REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 206º y 157º
DEMANDANTES: ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARÍO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.849.007, V-5.007.451, V-6.059.390, V-6.522.595 y V-10.181.645, respectivamente.
APODERADO
JUDICIAL: ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.099.
DEMANDADA: KEYLA RAMÍREZ DUQUE, WILLIAM ANTONIO RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.429.783, V-6.347.953 y V-6.640.348, respectivamente.
JUICIO: IMPUGNACIÓN DE FILIACION (INADMISIBILIDAD)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2016-000723
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto el día 6 de julio de 2016, por el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 1º de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por impugnación de filiación incoada en contra de los ciudadanos KEYLA RAMÍREZ DUQUE, WILLIAM ANTONIO RAMIREZ y MARÍA AUXILIADORA RAMÍREZ, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2016-000665 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El referido recurso fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado en fecha 13.7.2016, ordenando la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 21 de julio de 2016, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior. Por auto de fecha 26 de julio de 2016, se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, con la advertencia que una vez ejercido ese derecho comenzaría a transcurrir un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones y vencido el lapso anterior se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente (f. 47).
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, esto es el día 29 de septiembre de 2016, compareció ante este Juzgado el abogado ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, y consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, mediante el cual expuso lo siguiente: i) Que “…la impugnación deriva de un sólo documento público y en un mismo acto de reconocimiento por medio del acta de matrimonio…”, ii) Que “…la mencionada sentencia de fecha 01 de Julio de 2016, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada inadmisible y en consecuencia, no iniciado el procedimiento…”. Es por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar en la definitiva, y revocada la sentencia de fecha 1º de julio de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado Por auto dictado en fecha 14 de octubre de 2016, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes en este caso presentó observaciones a los informes, y en consecuencia la presente causa entró en el lapso para emitir el fallo correspondiente a partir del 13 de octubre de 2016, exclusive.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso correspondiente para fallar, pasa a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2016, por el abogado ÁNGEL REINALDO FLORES CORONEL, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida en fecha 1º de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por impugnación de paternidad in comento.
La decisión cuestionada es, en su parte pertinente, como sigue:
“…Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.
Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:
“... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado articulo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.
Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante”. (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: Consejo Legislativo del Estado Barinas).” (Negrillas del Tribunal).
En virtud de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, se observa que en el presente proceso estamos en presencia de una acumulación de pretensiones contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas pretensiones sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley; por lo que se niega la admisión de la demanda incoada en el presente expediente. Y así también se decide…”.
Con vista a lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda realizada por el juzgado de la causa, con fundamento a la inepta acumulación de pretensiones de la parte actora, se encuentra o no ajustada a derecho.
Al respecto se observa que la parte actora demandó la impugnación de reconocimiento de paternidad que en el acta de matrimonio hiciera el difunto LUIS ALFREDO FLORES CORONEL a los ciudadanos WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA RAMÍREZ visto que dicho acto jurídico no se ajusta a la realidad, es decir, porque las personas supuestamente reconocidas no son en realidad hijos de la persona que los ha reconocido como tal, es decir del difunto LUIS ALFREDO FLORES CORONEL, con fundamento a lo establecido en los artículos 201, 209, 210, 211, 221, y 230 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26, 51, 56 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó al respecto, que los ciudadanos KEYLA RAMÍREZ DUQUE, WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ, y MARÍA AUXILIADORA RAMÍREZ, ya identificados, fueron demandados para atacar el reconocimiento que les hiciere el difunto LUIS ALFREDO FLORES CORONEL y fuese declarada por el tribunal a quo, i) Que el reconocimiento que como hijos hizo el difunto LUIS ALFREDO FLORES CORONEL a los ciudadanos WILLIAN ANTONIO RAMÍREZ y MARÍA AUXILIADORA, fue ineficaz por haberse realizado en franca contradicción a la verdad y la realidad de los hechos, ii) Que se anule el reconocimiento del acta de matrimonio, cuyas actas de nacimiento signadas bajo el Nº 3624 del año 2006, fecha de presentación 09 de octubre del 2006) que se encuentra asentada en la Prefectura del Municipio Libertador Parroquia San Juan y en el Registro Principal, jamás se les colocó la respectiva nota marginal del presunto reconocimiento, iii) El pago de los costos y costas del proceso.
Al respecto, antes de solucionar la admisión o no de la pretensión bajo estudio, este jurisdicente, considera preciso destacar, que efectivamente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basó su inadmisibilidad en que la parte actora acumuló pretensiones contrarias, pretendiendo dos impugnaciones de dos filiaciones correspondientes a sujetos distintos, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso, declarando la inepta acumulación de pretensiones incoada por sujetos que no se hallen en comunidad jurídica, lo que hace que dichas pretensiones sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley.
Pues bien, en primer lugar debe indicar este Juzgador que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, no puede negarse la admisión de la demanda. A su vez, el artículo 340 del Código Adjetivo Civil señala los requisitos que debe contener la demanda, determinando que los ordinales 4° y 5° son requisitos exigidos por la ley en concurrencia de otros establecidos de forma expresa.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de las exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo- consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del estado de derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la continuación de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta, empero con mero cuidado de no violar el principio pro actione.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de revisar la demanda para su admisión, ésta sea negada. Ello se armoniza perfectamente con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo, o por cuestiones formales.
En este aspecto, se puede traer a colación, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre de 2000, Expediente N° 1.064, que dejó asentado lo siguiente:
“…Constitucionalmente, se garantiza las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción :a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, así como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia debe entenderse en el sentido de trámites que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad deben estar legalmente establecidas y deben ser proporcionales a la finalidad perseguida por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no les es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial…”
En opinión de este jurisdicente, considera pertinente precisar que el principio pro-actione es el derecho de todos y cada uno de los ciudadanos a no solo acceder a los órganos de administración de justicia a los fines de hacer valer todas y cada una de sus pretensiones, tal como se desprende del contenido del artículo 26 de nuestra máxima norma Constitucional sino, que a su vez este principio está relacionado íntimamente que el acceso a la justicia debe ser libre, puesto que el mismo no puede encontrarse sujetado a condiciones excesivas. Por esta razón, la derivación del derecho a la jurisdicción se ha reconocido el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción. Así se declara.
Ahora bien, en el caso concreto establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, nuestro procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” (Vol. II, pp. 127-130), expone lo siguiente:
”…En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. C) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre si (Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, y constituye un defecto de forma de la demanda que se hace valer mediante la alegación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que
tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y la nuda propiedad de la cosa.
…omissis…
a) No son acumulables en una misma demanda pretensiones que
correspondan por la materia al conocimiento de tribunales distintos, como son, v. gr., el cobro de una deuda civil acumulada con el cobro de una letra de cambio; porque la primera compete al tribunal civil y la segunda al mercantil, a menos que el tribunal tenga las dos competencias, civil y mercantil.
Tampoco son acumulables pretensiones que aun siendo de la misma materia civil, corresponden sin embargo al conocimiento de tribunales distintos, como son, v. gr., las relativas al derecho de familia y a las sucesiones hereditarias y partición, de las cuales conocen los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil relativas a cuestiones de menores de los cuales conocen tribunales de menores.
En estos casos, ha sido creada una jurisdicción especial para la materia de menores.
No se refiere la disposición comentada al valor de las pretensiones acumuladas, que es también una competencia absoluta o de orden público, no derogable por convenio entre las partes interesadas mientras la causa se encuentre en primera instancia; y esto ha planteado la duda doctrinal acerca de si procedería la acumulación o no cuando el tribunal sea incompetente para conocer de una de las pretensiones acumuladas, por razón de la cuantía.
…omissis…
En segundo término, es de observar que para aclarar si las pretensiones son acumulables o no, hay que distinguir varías hipótesis:
1. Si se trata de acumulación objetiva, esto es, aquella que se produce cuando
un mismo demandante acumula en la misma demanda todas las pretensiones que le competen contra el mismo demandado, hay que atender al valor individual de cada pretensión, sin que puedan sumarse, de tal modo que si alguna de las acumuladas excede por la cuantía de la competencia del tribunal en cual ha sido propuesta la demanda, la acumulación no procede, y en cambio será procedente la acumulación cuando cada pretensión considera individualmente corresponda por su cuantía a la competencia del tribunal ante el cual ha propuesto la demanda, aunque sumadas todas excedan de la cuantía máxima de que puede conocer el tribunal.
….omissis…
2. Si se trata de acumulación subjetiva, esto es, aquella que se produce
cuando varios actores plantean contra uno o varios demandados, diversas pretensiones conexas por el título, la acumulación es procedente ante el tribunal competente para conocer por la cuantía de la suma de todas las pretensiones acumuladas (Art. 34 Código de Procedimiento Civil); lo que se explica en este caso, por la conexidad causal que vincula a las diversas pretensiones.
Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumula por tanto no es posible.
…omissis…
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimientos especiales si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene un procedimiento especial incompatible con el de la otra…”.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos ( Art. 78 del C-P.P)…” (Subrayado del Tribunal).
Del mismo modo, y en cuanto a los litis consorcios y multipartes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que:
“…Al respecto la Sala debe acotar:
Partes son aquellas personas que sujetas al cumplimiento de exigencias legales actúan en el proceso, solicitando se declaren derechos a su favor, o que quedan sujetos a que se declaren derechos en su contra, así como aquellos que persiguen una declaratoria judicial de fondo, la cual puede ser a favor de otro (tercero coadyuvante, por ejemplo).
Se trata de una condición formal que se obtiene por el cumplimiento de exigencias de formas y por su presencia en un proceso.
Es posible que varias personas, al cumplir con los requisitos formales, coinciden en una misma posición procesal: se trata de litis consortes, que se diferencian de las multipartes que surgen en los procesos, cuando hay colocados varios litigantes en diferentes posiciones procesales (actores, demandados, terceristas, por ejemplo).
Para que los litis consorcios existan, y surjan varios sujetos (plurales) que litigan en la misma posición de una de las partes, es necesario:
1) Que la ley los contemple y ordene la actuación conjunta de las personas como legitimados activos o pasivos (litis consorcio necesario); o cuando por existir una relación sustancial única que interesa a varios sujetos, es indispensable que sea resuelta de modo uniforme para todos.
2) Que varias personas puedan asumir la misma posición procesal, porque el título de pedir, o el que autoriza que contra ellos se pida, es común a todos. Esto es producto:
a) De que se trata de un mismo hecho, productor de efectos jurídicos (civiles, penales, etc) atribuible a todos. Un mismo hecho sirve de base a la pretensión.
b) Que se trata de un derecho o una obligación o prestación compartida entre varios que deriva de un mismo título (negocio jurídico del cual deriva el derecho).
c) Que se trate de personas que se encuentran en idéntica situación jurídica con relación al objeto de la causa, por lo que cualquier acción sobre él afecta a todos.
Para que puedan existir litis consorcios, es un requisito sine qua non, que exista un nexo común entre quienes conforman una misma posición procesal, dicho nexo surge de los supuestos 1 y 2 reseñados.
Estos supuestos permiten la existencia de los litis consorcios y las tercerías litis consorciales y de dominio (contra actor y demandado), e incluso se proyectan hacia personas que pueden no ser formalmente partes, ya que no acceden a un juicio en particular. Esta proyección es la que legitima a estas personas a comparecer en juicio y hacerse parte sin ser los litigantes originales. El nexo puede ser tal, que los efectos directos de las sentencias pueden abarcar a quienes no concurrieron al juicio, pero que debido a los supuestos que permiten la existencia de los litis consorcios y que les son aplicables, a pesar de no ser partes, pueden verse atrapados directamente por los efectos de los fallos, en forma positiva o negativa.
Conforme a la naturaleza de la conexidad, a veces las diversas partes no pueden escindirse, y judicialmente tienen que obrar en conjunto, agrupándose en una única posición procesal. No puede en estos casos existir una relación jurídica procesal válida si no concurren todos los que se encuentran en la situación de conexidad, y el fallo que dicte será ineficaz si no se llamó a todos a juicio, ya que el mismo debe contener un único pronunciamiento. Una de estas especies es el llamado litis consorcio necesario.
Otras veces la obligatoriedad de comparecencia surge de la necesidad de que el fallo abarque a todos los que se encuentran en una misma situación jurídica, como ocurre con los miembros de las comunidades, ya que la declaratoria de un derecho a favor o en contra de la comunidad, necesariamente debe resultar de que todas los miembros hayan sido llamados a juicio, por ser los derechos y obligaciones de la comunidad inherentes a toda ella.
Pero, en otras oportunidades, a pesar de la coyuntura entre las personas, que las une, los fallos a dictarse pueden ser de diverso contenido con relación a las partes conexas, ya que en un proceso único se ventilan diversas pretensiones y objetos y la sentencia que se dicte produce diversos efectos para los agrupados en una de las posiciones procesales, pudiendo algunos quedar absueltos y otros condenados, ya que se trata de una conexión relativa la que une a las personas. En estos casos, no es necesario que todos los conexos formen parte del proceso, aunque pueden integrase a él por razones de economía, celeridad procesal, y de evitar sentencias contradictorias en cuanto al eslabón que los une…”. (Subrayado del Tribunal).
Conforme con todo lo antes descrito, y visto que los actores demandan la impugnación de filiación, derivada de un mismo título, esto es el acto de reconocimiento en el acta de matrimonio, cumpliendo con el supuesto de hecho previsto en el artículo 52 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente declara con lugar el medio recursivo ejercido y revoca la sentencia objeto de apelación resultando admisible la demandada, y así se dispondrá de manera positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario ejercido el 6 de julio de 2016, por el abogado ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, contra la decisión dictada el 1 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda, la cual queda revocada.
SEGUNDO: Admisible la demanda por impugnación de filiación incoada por los ciudadanos ANGEL REINALDO FLORES CORONEL, ELIS ALFONSO FLORES CORONEL, LUIS DARIO FLORES CORONEL, EFRAIN EDUARDO FLORES CORONEL y RICHARD LENIN FLORES CORONEL contra los ciudadanos KEYLA RAMIREZ DUQUE, WILLIAM ANTONIO RAMIREZ y MARIA AUXILIADORA RAMIREZ, antes identificados.
TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en constas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se público, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
Expediente Nº AP71-R-2016-000723
AMJ/SRR/gm.-
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