REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206° y 157°

JUEZ INHIBIDO: Dr. CÉSAR LUIS GONZÁLEZ PRATO en su condición de Juez del TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

JUICIO: Por ACCIÓN DE DEFENSA DE ZONIFICACIÓN incoado por los ciudadanos JOSÉ SAAD DAHDAH y HALIME BAHKOS DE SAAD, contra el ciudadano GABRIEL EMILIO ROMERO SÁNCHEZ.

MOTIVO: INHIBICIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: AP71-X-2016-000139


I

Conoce este Juzgado Superior de la inhibición planteada el día 5 de octubre de 2016, por el Dr. CÉSAR LUIS GONZÁLEZ PRATO en su condición de Juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, por considerar encontrarse incurso en el supuesto de hecho del ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, incidencia surgida en el juicio por ACCIÓN DE DEFENSA DE ZONIFICACIÓN incoado por los ciudadanos JOSÉ SAAD DAHDAH y HALIME BAHKOS DE SAAD, contra el ciudadano GABRIEL EMILIO ROMERO SÁNCHEZ, en el expediente signado con el N° AP31-V-2014-000727 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 19 de octubre de 2016, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este Tribunal y recibiendo las actuaciones el día 20 de octubre de 2016. Por auto dictado en fecha 21 de octubre del año que discurre, se le dio entrada al expediente y se fijó un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, dentro de los cuales se dictaría sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil.



II

Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia bajo examen, pasa a hacerlo este Tribunal previa las consideraciones que seguidamente se explanan:

Considera pertinente este jurisdicente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, señalando la doctrina patria más acreditada, lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluído la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del operador de justicia, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Este juzgador considera que la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y, al propio tiempo, es evidente que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil expresamente que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Fijado lo anterior, se observa que el día 5 de octubre de 2016 el Dr. CÉSAR LUIS GONZÁLEZ PRATO, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, planteó su inhibición y expresó:

“… En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) comparece ante la Secretaría del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado César Luis González Prato, en su carácter de Juez Titular del mismo, y expone: Por cuanto en fecha 08.04.2016, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se declaró sin lugar la Acción de Defensa de Zonificación, ejercida por los ciudadanos José Saad Dahdah Y Halime Bahkos de Saad, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.143.648 y V-2.947.610, respectivamente, en contra del ciudadano Gabriel Emilio Romero Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-11.699.278, siendo que contra la referida sentencia la parte actora ejerció oportunamente el recurso ordinario de apelación, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.05.2016, revocando de esta manera la sentencia dictada por este Tribunal. Ante estas circunstancias, procedo a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15º de artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, en apego irrestricto a lo contemplado en el artículo 84 ejúsdem, ya que con la sentencia que dicté el día 08.04.2015, emití mi opinión respecto a la controversia planteada. En consecuencia, una vez vencido el lapso de allanamiento a que se contrae el artículo 86 ibídem, remítase el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (….), es todo…”


De acuerdo con la circunstancia fáctica reseñada, en opinión de este jurisdicente la inhibición planteada encuadra en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario inhibido, disposición legal que expresamente dispone:

“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En síntesis, este juzgador estima que el Juez inhibido emitió pronunciamiento en el juicio por acción de defensa de zonificación in comento, lo que de suyo hace que deba apartarse al Dr. CÉSAR LUIS GONZÁLEZ PRATO de conocer y decidir nuevamente dicho juicio, y en consecuencia debe prosperar en derecho la inhibición planteada, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada el día 5 de octubre de 2016, por el Dr. CÉSAR LUIS GONZÁLEZ PRATO en su condición de Juez del Tribunal Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, incidencia surgida en el juicio por ACCIÓN DE DEFENSA DE ZONIFICACIÓN incoado por los ciudadanos JOSÉ SAAD DAHDAH y HALIME BAHKOS DE SAAD, contra el ciudadano GABRIEL EMILIO ROMERO SÁNCHEZ, en el expediente signado con el N° AP31-V-2014-000727 de la nomenclatura del aludido órgano judicial.

SEGUNDO: En acatamiento a la sentencia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones participar lo conducente al juez sustituto de la causa.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA ACC.,


SCARLETT RIVAS ROMERO

En esta misma data, siendo la una de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,


SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-X-2016-000139
AMJ/SRR/RD