REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 206° y 157°
DEMANDANTES: WILFREDO CEFERINO HERNÁNDEZ FLORES y LUIS VICENTE FROMETA BELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.555.181 y 1.752.117, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ DIEGO HERNÁNDEZ FLORES, YOHIL MARLENE HERNÁNDEZ SUÁREZ y HILNER HERNÁNDEZ S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.544, 65.842 y 27.892 respectivamente.
DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PARAÍSO LAS FUENTES, ubicada en la Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSÉ MIGUEL CARVAJAL GONZÁLEZ y ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.218 y 80.474, respectivamente.
JUICIO: NULIDAD DE ASAMBLEA ORDINARIA DE PROPIETARIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2014-000686
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2014, por el abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, actuando en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes y como apoderado judicial de los miembros de esa junta condominial, en contra de la decisión proferida el 24 de abril de 2014 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la excepción de falta de cualidad activa y con lugar la demanda de nulidad de asamblea incoada, en el expediente Nº AP31-V-2011-002393 (Nomenclatura del aludido Juzgado).
Por auto fechado 18 de junio de 2014, el juzgado a quo procedió a oír en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y ordenó remitir la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley. Verificada la insaculación de causas en fecha 26 de junio de 2014, resultó deferido el conocimiento y decisión de la apelación ejercida a este ad quem, quedando recibidas las actuaciones el día 27 de junio de ese mismo año. Por auto fechado 30 de junio de 2014, se le dió entrada al expediente y se fijó como término el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presentaran informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de ellas, daría inicio a un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones. Indicó dicho auto a su vez, que vencido el lapso anterior, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
Mediante escrito informes presentado en fecha 30 de julio de 2014, constante de veintinueve (29) folios útiles, la abogada HILNER ELENA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.982, actuando en su carácter de apoderada del codemandante Wilfredo Ceferino Hernández Flores, ut supra identificado, alegó lo siguiente: 1) Que el presente procedimiento está conformado por un litisconsorcio activo, constituido por el ciudadano Luís Vicente Frometa Bello, representado por los apoderados judiciales José Diego Hernández Flores y Yohil Arlene Hernández Suárez; y el ciudadano Wilfredo Ceferino Hernández Flores, representado por los abogados antes nombrados y por la abogada Hilner Elena Hernández Suárez, todos ut supra identificados, evidenciando la existencia de un litisconsorcio necesario; debiéndose entender que todos los demandantes debieron ser notificados de la decisión dictada por el a quo, en virtud de que la sentencia recurrida fue promulgada fuera del lapso, obviándose practicar la notificación del ciudadano Luís Vicente Frometa Bello; razón por el cual, al darse por notificada (la abogada Hilner Elena Hernández) lo hizo única y exclusivamente en nombre de su mandante Wilfredo Ceferino Hernández Flores, encontrándose impedida de hacerlo a nombre de Luís Vicente Frometa Bello, por carecer de mandato o poder otorgado por dicho ciudadano; razón por el cual, considera que el a quo erró al oír la apelación interpuesta, sin verificar que todas y cada una de las partes estuviesen formalmente notificadas, requisito sin el cual no puede comenzar a correr el lapso para interponer los recursos, ya que su persona carece de legitimación para darse por notificada o ejercer cualquier otro acto en nombre del ciudadano Luís Vicente Frometa Bello, siendo lo correcto en el presente caso, declarar la reposición de la causa al estado de que se verifique formalmente la notificación del ciudadano ya mencionado, reposición la cual debe operar de pleno derecho y así lo solicitó. 2) Ratificó los alegatos expuestos en la fase alegatoria así como los expuestos en el decurso del proceso, requiriendo en primer lugar, que el presente escrito de informes sea admitido y sustanciado conforme a derecho; segundo, que sea declarado el error en el que incurrió el a quo, al no notificar de la sentencia dictada al codemandante Luís Vicente Frometa Bello, lo que implica la nulidad de las actuaciones posteriores señaladas, como el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 13 de junio de 2014 y el auto de fecha 18 de junio de 2014, mediante el cual fue oído en ambos efectos por el a quo el mencionado recurso; tercero, que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y cuarto, que sea confirmado el fallo objeto de revisión.
Por su parte, en esa misma fecha 30 de julio de 2014, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de tres (3) folios útiles, en donde expuso lo siguiente: 1) Que la presente demanda se refiere a la invalidez de una asamblea o a la impugnación del acuerdo tomado en la asamblea, ya que en el libelo de demanda, el demandante se refiere a la invalidez de la asamblea, para luego indicar que impugna el acuerdo; siendo que la sentencia apelada luego se refiere a la anulación de la asamblea por estar viciada de nulidad absoluta. 2) Que en la convocatoria de la Asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes, de fecha 24 de septiembre de 2011, y posteriormente celebrada en fecha 6 de octubre de 2011, se indicaron cinco (5) puntos a acordar su aprobación o no, a saber: a) Informe de gestión de la junta de condominio saliente; b) Informe económico de la Administradora Paraíso, C.A.; c) Ratificación o no de la Administradora Paraíso, C.A.; d) Elección de la nueva junta de condominio; e) Elección del comité de Higiene y seguridad laboral (LOPCIMAT). 3) Señaló además que en el escrito libelar, se hace sólo referencia al hecho de haberse acordado en asamblea la elección de dos miembros para la junta de condominio que no eran propietarios y que tal acuerdo invalidaba la asamblea de acuerdo a la ley y a el documento de condominio, pero no expresa de manera categórica los fundamentos de derecho, en transgresión al numeral 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho a la defensa del accionado, derecho éste previsto en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional. 4) Que tal hecho denunciado por el actor, no anula ni puede invalidar la asamblea de copropietarios, por cuanto, en la asamblea se tomaron varios acuerdos, siendo que el demandante hace referencia al acuerdo de elección de dos personas como miembros de la junta de condominio sin tener el carácter de propietarios, dejando incólume el resto de los acuerdos. 5) Que del análisis del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal se desprende que los acuerdos, bien sea un acuerdo o varios acuerdos, podrán ser impugnados ante el juez por cualquier propietario, siendo que tomando en cuenta el libelo, el accionante pide la invalidez de la asamblea y luego impugna “el acuerdo tomado por los copropietarios” (en singular), siendo entonces que la demanda debe declararse parcialmente con lugar, sin que se generen costas procesales en contra de la comunidad de propietarios. 6) Que el juez de la recurrida ha debido solo anular el acuerdo numero cuatro, mediante el cual se acuerda la elección de dos personas como miembros de la junta de condominio, cuando no son propietarios, y debió dejar vigentes el resto de los acuerdos, es decir, no anular toda la asamblea, siendo que de la manera como lo hizo, deja sin efecto el resto de los acuerdos tomados en asamblea, sin que se le pida al respecto, incurriendo en consecuencia en ultrapetita en la sentencia, es decir, otorgando mas de lo que se pide. 7) Que a su modo de ver, son los demandantes, los que incurren en ultrapetita, pues, el libelo es un todo, y en la primera parte se pide la invalidez de la asamblea, contradiciéndose luego con el capítulo del petitum, donde piden la impugnación del acuerdo numero cuatro, siendo que el juez anulo la asamblea, cuando ha debido declarar parcialmente con lugar la demanda, anular el acuerdo número 4 antes referido y declarar que no hay lugar a costas procesales.
Posteriormente, en fecha 5 de agosto de 2014, la representación judicial del codemandante Wilfredo Ceferino Hernández Flores, consignó escrito de observaciones, constante de cinco (5) folios útiles, alegando lo siguiente: 1) Que el presente caso se reduce a la pretensión de nulidad de la asamblea ordinaria de copropietarios celebrada el 6 de octubre de 2011. 2) Que en el presente caso no se demandó mas de lo que en derecho procede, por el contrario se demandó el cumplimiento de lo que la Ley de Propiedad Horizontal prevé en el sentido que la Junta de Condominio, debe estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes, en ningún artículo de la mencionada ley se prevé que personas ajenas a la comunidad de propietarios puedan ser elegidas miembros de la Junta de condominio. 3) Que los actores fundamentaron su pretensión en el artículo 25 de la ley especial, siendo que sólo procede en estos casos la nulidad de dicha asamblea, acción que fue interpuesta dentro del plazo legal estipulado en la norma, por lo que la acción incoada fue por nulidad de acta de asamblea, realizada el 6 de octubre de 2011, por cuanto la Junta de Condominio del período septiembre 2007-marzo 2012, permitió y avaló muchas irregularidades, entre ellas, que personas sin cualidad de propietarios, asistieran a la asamblea con voz y voto, fueran postulados y elegidos integrantes de la nueva Junta de Condominio; y además, contrataran a un profesional del derecho y le dieron poder abierto, ocasionándole daños a la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial y Comercial “Paraíso las Fuentes”. 4) Alegó la falta de cualidad de Argenis Rafael Guerra Camacaro, quien dice actuar en representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial, de conformidad con el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, por cuanto el presunto apoderado no cuenta con poder debidamente otorgado por el administrador del Conjunto Residencial, previa autorización de la Junta de Condominio, autorización ésta que deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio. Por último, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la sentencia recurrida.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2014 este Juzgado dejó constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a transcurrir a partir del 12 de agosto de 2014, exclusive. Luego, por auto de este mismo Tribunal fechado 12 de noviembre de 2014, difirió la oportunidad para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la presente data, exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así quedó concluida la sustanciación en segunda instancia del expediente, por lo que de seguidas se procede con el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se suscitaron en este juicio.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició la presente controversia mediante demanda interpuesta en fecha 4 de noviembre de 2011, por los ciudadanos Wilfredo Ceferino Hernández Flores y Luís Vicente Frometa Bello, ut supra identificados, en virtud del cual quedaron expuestos los siguientes alegatos: 1) Que son copropietarios de los apartamentos B-34 y B-22 del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes, Torre B, piso 3 y 2, respectivamente. 2) Que el 6 de octubre de 2011, se celebró una Asamblea Ordinaria de copropietarios del referido conjunto residencial, según convocatoria publicada en el diario El Universal el día 24 de septiembre de 2011, con el la finalidad de tratar los siguientes puntos: a) Informe de gestión de la Junta de Condominio Saliente; b) Informe económico de la Administradora Paraíso, C.A.; c) Ratificación o no de la Administradora Paraíso, C.A.; d) Elección de la nueva junta de condominio; e) Elección del Comité de Higiene y Seguridad Laboral (LOPCYMAT). 3) Que en el anuncio de prensa contentiva de la convocatoria, se le indicaba a los propietarios que debían consignar copia del documento de propiedad, ante la oficina de condominio o ante la Administradora Paraíso, C.A., requisito necesario según la ley, para participar válidamente en la Asamblea como tal propietario. 4) Que a dicha asamblea, asistieron un total de setenta y dos (72) personas, presuntamente propietarios todos, siendo que entre los asistentes estaban los ciudadanos Raúl Gustavo Aveledo, quien fungía en dicha asamblea como propietario del apartamento A-103, cuya cualidad no tenía, hecho que, de conformidad con la ley especial y al documento de condominio, invalidaba la asamblea, ya que dicho ciudadano usurpaba funciones que no tenía, y cuya participación en la susodicha asamblea, fue permitida por la Administradora Paraíso, C.A., por convenir a sus intereses, aunado a que fue electo miembro de la Junta de Condominio, sin tener el carácter de propietario, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. 5) Que el ciudadano Carlos Porras, concurrió a la asamblea en su presunta condición de propietario del apartamento B-105, cuya cualidad no tenía, hecho que, de acuerdo a la ley y al documento de condominio, invalidaba la asamblea, por lo cual usurpaba funciones que no tenía, cuya participación fue permitida por la Administradora Paraíso, C.A., aunado a que también fue electo miembro de la Junta de Condominio, sin tener tal carácter de propietario, conforme lo dispuesto en el Artículo 18 eiusdem. 6) Que es por lo anterior, que proceden a “…IMPUGNAR, como en efecto impugnamos en este acto el acuerdo tomado por los Copropietarios, en la citada Asamblea…”. Estimaron la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00) equivalentes a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 u.t.); y por último, solicitaron al tribunal se decrete la suspensión provisional del “…acuerdo…” impugnado, y que sea declarada con lugar la referida pretensión.
La demanda in comento resultó admitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas, mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2011. En consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencia y Comercial Paraíso Las Fuentes, en la persona de cualesquiera de los miembros de la Junta de condominio, para que comparecieran ante ese juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente al la constancia en autos de la citación, a los fines que dieran contestación a la demanda.
Agotados tanto los trámites de citación personal así como la citación mediante carteles publicados en prensa, consta que en fecha 28 de junio de 2012, el abogado José Miguel Carvajal Gonzáles, actuando en su condición de apoderado judicial de la Junta de Condominio citada en el proceso, se dio por citado en nombre de sus representados. Es así como en fecha 4 de julio de 2012, dicha representación consignó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual procedió a dar la contestación pertinente, quedando expuestos lo siguiente: 1) Alegó la perención breve de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haberse consignado los emolumentos del traslado del alguacil para que sea practicada la citación fuera del lapso de treinta (30) días luego de admitida la demanda establecida por la ley, siendo lo realmente ocurrido, que fueron consignados a los cincuenta y cinco (55) días luego del auto de admisión. 2) Alegó como punto previo la falta de cualidad en la persona del codemandante ciudadano Luís Vicente Frometa Bello, quien no ha acreditado la propiedad del inmueble apartamento identificado con la letra y número B-22, situado en la Torre B, del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso-Las Fuentes. 3) Alegó la falta de cualidad en la persona citada como represéntate del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, indicando que ha debido ser a la sociedad mercantil Administradora Paraíso, C.A., la emplazada a los fines de la representación de la comunidad en el presente juicio. 4) En cuanto al fondo, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la acción de nulidad ejercida contra la asamblea de propietarios celebrada en fecha 6 de octubre de 2011, habida cuenta que la acción emprendida resulta inoficiosa e innecesaria en razón de que en el documento de condominio del conjunto residencial se establece la posibilidad de que cualquier propietario pueda hacerse representar mediante carta poder y/o autorización expresa al efecto, siendo que la figura de representación es conforme a derecho y al propio documento de condominio, perfectamente aceptada y valida a los fines de la asamblea. 5) Que la asamblea de propietarios de fecha 6 de octubre de 2011, estableció la conformación de una Junta de Condominio integrada por cinco (5) copropietarios quienes asumirían los cargos principales, así como la designación de dos (2) residentes a fin de colaborar con los miembros elegidos y conformar un grupo de siete (7) personas; ello se realiza en consideración a la activa participación en los asuntos comunes de cualquier residente que haya logrado el aprecio, reconocimiento de la mayoría de la comunidad, e integrar los mismos en la solución de los problemas que igualmente les afectan. 6) Que es el caso que en la primera reunión sostenida entre los integrantes de la recién electa Junta de Condominio (06/10/2011) y los miembros salientes (18/10/2011), la ciudadana Anita Dreher de Frometa, cónyuge del codemandante Luís Vicente Frometa Bello, manifestó no estar dispuesta a trabajar con personas no propietarias de la residencia, lo cual motivó que la totalidad de los recién electos miembros de la Junta de Condominio (entre los que se encontraba la referida ciudadana), decidieran no asumir cargo alguno; acordando al efecto, que los miembros de la Junta de Condominio saliente permanecieran en funciones hasta tanto se realizara una nueva Asamblea de Propietarios con el fin de corregir cualquier situación que generara algún tipo de impugnación; siendo que este acuerdo se estableció por escrito y fue firmado por todos y cada una de las personas tanto de la junta saliente con de la junta entrante (entre las cuales se encontraba la cónyuge del codemandante ciudadana Anita Dreher de Frometa), razón por la cual no pudiera señalar el codemandante, desconocimiento de esta situación. 7) Que a los fines del cumplimiento del acuerdo antes referido, se dirigió comunicación fechada 21 de octubre de 2011, a la Administradora Paraíso, C.A., explicando la situación y acuerdos llegados por los integrantes de las juntas salientes y entrantes, y solicita de forma unánime la convocatoria de una nueva Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, a fin de la elección de una nueva Junta de Condominio; es decir que, para el momento de interposición de la acción ya se había subsanado cualquier vicio o error cometido en la asamblea de fecha 6 de octubre de 2011, al no haberse incorporado a funciones los electos y promoverse la celebración de una nueva asamblea a fin de la elección de una nueva Junta de Condominio integrada exclusivamente por propietarios, lo que en definitiva denota lo inoficioso e infructuoso de la acción ejercida, que persigue anular los efectos de una asamblea cuyos efectos nunca se materializaron. 8) Resaltó que en fecha 6 de marzo de 2012, fue publicada en el diario El Universal la convocatoria para la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Propietario del Conjunto residencial y Comercial Paraíso-Las Fuentes, la cual tuvo lugar el 13 de marzo del mismo año, y conforme la referida convocatoria, se trataron entre otros puntos: La elección de la nueva Junta de Condominio quedando la misma integrada por los copropietarios Abelardo Kahwaqui, Erika Jonson, Cesar Vilanueva, Henry Saad, Helga Samaniego y Moises Puche; razón por el cual, solicitó que se desestime la acción intentada y en consecuencia se declare sin lugar la demanda, con la correspondiente imposición de costas y costos procesales.
Mediante escrito interpuesto en fecha 26 de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente: 1) Que la citación de la demandada se ha venido impulsando en forma continua e ininterrumpida, en el período comprendido de vacaciones tribunalicias, por lo que no hay perención alguna. 2) Que respecto al segundo punto esgrimido en la contestación de la demanda, la parte demandada no la subsume en ninguna de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, indicando además, que el ciudadano Luís Vicente Frometa Bello, es copropietario del inmueble referido, conjuntamente con la ciudadana Anita Dreher de Frometa, hecho este que se encuentra reconocido en la contestación; razón por el cual, negó, rechazó y contradijo los referidos puntos previos.
Luego, en fecha 14 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora nuevamente introdujo un escrito donde expuso lo siguiente: 1) Ratificó su escrito interpuesto en fecha 26 de julio de 2012. 2) Que respecto al tercer punto previo esgrimido en el escrito de contestación a la demanda, referido a la ilegitimidad de la persona citada como demandado por no tener el carácter que se le atribuye, indicó que la misma no se subsumió en ninguno de los ordinales contenidos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ratificando que la máxima autoridad es la Asamblea de Propietarios, quien nombra a todos los órganos, entre ellos a la Junta de Condominio, y es quien ratifica o no a la Administradora, indicando que “quien puede lo mas, puede lo menos”, por lo que solicitó que sea declarada sin lugar. 3) Que referente a la afirmación de que “…es una costumbre en la citada comunidad…”, es incierto, y que lo referido a la designación de residentes como tales miembros para conformar un grupo de siete (7) personas, colide con los estatutos sociales y con la Ley de Propiedad Horizontal.
Posteriormente, en fecha 2 de octubre de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles.
Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012, el a quo declaró que el escrito de promoción de pruebas es intempestivo por adelantado, por cuanto aún no se ha abierto el lapso de promoción de pruebas de esta causa con respecto al fondo, por encontrarse en fase decisoria respecto a las cuestiones previas opuestas.
Mediante sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012, el a quo declaró sin lugar las defensas esgrimidas por la parte demandada referente a la perención breve y la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, previstas en el ordinal 1º del artículo 267 y el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada.
Encontrándose notificada la parte demandada en relación a la decisión anterior, en fecha 24 de enero de 2013, procedió su representación judicial a interponer recurso de apelación en contra de ese fallo, y a consignar un escrito como contestación a la demanda, donde: 1) Ratificó los alegatos expuestos en el escrito de contestación presentado en fecha 28 de junio de 2012. 2) Alegó nuevamente la ilegitimidad de la persona citada como demandado.
Por auto librado por el a quo en fecha 1 de febrero de 2013, se oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio y consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (4) folios útiles. Luego, en fecha 5 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su antagonista, constante de un (1) folio útil.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, el juzgado de la causa se pronunció respecto a la oposición de las pruebas aportadas por la demandada, emitió pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 1 de noviembre de 2013, el a quo recibió el expediente Nº AP71-R-2013-000436 proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde consta la decisión dictada por esa Alzada en fecha 11 de octubre de 2013, en el cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre por el juzgado a quo, quedando confirmado el mismo.
Por sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014 por el juzgado de la causa, declaró sin lugar la excepción de falta de cualidad activa, declaró con lugar la presente demanda y condenó en costas a la parte demandada. De dicha decisión, se dio por notificada la representación judicial del codemandante ciudadano Wilfredo Ceferino Hernández Flores, mediante diligencia interpuesta en fecha 21 de mayo de 2014.
Mediante diligencia interpuesta en fecha 13 de junio de 2014, el abogado Argenis Rafael Guerra Camacaro, titular de la cédula de identidad número v-6.078.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.474, actuando en representación de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso las Fuentes, procedió a interponer recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2014.
Por auto librado en fecha 18 de junio de 2014, el juzgado de la causa oyó la anterior apelación en ambos efectos, por lo que ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Cumplido de esta manera con el trámite de sustanciación conforme el procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior a dictar sentencia en la presente causa, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2014, por el abogado ARGENIS GUERRA, actuando en su condición de presidente y apoderado judicial de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso las Fuentes, en contra de la decisión proferida el 24 de abril de 2014, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la excepción de falta de cualidad activa; con lugar la presente demanda condenando en costas a la parte demandada. La sentencia impugnada quedó así motivada:
“…Alegó la parte accionada la falta de cualidad de uno de los ciudadanos que conforman el litisconsorcio activo en la presente causa el ciudadano LUIS VICENTE FROMETA BELLO, ante lo cual este Tribunal le señaló que se pronunciaría en relación a la misma en el fallo definitivo y estando en dicha oportunidad procesal este Despacho pasa a pronunciarse al respecto:
La parte accionada sustentó la presunta falta de cualidad del ciudadano LUIS VICENTE FROMETA BELLO en que en la Ley de Propiedad Horizontal señala en sus disposiciones normativas que sólo los propietarios de inmuebles tienen derecho a decidir lo atinente a los asuntos condominales, máxime si se trata de incoar una causa en juicio solicitando una nulidad de Asamblea celebrada por la Junta de Condominio, y siendo que anexo al libelo de demanda la parte accionante sólo consignó título de propiedad del ciudadano WILFREDO CEFERINO HERNÁNDEZ FLORES (codemandante) solicitó se declarase la falta de cualidad del ciudadano LUIS VICENTE VELLO FROMETA.
Ahora bien, en virtud que durante el lapso probatorio la parte accionante consignó sendos títulos de propiedad de los inmuebles “B-22” y “PH-1C” de la planta Pent House, Torre C, que forman parte del complejo inmobiliario conocido como “CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PARAÍSO LAS FUENTES”, ubicado en el callejón Riverol, Avenida Principal Las Fuentes, Urbanización el Paraíso, Avenida Washington, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, en los cuales figura como copropietario de ambos el ciudadano LUIS VICENTE BELLO FROMETA, este Tribunal considera ampliamente demostrada la cualidad de codemandante y así se decide, por lo que resulta improcedente dicha defensa de fondo formulada por la parte demandada.-
Asimismo, insistió la parte demandada al contestar el fondo, en la ilegitimidad de la persona citada, por no tener el carácter que se le atribuye, alegato que ya fue resuelto en la sentencia interlocutoria que decisión (sic) las cuestiones previas, dictada en fecha 30 de noviembre de 2012.
(…).
Primeramente, debe establecerse que en el presente caso la litis se reduce a la pretensión de nulidad de la asamblea ordinaria de copropietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PARAISO LAS FUENTES, celebrada el 06 de octubre de 2011.
De esa manera, y en segundo término, debe este órgano jurisdiccional partir del hecho que fue demostrada fehacientemente mediante las documentales cursantes a los folios 8 al 13, 70 al 75 y 95, no solo la existencia y celebración del acta de asamblea ordinaria anual cuya nulidad se pretende, sino además, que en la misma figuraron los ciudadanos RAÚL GUSTAVO AVELEDO y CARLOS PORRAS, dándose la atribución de propietarios, cuya condición no fue demostrada en el proceso. A dichos ciudadanos se les designó, en nombre personal miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial “Paraíso Las Fuentes”, hecho que justificó la parte accionada señalando que en los estatutos de la Junta de Condominio se permite nombrar a dos personas que no sean propietarias del edificio, como parte de la junta de condominio; sin embargo, la parte demandada no trajo a los autos el documento de Condominio, por lo que tal hecho no fue demostrado en la presente causa.
Conforme a lo anteriormente establecido, siendo que las partes no consignaron los estatutos de la Junta de Condominio, no se puede tener como veraz tal afirmación en virtud del principio “el que el que alega debe probar”, y siendo que el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece:
(…).
En razón de ello este Órgano Jurisdiccional no puede aceptar como válida tal defensa alegada por la parte demandada, ya que es contraria a lo establecido en la Ley especial que rige la materia, aunado a que la misma parte demandada promovió documental que cursa al folio 95, de la cual se desprende como se estableció ut supra que la Asamblea impugnada fue realizada con irregularidades en virtud de la presencia de individuos no propietarios en la misma, reconociendo de manera expresa los vicios alegados por la parte actora.
Por lo tanto, siendo que fue efectivamente demostrado que los ciudadanos RAÚL GUSTAVO y CARLOS PORRAS, actuaron en la Asamblea General Ordinaria Anual de fecha 06/10/2011 de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y Comercial “Paraíso Las Fuentes”, este Tribunal observa que dicha Asamblea está viciada de nulidad absoluta y para hacer fenecer sus efectos jurídicos forzosamente se debe decidir que la acción de nulidad bajo estudio, debe prosperar en todas y cada una de sus partes, dada la demostración de los vicios alegados por la parte actora. Así se resuelve…”.
Corresponde ahora determinar en el sub examine el thema decidendum con base a los alegatos expresados por las partes en el decurso procesal. Así, la pretensión de la parte actora se circunscribe en la impugnación del acuerdo tomado con ocasión de la Asamblea Ordinaria de copropietarios celebrada el 6 de octubre de 2011, en el ya nombrado conjunto residencial; por ser los codemandantes, propietarios de los apartamentos B-34 y B-22, pertenecientes a dicho conjunto residencial. Alegaron que la convocatoria de dicha Asamblea indicaba como puntos a tratar a) Informe de gestión de la Junta de Condominio saliente; b) Informe económico de la Administradora Paraíso, C.A.; c) Ratificación o no de la Administradora Paraíso, C.A.; d) Elección de la nueva junta de condominio; e) Elección del Comité de Higiene y Seguridad Laboral (LOPCYMAT), y manifestaba que los propietarios debían consignar copia del documento de propiedad, ante la Oficina de Condominio o ante la Administradora Paraíso, C.A., requisito necesario para participar en la Asamblea.
Alegaron los accionantes, que a dicha asamblea concurrieron (72) presuntos propietarios, encontrándose presente los ciudadanos Raúl Gustavo Aveledo y Carlos Porras, actuando como presuntos propietarios del apartamento A-103 y B-105, respectivamente, sin tener ambos dicha cualidad, contraviniendo la ley especial y el Documento de Condominio; dando además como resultado que la Asamblea era invalida, ya que permitió la administradora por convenir a sus intereses, la participación de personas que usurpaban la cualidad de propietarios que no tenían, aunado a que fueron electos miembros de la Junta de Condominio, en contravención específica del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal.
En la litis contestatio, fue alegado la perención breve de la instancia y la ilegitimidad respecto a la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, puntos ya resueltos en el iter procesal y que tienen carácter de cosa juzgada; además, fue alegado como punto previo la falta de cualidad en la persona del codemandante Luís Vicente Frometa Bello, por no haber acreditado la propiedad del apartamento (B-22) del conjunto residencial de marras.
Respecto al fondo, la demandada rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho invocado, así la acción ejercida contra la Asamblea de propietarios de fecha 06/10/2011, indicando que la misma resulta inoficiosa e innecesaria, en virtud de que el Documento de Condominio establece la posibilidad de que un propietario se haga representar mediante carta poder o autorización expresa al efecto, a fin de la realización de la Asamblea de Copropietarios. Señaló que en la Asamblea impugnada (06/10/2011) se estableció que la Junta de Condominio estaría conformada por (5) copropietarios, quienes asumirían cargos principales, así como la designación de (2) residentes a fin de colaborar con los miembros elegidos, y conformar un grupo de (7) personas; siendo que la designación de los residentes deviene a la activa participación en los asuntos comunes en que cualquier residente haya logrado el aprecio, el reconocimiento de la mayoría de la comunidad, e integrarlos para la solución de problemas.
Por otro lado, indicó que en la primera reunión entre la junta saliente y la entrante, la cónyuge del codemandante Luís Vicente Frometa Bello, ciudadana Anita Dreher de Frometa, quien actuaba como miembro de la junta entrante, manifestó no querer trabajar con personas no propietarias, originando la renuncia de la totalidad de la junta entrante sin que asuman cargo alguno; siendo que de manera seguida, se acordó mediante un acuerdo por escrito, que la junta saliente permaneciera en funciones hasta la realización de una Asamblea y corregir cualquier vicio que genere una posible impugnación, hechos que no puede desconocer el codemandante Luís Vicente Frometa Bello. Pues bien, indicó que el 21/10/2011 se envió comunicación a la Administradora Paraíso, C.A., solicitando la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios, a fin de la elección de la nueva junta, siendo que para el momento de la presente acción, ya se había subsanado el vicio o error cometido en la asamblea impugnada, siendo por ende, inoficiosa e infructuosa la acción ejercida, que persigue anular los efectos de una asamblea cuyos efectos nunca se materializaron. Resaltó que el 06/03/2012, se publicó la convocatoria de la Asamblea antes señalada, siendo celebrada el 13/03/2013, tratándose entre otros puntos: i) La elección de la nueva junta de condominio; quedando designados para todos los cargos de la junta, solo copropietarios del conjunto residencial, debiendo ser desestimada la acción intentada, con la imposición de las costas correspondientes y así lo solicitó.
Debe indicar este Juzgado que en fecha 24/01/2013 fue consignado nuevo escrito de contestación, siendo alegada la ilegitimidad de la persona citada como demandado. Pues bien, este punto ya fue resuelto en el iter procesal y goza de cosa juzgada formal.
Por otra parte, en los informes presentados ante esta Alzada, la representación judicial del codemandante ciudadano Wilfredo Ceferino, solicitó la reposición de la causa al estado de que se verifique formalmente la notificación de la decisión de instancia en relación al otro codemandante, lo que implicaría la nulidad de las actuaciones posteriores. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en sus informes, señaló discrepancias en relación a la nulidad total de la asamblea de propietarios dictada por el a quo, indicando que, dicha nulidad, debió ser parcial, dejando incólume el resto de los acuerdos y sin que dicha declaración judicial, generara costas procesales en contra de la comunidad de propietarios; por lo que el fallo recurrido incurre en ultrapetita.
Fijado lo anterior, pasa este Juzgado Superior a determinar el orden decisorio, para lo cual, en primer lugar, emitirá pronunciamiento con respecto al alegato de reposición de la causa esgrimido por la representación judicial del codemandante Wilfredo Ceferino. Dependiendo de la declaratoria con lugar o no del punto anterior, corresponde en segundo lugar emitir pronunciamiento respecto al alegato de falta de cualidad en la persona del codemandante Luís Vicente Frometa Bello, formulada por la parte demandada en su contestación. Luego, correspondería emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto, tomando en cuenta los alegatos de las partes en el devenir del proceso, previa valoración de los aportes probatorios cursantes en la causa.
PRIMERO: Comienza este Tribunal por emitir pronunciamiento con respecto al alegato esgrimido por la abogada Hilner Hernández, quien interpuso escrito de informes en esta Alzada, en representación del codemandante Wilfredo Ceferino Hernández Flores; referido a la solicitud de reposición de la presente causa al estado de que se verifique formalmente la notificación del codemandante Luís Vicente Frometa Bello respecto a la sentencia dictada por el a quo en fecha 24 de abril de 2014 y recurrida en apelación, lo cual, implicaría la nulidad de las actuaciones posteriores, a saber, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 13 de junio de 2014 y el auto de fecha 18 de junio de ese mismo año, mediante el cual fue oído en ambos efectos el mencionado recurso.
Dicha petición se encuentra basada en que, el presente procedimiento está conformado por un litisconsorcio activo, constituido por el ciudadano Luís Frometa, representado por los abogados José Hernández y Yohil Hernández; por otro lado, también forma parte de este litis consorcio el ciudadano Wilfredo Hernández, representado también por los abogados antes nombrados y por la abogada Hilner Hernández. Púes bien, alega la mencionada profesional del derecho que todos los demandantes han debido ser notificados de la decisión dictada por el a quo, por haber sido promulgada fuera del lapso, obviándose practicar la notificación del ciudadano Luís Frometa; indicando que, al darse por notificada (Hilner Hernández) lo hizo única y exclusivamente en nombre de su mandante Wilfredo Ceferino, ya que se encontraba impedida de hacerlo en nombre de Luís Frometa, por carecer de mandato o poder otorgado por dicho ciudadano; por lo que considera que el a quo erró al oír la apelación interpuesta, sin verificar que todas y cada una de la partes estuvieran formalmente notificadas, requisito sin el cual no puede comenzar a correr el lapso para interponer los recursos.
Pues bien, explanado lo anterior debe este sentenciador determinar la procedencia o no de dicha reposición, para lo cual se hace necesario citar lo que respecto a la nulidad de los actos procesales, consagra los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.”.
De la normativa transcrita precedentemente, dimana de manera clara y precisa la existencia de los supuestos en los cuales es procedente decretar la nulidad de los actos procesales. Igualmente, dispone el anterior enunciado legal que en ningún caso se declarará la nulidad del acto si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, ni la nulidad total de los actos consecutivos al acto írrito a menos que sea esencial para la validez de los actos posteriores o por mandato legal, con lo cual y de esta manera, el legislador fija los parámetros para la validez o no de los actos procesales y su modo de rectificación, en aras de preservar la estabilidad de los juicios orientados a un debido proceso, ex artículo 49 Constitucional.
Se debe indicar además, que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino el de corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en del derecho y en el interés de las partes.
Ahora bien, en el caso sub examine, efectivamente se observa que el procedimiento en cuestión está conformado por un litis consorcio activo, constituido por los ciudadanos Luís Frometa y Wilfredo Hernández, encontrándose en juicio debidamente asistidos por los abogados José Diego Hernández Flores y Yohil Marlene Hernández Suárez, según consta del poder especial cursante desde el folio veintinueve (29) y siguientes de la presente pieza, otorgado ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de diciembre de 2011, anotado bajo el Nº 09, Tomo 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Asimismo, consta que el ciudadano codemandante Wilfredo Ceferino Hernández otorgó poder apud acta en fecha 9 de abril de 2014 (f.245), a la abogada Hilner Elena Hernández, para que defendiera sus derechos e intereses en el presente proceso, sin extinguir el otorgado con anterioridad.
Es en este punto donde surge el conflicto planteado, ya que a juicio de la mencionada profesional del derecho, todos los demandantes han debido ser notificados de la decisión dictada por el a quo, es decir, que debió haber sido notificado el codemandante Luís Frometa, a fin de que comiencen a transcurrir los lapsos procesales para que sean ejercidos los recursos pertinentes. En este sentido, debe indicar este juzgador que fue señalado en el escrito libelar como domicilio procesal de los accionantes la dirección del abogado José Diego Hernández Flores, a saber: “…señalamos como domicilio procesal la sede del Escritorio Jurídico de nuestro abogado asistente, el cual está situado de Miracielos a Hospital Edificio Sur 2 piso 8 oficina 802 Parroquia Santa Teresa, Distrito Capital…”. Asimismo, consta del poder apud acta otorgado en fecha 09/04/2014, que la abogada Hilner Elena Hernández señaló como domicilio procesal la siguiente: “…Escritorio Jurídico Hernández Flores y Asociados, Avenida Lecuna, esquinas de Miracielos a Hospital, Edificio Sur 2, piso 8, oficina 802, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal…”.
Ahora bien, en vista de que las dos direcciones señaladas en el expediente pertenecen a la misma ubicación, pues surge la presunción de que todos los apoderados del litis consorcio activo tienen su sede laboral en el mismo lugar, sofocándose con este hecho la tesis de indefensión propuesta. Por otra parte, siendo coincidencialmente iguales ambos domicilios procesales, consta que en fecha 21 de mayo de 2014 la abogada Hilner Hernández se dio por notificada de la sentencia dictada por el a quo, y solicita sólo la notificación de la parte demandada, sin peticionar también la del codemandante Luís Frometa, hecho este que pudo generar cierta confusión en el tribunal de la causa y no se librara la boleta respectiva.
Adicionalmente a estos eventos, se observa que la decisión dictada por el tribunal de la causa, da la victoria total a los integrantes de ese litis consorcio activo, razón por el cual, se hace improbable que sean los vencedores en juicio quienes apelen de una decisión que les favorezca, aunado a que no se encuentra procesalmente permitido de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Es por estas razones que, el criterio de este juzgador se decanta a favor de que la reposición solicitada no se ajusta a los supuestos normativos, que consagran una vía de control constitucional y legal en pro de una sana administración de justicia, que no puede ser usada si resulta inutil, ya que el proceso es un medio para la obtención de la justicia mas no para su obstaculización, exigiendo formalidades indebidas o innecesarias con interpretaciones que atentan contra el enunciado del primer aparte del artículo 26 Constitucional, el cual dispone:
“…El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.
Así lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 6 de marzo de 2003, que dejó asentado lo siguiente:
“…Es así que en sentencia del Nº 388, de fecha 21 de septiembre de 2002, expediente Nº 00-213, se expresó:
“…el recién aprobado texto constitucional establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, porque este, en ningún caso puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo…”.
De igual forma, en sentencia del 07 de marzo de 2002, ratificando el criterio expuesto y ampliando aún mas su contenido manifestó:
“…En numerosas decisiones de este alto Tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio, persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil… (…)
De lo expuesto se desprende, que los administradores de justicia no procederán a decretar reposiciones cuando de las mismas se desprenda que serían inútiles, máxime si los fallos han cumplido con el principio finalista para el ejercicio del derecho a la defensa reconocido en un estado democrático y social de derecho y de justicia social consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 2…”.
Congruente con todo lo expuesto, considera quien aquí decide que la reposición peticionada sería a todas luces inoficiosa, siendo que en vez de subsanar errores procesales, causaría perjuicios graves por cuanto se retrasaría aún más la resolución definitiva del presente conflicto, ocasionando un gravamen mayor a las partes, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa, peticionada por la representación judicial del codemandante Wilfredo Hernández. Así se decide.
SEGUNDO: Despejado lo anterior corresponde emitir pronunciamiento respecto al alegato de falta de cualidad esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, donde argumentó que respecto al codemandante Luís Vicente Frometa Bello, no se observa la consignación del documento que avale la propiedad invocada; siendo que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, la acción de nulidad de una asamblea está limitada a los propietarios.
En este sentido, es de observar por este juzgador que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto que, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que la partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.
Ab initio debe determinarse el alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el cual, citando al autor patrio Dr. Luís Loreto, se define como:
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…”.
Igualmente, el profesor Arístides Rengel Romberg, expresa que:
“…La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez la legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”.
Pues bien, en el presente caso, para el momento en el cual fue alegada la falta de cualidad, pues efectivamente no cursaba a los autos una documental que acreditase la propiedad respecto al codemandante Luís Vicente Frometa Bello, sobre algún inmueble perteneciente al Conjunto Residencial y Comercial “Paraíso Las Fuentes”. Sin embargo, en la fase probatoria, consta que fue aportado al proceso por parte de la representación judicial accionante, documental marcada con la letra “B” constante de nueve (9) folios útiles, copia simple de una liberación de hipoteca convencional de primer grado autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de septiembre de 2006, respecto a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº B-22, Piso 2 del Edificio B, el cual forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes, ubicado en el Callejón Riverol, Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Avenida Washinton, en jurisdicción de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, y señala que el mismo pertenece a los ciudadanos Luís Vicente Frometa Bello y Anita Moraima Dreher Grosch. Asimismo, consta también copia simple del documento de compra venta respecto al inmueble antes descrito, el cual aparece registrado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 1999, bajo el Nº 42, Tomo 18, del Protocolo 1º, y en donde se indica fehacientemente que dicho inmueble pertenece a los mencionados ciudadanos. Por otra parte, consta documental marcada con la letra “B-1”, copia simple de un documento compra venta registrado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2011, el cual demuestra que los ciudadanos Anita Moraima Dreher de Frometa y Luís Vicente Frometa Bello, son propietarios de un apartamento tipo Pent-House, que forma parte también del conjunto residencial antes mencionado. Debe señalar este Juzgador que dichas copias no fueron impugnadas por su antagonista por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere valor probatorio por tratarse de documentos públicos a tenor de los establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
Establecido lo anterior, considera quien aquí decide que ha quedado plenamente demostrada la cualidad activa que ostenta el ciudadano Luís Vicente Frometa Bello, razón por el cual, resulta forzoso declarar sin lugar el alegato que en este aspecto realizó la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa este ad quem a emitir pronunciamiento en la presente causa, previo análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS PARTE ACTORA:
Junto al escrito libelar:
• Marcada con la letra “A”, copia simple constante de tres (3) folios útiles documento de compra venta respecto al inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra “B” y el número treinta y cuatro (34), piso tres (3) que forma parte del complejo inmobiliario “Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes”, ubicado en el Callejón Riverol, Avenida Principal Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Avenida Washington, Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 43, Tomo 34, Protocolo 1. A dicha documental se le otorga valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público a tenor de lo contemplado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, evidenciando que dicho inmueble pertenece al ciudadano Wilfredo Ceferino Hernández Flores. Así se establece.
• Marcada con la letra “B”, copia simple de la convocatoria publicada en fecha 24 de agosto de 2011, en el diario El Universal, así como un modelo de autorización de representación en la asamblea convocada. Dicha documental se desecha por tratarse de un instrumento privado consignado en copia simple. Sin embargo los puntos señalados en esa convocatoria, aparecen admitidos por el demandado en el proceso. Así se establece.
• Marcada con la letra “C”, copia simple constante de seis (6) folios útiles, acta de la Asamblea General Ordinaria Anual del “Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes” celebrada en fecha 06/10/2011 celebrada a las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.). Dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que se valora de conformidad al artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. Este juzgador observa que es un hecho admitido la realización de la Asamblea impugnada. Así se establece.
• Marcada con la letra “D”, constante de dos (2) folios útiles copia simple de contrato de compra venta celebrado entra las ciudadanas Mitzam Gabrielle Fontiveros Ramírez y Francelina Ramírez Almoguera y las ciudadanas Valentina Eugenia Aveledo Ramírez y Fabiola Alejandra Aveledo Ramírez, representadas por su representante legal ciudadano Raúl Gustavo Aveledo Santander, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 36, Tomo 7, Protocolo 1. A dicha documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público el cual no fue impugnado por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que la propiedad del inmueble identificado con la letra y número “A-103”, situado en la planta décima (10ª) del edificio “A”, del Conjunto Residencial y Comercial “Paraíso-Las Fuentes”, ubicado en el Callejón Riverol, Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Avenida Washington, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, pertenece a las ciudadanas Valentina Eugenia Aveledo Ramírez y Fabiola Alejandra Aveledo Ramírez. Así se establece.
• Marcada con la letra “E”, constante de tres (3) folios útiles, copia simple de documento constitutivo de hipoteca a favor de Miranda E.A.P., por los ciudadanos Alma María Fernández Hernández y Neiro José Molero Espinoza, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 37, Tomo 9, Protocolo 1. En relación a este medio probatorio, este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y evidencia que respecto a dicha sociedad mercantil, se constituyó privilegio hipotecario respecto a un inmueble identificado con la letra y número “B-105”, situado en la planta décima (10º) del complejo inmobiliario conocido como “Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes”, ubicado en el Callejón Riverol, Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Avenida Washington, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual pertenece a los ciudadanos Alma María Fernández Hernández y Neiro José Molero Espinoza. Así se establece.
• Marcada con la letra “F”, constante de siete (7) folios útiles copia simple del acta de la Asamblea General Ordinaria Anual del “Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes” celebrada en fecha 06/10/2011 celebrada a las siete y treinta de la noche (7:30 p.m.). Se ratifica lo antes expuesto sobre este documento, siendo un hecho admitido la realización de la Asamblea impugnada. Así se establece.
En la fase probatoria:
• Promovió marcada con la letra “A”, constante de seis (6) folios útiles, copia certificada del instrumento compra venta celebrado entre los ciudadanos Carlos Enrique Hernández Flores y Wilfredo Ceferino Hernandez Flores, el cual aparece protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 43, Tomo 34, Protocolo 1. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil; evidenciando que el apartamento identificado con la letra “B” y el número treinta y cuatro (34), piso tres (3) que forma parte del complejo inmobiliario conocido como “Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes”, ubicado en el callejón Riverol, avenida Principal Las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Avenida Washington, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, efectivamente le pertenece al ciudadano Wilfredo Ceferino Hernández Flores. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra “B”, constante de nueve (9) folios útiles, copia simple del instrumento de compra venta celebrado entre los ciudadanos Alicia de Jesús Pereira Medina y los ciudadanos Luís Vicente Frometa Bello y Anita Moraima Dreher Grosch, protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 42, Tomo 18, Protocolo 1º, respecto a un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº B-22, Piso 2 del edificio B, el cual forma parte del Conjunto Residencial y comercial Paraíso Las Fuentes, ubicado en el Callejón Riverol, Avenida Principal de las Fuentes, Urbanización el Paraíso, Avenida Washington, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo, consta contrato de en donde se conformó una anticresis e hipoteca a favor del Banco Mercantil Banco Universal, C.A., respecto al referido inmueble el cual fué autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 24, Tomo 105 de los libros respectivos. A dichas documentales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber sido impugnado por la parte contraria y por tratarse de documentos públicos de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; evidenciando que el inmueble en cuestión pertenece al ciudadano Luís Vicente Frometa Bello y Anita Moraima Dreher Grosch. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra “B-1”, constante de siete (7) folios útiles, copia simple de documento compra venta suscrito por los ciudadano Giuseppe Biondo Lo Truglio, en su carácter de vendedor, y los ciudadanos Anita Moraima Dreher de Frometa y Luís Vicente Frometa Bello, en su carácter de compradores, respecto a un inmueble constituido por un apartamento tipo Pent-House, que forma parte del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes, distinguido con las siglas PH-1C, de la planta Pent House, Torre “C”, el cual está ubicado en el Callejón Revieron, Avenida Principal de las Fuentes, Urbanización El Paraíso, Avenida Washington, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; documento el cual aparece registrado ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2011. De dicha documental se refleja claramente el derecho de propiedad que ostenta el ciudadano Luís Vicente Frometa Bello. Así se establece.
• Marcada con la letra “C”, constante de seis (6) folios útiles, copia certificada expedida por la Administradora Paraíso, C.A., contentiva del acta de Asamblea General Ordinaria Anual del Conjunto Residencial y comercial Paraíso Las Fuentes, celebrada en fecha 6 de octubre de 2011. Dicha documental queda reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el literal g del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; evidenciando la efectiva realización de la asamblea antes indicada. Así se establece.
• Marcada con la letra “D”, constante de cuatro (4) folios útiles, copia certificada expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva del contrato compra venta suscrito por las ciudadanas Mitzam Gabrielle Fontiveros Ramírez y Francelina Ramírez Almoguera, quienes dieron en venta un inmueble distinguido con la letra y número “A-103”, situado en la planta décima (10ª) del Edificio A, del Conjunto Residencial y Comercial “Paraíso Las Fuentes”, ubicado en el Callejón Reverol, Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización el Paraíso, Avenida Washington, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó registrado ante la mencionada oficina de registro en fecha 21 de julio de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 7, del Protocolo 1º. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil; evidenciando que el inmueble antes indicado pertenece a las ciudadanas Valentina Eugenia Aveledo Ramírez y Fabiola Alejandra Aveledo Ramírez. Así se establece.
• Marcada con la letra “E”, constante de cinco (5) folios útiles, copia certificada expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva del contrato de hipoteca constituida por los ciudadanos Alma María Fernández Hernández y Neiro José Molero Espinoza, a favor de la sociedad mercantil Miranda Horizonte E.A.P., recaída sobre un inmueble distinguido con la letra y número “B-105”, situado en la planta décima (10ª) del Edificio B, del Conjunto Residencial y Comercial “Paraíso Las Fuentes”, ubicado en el Callejón Reverol, Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización el Paraíso, Avenida Washington, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó registrado ante la mencionada oficina de registro, bajo el Nº 37, Tomo 9, del Protocolo 1º. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil; evidenciando que el inmueble antes indicado pertenece a las ciudadanas Alma María Fernández Hernández y Neiro José Molero Espinoza. Así se establece.
PRUEBAS PARTE DEMANDADA:
• Constante de seis (6) folios útiles, copia certificada expedida por la sociedad mercantil Administradora Paraíso, C.A., contentiva de la Asamblea General Ordinaria del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes, celebrada en fecha 13 de marzo de 2012. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal g) del artículo 20 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; evidenciando efectivamente la realización de la Asamblea antes mencionada. Así se establece.
• Marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, copia simple de varias comunicaciones suscritas por la ciudadana Anita Dreher de Frometa, dirigidas a la Administradora Paraíso. Dichas documentales carecen de valor probatorio en virtud de haber sido consignadas en copia simple, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.
• Marcada con la letra “C”, constante de dos folios útiles, minuta celebrada en fecha 18 de octubre de 2011, encontrándose presente los miembros de la junta de condominio saliente, así como los miembros de la junta de condominio recién electa mediante asamblea de fecha 6 de octubre de 2011. Dicha documental, en virtud de que no fue impugnada por la parte actora, se valora ex artículos 20 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; y evidencia que los miembros de la Junta de Condominio recién electa decidieron en ese acto convocar a una nueva asamblea de propietarios a fin de convocar una nueva junta de condominio. Así se establece.
• Marcada con la letra “D”, original de la comunicación enviada por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial y comercial Paraíso Las Fuentes a la Administradora Paraíso en fecha 21 de octubre de 2011. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil; evidenciando que la nueva junta de condominio recién electa mediante asamblea de fecha 6/10/2011, declinaba su nombramiento por irregularidades detectadas. Asimismo, participan la solicitud para que sea convocada una nueva Asamblea General Extraordinaria de copropietarios y que esta sea coordinada por la administradora a fin de subsanar todos los vicios detectados en la asamblea general de fecha 6/10/2011. Así se establece.
• Marcada con la letra “E”, copia simple de la tercera convocatoria publicada en fecha 6 de marzo de 2012, en el diario El Universal, así como un modelo de autorización de representación en la asamblea convocada. Dicha documental se desecha por tratarse de un instrumento privado consignado en copia simple. Así se establece.
• Marcada con la letra “G”, constante de cuatro (4) folios útiles, copia simple de la Asamblea General Extraordinaria del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes, celebrada en fecha 18 de julio de 2012. Dicha documental se desecha del proceso en virtud de tratarse de un documento privado consignado en copia simple y sin ningún tipo de certificación válido. Así se establece.
• Marcada con la letra “H”, constante de once folios útiles, copia simple de recibos de condominios emitidos tanto por la Administradora Paraíso, S.A., como por la Administradora Cimo, C.A., relacionados con el apartamento Nº A-086 del Edificio Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes. En relación a este medio de prueba aportado al proceso, este juzgador considera que las mismas resultan a todas luces impertinente, por cuanto no colabora en la solución del merito del presente asunto el cual esta relacionado con la nulidad de la Asamblea General de Propietarios de dicho conjunto residencial, celebrada en fecha 6 de octubre de 2011. Así se establece.
Cumplido como ha sido con el trabajo valorativo de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, corresponde seguidamente, emitir pronunciamiento en relación al mérito del asunto, el cual, según la pretensión accionante, se circunscribe en la impugnación del acuerdo tomado con ocasión de la Asamblea Ordinaria de copropietarios de ese conjunto residencial celebrada en fecha 06/10/2011.
Dicha petición, encuentra su asidero legal en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal el cual establece lo siguiente:
“…Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por al administrador si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si no se hubiese convocado la asamblea o si no se hubiese participado el acuerdo tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
El recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada…”.
La norma antes transcrita establece que cualquier propietario podrá impugnar los acuerdos tomados mediante asamblea o como lo indica la propia ley, podrá cualquier propietario impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría, sea porque hubo violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho.
En el caso de marras, se desprende que la acción intentada la ejercen los propietarios de los apartamentos identificados con las letras y números B-34 y B-22 pertenecientes al tan mencionado conjunto residencial “Paraíso Las Fuentes”; siendo que este hecho quedó demostrado en virtud de los títulos de propiedad de los apartamentos antes descritos los cuales fueron aportados a los autos. Asimismo, indicaron -los accionantes- que en la convocatoria de la asamblea impugnada, se señaló que los puntos a tratar eran los siguientes: a) Informe de gestión de la Junta de Condominio saliente; b) Informe económico de la Administradora Paraíso, C.A.; c) Ratificación o no de la Administradora Paraíso, C.A.; d) Elección de la nueva Junta de Condominio; e) Elección del Comité de Higiene y Seguridad Laboral (LOPCYMAT); además, se manifestó que los propietarios debían consignar copia del documento de propiedad, ante la Oficina de Condominio o ante la Administradora Paraíso, C.A., como requisito necesario para participar en la Asamblea.
Pues bien, llegado el día de la asamblea –indican los accionantes-, concurrieron setenta y dos (72) presuntos propietarios, encontrándose presente los ciudadanos Raúl Gustavo Aveledo y Carlos Porras, supuestamente como presuntos propietarios de los apartamentos distinguidos con las letras y números “A-103” y “B-105”, respectivamente, siendo que sin tener ambos dicha cualidad de propietarios, fueron electos miembros de la Junta de Condominio. En este sentido, se puede apreciar de las pruebas aportadas por la representación judicial de la parte accionante, que el apartamento distinguido con la letra y número “A-103”, situado en la planta décima (10ª) del Edificio A, del Conjunto Residencial y Comercial “Paraíso Las Fuentes”, ubicado en el Callejón Reverol, Avenida Principal de Las Fuentes, Urbanización el Paraíso, Avenida Washington, Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, pertenece a las ciudadanas Valentina Eugenia Aveledo Ramírez y Fabiola Alejandra Aveledo Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.937.918 y 20.673.785, respectivamente, independientemente que para el momento de adquisición del mismo, dichas ciudadanas menores de edad para ese momento, se encontraban representadas por su padre, ciudadano Raúl Gustavo Aveledo, titular de la cédula de identidad Nº 6.367.315, según consta del documento compra venta registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2003, bajo el Nº 36, Tomo 7, del Protocolo 1º; es decir que, para el momento de realización de la Asamblea aquí impugnada, el ciudadano Raúl Gustavo Aveledo no era el legítimo propietario del referido apartamento. Así se establece.
Lo mismo ocurre con el apartamento distinguido con la letra y número “B-105”, ya que se puede apreciar que dicho apartamento, también ubicado en la dirección indicada, pertenece a los ciudadanos Alma María Fernández Hernández y Neiro José Molero Espinoza, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.663.285 y 4.525.718, respectivamente, según consta de contrato de hipoteca registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de agosto de 1986, bajo el Nº 37, Tomo 9, del Protocolo 1º; es decir que, el ciudadano Carlos Porras no es el legítimo propietario del referido apartamento. Así se establece.
Así, en el acto de la litis contestatio, la representación judicial de la parte demandada alegó que el Documento de Condominio establece la posibilidad de que un propietario se haga representar mediante carta poder o autorización expresa al efecto, a fin de la realización de la Asamblea de Copropietarios y que es por esto, que la acción ejercida contra la Asamblea de propietarios realizada en fecha 06/10/2011, era inoficiosa e innecesaria. Sobre este particular este juzgador observa que no se trajo al proceso el respectivo documento de condominio mediante el cual se pueda verificar la existencia de esa estipulación, sin embargo, en caso de que efectivamente se permita la participación de personas no propietarias en las reuniones de copropietarios mediante carta o autorización, pues tampoco se observa el cumplimiento de esta formalidad, ya que no consta en autos la existencia de autorización alguna otorgada por parte de los legítimos propietarios de los inmuebles distinguidos con las letras y números “A-103” y “B-105”, que en definitiva faculten a los ciudadanos Gustavo Aveledo y Carlos Porras, a participar en la Asamblea realizada en fecha 06/10/2011.
Adicionalmente, el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece lo siguiente:
“…La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador. La Junta de Condominio, deberá estar integrada por tres copropietarios por lo menos y tres suplentes que llenarán sus faltas en orden a su elección, será designada por la Asamblea de Copropietarios y sus integrantes durarán un (1) año en ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos…”.
(Énfasis de esta Alzada).
De la norma antes citada se desprende que la conformación de la Junta de Condominio, deberá estar integrada por al menos tres (3) propietarios y que esos tres miembros debían tener suplentes designados para que llenaran sus faltas. Ahora bien, considera este juzgador que en todo caso, así como los miembros principales deben ser propietarios, pues también lo deben ser los suplentes, y evitar así que personas no pertenecientes a la comunidad tomen decisiones en menoscabo de los derechos legítimamente conferidos a los propietarios del mismo. En este sentido, aduce la representación judicial de la parte demandada que en la asamblea impugnada se estableció que la Junta de Condominio estaría conformada por cinco (5) copropietarios, quienes asumirían cargos principales, así como la designación de dos (2) residentes a fin de colaborar con los miembros elegidos, y conformar un grupo de siete (7) personas; e indicó que la designación de los residentes deviene a la activa participación en los asuntos comunes en que cualquier residente haya logrado el aprecio, el reconocimiento de la mayoría de la comunidad, e integrarlos para la solución de problemas.
Pues bien, de la revisión del acta contentiva de la Asamblea General Ordinaria del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes, se puede apreciar que, respecto al cuarto punto del orden del día, fueron elegidos siete (7) integrantes de la Junta de Condominio y en esa actuación, menciona a todos los miembros elegidos de la junta como copropietarios; es decir, no se estableció la distinción entre copropietarios y residentes tal y como lo aduce la representación judicial de la parte demandada, y además, se dejo constancia que todos los recién electos miembros de la nueva Junta de Condominio pasarían a integrar el comité de higiene y salud laboral, tema este concerniente al punto quinto del orden del día; es decir que, en la asamblea impugnada, comparecieron personas que no se encontraban autorizadas para votar en esa reunión en virtud de no estar autorizados por los verdaderos copropietarios, sino que esas mismas personas son elegidas como miembros de la Junta de Condominio, hecho este que contraviene lo establecido en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada indicó que ante estos hechos, en una reunión entre la junta saliente y la entrante, se originó la renuncia de la totalidad de la junta entrante sin que se asumiera cargo alguno, y se acordó que la junta saliente permaneciera en funciones hasta la realización de una nueva Asamblea, por lo que se envió una comunicación a la Administradora Paraíso, C.A., solicitando la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios a fin de la elección de la nueva junta, siendo que para el momento de la presente acción, ya se había subsanado el vicio o error cometido en la asamblea impugnada, siendo por ende, inoficioso e infructuoso la acción ejercida, que persigue anular los efectos de una asamblea cuyos efectos nunca se materializaron, por lo que –a juicio de la parte demandada- la presente acción debe ser desestimada.
Sobre este particular, este juzgador considera que si bien es cierto se realizó una nueva asamblea de propietarios a fin de elegir una nueva junta de condominio en donde todos los integrantes sean copropietarios, y sin que las personas elegidas en la asamblea de fecha 6 de octubre de 2011 asumieran los cargos como miembros de la junta, esto no obsta que los accionantes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, ejerzan su derecho a impugnar la Asamblea aquí analizada, por cuanto tienen el derecho de acceso a la jurisdicción de conformidad con el principio Constitucional conocido como la tutela judicial efectiva ex artículo 26, y lograr así un pronunciamiento judicial. En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado debe forzosamente declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia debe ser declarada nula la Asamblea de fecha 06/10/11, por encontrarse presente en la misma personas sin autorización valida y por haber sido nombrados como miembros de la Junta de Condominio en contravención al artículo 18 eiusdem. Así se decide.
Para finalizar, resulta pertinente emitir pronunciamiento en relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes interpuesto ante este ad quem, en donde señaló que existen discrepancias en relación a la nulidad total de la asamblea impugnada dictada por el a quo en su decisión, ya que dicha nulidad, debió ser parcial, y que se debió dejar incólume el resto de los acuerdos, sin que dicha declaración judicial generara costas procesales en contra de la comunidad de propietarios, incurriendo el fallo en este sentido en ultrapetita.
En este aspecto, considera este juzgador que la nulidad que debe ser declarada en el caso de marras es la absoluta, por cuanto, quedó demostrado que en la Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial y Comercial Paraíso Las Fuentes celebrada en fecha 6 de octubre de 2011, participaron personas que no eran propietarios y que no contaban con la autorización legitima por parte de los verdaderos dueños, o al menos no consta en autos, aunado que no solo fue este hecho, sino que fueron nombrados como miembros de la Junta de Condominio, en violación a la Ley y presuntamente al Documento de Condominio, y sin que la compañía administradora participante verificara como era su deber, el cumplimiento de las formalidades legales; razón por el cual, todos los acuerdos tomados en esa asamblea están viciados de nulidad absoluta la cual no puede ser corregida de ningún modo, a saber, el hecho de que hayan participado votando y siendo elegidos como miembros de la junta, personas no autorizadas; por lo que a juicio de este sentenciador, la nulidad decretada por el a quo se encuentra ajustada a derecho sin que se observe que la recurrida haya incurrido en el vicio de ultrapetita. Así se decide.
Congruente con todo lo expuesto, debe entonces ser declarada sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia, debe declararse con lugar la presente demanda, pronunciamientos los cuales se indicarán en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de junio de 2014 por el abogado ARGENIS RAFAEL GUERRA CAMACARO, quien actuó en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PARAISO LAS FUENTES, parte demandada en el presente asunto, en contra de la decisión proferida el 24 de abril de 2014 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos WILFREDO CEFERINO HERNÁNDEZ FLORES y LUIS VICENTE FROMETA BELLO, en contra de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PARAÍSO LAS FUENTES, ambos identificados ab initio; en consecuencia, se declara la nulidad de la asamblea celebrada en fecha 6 de octubre de 2011.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de haber sido vencida en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 ibídem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206° de la Independencia y 157° de la federación, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, registró y agregó la anterior sentencia al expediente, constante de doce (12) folios útiles.
LA SECRETARIA ACC,
SCARLETT RIVAS ROMERO
Exp: Nº AP71-R-2014-000686
AMJ/SRR/DS
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