REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º

Visto el escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2016, por el abogado ADEL SANTINI GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.109, actuando en su condición de apoderado judicial de la solicitante de la interdicción ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, en la cual solicita ampliación de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2016, este Tribunal procede a formular las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Énfasis de este Juzgado).

Ahora bien, en cuanto al contenido de la solicitud de ampliación y aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de abril de 2004, N° RH.00004, expediente 2001-000515, determinó lo siguiente:

“...ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire).
En el presente caso, la Sala observa que la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pretende con ella aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino que la Sala revise de nuevo las actas del expediente y considere las defensas que a favor del tercero interviniente fueron expresadas en el escrito de aclaratoria, lo que a todas luces resulta improcedente por cuanto sobrepasaría los límites expresados anteriormente, y en todo caso, la solicitud no está referida a esclarecer una duda existente en la parte dispositiva del fallo...”.

Tal como lo estatuye la norma y jurisprudencia ut supra transcrita, la oportunidad procesal para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la sentencia definitiva o interlocutoria de que se trate, están destinadas a resolver puntos dudosos, salvar las omisiones, rectificar errores numéricos relativos al dispositivo del fallo, no siendo competencia de la misma extenderse a la revisión de las actas del expediente pues con esto sobrepasaría las funciones para lo cual fue destinada. Asimismo, debe reseñar este Despacho que dicha actuación tiene que peticionarse el día de la publicación de la decisión o el día siguiente, en el sub examine se observa que el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia inició el día 20.7.2016 y culminó en fecha 20.10.2016, sentencia que fue dictada dentro del lapso procesal correspondiente, entiéndase, el día 11 de agosto de 2016, requiriendo el apoderado judicial de la solicitante de la interdicción, ampliación del fallo el día 13.10.2016, pedimento que fue ratificado en fecha 20 del mismo mes y año, siendo este el momento que da inicio al lapso para pedir la ampliación, ya que se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de sesenta (60) días continuos antes descrito, en consecuencia, la solicitud de ampliación resulta tempestiva y estima este Juzgador que la misma debe ser atendida siguiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, y ASÍ SE DECIDE.

En este sentido, el día 13 de octubre de 2016, el abogado ADEL SANTINI GUERRERO, actuando en su condición de apoderado judicial de la solicitante de la interdicción ciudadana MARÍA ALEXANDRA RODRÍGUEZ MONTES, pidió ampliación del fallo proferido en fecha 11 de agosto de 2016, en los siguientes términos:

“…estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solcito se proceda a ampliar la referida sentencia de fecha 11 de Agosto de 2016 a los fines de que esta Alzada se pronuncie sobre la argumentación expuesta por esta representación en el CAPITULO V de nuestros informes relacionado con el conflicto de intereses que afecta al cónyuge designado como Tutor Interino, quien no ejercerá ningún control sobre la actuación del administrador de las empresas, propietarias de la cuota hereditaria de la entredicha, ciudadano JOEL MONTES PEREZ, ya identificado, visto que según consta en autos, fue el propio cónyuge designado como tutor interino por el Juez de la causa (Duodécimo de Primera Instancia) y ratificado por esta alzada, quien ante el Juez sustanciador del proceso, propuso inicialmente a su cuñado JOEL MONTES PEREZ para que ejerciese el cargo de tutor interino, lo cual fue rechazado por la propia jurisdicción sustanciadora (Octavo de Municipio) al sentencia conflicto de intereses para ejercer dicho cargo, lo cual quedó firme en el presente proceso ...”.

Ahora bien, este órgano judicial en la parte motiva del fallo de fecha 11 de agosto de 2016 (f. 590 y 591), determinó lo siguiente:

“…Asimismo, se advierte que, tales normas concernientes a la delación en los regímenes de incapaces constituyen materia de orden público (Cfr. DOMÍNGUEZ GUILLEN, María Candelaria, 2004. Studia Iuris Civilis. Homenaje a Gert F. Kummerow. Colección Libros Homenaje N° 16. Caracas/Venezuela: Tribunal Supremo de Justicia. P. 181), por lo que, no sólo no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenios que se celebren entre particulares (Art. 6 Código Civil); sino que, además, no puede soslayarse su aplicación en los procedimientos de incapacitación, salvo que, -en un caso en particular- se hubiere demostrado que con su aplicación se colocare al incapacitado en una situación donde pudiere verse vulnerado su derecho a la salud, u otro cualesquiera de sus derechos fundamentales (Art. 334 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Empero, la apelante sostiene que la referida delación legal que se hace en la persona del ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, no aplicaría por tratarse -a su decir- de un cónyuge separado legalmente de bienes, en virtud de haber suscrito capitulaciones matrimoniales (ex Art. 398 Código Civil). Así, se sostiene que, cuando el Legislador se refiere a “…separado legalmente de bienes…” (Art. 398 eiusdem), alude asimismo a los supuestos de separaciones contractuales, es decir, cuando se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales.
Al respecto, este sentenciador debe señalar que no es acertada esa afirmación, por cuanto, la expresión “…separado legalmente de bienes…”, se refiere, sin duda, a aquellas separaciones que denoten una eventual ruptura de la unión matrimonial, es decir, la separación judicial de bienes (amistosa o contradictoria) (Cfr. DOMÍNGUEZ GUILLEN, María Candelaria, 2010. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas/Venezuela: Tribunal Supremo de Justicia. P. 406). Lo anterior, se aleja completamente y, más aún, hasta se opone al deseo de contraer matrimonio que conlleva a dos personas a la celebración de unas capitulaciones.
En ese sentido, conspicua doctrina nos señala:
“La misma consideración sobre el alcance de las capitulaciones vale para otras situaciones jurídicas. Verbigracia: la posibilidad de ser tutor de derecho del cónyuge entredicho. Esto es, la existencia de capitulaciones matrimoniales obviamente no excluye la delación legal del cónyuge del entredicho como primero en ser llamado en su protección. De conformidad con el artículo 398 CC:… Dado que las capitulaciones no se asimilan a una separación judicial de bienes, el cónyuge del entredicho es indiscutiblemente su tutor de derecho, esto es, el primer llamado por la ley para ser tutor. Por otra parte, tal es la importancia de la delación que ésta constituye materia de orden público. Esto es lógico porque el tutor no sólo asume funciones de administración y representación, sino el cuidado de la persona del incapaz, y ciertamente el directamente obligado a velar por los intereses del entredicho, es quien hace vida matrimonial con él. La acertada disposición de la ley pretende evitar conflictos de intereses ante la posibilidad de que un tercero distinto al cónyuge en su condición de tutor tome decisiones personales con incidencia directa en el vínculo conyugal como es el caso del lugar de residencia del enfermo mental, el suministro del tratamiento médico, cuidado personal, etc.” (Cfr. DOMÍNGUEZ GUILLEN, María Candelaria, 2008. Manual de Derecho de Familia. Caracas/Venezuela: Tribunal Supremo de Justicia. Colección Estudios Jurídicos N° 20. P. 112).
Por lo demás, si se admitiese gratia argüendi que las capitulaciones matrimoniales se asimilan a una separación legal de bienes -como sostiene la recurrente-, se estaría permitiendo de manera subrepticia a través de la celebración de contratos particulares (i.e. capitulaciones), la derogación de una norma en la cual está interesado el orden público (ex Art. 398 Código Civil), por concernir a la delación de los cargos tutelares, lo cual, no sólo violaría las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 142 del mencionado Código, sino que, convertiría a las capitulaciones en contratos con objeto ilícito (Art. 1.14
Cabe señalar, finalmente, que la referida delación legal que se hace en la persona del cónyuge, se funda -como diría la doctrina citada supra- en el afecto, asistencia y cohabitación que se deben los cónyuges, así como en la necesidad de evitar que un tercero tome decisiones personales con incidencia directa en el vínculo matrimonial, como sería decidir el lugar de residencia del cónyuge entredicho. En consecuencia, -contrario a lo sostenido por la apelante- poco o nada interesa el hecho que varios de los bienes que se someterán a la administración tutelar no pertenezcan a la comunidad de gananciales.
De conformidad con la motivación que acaba de exponerse, debe confirmarse en el cargo de tutor interino al ciudadano JUAN ROLAND REMIEN SHUCHARD, en su carácter de cónyuge de la ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, pretendidamente entredicha en el caso sub iudice, advirtiéndose que, mientras dure el procedimiento de incapacitación, sus funciones se limitarán a la guarda de la mencionada ciudadana LADY SOLANGE MONTES PÉREZ, y a la realización de actos de simple administración y conservación, siendo que, para la realización de actos que excedan esos límites, se necesitará de autorización del Juez a quo (Art. 313 Código Civil, y así se hará en forma positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…” (Resaltado de esta Alzada).

Como se aprecia, en el fallo parcialmente transcrito se determinó con claridad, que la delación legal que se hace en la persona del cónyuge, se reviste en el afecto, asistencia y cohabitación que se deben los cónyuges mutuamente, así como en la necesidad de impedir que un tercero tome decisiones subjetivas con acaecimiento inmediato en el vínculo matrimonial, como sería resolver el lugar de residencia del cónyuge entredicho. Por lo que poco o nada concierne el hecho que varios de los bienes que se someterán a la administración tutelar no correspondan a la comunidad de gananciales, ello así este jurisdicente estima que no existe nada que aclarar en relación con la petición formulada por la representación judicial de la solicitante, motivo por el cual este Juzgado Superior Segundo NIEGA la solicitud de ampliación formulada por el abogado Adel Santini Guerrero en su condición de apoderado judicial de la ciudadana María Alexandra Rodríguez Montes, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA ACC.,


SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,


SCARLETT RIVAS ROMERO











Expediente N° AP71-R-2016-000480
AMJ/SRR.-