REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º
DEMANDANTE: ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.394.160.
APODERADOS
JUDICIALES: DAVID CASTRO ARRIETA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060.
DEMANDADO: ANTONIO MUIÑO DOVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.420.214.
APODERADO
JUDICIAL: FELIX MEDINA BRACHO y PEDRO STALIN CORDERO BENITEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.177 y 150.006, respectivamente.
JUICIO: DESALOJO DE VIVIENDA (NEGATIVA DE SOLICITUD DE REPOSICIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000824
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2016, por la representación de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 21 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de que sea celebrada la segunda audiencia de mediación, ello en el juicio de desalojo de vivienda impetrada por la ciudadana ADRIANA COROMOTO GUTIERREZ LOZANO contra el ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL, expediente signado con el No. AP31-V-2014-001345 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el a quo mediante auto dictado en fecha 20.7.2016, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas, en fecha 9 de agosto de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 11 de agosto de 2016. Por auto dictado en esa misma fecha, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se abriría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
El día 29 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte accionada, el ciudadano ANTONIO MUIÑO DOVAL, consignó escrito de Informes ante esta Alzada constante de diez (10) folios útiles, a través del cual alegó lo siguiente: 1) Que la primera audiencia de mediación se celebró el 5.2.2015 a las 11:00 a.m., y que fue suspendida a petición de las partes; 2) Que la segunda audiencia fue acordada para el día 24.2.2015 igualmente a las 11:00 a.m., y llegado ese día ambas partes comparecieron y en la audiencia le informaron al juez que habían decidido suspender el proceso hasta el día 9.3.2015, y así lo acordó el tribunal de la causa; 3) Que en el acta de fecha 24.2.2015 solo quedó asentado que las partes solicitaron la suspensión del proceso, y, que no consta en la misma que se haya celebrado la segunda audiencia de mediación ni que las partes hayan sido llamadas por el juzgador a mediar; 3) Que la segunda audiencia nunca se realizó y que es por ello que el juzgado de conocimiento transgredió el orden procesal establecido, el derecho a la defensa y al debido proceso, al no reanudarlo en el estado en que se encontraba cuando fue suspendido, puesto que no notificó a las partes de la continuación del mismo ni fijó la oportunidad para la celebración de la segunda audiencia de mediación, quebrantando de esa manera las formas procesales establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuerpo normativo que es de orden público; 4) Que el juez a quo violó los principios de la búsqueda de la verdad procesal y el respeto a la legalidad al no tomar en cuenta la importancia del acto de mediación, cuyo tuétano se centra en la celeridad y economía procesal, por cuanto la finalidad de la misma es que las partes lleguen a un arreglo para ponerle fin al proceso iniciado, alternativas procesales que les impidió desarrollar el juez; 5) Que siendo la presente controversia relativa al derecho constitucional a la vivienda, materia esta declarada de interés publico, general, social y colectivo, el juez incumplió con su deber de garantizar integralmente el derecho a la vivienda adecuada; 6) Que por todo lo anterior es que solicitó la reposición de la causa al estado que sea celebrada la segunda audiencia de mediación, y siendo que el juzgado de conocimiento se pronunció negativamente sobre esa solicitud en fecha 21.6.2016 del cual se entiende que “…resultaba obvio que cuando las partes suspendieron la segunda audiencia de conciliación era para buscar un arreglo, y como quiera que no se logró ningún acuerdo en el lapso de suspensión, se continuó el proceso…”, por lo que ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión el 27.6.2016, y que aunado a ello, el mismo fue oído tardíamente, 16 días después, incumpliendo con lo dispuesto en la normativa procesal. Por ultimo, solicitó que sea declarada la reposición de la causa al estado que sea efectuada la segunda audiencia de mediación y sean declaradas nulas todas las demás actuaciones; además, solicitó la medida cautelar innominada de suspensión del proceso de la causa principal llevada por el a quo bajo la nomenclatura interna Nº AP31-V-2014-001345 hasta que no sea resuelta la presente incidencia ante esta alzada, y, que la misma sea tramitada y sustanciada conforme al ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a la potestad con la que cuenta el juzgador de reestablecer la situación jurídica infringida y la obligación de garantizar los derechos constitucionales, todo esto con ocasión al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la decisión de esta alzada; asimismo agregó que el periculum in mora se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de una sentencia en la causa principal, que el medio probatorio que constituya una presunción grave del derecho que se reclama esta dado por las actas procesales contenidas en el expediente Nº AP31-V-2014-001345 del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio, y que el temor fundado a que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación se perfeccionaría si el referido juzgado emite una sentencia en violación a preceptos constitucionales.
Por medio de diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente ratificó su escrito de informes el 30.9.2016.
Por auto de fecha 17.10.2016 se dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del 14 de octubre del presente año, exclusive.
Cumplido el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias interlocutorias, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2016, por la representación de la parte demandada ciudadano, ANTONIO MUIÑO DOVAL, contra el auto dictado en fecha 21 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa al estado de que sea celebrada la segunda audiencia de mediación. Dicho auto reza así:
“…Ahora bien, vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes; y en relación a la reposición solicitada observa este juzgador que una vez citado el demandado ciudadano Antonio Muiño Doval, titular de la cédula de identidad Nº V-12.420.214, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 05/02/2015, en la cual, comparecieron los representantes de la parte actora y de la parte demandada, quienes en forma expresa solicitaron se fijare una segunda Audiencia de Mediación, para el día 24/02/2015, a fin de conversar con sus mandantes sobre las propuestas planteadas en la presente audiencia; luego continuando con la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 24/02/2015, se celebró la segunda Audiencia de Mediación en la cual comparecieron igualmente los apoderados tanto de la parte actora como de la demandada, quienes de mutuo acuerdo suspendieron el proceso desde el día 24/02/2015, inclusive hasta el 09/03/2015, suspensión esta que fue acordada mediante auto de fecha 26 de febrero de 2015, con vigencia dicha suspensión desde el 24/02/2015, inclusive.
Así tenemos que en el presente proceso se celebró una primera audiencia en fecha 05/02/2015, la cual fue infructuosa, no obstante ello, ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo se fijare una segunda audiencia a fin de conversar con sus mandantes sobre las propuestas planteadas en la audiencia de fecha 05/02/2015, luego en fecha 24/02/2015, se celebró la segunda audiencia de mediación la cual fue igualmente infructuosa y en la que ambas partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión del proceso desde el 24/02/2015 hasta el 9/03/2015, al día de despacho siguiente comenzó la causa su curso legal, continuando con la contestación de la demanda, la cual se verificó en fecha 24/03/2015, tal y como lo establece el artículo 107 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dada la infructuosidad de la Audiencia de Mediación.
Por otro lado, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
…omisis…
Observando este Juzgador de las actas que conforman el presente expediente, que en el presente caso se llegó a fijar y celebrar dos audiencias de mediación tal y como se evidencia de las actas levantadas en fechas 05/02/2015 y 24/02/2015, cursante a los folios 66, 67, y 71 del presente expediente; así como un acto conciliatorio fijado por auto de fecha 07/04/2016, el cual quedó desierto por incomparecencia de las partes tal y como se evidencia del acta de fecha 12/04/2016, de igual manera se observa de la norma anteriormente transcrita que las nulidades sólo se declararán sino en los casos determinados por la ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siendo esto así, en el presente caso, como se dijo anteriormente, se fijaron y celebraron dos audiencias e inclusive se suspendió el proceso por mutuo consentimiento de ambas partes para llegar a un arreglo y una vez vencido el lapso de suspensión, y dada la infructuosidad de las dos audiencias de mediación y vencido el lapso de suspensión pautado por las partes, lo procedente procesalmente era la apertura de los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 110 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual se abre de pleno derecho, sin necesidad de providencia por parte del Tribunal, pues los apoderados de las partes (Abogados) tienen y deben tener la capacidad de conocer el proceso; y dado que en el presente expediente no existe la anomalía procesal, alegada por la representación de la parte demandada que amerite reponer la causa al estado de fijación de la Audiencia de Mediación, pues la reposición en el presente caso, constituye mas que un remedio, un retardo que va en contra de la celeridad procesal, pues si las partes quieren llegar a un acuerdo, pueden solicitar en cualquier estado y grado del proceso que este órgano jurisdiccional les fije un acto conciliatorio o celebrar actos de autocomposición procesal, en razón de lo anteriormente expuesto se niega la reposición solicitada por la representación de la parte demandada y así se decide.”
De acuerdo a lo antes expuesto, el thema a decidir en el presente caso, queda circunscrito a determinar si la sentencia dictada por el juzgado a quo se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
El demandado solicitó la reposición de la causa al estado de que sea celebrada la segunda audiencia de mediación, puesto que –a su entender- en este estado se encontraba el proceso cuando el juzgado de conocimiento lo suspendió conforme lo solicitado por las mismas partes, del 24.2.2015 al 9.3.2015.
Establecido lo anterior, entra esta Superioridad a analizar el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual reza de la siguiente manera:
“Admisión de la demanda y despacho saneador.
Artículo 101. El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiere detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizadas las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contado a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia si fuere el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
…omisis…
De la mediación
Artículo 103. La audiencia de mediación será en forma oral, pública y presidida personalmente por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. Esta audiencia tendrá como finalidad mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.
El juez o jueza dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral que dictará de inmediato, homologando el acuerdo el cual reducirá en acta motivada y tendrá efecto de cosa juzgada.
Las opiniones que emita el juez o jueza en la audiencia de mediación, no podrán ser consideradas como causales de recusación.
Prórroga de la audiencia
Artículo 104. El juez o jueza podrá prolongar la audiencia de mediación hasta agotar el debate, pudiendo fijar hasta dos nuevas audiencias dentro de los quince días continuos siguientes, contados a partir de la celebración de la primera audiencia. La no comparecencia de cualquiera de las partes a las audiencias complementarias, producirá los mismos efectos señalados para la no comparecencia a la audiencia de mediación.
Infructuosidad de la Audiencia de Mediación
Art. 107. Concluida la audiencia de mediación sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda” (Énfasis y resaltado de esta Alzada).
Estatuye el artículo 189 del Código Adjetivo Civil lo siguiente:
“Artículo 189. El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho.
Las declaraciones de las partes, las posiciones juradas, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal que deban hacerse constar en acta, podrán ser tomadas mediante el uso de algún medio técnico de reproducción o grabación del acto, por disposición del Tribunal o por solicitud de alguna de las partes. En estos casos, la grabación se mantendrá bajo la custodia del Juez, el cual ordenará realizar la versión escrita de su contenido por el Secretario o algún amanuense bajo la dirección de aquél, o por alguna otra persona natural o jurídica, bajo juramento de cumplir fielmente su cometido. En todo casa el Secretario, dentro de un plazo de cinco días agregará al expediente la versión escrita del contenido de la grabación, firmada por el Juez y por el Secretario. Si ninguna de las partes hiciere objeción al acta, señalando expresamente alguna inexactitud, la misma se considerará admitida, pasados que sean cuatro días de su consignación en los autos. En caso de objeciones, el Juez fijará día y hora para la revisión del acta con los interesados, oyendo nuevamente la grabación. De lo resuelto por el Juez en ese acto, no habrá recurso alguno.
El costo de la grabación estará a cargo del solicitante, y en caso de disponerla de oficio el Tribunal, será de cargo de ambas partes.” (Énfasis y resaltado de esta Alzada).
De las normas transcritas se desprende que el procedimiento establecido por la referida Ley es preponderantemente oral y que una vez admitida y subsanado el escrito libelar por la existencia de un despacho saneador, el juez debe fijar la oportunidad en la que se celebrará la audiencia de mediación una vez que haya sido efectuada la citación del demandado. La audiencia de mediación podrá ser prorrogable hasta por dos audiencias más para la continuación del debate, lo que evidencia el carácter facultativo del dispositivo
Así, de una revisión exhaustiva del expediente verifica esta Superioridad que del acta de la Audiencia Preliminar efectuada el 5.2.2015 a las 11:00 a.m. (f. 5), consta que ambas partes comparecieron con sus respectivos apoderados judiciales, y que al ejercer su derecho de palabra solicitaron que fuese fijada la segunda audiencia de mediación para el día 24 de febrero de 2015, y fue por ello que el juez de la causa prorrogó dicha audiencia para que fuese continuada el 24.2.2015; asimismo, consta de autos el acta de la segunda audiencia celebrada el día 24.2.2015 (f. 16), cuyo contenido revela que la parte actora y demandada comparecieron y solicitaron la suspensión de la causa hasta el día 9.3.2016, y que el tribunal dio por concluida dicha audiencia, y ambas partes, secretario del tribunal y juez firmaron conformes con lo allí explanado; se suspendió la causa hasta el 9.3.2016 por auto separado de fecha 26.2.2015; si las partes no estaban conformes con el contenido de esa acta debieron haberla impugnado dentro del plazo correspondiente de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el contenido de la misma se entiende como admitido por las partes.
La contestación de la demanda tuvo lugar el día 24.3.2015 (f. 18 al 27). También riela en el expediente copia certificada del acto conciliatorio del 12.4.2016 efectuado a las 9:00 am., solicitado por el abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN mediante diligencia de fecha 7.4.2016, el cual quedó desierto por la incomparecencia de ambas partes (f. 29); y posteriormente las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa desde el 21.4.2016 hasta el 9.5.2016 y así fue acordado por el tribunal por auto del 26.4.2016.
En el caso de marras, las partes solicitaron la suspensión del proceso, más no la suspensión de la audiencia, es por ello que el a quo, acertadamente dio por concluida la audiencia de mediación por haber resultado infructuosa, y al vencerse el plazo de suspensión el día 9.3.2015 se reanudó el proceso al estado de darle contestación a la demanda y el proceso continuó tal y como ordena la legislación, ex artículo 107 citado anteriormente, lapso que se abre ope legis.
Siendo ello así, la parte actora se opuso a la solicitud de reposición alegando que solicitaron la suspensión de la causa durante ese tiempo para llegar a un acuerdo y que por lo tanto resultaría inútil reponer la causa ya que no llegaron a ningún acuerdo. En relación a este punto, es necesario tener en cuenta que la finalidad de la audiencia de mediación es que las partes debatan sobre los posibles acuerdos a los que pueden llegar para que el juez proceda a homologarlos y a sentenciar, siendo una medida alternativa a la prosecución del litigio. En este sentido, resulta imperioso advertir que las partes intervinientes en un proceso cuentan con la oportunidad de desplegar los distintos medios de autocomposición procesal en todo estado y grado de la causa.
Respecto a la nulidad de los actos procesales los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 206.- “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
Artículo 211.- “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
Artículo 212.- “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado validamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
En Sentencia Nº RC.00587 de fecha 30/07/2007 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia arguyó:
“…Es importante aclarar que el alcance del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, queda restringido a aquellos casos en los que el juez de primera instancia haya denegado o impedido indebidamente la renovación o ejecución de la actividad procesal, siempre que la infracción de la actividad procesal menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, esto es, que el acto no haya alcanzado su finalidad; el juez sea imputable de dicho quebrantamiento; el error no haya sido convalidado por las partes y; haya resultado lesionado el derecho de defensa de alguna de las partes…” (Énfasis de esta Alzada)
De lo transcrito se evidencia de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Asimismo y de acuerdo con jurisprudencia reiterada y con los enunciados legales citados, en ningún caso se declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, y sin que la nulidad de los actos aislados puedan acarrear la nulidad de los actos independientes del mismo, con lo cual el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.
Como se aprecia, es de importancia para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente, observando la forma y validez de cada acto pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Revisadas estas actas, observa este Juzgador que la reposición solicitada por la parte demandada ante el juzgado a quo, resulta innecesaria en el presente caso por cuanto, se puede determinar que efectivamente el tribunal de instancia cumplió cabalmente con el procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, puesto que si celebraron las audiencias de mediación y dado que resultaron infructuosas el proceso siguió su curso y la parte demandada dio contestación a la demanda en forma oportuna al considerar que había quedado concluida como en efecto lo expreso el a quo la audiencia de mediación.
Así las cosas, se hace evidente de los autos que de proceder a la reposición solicitada la misma sería a todas luces inútil pues de los autos no se observa que se haya vulnerado algún derecho fundamental de las partes, o que se haya alterado el procedimiento de manera tal que cause un daño o gravamen irreparable, que se haya vulnerado la tutela judicial efectiva o que se haya alterado o quebrantado la imparcialidad, la transparencia y la equidad que debe tener todo proceso judicial, evidenciándose del acta de la audiencia de mediación de fecha 24.2.2015 (f. 16) que la misma fue concluida, igualmente, las partes tuvieron la misma oportunidad de llegar a un acuerdo el día 12.4.2016 fijado para el acto conciliatorio al que ninguna de las partes compareció. Así se declara.
En sentencia reiterada nuestro Máximo Tribunal ha dejado por sentado que en lo que respecta a la reposición de la causa en los juicios instaurados por las partes, la misma deberá proceder siempre y cuando se hayan vulnerado o menoscabado derechos fundamentales de los intervinientes en juicio, pues no se podrá reponer una causa cuando el acto que se pretende reponer haya alcanzado su fin último, y menos aún cuando no se vieron lesionados los derechos constitucionales de los intervinientes en juicio, ni se haya alterado el debido proceso que debe tener todo litigio que se encuentre en curso por ante los tribunales del país, motivo por los cuales a criterio de este jurisdicente la apelación ejercida no debe prosperar en derecho resultando inoficiosos emitir pronunciamiento respecto a la medida innominada peticionada, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. Así expresamente se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por el abogado FELIX MEDINA BRACHO en su carácter de apoderado judicial del demandado ANTONIO MUIÑO DOVAL, contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2016, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa al estado de que sea celebrada la segunda audiencia de mediación, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2016-000824
AMJ/SRR/GV
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