REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º
DEMANDANTE: WILLIAN PASTOR GARRIDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.709.260, actuando en su propio nombre.
APODERADOS
JUDICIALES: NELSON RAFAEL CHÁVEZ PADRÓN y CARLOS MACHADO LESMAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.194 y 12.665, respectivamente.
DEMANDADO: MANUEL LUGO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 51.903.
APODERADOS
JUDICIALES: CESAR MUSSO GOMEZ y JUDITH LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.146 y 66.043, en ese mismo orden.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Decaimiento de la acción)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000627
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2016, por el abogado WILLIAN PASTOR GARRIDO TOVAR, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado CARLOS MACHADO contra la decisión de fecha 21 de julio de 2015, proferida el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el decaimiento de la acción, en el juicio por ejecución de hipoteca incoado en contra el ciudadano MANUEL LUGO BLANCO, expediente Nº AH18-V -2008-000136 (nomenclatura del aludido juzgado).
El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 16 de junio de 2016, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 30 de junio de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 7 de julio de 2016 este Juzgado Superior le dió entrada al expediente y fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso anterior, se dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
Por auto dictado en fecha 8.8.2016 de dejó constancia que en fecha 5 de los corrientes, precluyó el lapso para que las partes presentaran escrito de informes, se evidencia que ninguna de las partes hicieron uso de su derecho, comenzando a transcurrir el lapso para dictar sentencia (f. 121).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose dentro del lapso correspondiente para dictar sentencia, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presente actuaciones, en razón al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2016, por el abogado WILLIAN PASTOR GARRIDO TOVAR, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado CARLOS MACHADO contra la decisión de fecha 21 de julio de 2015, proferida el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró el decaimiento de la acción, en el juicio por ejecución de hipoteca incoado en contra el ciudadano MANUEL LUGO BLANCO, decisión que en su parte pertinente, expresa:
“…Con vista al auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2005, mediante la cual se admitieron la pruebas promovidas por las partes y vencido el lapso de evacuación, sin que ninguna de las partes consignara informes durante el lapso respectivo, se observa que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, y que desde el día 23 de enero de 2007, fecha en que este tribunal a solicitud de la representación judicial de la parte actora solicitó informe a la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, respecto del acta de defunción distinguida con el Nº 2281, no constando hasta la presente fecha actividad alguna por la parte actora tendiente a seguir impulsando el decurso de esta causa, y por cuanto ha transcurrido ante este despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución. Conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide…”.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar en el sub iudice, si la decisión del tribunal a quo al declarar el decaimiento de la acción por falta de interes por encontrarse inactiva la causa desde el 23.1.2007, se encuentra o no ajustada a derecho.
Así, en el caso de marras se desprende que la pretensión actora se centra en la ejecución hipotecaria constituido en un documento de préstamo, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano MANUEL LUGO BLANCO, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital en fecha 19 de diciembre de 2003, quedando registrado bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 24, la cual tiene por finalidad, garantizar el crédito otorgado por el ciudadano WILLIAN PASTOR GARRIDO TOVAR, por la cantidad en su momento de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 38.660.000,00) al ciudadano demandado ut supra identificado; para ser cancelados mediante seis (6) cuotas mensuales consecutivas en un término de seis (6) meses.
De aquí que la parte actora accionó el procedimiento contenido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidos a la ejecución de hipoteca, por lo que él a quo, luego de considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 661 eiusdem, admitió la solicitud interpuesta, e intimó a la parte demandada, para que, apercibida de ejecución, pagara dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la práctica de la ya indicada intimación, con la advertencia que si al cuarto (4) día siguiente a la constancia de haberse practicada la misma, no constare en autos el pago de las sumas demandadas, se procedería a la ejecución forzosa.
Respecto a la intimación de la parte demandada, se verifica que fue realizada la misma mediante el procedimiento por carteles, en virtud de la imposibilidad de ser realizada la misma personalmente, y en vista de la incomparecencia del demando al llamado hecho por el tribunal de cognición en el lapso previsto por la ley, se le designó defensor judicial, quien luego de su aceptación y juramentación, procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo la misma, indicando a su vez, que realizó múltiples gestiones a los fines de contactar a su defendido, siendo las mismas infructuosas.
Dicho esto, efectivamente se desprende que en fecha 18.11.2004 el abogado Cesar Musso Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada se opuso a la ejecución de conformidad con el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuando –a su decir- el saldo adeudado es por la cantidad de veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00) hoy equivalentes a Bs. 23.000,00, lo cual fue admitido por el tribunal de la causa en fecha 1.2.2005 (f. 42 al 46).
Cumplidos con los lapsos procesales correspondientes a este tipo de procedimiento, en fecha 31.7.2006 la representación judicial de la parte demandada consignó copia del acta de defunción de la parte demandada ciudadano MANUEL MARCELINO LUGO BLANCO, expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Departamento de Defunciones de la Alcaldía del Municipio Sucre estado Miranda de fecha 20.7.2006 (f. 96).
Mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 12.12.2006, solicitó que se ordenara oficiar al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre a los fines de que sea expedida copia certificada del acta de defunción No. 2281, inserta en el Tomo 08, del año 2005; el cual fue acordado mediante auto de fecha 23.1.2007, con oficio No. 07-0106 (f. 101 y 100).
Por auto de fecha 21.7.2015 se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Cesar A. Mata Rengifo, y mediante sentencia dictada en esta misma data declaró el decaimiento de la acción por pérdida de interese procesal (f. 101 al 107).
Para decidir, considera pertinente este Tribunal reseñar, que la ejecución de hipoteca es una figura procesal que tiene como norte la brevedad, donde no deben existir dilaciones, que se conviertan en un tropiezo para el acreedor hipotecario. Así, esta figura consiste en síntesis, en la intimación de pago con apercibimiento de ejecución, hecha judicialmente por el acreedor al deudor y al tercer poseedor del inmueble hipotecado, si los hubiere, que, de no ser obedecida dentro de los tres días, es seguida del procedimiento de apremio y de remate de las cosas objeto de la hipoteca. Ahora bien, dicho procedimiento lo que persigue es ser lo más ejecutivo posible, cónsono con el documento o título ejecutivo que debe respaldar este tipo de obligaciones y que indefectiblemente debe cumplir con la formalidad registral.
Asimismo, respecto a la hipoteca, el artículo 1.877 del Código Civil la define de la siguiente manera:
“Artículo 1877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen…”
Expuesto lo anterior, se deja claramente sentado que la naturaleza del derecho real accesorio de la Hipoteca, tiene las mismas características de los demás derechos reales de garantía, a saber, es real, accesorio e indivisible. Además de ello, por lo general siempre recae sobre inmuebles (a excepción de ello las hipotecas mobiliarias que se rigen por ley especial) y no requiere de su entrega. Asimismo, otro de sus caracteres importantes es que goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico de publicidad registral, de todo lo anterior tenemos que, en términos prácticos la hipoteca tiene la ventaja, como consecuencia de su carácter real, de ser inseparable del bien gravado, razón por la cual, mientras la obligación no sea satisfecha, el gravamen seguirá al bien, independientemente de la titularidad del derecho de propiedad de quien lo detente. Al constituirse la hipoteca debe determinarse la clase de obligación que garantiza su monto interés. Si se gravan dos o más bienes con hipoteca, se fijará el monto por el que responde cada bien y la descripción de cada inmueble hipotecado.
En el sub iudice, debemos traer a colación el artículo 1.977 del Código Civil, que establece: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años….”
Igualmente, en el artículo 1.908 eiusdem estableció que las Hipotecas prescriben: “…La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años…” (Subrayado de este ad quem).
En cuanto a la institución de la prescripción el artículo 1.952 ibídem, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el ordenamiento jurídico positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecido en la norma así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como ya se dijo, el transcurso del tiempo, por lo que se debe establecer en primera fase antes de decretar el decaimiento de la acción.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 05-1998, dejo asentado:
“… respecto a la pérdida de interés procesal, esta Sala mediante fallo Nº 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), señaló lo siguiente:
“… En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido …”. En resumen, se aprecia que esta Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, si rebasa los términos de prescripción del derecho objetivo. Negrita, subrayado y cursiva de este tribunal.
En línea con lo expuesto señaló el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
De lo expuesto ut supra, se colige que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. En razón de ello, ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
En el presente caso, de ejecución de hipoteca –acción real- tal y como quedo expuesto anteriormente, aprecia este Juzgador que no ha transcurrido el lapso de prescripción ordinaria, ya que la referida hipoteca fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 diciembre de 2003 tal y como consta en las actas del presente expediente (f. 6 al 8), evidenciándose que en la actualidad no han transcurrido veinte (20) años y a pesar de que no consta la realización de acto alguno por la parte actora desde el día 12 de diciembre de 2006 donde solicitó que se oficiara al Registro Civil Municipal del Municipio Sucre lo cual fue acordado por el a quo en fecha 23 de enero de 2007, hasta el día 23 de mayo de 2016, donde consignó escrito en el cual ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, de lo cual se evidencia la absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado por el tribunal de cognición, no lo es menos, que el tiempo de paralización antes indicado no sobrepasa el lapso de prescripción del caso en análisis conforme a lo previsto en el artículo 1.908 del Código Civil Venezolano.
De acuerdo con lo expuesto, y visto que no se ha rebasando el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión de veinte (20) años, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Willian Garrido, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Carlos Enrique Machado contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 21.7.2015 que declaró el decaimiento por pérdida del interés en proseguir con el juicio de ejecución de hipoteca en contra del ciudadano Manuel Lugo Blanco, de cujus, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al Tribunal de la causa que prosiga con el presente juicio, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2016, por el abogado WILLIAN GARRIDO, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado CARLOS MACHADO contra la decisión dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el decaimiento de la acción pérdida del intereses procesal, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el decaimiento de la acción por pérdida del interes procesal y se ordena al Juzgado a quo proseguir con el curso de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la decisión impugnada.
TERCERO: Por la materia de lo decidido no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de tres (3) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2016-000627
AMJ/SRR/MCP.-
|