JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°
Visto el cómputo que antecede y las diligencias presentadas en fechas 14 de octubre de 2016, por la abogada MARÍA FATIMA DA COSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.504, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A y el 19 de octubre de 2016 por la abogada GIPSY KARINA INFANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.232, actuando con el carácter de autos, mediante las cuales anunciaron recurso de casación contra la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2016, el Tribunal a los fines de proveer observa:
PRIMERO: Con respecto a los recursos de casación anunciados en fechas 14.10.2016 y 19.10.2016 por las abogadas ut supra identificadas, este Tribunal considera que los mismos son atendibles, más cuando se evidencia que fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 10 de octubre de 2016, exclusive, y agotado el día 25 de octubre de 2016, inclusive, los anuncios han sido realizado tempestivamente. Así se establece.
SEGUNDO: Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, que declaró: “…En tal sentido, del acta que se analiza no se observa que la parte demandada haya actuado bajo coacción que incidiera en el consentimiento libremente manifestado, por el hecho de estar constituido un tribunal de la República para practicar una medida para la cual tenía pleno conocimiento de causa, ya que en la misma actuó un abogado previamente constituido en juicio y efectivamente realizan actos de autocomposición procesal donde se tratan derechos disponibles por la partes y donde se fija una clausula penal por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación asumida y no como condición suspensiva que haga depender el cumplimiento de la misma, además se realizan reciprocas concesiones y se exoneran mutuamente el pago de costas y costos procesales. En el sub examine, este Juzgado Superior observa que el desistimiento del recurso de apelación y de la composición voluntaria –transacción- aparecen suscritos por el abogado en ejercicio MARIO BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.059, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ya identificadas; y en representación de la parte demandada ut supra identificada el abogado RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.383, verificándose que en el poder otorgado al profesional del derecho MARIO BRANDO le fue dada la facultad para convenir, desistir y transigir (f. 10, 11 y 12 p.I). En lo que respecta al abogado RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO apoderado judicial de la parte demandada le fue otorgada facultad expresa para convenir, desistir y transigir (f. 232 y 233 p.I), consignado en el expediente en fecha 15.12.2015, por lo que se ha dado cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para aprobar y en consecuencia, se homologa el desistimiento y la composición voluntaria objeto de análisis, y declararla definitivamente firme como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes. ASÍ SE DECIDE…”
TERCERO: Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación en razón de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…Respecto al requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación, esta Sala, en reciente sentencia N° 735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° RH-05-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra El Benemérito C.A. y otros, estableció lo siguiente:
…omissis…
“…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal).
CUARTO: En atención a lo expuesto, y luego de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el libelo fue presentado en fecha 8.4.2015, y la demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,00), evidenciándose que para dicha fecha, la Unidad Tributaria estaba fijada en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 86, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 340), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub examine no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, en consecuencia, este Juzgado Superior Segundo NIEGA la admisión de los recursos de casación anunciados ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de un (1) folio útil.
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente N° AP71-R-2016-000748
AMJ/SRR.-
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