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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Vistos los escritos presentados ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circunscripción Judicial, en fecha 9 de agosto de 2016 y por ante este Juzgado escrito y diligencia ratificatoria de fecha 27 de septiembre de 2016, por las abogadas JACKELYN SOSA y ARIANA ARIAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 251.688 y 251.685, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de las menores de edad EVORA CAROLINA CLEMENTE SULBARAN, LIUBA CLEMENTE SULBARAN y MADIA CLEMENTE SULBARAN; y la abogada MARÍA FÁTIMA DA COSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.504, con carácter de representante judicial de la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., mediante el cual alegan la incompetencia de los Tribunales Superiores para pronunciarse sobre la homologación de los acuerdos celebrados en fecha 27.7.2016, por estar involucrados menores de edad, siendo competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por carecer de falta de capacidad de disposición la representante judicial de las menores, por estar sujeta la transacción a condición suspensiva, y las actuaciones del tribunal de la causa que habrían incidido con la práctica de la medida en la formación del consentimiento de la parte demandada; así como el escrito presentado en fecha 12 de agosto del presente año, por los apoderados judiciales de la parte actora sociedades mercantiles CLEMENT, C.A., y PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., abogados MARIO BRANDO y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 119.059 y 128.661, en ese mismo orden, mediante el cual ratifican la solicitud de homologación y se niegue el alegato de incompetencia realizado por la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer, observa:
PRIMERO: Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de la Alzada, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2016, por la apoderada judicial de la parte demandada, el cual quedó oído en ambos efectos por auto de fecha 25 de julio del mimo año, contra la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2016 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión por desalojo incoada por las sociedades mercantiles CLEMENT, C.A., y PROMOCIONES INTOOTAL, C.A. en contra sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., antes identificada, y como consecuencia de ello se ordenó a la parte demandada entregar a la actora el inmueble objeto de arrendamiento constituido por un espacio de aproximadamente de 500,49 mt2, donde funciona el Restaurant Veranda que abarca parte de la plata baja y la planta alta de dos inmuebles, los cuales forman en conjunto el establecimiento comercial conocido como “Mansión Clement”, ubicado en la Calle California de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del estado Miranda. Se condenó igualmente a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 51.000,00 por 85 días de atraso de la entrega del inmueble calculados hasta el 26.3.2015, así como también los daños y perjuicios que se siguieran causando por cada día de atraso en la entrega del inmueble, por último, se condenó en costas a la parte demandada.
Así las cosas y con vista al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, los apoderados judiciales de la accionante solicitaron de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de juicio, en virtud de que se ejerció el recurso contra la sentencia dictada en fecha 7.7.2016, sin dar la fianza que indica el referido dispositivo legal, motivo por el cual el tribunal de la causa luego de pronunciarse sobre alegatos planteados por la parte demandada, decretó medida de secuestro en fecha 21.7.2016 sobre el ya identificado inmueble y llegada la oportunidad para su practica en fecha 27.7.2016 y estando el tribunal constituido en el inmueble objeto de juicio, se hizo presente el abogado en ejercicio Ramón Alfredo Aguilar Camero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.383, quien tenía poder acreditado en la actas que conforman el expediente, y en ese estado las partes representadas por sus apoderados judiciales manifestaron al tribunal su intensión de llegar a un acuerdo y poner fin al proceso, desistiendo del recurso de apelación la parte demandada y celebrando autocomposición procesal, a la cual se adhirió la apoderada judicial de las menores ya identificadas y manifestó su conformidad con la misma.
Dicha acta en su parte pertinente, es del tenor siguiente:
“…En este sentido, las partes manifestaron al Tribunal lo siguiente: La parte demandada conviene en la demanda en todas y cada unas de sus partes y especialmente en la entrega del inmueble, libre de bienes y personas, obligándose a entregar a la parte actora el inmueble en fecha 15 de septiembre de 2016. Así mismo la parte demandada autoriza a la parte actora para que retire las cantidades de dinero consignadas en la oficina de competente, a título de daños y perjuicios. E igualmente desiste de la apelación intentada contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, de fecha 7 de julio de 2016, por este Tribunal. A efecto de esta transacción, con los cánones de arrendamiento consignados y que serán reiterados por la parte actora se dan por pagados la condenatoria establecida en el punto TERCERO, del dispositivo de la sentencia definitiva de fecha 7 de julio de 2016. Asimismo ambas partes se exoneran mutuamente de pago de costas y costos procesales. En caso de incumplimiento a lo aquí acordando la parte actora podrá solicitar la entrega del inmueble objeto de este juicio, como ejecución de este transacción, más una indemnización por cada día de retraso en la entrega del inmueble equivalente a la cantidad a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) diarios, lo cual establecemos como cláusula penal. En este estado se hace presente en su carácter de apoderado de los terceros intervinientes la abogada Jackelyn Del Valle Sosa Pino, (…), actuantes en el juicio principal. Y exponen: En nombre de mis representadas me adhiero a la transacción aquí celebrada y declaró estar conforme con los términos de la misma y en tal sentido se suscribe dicha transacción. Seguidamente, todas las partes intervinientes antes identificadas (actora, demandada y terceros) declaran que por cuanto no tienen nada más que reclamarse, se otorgan en este acto el más amplio finiquito de ley, renuncia y desisten de cualquier acción o recurso, intentado o por intentarse, vinculada o conexas con la presente causa. Queda entendido entre las partes que la presente transacción es reconocida por lo otorgantes de la misma como transacción definitiva y arreglo final ante cualquier tribunal de la república en el cual sea presentada, y que los otorgantes de ella se obligan recíprocamente a reconocer la validez de la misma, tanto judicial como extrajudicialmente. Finalmente las partes solicitamos que el presente expediente sea remitido al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien conoce del juicio principal bajo la nomenclatura AP71-R-2016-000748 y asimismo solicitamos a este Juzgado Superior que homologue la presente transacción, de por terminado el juicio y tenga esta transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-…”
Ante la situación fáctica planteada y luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la apoderada judicial de las menores ut supra identificadas, fundamenta sus alegatos en lo siguiente: “…Al ser reconocida la cualidad de [sus] representadas como terceras en este juicio, siendo llamadas a participar en la transacción suscrita, y hacerse presentes participando por exigencias de la propia parte actora, en la práctica de la ejecución del secuestro, y habiéndose celebrado una transacción que puede afectar y efectivamente afecta su interés superior (de rango constitucional), resulta ostensible que los órganos jurisdiccionales para conocer y pronunciarse sobre la homologación de dicha transacción, son los jueces de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por ser éstos los jueces naturales de las referidas menores, por estar involucrados sus derechos e intereses, y por ser las mismas terceros intervinientes en la causa, resultando manifiesta la incompetencia de este tribunal civil y mercantil, conforme a la norma del artículo 177 parágrafo cuarto, literal a) de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N. 44 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006. Así solicitamos se declare y, en consecuencia decline la competencia para conocer del presente asunto en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que sean estos quienes se pronuncien sobre la homologación de la transacción. (…) en el presente caso, se sometió la transacción a una condición suspensiva, al establecerse una “clausula penal”, conforme a la cual, en caso de incumplimiento de la empresa demandada, la parte actora demás de solicitar la entrega del inmueble objeto del juicio de desalojo, como ejecución de la transacción, también podrá exigir una indemnización por cada día de retraso en la entrega del inmueble esquivamente a la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) diarios, sometidos a si la eficacia de la transacción celebrada a un acontecimiento futuro e incierto como lo es la entrega oportuna o no del inmueble, disponiéndose “además” una obligación dineraria adicional, distinta a la entrega material del inmueble, en caso de que se verifique la condición suspensiva del retraso en la entrega. Las partes no pueden sujetar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la transacción no puede ser homologada al estar sometida su ejecución a una transacción (…) no ha nacido, encontrándose en suspenso, hasta tanto el hecho futuro e incierto se verifique…”.
Del segundo escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada ut supra identificada, alegó como punto previo lo siguiente: “…se indicó que dicha transacción debía ser homologada por este honorable despacho judicial, muy respetuosamente señalamos a este Tribunal, que el mismo carece de competencia para pronunciarse sobre la homologación solicitada, por cuanto, tal y como consta de la misma “transacción”, en la misma actuó en calidad de tercero, la abogado Jackelyn Sosa, quien actuó en representación de las menores (…), quienes en su carácter de únicas y universales herederas del ciudadano MARLON ENRIQUE CLEMENTE PUSTELNIK, (…) son actualmente “accionistas” tanto de la empresa CLEMENT, C.A., como de ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., empresas co-demandante y demandada, respectivamente. Siendo así, y habiendo actuado las menores en su condición de terceros en el juicio y habiéndose celebrado una transacción que puede afectar y efectivamente afecta su interés superior –de rango constitucional-, resulta ostensible que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y pronunciarse sobre la homologación de dicha transacción, son los jueces de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por ser éstos los jueces naturales de las referidas menores, por estar involucrados sus derechos e intereses, y por ser las mismas terceros intervinientes en la causa, resultando manifiesta la incomparecencia de este tribunal civil y mercantil, conforme a la norma del artículo 177 parágrafo cuarto, literal a) LOPNA y el criterio de la Sala Plena establecido en la sentencia No. 44 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2006. Así [solicita] se declare y, en consecuencia decline la competencia para conocer del presente asunto en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que sean estos quienes se pronuncien sobre la homologación de la transacción…”
Igualmente, alegó que la actuación del tribunal de la causa se realizó fuera de su competencia subvirtiendo el orden legal, procediendo a declarar inadmisible la recusación planteada en su contra y practicar la medida de secuestro, lo que implica que su consentimiento se logró con violencia, llegando a un acuerdo leonino y donde interviene la representación judicial de las menores sin ostentar capacidad de disposición en violación del artículo 1.714 del Código Civil, sin que sea posible homologar una transacción sujeta a condición suspensiva.
Por último, consta el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, donde ratifica los acuerdos suscritos por las partes, solicitando su homologación y adicionalmente arguyen lo siguiente: “…sobre el hecho de que las referidas niñas no son parte en este juicio y que los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no son competentes para conocer del mismo, existe COSA JUZGADA, provocada por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2016 y que cursa en los autos. (…) fue ratificado indirectamente por el Juzgado Segundo del Circuito Judicial de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 13 de abril de 2016, cuando al recibir un amparo relacionado con este juicio, declinó su competencia por razón de la materia avalando la decisión que había sido tomada en los Tribunales Civiles al afirmar su competencia. (…) es claro que en la presente causa no puede ser competente ningún Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto EVORA CLEMENTE, LIUBA CLEMENTE, y MADIA CLEMENTE, pese a ser herederas de MARLON ENRIQUE CLEMENTE PUSTENIK, accionista de las sociedades mercantiles CLEMENTE, C.A. y ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., no tiene legitimidad activa o pasiva en este procedimiento, ni sus escasas acciones hacen que los Tribunales de Protección de menores sean un foro atrayente, tal y como ha quedado planteado por el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1313-161110-2010-10-768, de fecha 16 de noviembre de 2010, caso CESAR AUGUSTO MEJÍA GONZÁLEZ Vs. RECTIFICADORA DE MOTORES, C.A. (REMOCA) (…). En cuanto a la falta de capacidad del representante de las menores, debemos señalar, que es totalmente falso que careciera de ilegitimidad para suscribir un acuerdo como fue planteado, ya que mediante él, las menores no comprometen ni disponen de bien o derecho alguno, más bien lo único que tenia es un deber de pagar costas por los recursos temerarios intentados y mediamente su incorporación se les otorgó amplio finiquito. Si bien suscriben la transacción en señal de estar presentes y estar en conocimiento y conformidad con la misma, declaración no vinculante, la transacción ocurre es entre las partes, y ellas, como juzgada.(…), los representantes de las menores estuvieron presentes por ser del mismo equipo de abogados de la demandada…”.
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 4.8.2015 los representantes legales de las menores ya identificadas, introdujeron escrito de tercería en el juicio de desalojo aduciendo tener interés directo en el presente proceso, por ser únicas y universales herederas de uno de los accionistas de la actora sociedad mercantil CLEMENT, C.A. y la demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., denunciando la incompetencia del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la causa, señalando como competente los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego, mediante auto de fecha 10.8.2015 el tribunal a quo, negó la tercería y se declaró competente para seguir conociendo el presente juicio, ejerciendo dicha representación el día 12.8.2015 recurso de regulación de competencia y apelación lo cual fue negado mediante auto de fecha 19.10.2015 de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y la apelación ex artículo 878 eiusdem. Posteriormente, en fecha 21.10.2015, esa representación apeló el referido auto que negó el recurso de regulación de competencia, el cual quedó oído en un solo efecto en fecha 3.11.2015. Contra dicha providencia se ejerció recurso de hecho a los fines que el recurso fuera oído en ambos efectos, el cual fue declaro sin lugar por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 3.12.2015.
Por otra parte, en relación al recurso de apelación ejercido en fecha 21.10.2015 contra la decisión dictada el día 19.10.2015 el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento declarando sin lugar el referido medio recursivo.
Asimismo, se desprende de autos que contra las referidas providencias de fecha 10 de agosto y 19 de octubre de 2015, la apoderada judicial de las referidas menores interpuso acción de amparo constitucional que fue declarada inadmisible en fecha 7.6.2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejercido el recurso de apelación correspondiente, se declaró sin lugar el mismo y se confirmó la declaratoria de inadmisibilidad, mediante decisión dictada en fecha 20.7.2016 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: En relación a la incompetencia alegada en esta fase del proceso, cabe precisar que en el iter procesal fue ampliamente dilucidado este aspecto, especialmente el elemento esencial para determinar el tribunal competente que debe conocer un determinado asunto, caso o controversia, como lo es la materia; razón por la cual el legislador establece en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan". La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; de allí que no cabe duda en cuanto a que la competencia constituya un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito.
Así, en fecha 10.8.2015 el tribunal a quo declaró inadmisible la tercería interpuesta por la representación judicial de las menores ya identificadas y negó la declinatoria de competencia alegada, siendo importante resaltar que para aquel momento la representación judicial de la parte actora, señaló que en el caso de marras resultaba competente el tribunal civil, por cuanto no se cumplía en el proceso el supuesto de hecho previsto en el parágrafo cuarto en el literal “d” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la compañía demandada no era de la exclusiva propiedad de las menores, sino de un porcentaje accionario y trajo a colación sentencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, expediente Nº 10-768, que estableció el siguiente criterio:
“…Es importante resaltar que la demandada es una compañía anónima, con personalidad jurídica propia, que responde con su patrimonio para el cumplimiento de sus obligaciones; y, en la cual no existe responsabilidad solidaria de sus socios. El mayor riesgo de los socios es la pérdida del monto invertido en sus acciones, pero no se pone en peligro el resto de su patrimonio.
Por todas las consideraciones anteriores, considera la Sala que no es suficiente que un niño, niña o adolescente sea accionista de una sociedad mercantil para que se active el fuero atrayente personal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, corresponde el conocimiento de la presente causa a los Tribunales Laborales, específicamente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua…”.
Al hilo de todo lo antes explanado, especialmente con vista a las decisiones ya referidas dictadas por los Juzgados Superiores Primero, Cuarto y Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, se infiere que el punto sub análisis fue suficientemente debatido en juicio quedando definitivamente firme las decisiones que determinaron la inadmisibilidad de la tercería interpuesta por la representación judicial de las menores y la competencia del tribunal de cognición para conocer del presente juicio, lo que sin lugar a dudas determina que la representación judicial de las menores no tenía legitimación alguna para adherirse y manifestar su conformidad con la autocomposición procesal celebrada entre la parte actora y la parte demandada, evidenciándose del acta suscrita que la intervención fue realizada a motu propio, lo que implica que en ningún caso puede surtir efectos perjudiciales contra las mismas, quedando excluidas al no ser partes ni terceros en el proceso, conforme a las decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía de quien aquí decide, motivo por el cual se debe declarar improcedente el alegato de incompetencia, y así se decide.
TERCERO: Despejado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de homologación realizada por la parte actora CLEMENT, C.A. y PROMOCIONES INTOOTAL, C.A., a la cual se oponen las apoderadas judiciales de las menores, ratificándose en este aspecto lo antes decidido en cuanto a las mismas; y la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., por carecer de falta de capacidad de disposición la representante judicial de las menores, por estar sujeta la transacción a condición suspensiva, y las actuaciones del tribunal de la causa que habrían incidido con la práctica de la medida en la formación del consentimiento de la parte demandada.
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente las partes han hecho uso de medios de auto composición procesal -desistimiento del recurso de apelación y transacción- constituyendo un decaimiento del interés por las partes identificadas ut supra, de proseguir con el presente juicio, derecho éste que le asiste por ser los titulares de la pretensión o recurso invocado, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés de seguir el procedimiento con el medio recursivo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por el animus de abandonar el ejercicio de la pretensión y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si los apoderados judicial de la parte demandante y demandada tienen facultad expresa para realizar tales actos de disposición.
Así, en cuanto al desistimiento a que hace referencia el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, constituye una forma de terminación anormal de proceso, constituida por la declaración unilateral y voluntaria de abandonar la pretensión incoada. Por ello, el desistimiento debe ser manifestado libremente y con conocimiento de causa, a lo cual debe sumarse la exigencia de facultad procesal de los apoderados judiciales, en aquellos casos en que la voluntad de desistir se hace constar en el expediente por la representación judicial de las partes. Se presenta así, como un fenómeno de autocomposición, que en los términos del citado Código Adjetivo, tiene carácter irrevocable aun antes de la homologación del tribunal en virtud del principio de adquisición procesal, conforme al cual, los actos procesales de las partes son comunes a éstas y por ende, ambas se aprovechan de sus propias acciones y al mismo tiempo, de aquellas desarrolladas por la contraparte que pudieren generarle ventajas procesales y que, en consecuencia, no deben ser suprimidas unilateralmente, pues sirven en comunidad a los justiciables. En tal sentido, del acta que se analiza no se observa que la parte demandada haya actuado bajo coacción que incidiera en el consentimiento libremente manifestado, por el hecho de estar constituido un tribunal de la República para practicar una medida para la cual tenía pleno conocimiento de causa, ya que en la misma actuó un abogado previamente constituido en juicio y efectivamente realizan actos de autocomposición procesal donde se tratan derechos disponibles por la partes y donde se fija una clausula penal por el simple retardo en el cumplimiento de la obligación asumida y no como condición suspensiva que haga depender el cumplimiento de la misma, además se realizan reciprocas concesiones y se exoneran mutuamente el pago de costas y costos procesales.
En el sub examine, este Juzgado Superior observa que el desistimiento del recurso de apelación y de la composición voluntaria –transacción- aparecen suscritos por el abogado en ejercicio MARIO BRANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.059, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ya identificadas; y en representación de la parte demandada ut supra identificada el abogado RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.383, verificándose que en el poder otorgado al profesional del derecho MARIO BRANDO le fue dada la facultad para convenir, desistir y transigir (f. 10, 11 y 12 p.I). En lo que respecta al abogado RAMÓN ALFREDO AGUILAR CAMERO apoderado judicial de la parte demandada le fue otorgada facultad expresa para convenir, desistir y transigir (f. 232 y 233 p.I), consignado en el expediente en fecha 15.12.2015, por lo que se ha dado cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para aprobar y en consecuencia, se homologa el desistimiento y la composición voluntaria objeto de análisis, y declararla definitivamente firme como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en los términos expuestos por las partes. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
En esta misma data, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cuatro (4) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MARICEL CARRERO PÉREZ
Expediente Nº AP71-R-2016-000748
AMJ/MCP.-
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