIA MOTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.723.040 y V-4.082.803, ambos domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 14.485 y 17.468 respectivamente, para que actuando en forma conjunta o separada, representamos a la poderdante en todos los asuntos judiciales y/o extrajudiciales y muy especialmente para todo lo relacionado con la acción que por liquidación y partición de la comunidad entre la otorgante ciudadana YSBELIN JOSE GUZMAN VALLENILLA y el ciudadano RUBEN HUMBERTO JOSE BARRIOS RUSSO, con el otorgamiento de todas las facultades allí expresamente mencionadas; mediante documento debidamente autenticado, el cual se encuentra agregado a los Autos del Juicio de Partición antes signado con el Nº 13.079 y ahora como el asunto AP16-F-2006-000123, y cuya copia opongo en toda forma del derecho al condenado a pagar los honorarios profesionales dentro de las costas del recurso, quien en todas las secuelas del juicio y especialmente del recurso ha reconocido y aceptado dicho poder judicial consignado marcada “A”…” , 5) Que “…en el escrito de intimación es irrelevante que haya actuado solo una abogada como en este caso, o que actúen los dos abogados, es claro y visible que ambos profesionales del derecho, tienen facultades para hacerlo y ambos tienen confiado el caso judicial a que se contraen sus actuaciones, aún cuando el quantum a percibir sea el que debe recibir un solo abogado. Por otra parte invoco la confesión del Abogado en su escrito cuando reconoce, conviene y acepta que fue condenado a pagar las costas del recurso de Casación (folio 25) y rechazo la afirmación que hace, de que en mi demanda de pago de honorarios profesionales me haya referido a otras actuaciones dentro del juicio de partición, cuando específicamente me refiero solo a las costas del recurso de casación como se expresa en el libelo intimado…”, 6) Que “… Igualmente ocurre en el caso de que ante el Tribunal Supremo de Justicia solo haya suscrito los escritos de Impugnación y contrarréplica una sola abogada, que sea la que haya intervenido en la revisión del expediente, pero se entiende que el estudio y todo lo relacionado con el Recurso anunciado y formalizado por el recurrente, es ejercido por ambos apoderados, aún cuando repito sea estimado el monto de los honorarios, para un solo abogado…”, 7) Que “… El procedimiento a seguir por intimación de honorarios es el establecido en la Ley de Abogados, en todo conforme a la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2008, en el caso COLGATE PALMOLIVE C.A., así que en esta fase solo está en discusión el derecho de la parte a percibir las costas condenadas a pagar, por el mismo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, dentro de las cuales por imperativo legal, se encuentran nuestros honorarios como Apoderada de la contraparte que resultó obligada a estudiar, analizar, contestar, trabajar y hacer seguimiento al infructuoso Recurso de (sic)casación, finalmente declaro SIN LUGAR, con expresa condenatoria en Costas…”, 8) Que “… Encontrándonos en la fase declarativa del procedimiento de cobro de costas procesales, en la cual se incluyen los honorarios de Abogado la Sentencia reconoce y declara la existencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales cuyo monto fue objeto de estimación, valorando las pruebas presentadas en primera instancia por la parte intimante, entre otras probanzas, la Sentencia Nº 000586/2009, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, en el expediente signado con el Nº 2008-000657, contentivo del Recurso de Casación anunciado por el demandado y admitido en fecha 10/11/2008, contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, mercantil y del (sic)tránsito de esta misma Circunscripción Judicial… conviene destacar que el intimado no promovió ninguna prueba en respaldo de sus planteamientos…”. Por lo que solicitan confirme en todas sus partes la sentencia impropiamente apelada.

En fecha 26 de abril de 2016, la intimante, abogada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS, consignó escrito de observaciones, en el cual expuso: 1) Que en relación a lo señalado por el intimado en el escrito de informes se constata un desistimiento al Recurso de Apelación extemporáneamente ejercido, dado el reconocimiento expreso del derecho de los abogados de la parte actora a cobrar honorarios y a su obligación de cancelarlos, limitándose a solicitar se instituya el procedimiento de Retasa, tal y como lo establece la Ley de Abogados. Que por todo lo antes expuesto, es que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se ordene en costas al demandado.

Seguidamente, en fecha 9 de mayo de 2016, este Juzgado Superior procedió a dictar auto mediante el cual se dejó constancia que el lapso para que las partes presentaran observaciones a los informes precluyó en fecha 3 de mayo de 2016, evidenciándose que la parte actora, abogada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS hizo uso de ese derecho, por lo que se deja constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 3 de mayo de 2016, exclusive. (f. 174).

En razón al número de causas en fase decisoria, conforme al artículo 251 del Código Adjetivo Civil, esta Superioridad mediante auto de fecha 4 de julio de 2016, difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la precitada data, exclusive. Advirtiéndose a las partes que para el caso de no dictarse el respectivo fallo, se deberá cumplir con la notificación de las partes luego de publicada la sentencia, sin lo cual no transcurrirán los lapsos para ejercer el recurso a que hubiere lugar.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio mediante demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta en fecha 20 de mayo de 2011, por la abogada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS, ya identificada, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en los siguientes hechos: Que en virtud de la condena al pago de costas procesales, como consta de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 27 de octubre de 2009, demanda formalmente al ciudadano RUBÉN HUMBERTO BARRIOS RUSSO, a los fines de que le cancele por concepto de honorarios profesionales la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 150.000, 00), derivados de las actuaciones que cursan en autos, relativas al recurso de casación, en la más alta instancia judicial en nuestro país, que requiere de inscripción para litigar ante él y condiciones de estudio, preparación y circunstancias especiales para ejercer, impugnar, y contrarreplicar en el máximo Tribunal de la República, el recurso de casación fue desechado, declarado sin lugar, y con expresa condenatoria en costas al demandado. Asimismo solicitó que dicha cantidad sea objeto de indexación o corrección monetaria, conforme a los índices del Banco Central de Venezuela con todos los pronunciamientos de Ley.

La demanda in comento fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante auto fechado 27 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento del demandado, para que compareciera al primer (1er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, para dar contestación con respecto a la reclamación.

Agotados los trámites de intimación, en fecha 22 de julio de 2011, compareció el ciudadano RUBÉN HUMBERTO BARRIOS RUSSO, asistido de abogado y otorgó poder apud acta, al profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO BARRIOS OREJUELA, seguidamente en esa misma fecha consignó escrito de contestación de demanda, en el cual alegó lo siguiente: i) Se dio por citado en el presente juicio y renunció al término de un (1) día establecido en el auto de admisión para la comparecencia a los efectos de la correspondiente contestación. ii) Que simplemente el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, no actuó en el recurso de casación, en referencia, por lo que mal podría pretender él cobrar honorario alguno derivado de ese recurso, ya que si lo hiciera estaría incurriendo prácticamente en una actuación fraudulenta, como lo sería el presentar una solicitud ante este Tribunal para estimar e intimar honorarios derivados de un recurso en el cual, no tuvo participación de ninguna especie, todo ello se evidencia claramente en autos. iii) Que en relación con la solicitud de intimación presentada ante el Tribunal a quo únicamente por la abogada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS, en fecha 20 de mayo de 2011, y no por ninguna otra persona, mediante la cual pide la apertura de cuaderno separado para que, en virtud de la condena al pago de costas procesales de la cual fue objeto conforme se evidencia de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2009; es que la verdad real y procesal consistente es que el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA no participó ni actúo de manera alguna en el recurso de casación. Por lo que solicita que se tenga como absolutamente ajeno al presente proceso de estimación e intimación al abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, pues como ha quedado demostrado, es falso de toda falsedad que él haya presentado el escrito contentivo de la solicitud de apertura de cuaderno separado para estimar e intimar en su contra honorarios profesionales, sino que tal falso supuesto es producto de una afirmación falsa y engañosa de quien en verdad si la suscribe. iv)) Que se omite mencionar el artículo 23 de la Ley de Abogados, que es la norma legal que permite a un abogado estimar y pedir la intimación de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas y no a su propio cliente, conforme lo establece el citado artículo 23 eiusdem, en concordancia con el artículo 24 de su reglamento, y que, consecuencialmente, también permite al tribunal practicar la intimación de tal obligado. v) RECHAZA y CONTRADICE dicha solicitud en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado, con base en las razones que expone a continuación: A) a todo evento y para el supuesto negado de que el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÇIA MOTA, de alguna manera, se presentare en el presente proceso con la pretensión de sostener, argumentar, convalidar o de cualquier manera hacer valer los falsos dichos de la ciudadana abogada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS, en el sentido de que, supuestamente, él si había intentado junto con ella la presente estimación e intimación de honorarios profesionales, lo cual constituiría una absoluta y grave falsedad y una actuación defraudatoria hace valer respecto de él y le opone como defensa perentoria, la falta tanto de cualidad como de interés para intentar y sostener este proceso, derivados de la condenatoria en costas de la cual fue objeto con fundamento en las razones de hecho y de derecho relativas al hecho cierto de que no actúo en el recurso de casación que tuvo lugar en el presente caso ni tampoco suscribió ni presentó ante el tribunal a quo la respectiva solicitud, por lo que no tiene derecho alguno a pretender que le sean pagados honorarios de ningún tipo por su parte y por ende, carece por completo de cualidad y de interés para intentar y sostener este proceso. B) Que impugna la solicitud en si misma en toda forma de derecho por estar ostensiblemente formulada de manera deliberadamente ambigua y confusa, y por ser la misma engañosa y estar viciada de falsedad, motivos que la hacen inadmisible y que obligan, en cualquier caso, a que sea declarada sin lugar, debido a que no existe plena prueba de los hechos en ella alegados, sino que por el contrario, existe prueba contundente y definitiva de la falsedad absoluta de afirmaciones fundamentales en ella contenidas, por lo que resulta imposible que dentro de las costas que en efecto ha sido condenado a pagar, como lo afirma categóricamente la solicitante, estén incluidos los honorarios del abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, pues él no actúo, por lo que en virtud de ello, tal realidad fáctica reduce de manera automática e irrefutable la osada estimación de honorarios en un cincuenta por ciento (50%), por lo que no podría la abogada que si actúo en el recurso atribuirse ahora la totalidad de la exorbitante pretensión, motivo por el cual la misma, lógicamente, queda ipso facto reducida – en principio- a la mitad, es decir, a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES ( Bs. 75.000,00), desde luego como mera pretensión de la abogada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS, pretensión que expresamente rechaza y niega como ya fue planteado, en toda forma de derecho, la cual, por supuesto, de conformidad con la normativa legal que rige la materia, queda y está sujeta a que se determine o niegue legalmente su procedencia, es decir, a que se establezca definitivamente o no el derecho de la mencionada abogada a cobrar honorarios profesionales y, en el mero supuesto de que tal derecho le fuere reconocido, se haría procedente la retasa de los honorarios a que dicha solicitud se contrae. C) Que la solicitud en cuestión es defectuosa y no está técnicamente formulada como corresponde, pues en el libelo no se especifica y no se le estima un valor a cada actuación cuyo cobro se pretende, sino que se alude en forma genérica y global al recurso de casación. D) Que el valor de la solicitud o demanda de cobro de honorarios profesionales no fue debidamente estimado en conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. E) Que para el caso de que sea admitida la acción propuesta, pide que la misma sea declarada sin lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 eiusdem, por no existir plena prueba de los hechos fundamentales en los cuales la misma está basada.


Mediante auto fechado 26 de julio de 2011, el juzgado a quo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, los cuales comenzarían a regir el primer día de despacho siguiente a la referida data, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de agosto de 2011 (f. 45 al 99), la parte intimante ciudadana MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA, parte actora en el juicio principal, procedió a promover pruebas y escrito complementario de pruebas.

Estas pruebas fueron admitidas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto fechado 8 de agosto de 2011.

El 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar la sentencia correspondiente, mediante la cual declaró que a los intimantes de marras les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, decisión ésta que fue recurrida por la representación judicial demandada.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior, a emitir el fallo correspondiente lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen de seguidas:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1 de febrero de 2016, por el abogado PEDRO PEREIRA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RUBÉN HUMBERTO JOSÉ BARRIOS RUSSO, contra la decisión proferida el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró que los intimantes tienen derecho a cobrar honorarios profesionales, fallo que en extracto es del tenor siguiente:

“…En el presente caso, el demandante señalo como medios probatorios de su pretensión, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de octubre de 2009, dicho fallo corre inserta en copia simple en el presente asunto y el original cursa a los folios 204 al 240 de la Primera Pieza del expediente signado con el número AH16-F-2006-000123, nomenclatura interna de este despacho, correspondientes al juicio de PARTICIÓN interpuesta por la ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA en contra del ciudadano RUBÉN HUMBERTO JOSÉ BARRIOS RUSSO; dicho documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, así se decide.
Quedando demostrado con dicha prueba que, los abogados ciudadanos MARIA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS Y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, ejercieron ante el Tribunal Supremo de Justicia la representación de la ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA, SU DEFENSA EN RECURSO Interpuesto por el ciudadano RUBÉN HUMBERTO JOSÉ BARRIOS RUSSO, el cual fue declarado sin lugar y donde fue condenado en costas, así se deja establecido.
En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, razón por la cual quien decide considera, que los abogados MARIA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS Y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, antes identificado, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales en nombre de su representada ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA, con motivo del Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, y donde fue condenado en costas, advirtiéndose al Tribunal Retasador, en caso de constituirse el mismo, que el monto de las actuaciones reclamadas no podrá exceder del 30% del valor que resulte del referido recurso, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, y así debe ser declarado...”.

Determinado lo anterior, procede este sentenciador a fijar el thema decidendum, el cual está constituido por la pretensión actora que persigue se declare su derecho al cobro de honorarios profesionales del abogado por las actuaciones indicadas en el libelo admitido en fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y si el monto estimado por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bsf.150.000, 00), en contra del ciudadano RUBÉN HUMBERTO JOSÉ BARRIOS RUSSO, ya identificado, esta ajustado a derecho, devenidos según su decir, de las actuaciones judiciales y la representación que prestó a la ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA parte actora del juicio principal, en virtud de la condena al demandado ciudadano RUBÉN HUMBERTO JOSÉ BARRIOS RUSSO, al pago de costas procesales, como consta de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 27 de octubre de 2009, actuaciones éstas que detalladamente fueron señaladas en su escrito libelar. Dicha pretensión fue reclamada por la parte accionada alegando la falta de cualidad del abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA quien no suscribe el escrito de intimación de honorarios y rechazó la misma por ambigua y confusa. Por último se acogió al derecho de retasa.

Expuesto lo anterior pasa este Tribunal a fijar el orden decisorio para lo cual se deberá dilucidar como punto previo la extemporaneidad del medio recursivo alegada por la parte accionante en los Informes de Alzada, para luego dirimir el asunto de fondo, es decir, la falta de cualidad alegada y la procedencia o no de la intimación de los honorarios profesionales impetrado.
PUNTO PREVIO: Determinado lo anterior, se observa de autos que la parte accionante alegó la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, arguyendo que el día 23 de noviembre de 2015, en forma personal el intimado RUBEN HUMBERTO BARRIOS RUSSO, asistido de abogado, mediante diligencia concurrió al juicio y solicitó al ciudadano Juez corregir error material, con esta actuación quedó notificado en forma tácita de la sentencia recurrida y su petición es contestada y concedida por el a quo mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015. Alega que nuevamente concurre al Tribunal en forma personal el intimado RUBÉN HUMBERTO BARRIOS RUSSO, asistido de abogado, en horas de despacho del día 22 de enero de 2016, y ya en forma expresa se da por notificado de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015. Que se evidencia entonces que la apelación, el demandado debió interponerla dentro de los cinco días de despacho siguientes al día 23 de noviembre de 2015, cuando compareció al juicio, quedando notificado. Pero dicha actuación de apelar no se realizó, quedando definitivamente firme la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 y así solicita sea declarado por este Tribunal. Posteriormente consta al folio 152 una diligencia manuscrita por el abogado del intimado que en forma genérica reza textualmente “… Horas de despacho del día de hoy 1 de febrero de 2016, comparece el profesional del derecho Pedro Pereira F. de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 15959, en el carácter de apoderado de la parte demandada: Rubén Humberto José Barrios, quien expone: Estando dentro del lapso procesal correspondiente del cobro de Honorarios Profesionales, Apelo. …”. Como puede observarse de la diligencia trascrita, en la misma no se dice de que se apela, no se menciona la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 y tampoco se hace referencia a la oportunidad de la misma. Igualmente señala que el Tribunal a quo niega la petición reiterada de que se declare la notificación tácita del demandado según el cual sostiene no consta en autos la notificación del intimado, quien también había comparecido a otorgar poder apud acta y procede a dictar auto de fecha 22 de febrero de 2016, en el cual señala que la apelación es anticipada y válida y la oye en ambos efectos, ordenado remitir el expediente al órgano distribuidor de los Juzgados Superiores, correspondiendo a este Tribunal.
Ahora bien, en relación a lo alegado por la parte intimante, en el sentido de que el demandado quedó notificado en forma tácita de la sentencia dictada por el a quo en fecha 10 de noviembre de 2015; ha sido doctrina reiterada del Alto Tribunal en señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente, no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios, conforme lo previsto en la Ley de Abogados.
Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en nuestro Alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal ni lo actuado en él incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Al respecto la Sala Politico-Adminstrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de octubre de 2002, dejó asentado lo siguiente:
“…El procedimiento de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, es de naturaleza autónoma e independiente de la causa principal donde se causaron o realizaron las actuaciones que pretenden exigir judicialmente, de manera que si bien, éste proceso de honorarios se tramita en forma incidental en el mismo Tribunal donde se realizaron las actuaciones y en el mismo proceso donde se causaron las actuaciones que se exigen por producto de escrito de estimación e intimación de honorarios, la causa contentiva del proceso de cobro de honorarios de abogados, es total y absolutamente autónoma e independiente de la causa donde se originaron las actuaciones, el cual culminará con la decisión contra la cual no solo cabe el recurso ordinario de apelación, sino también el extraordinario de casación.
La importancia de esta autonomía e independencia del proceso de estimación e intimación de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial, radica fundamentalmente en el hecho que la causa principal no influye ni se ve influenciada por este proceso de honorarios; por otro lado, en el proceso de honorarios cabe la utilización de medios ordinarios como extraordinarios de impugnación; y lo más importante, las pruebas producidas en el expediente principal donde constan las actuaciones que se exigen vía honorarios, no surten efectos en el proceso de honorarios, salvo que sean traídas a los autos del expediente de honorarios-trasladadas…”

Así las cosas, considera quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva a las copias certificadas consignadas a los autos por la intimante al (f.165), se pudo evidenciar que la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015, que es una actuación realizada en el expediente Nº AH16-F-2006-000123, tal y como consta del comprobante de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 884, pertenece al juicio que por partición y liquidación de la comunidad conyugal sigue la ciudadana MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS contra el ciudadano RUBÉN HUMBERTO BARRIOS RUSSO, y no fue realizada en la presente causa, motivo por el cual con esta actuación no quedó notificado en forma tácita de la sentencia recurrida, por ser el juicio de estimación e intimación un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se sustancie y decida en el mismo expediente.

Referente a la apelación anticipada, tomando en cuenta la naturaleza instrumental de las normas procesales, atendiendo al fin y evitando reposiciones inútiles ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencias fechadas 25.5.2001 y 22.5.2002 y por los procesalistas patrios Ricardo Henríquez La Roche y Arístides Rengel Romberg, que admiten la tempestividad de la apelación anticipada al lograrse el cometido de impugnar el fallo y evidencia el interés de la parte en el ejercicio del derecho a la defensa, es evidente que el medio recursivo ejercido en fecha 22 de enero de 2016, mismo día que se dio por notificada la parte intimada para la prosecución del proceso-, debe tenerse como tempestiva, pues las normas procesales deben adaptarse a los principios constitucionales consagrados en la Carta Magna de 1999, y que de acuerdo a lo establecido en sus artículos 26 y 257, la voluntad del constituyente es la de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin, criterios que se pueden aplicar mutatis mutandis debiendo considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, en consecuencia, el medio recursivo ejercido se considera tempestivo y así se decide.

Despejado lo anterior, y a los fines de solucionar judicialmente el mérito de la causa, debe cumplir esta superioridad con la tarea valorativa de las pruebas que han quedado válidamente aportadas en este proceso judicial. A saber:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL LAPSO PROBATORIO:


• Marcado con la letra “A”, copia simple de poder otorgado por la ciudadana ISBELIN JOSÉ GUZMAN VALLENILLA, a los abogados MARIA ANNERY GONZALEZ DE VIVAS y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, ya identificados, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, en fecha 7 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 265, folios 599 al 600, Tomo 91 de los libros Autenticados llevados por ese Consulado General.(f. 51 al 54), dicho documento posee pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende la legitimación de los abogados MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, para actuar en representación de la parte demandante ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal. Así se establece.

• Copia simple de la sentencia Nº 00586/2009, de fecha 27 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁZQUEZ, en el expediente Nº 2008-000657, contentivo del Recurso de Casación formalizado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de abril de 2008. (f. 55 al 91); por cuanto se trata de copia simple de un documento público este Tribunal la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que si se tramitó un recurso de casación que fue declarado sin lugar y condenando a la parte recurrente en costas al ciudadano. Así se decide.

• Copia simple del carnet expedido por el Colegio de Abogados del Distrito Capital, de fecha 12 de julio de 1978, en el cual consta la inscripción bajo el Nº 8.917. (f. 92).

• Copia simple del carnet expedido por el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), de fecha 6 de junio de 1978, en el cual consta la Matrícula bajo el Nº 14.485. (f. 92).

• Copia simple del carnet expedido por el del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el cual consta la habilitación para actuar en ese Tribunal Supremo, bajo el Nº 145 S.C.C. (f.92). Por cuanto se trata de probar hechos no controvertidos en el procedimiento se desecha dichas copias del proceso.

• Copia simple del Titulo de Especialista en Derecho Civil y Mercantil de la abogada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ YÁNEZ registrado en la Oficina Principal de Registro Público del antes Distrito Federal, en fecha 5 de mayo de 1.993, bajo el Nº 136. (f. 93).

• Copia simple del Diploma de aprobación de 48 créditos reglamentarios dentro del régimen académico correspondiente al Doctorado de Derecho Civil y Mercantil, expedida por la Directora General del Área de Postgrado de la Universidad Santa Maria, en fecha 14-8-1990.Titulo de Especialista en derecho Civil y Mercantil de la abogada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ YÁNEZ registrado en la Oficina Principal de Registro Público del antes Distrito Federal, en fecha 5 de mayo de 1.993, bajo el Nº 136. (f. 94 y 95).

• Copia simple de la Autorización de acceso a los estudios de Doctorado, admitida en resolución de fecha 24 de enero de 2006, por el Vicerrectorado de Investigaciones de la Universidad Nacional de Educación a Distancia de España, en convenio con la Universidad Latinoamericana y del Caribe (ULAC). (f.96). Por cuanto en esta fase declarativa del proceso no se discute la preparación académica de la parte intimante, aspectos que se deben revisar en la fase de retasa, se les desecha del proceso. Así se establece.

• Reprodujo las actuaciones que cursan en la primera pieza del expediente Nº AH16-F-2006-000123, del cual se deriva el presente cuaderno separado de estimación de honorarios y debidamente intimados, escritos discriminados en la siguiente forma:

1) A los folios 126 al 154 riela el escrito de Formalización del Recurso de Casación, presentado por la parte recurrente y demandada en este juicio y su correspondiente recibo (folio 155).
2) A los folios 158 al 162 riela el escrito de Impugnación presentado por la representación de la parte actora y su recibo (folio 163) emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos.
3) A los folios 165 al 186 riela el escrito de Réplica presentado por la parte demandada recurrente (folio 187).
4) A los folios 189 al 198 riela el escrito de Contra-réplica presentado y consignado, ante el Tribunal Supremo de Justicia, por la parte actora del juicio principal, y su recibo de la unidad de recepción riela al folio 199. Por cuanto dichas actuaciones no cursan en el presente expediente, nada tiene este Tribunal que analizar al respecto. Así se declara

Cumplida de esta manera la tarea valorativa de las pruebas que se le impone a este juzgador, procede quien aquí decide a determinar si efectivamente le asiste a la parte intimante el derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales relativas al Recurso de Casación, ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que conforme a la sentencia dictada condenó en costas al recurrente ciudadano RUBEN HUMBERTO JOSÉ BARRIOS RUSSO, al declarar improcedente el referido recurso, con motivo de la demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal incoada en su contra por la ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMAN VALLENILLA. Por último, la parte accionante rechaza y contradice la cantidad estimada de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.150.000, 00), por considerarla exagerada, por cuanto la misma debería ser la mitad, es decir la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00), como mera pretensión de la abogada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS, acogiéndose subsidiariamente y a todo evento al derecho de retasa.

En este aspecto los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento establecen:

“Art 23: Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderado, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

“Art 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

En efecto, de las disposiciones in comento, se deduce que la Ley de Abogados atribuye a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso judicial, derecho que asiste contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de la costas, siendo que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte los honorarios. Así, en el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podía por sus propios derechos intimar a la vencida al pago a sus honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, el escrito libelar se indica que los abogados MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, actuando en su propio nombre y con el carácter de apoderados de la ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA, procedieron a estimar e intimar honorarios, con motivo a las costas que le fueran impuestas al intimado como consta de sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 27 de octubre de 2009, en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMAN VALLENILLA en contra del ciudadano RUBÉN HUMBERTO JOSÉ BARRIOS RUSSO. Estas actuaciones fueron determinadas en la forma que de seguidas se explanan: Por concepto de estudio, análisis, contestación, trabajar y hacer seguimiento al recurso de casación; siendo necesario destacar que el importe de los honorarios de abogados tienen correspondencia con la importancia del asunto, siendo el caso, un Recurso de Casación que cursó ante el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela; y siendo la cantidad intimada CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 150.000, 00).

Consta en autos que tal pretensión fue contradicha por la parte demandada alegando por una parte a la falta de cualidad y de interés del abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, para intentar y sostener este procedimiento de intimación de honorarios, por cuanto este abogado no actuaría en las actuaciones de impugnación di de contra replica con respecto al recurso de casación cuya sentencia determinó la condenatoria en costas, ni tampoco suscribió ni presentó ante el tribunal a quo la respectiva solicitud.
Asimismo, niega que a la abogada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVIAS le asista el derecho de cobrar honorarios profesionales, y en el supuesto negado de que tal derecho le fuere reconocido, se haría procedente la retasa de los honorarios a que dicha solicitud se contrae.

Este punto controvertido se resuelve en la determinación de si está legitimada la abogada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS para plantear por sí sola la intimación impetrada, o si era necesario que lo hiciera conjuntamente con el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MOTA, quien efectivamente no suscribió el escrito de intimación, ni realizó ninguna actuación procesal en el presente asunto.

En este aspecto se debe precisar, que en la reclamación de honorarios profesionales, cuando exista más de un sujeto activo, no significa la existencia de un litisconsorcio activo necesario.

Vale transcribir lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que prevé:

“Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios de apoderado de la parte contraria estarán sujeta a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que perciban uno solo, sólo, sin perjuicio del derecho de retasa.”

Del dispositivo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, claramente señala la doctrina, que no establece una solidaridad entre abogados respecto al monto global de honorarios; para que así fuera, sería menester que la disposición sancionara que el pago hecho a uno cualquiera de ellos liberta al deudor para con todos, conforme lo señala, en términos generales, el artículo 1.221 del Código Civil respecto a las obligaciones solidarias. Por consiguiente, el monto total de honorarios-retasados o estimados como si hubiera sido uno solo el abogado litigante, lo repartirá el deudor o la sentencia de retasa entre los demandantes según sus respectivas pretensiones, o, en partes iguales, si los intimantes no han hecho diferencias de participación de ellos en el juicio, motivo por el cual en el sub iudice es evidente que el abogado al no suscribir el escrito intimatorio ni realizar actuaciones en el proceso de intimación no puede tenérsele como parte en el mismo, contando con plena legitimación ad causam la abogada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVIAS para ejercer por sí sola la pretensión incoada. Así se decide.

Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios derivados de costas procesales por la parte intimante, en este sentido del análisis probatorio realizado se evidencia que quedó probado en autos la condenatoria en costas conforme a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 27 de octubre de 2009, en el juicio por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoado por la ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA en contra del ciudadano RUBÉN HUMBERTO JOSÉ BARRIOS RUSSO, cursante a los folios 55 al 91 del presente expediente, actuando en dicha instancia la abogada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS y siendo esto reconocido por el intimado ciudadano RUBÉN BARRIOS RUSSO, en el escrito de informes consignado ante esta Alzada en fecha 12 de abril de 2016, cuando señala: Que “…la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2009, dictó sentencia mediante la cual estableció, que los mencionados abogados tenían derecho a cobrar honorarios y en consecuencia debía proceder a cancelarlos. Ahora bien, considero que si bien de acuerdo a la referida sentencia debo pagar a los abogados en cuestión sus honorarios, sin embargo los mismos son muy onerosos… por lo que en consecuencia solicito que a los efectos de poder determinar el monto de los mismos se instituya el procedimiento de retasa…”. Todo lo cual determina que el sub iudice a quedado probado el derecho de la parte actora a cobrar honorarios ello conforme a lo previsto en los artículo 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, al hilo de lo anterior resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido en esta materia por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, Nº 1393, Exp. Nº 08-0273, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUARTE PADRÓN, que dejó establecido lo siguiente:
“…Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
En sintonía con todo anterior, tal y como ha sido doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, como de tratadistas patrios, siendo el proceso que nos ocupa especial y autónomo y no una incidencia, existen pues dos etapas bien diferenciadas, siendo la primera una etapa declarativa en virtud de la cual los jueces resuelven respecto a la existencia o no del derecho de cobrar tales honorarios y, la segunda, una etapa estimativa, que comienza luego de que quede definitivamente firme la sentencia que al respecto aquí se dicte, o cuando el intimado haya ejercido su derecho de retasa. En el sub lite de acuerdo a todo lo narrado considera este sentenciador, que habiendo quedado probado en autos con la sentencia ya citada que condenó en costa y habiendo reconocido el demandado el derecho de la intimante a percibir los honorarios profesionales por las actuaciones que efectuaron sólo en lo que respecta al recurso de casación; negando únicamente la suma estimada por los accionantes en el libelo por considerarla exagerada y solicitando que la misma fuese revisada por un tribunal de retasa, ello determina que se debe declarar ha lugar el derecho de la abogada intimante a cobrar honorarios profesionales y así se decide.

Congruente con todo lo antes explanado, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar parcialmente con lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte intimada, resultando procedente el derecho a cobrar honoriarios únicamente a la abogada MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS quedando en este aspecto modificado el fallo recurrido. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de febrero de 2016, por el abogado PEDRO PEREIRA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano RUBÉN HUMBERTO JOSÉ BARRIOS RUSSO, contra el fallo proferido en fecha 10 de noviembre de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda modificado.

SEGUNDO: PROCEDENTE el derecho a cobrar honorarios profesionales por la abogada MARÍA ANNERY GONZÉLEZ DE VIVAS, en nombre de su representada ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA, con motivo del recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el juicio principal donde fue condenado en costas, continuando el presente juicio conforme al procedimiento indicado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de agosto de 2004, 000959, Expediente Nº AA20-C-2001-000329.

TERCERO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena su notificación a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la independencia y 157° de la Federación, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, registró y agregó la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,


SCARLETT RIVAS ROMERO



Exp. Nº AP71-R -2016-000208
AMJ/SRR/GM-