REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE

Ciudadano SIMÓN GABAY CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.746, actuando en representación de sociedades mercantiles VALISERE CORPORACIÓN 78, C.A e INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. (codemandados), en el juicio que por nulidad de venta de inmueble y nulidad de actas de asambleas les fue incoado por la sociedad mercantil DESARROLLOS 1994, C.A. (Exp. Nº AP31-M-2014-000165) por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECUSADA
Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO

Recusación Fundamentada en los Ordinales 15°, 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I

Conoce esta Alzada de la Recusación propuesta por el abogado Simón Gabay Castro, actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles VALISERE CORPORACIÓN 78, C.A e INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., codemandados en el juicio principal, en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmerso en las causales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remitidas las presentes actuaciones, el 02 de agosto de 2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se asignaron las mismas a esta Alzada para su conocimiento y decisión.

Mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez recusado.

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2016, la parte recusante consignó copias simples de instrumentos que a su alegar, no fueron remitidos por el A-quo en la oportunidad correspondiente.

A través de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2016, la parte recusante solicitó la nulidad y reposición del procedimiento de recusación llevado por esta Alzada y solicitó se oficiara al Juzgado Vigésimo Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando copias certificadas de los recaudos no remitidos lo cual fue acordado el 28-09-2016, librándose el oficio respectivo.

Mediante oficio de fecha 10 de octubre de 2016, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, remitió a esta alzada copia certificada de la denuncia formulada el 17 de septiembre de 2015 por ante la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo admitidas el 13 de octubre de 2016.

A través de escrito del 13 de octubre de 2016, la abogada NAKARYD VALENTINA PINEDA, en representación de la parte actora (Desarrollos 1994 C.A.), presentó sus alegatos en contra de la recusación planteada por el abogado Simón Gabay Castro, aduciendo que el juez recusado, al pronunciarse sobre las cuestiones previas, no impactó directamente el fondo

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La recusación incoada por el abogado Simón Castro, actuando en nombre y representación de actuando en nombre y representación de las sociedades mercantiles VALISERE CORPORACIÓN 78, C.A e INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., codemandados en el juicio principal, en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en los ordinales en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, la parte recusante abogado Simón Gabay Castro, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 25 de julio de 2016 por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:

“(…)ahora bien, esa motivación del juez para declararse competente, configura un claro adelanto de opinión con respecto a la impugnación de la cuantía de dicha demanda de nulidad de contrato, realizada en el capítulo V de la contestación de la demanda efectuada por INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., donde de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se rechazó por insuficiente la estimación de la demanda de nulidad de contrato de venta de inmueble, ya que tomando en cuenta que en el libelo la cuantía de esa pretensión y otra se estimaron en forma global en la cantidad de Bs. 350.000,00 se alegó que dicho monto es tan ínfimo que no cubre ni siquiera el dos por ciento (2%) del valor del inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pide, y para su demostración se acompañó la ficha catastral número 43751ª de fecha 23 de junio de 2011, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, según la cual dicho inmueble para esa fecha tiene un valor de mil quinientos bolívares fuertes por metro cuadrado (Bsf 1.500/m2), lo que significa que para esa fecha la Alcaldía a sus fines le asignó un valor total de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf 26.250.000,00). Como esa impugnación de la cuantía debe ser decidida en un capítulo precio en la sentencia definitiva, es obvio entonces que el juez ya emitió su opinión al respecto, al afirmar que “la cuantía en el juicio de marras no está determinada por el valor del inmueble sobre el cual se ejerce la nulidad del acto”, y por lo tanto por esa causa el Juez Juan Alberto Castro se encuentra incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…Por otra parte…formulé una denuncia contra el juez Juan Alberto Castro Espinel…tras haberme enterado de que la abogada NAKARYD VALENTINA PINEDA, fue la Secretaria titular de este Tribunal…y en la que solicito se investigue la manera como se hizo la distribución de esta causa…a ello se suma la conducta sospechosa de parcialidad desplegada en el manejo de esta causa por el Juez Juan Alberto Castro Espinel.
Por considerarlo también incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, toda vez que entre el recusado y mi representada INVERSIONES 88.990 A.H., C.A., se ha suscitado una enemistad como resultado de los hechos narrados en último lugar, los cuales sanamente apreciados hacen sospechable la imparcialidad del recusado, puesto que tanto la denunciada conducta irregular del juez desplegada en este caso, como esas actuaciones en su contra ante la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria judicial, naturalmente ha generado una situación conflictiva y de enemistad, que tanto objetiva como subjetivamente hacen sospechable la imparcialidad del recusado…También recuso al Juez por considerarlo incurso en una inadecuada animadversión contra la codemandada…por todo lo ocurrido y narrado…aunque no constituya causal expresa de recusación…lo es de acuerdo a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional…establecida en sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003…”

III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado por Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, los siguientes:

“alega el recusante que por cuanto al momento de declarar sin lugar la incompetencia del tribunal por la cuantía, configuré un claro adelanto de opinión con respecto a la impugnación de la cuantía de dicha demanda de nulidad de contrato, y por lo tanto, según su decir, me encuentro incurso en la causal de recusación contemplada en el numeral 15 del artículo 82 del código de Procedimiento Civil. Al respecto, considero que haber decidido una cuestión previa relacionada con el tema de la impugnación de la cuantía no constituye en modo alguno haber emitido opinión al fondo, en todo caso la circunstancia objetiva de si mi pronunciamiento toca o no el fondo corresponde decidirla al juez superior. Asimismo, manifestó el recusante que en fecha 17 de septiembre de 2015 formuló una denuncia contra mi persona por ante la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, encontrándome incurso por ello en la causal 18 del artículo 82 eiusdem, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes. Igualmente, me recusó por considerarme incurso en una presunta animadversión contra la codemandada INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. (…omisis…). Respecto a estas causales debo indicar, que la interposición de una denuncia en mi contra ante los organismos disciplinarios, en modo alguno constituye una situación que genere en mi ánimo algún sentimiento de animadversión o de enemistad, de odio o antipatía, hacia el codemandado. De hecho, la doctrina y la jurisprudencia es constante en que la sola interposición de la denuncia ni siquiera deriva en una causal en la cual el juez pueda y deba inhibirse, sólo en aquellos casos en los cuales la denuncia es declarada con lugar en la definitiva, es cuando pudiera considerarse como un hecho sumamente importante para poder dar lugar la inhibición, producto de la enemistad (…)”

IV
PUNTO PREVIO

Por cuanto la parte recusante en fecha 26 de septiembre de 2016 solicitó a esta alzada la nulidad y la reposición del procedimiento de recusación, basando su escrito en que el Juez recusado no consignó las copias certificadas indicadas en el escrito de recusación, indicada una de ellas con el número dos (2) y la otra de la denuncia formulada por ante la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial.

Al respecto esta Superioridad observa que en relación con las copias certificadas solicitadas, a que hace mención en el escrito de recusación, descrita (en su petitorio final) en el particular 2), documento de fecha 30-9-2015, las mismas rielan dentro del expediente compulsado enviado por el juzgado de la causa. Y en lo atinente a las copias certificadas de la denuncia por ante la Jurisdicción Disciplinaria, las mismas fueron remitidas por el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (agregadas en fecha 10-10-2016).

Por estas razones, es forzoso declarar no ha lugar la solicitud de nulidad y reposición del procedimiento de recusación incoado por el abogado Simón Gabay Castro.

V
DE LA MOTIVACION

Vista la recusación formulada por el abogado Simón Gabay Castro, apoderado judicial de las sociedades mercantiles VALIARESE CORPORACIÓN 78, C.A e INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. (codemandados), en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nº 2.140 dictada en fecha 07 de marzo de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento


De la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

En el caso sub-examen, se imputa al Juez el haber emitido opinión adelantada sobre un punto de fondo, en la oportunidad de la decisión de las cuestiones previas, en el proceso relativo a una demanda de nulidad de asientos registrales y de nulidad de contrato de compraventa, incoada por Desarrollos 1994 C.A. Vs. Valisere Corporación 78 C.A. e Inversiones 88990 A.H. C.A.

Además hace referencia el recusante a una denuncia formulada contra el juez de causa, cuestionando su imparcialidad por la distribución del expediente y al hecho de que la abogada de la parte demandante, Nakaryd Valentina Pineda, fue secretaria de ese mismo tribunal.

En lo atinente a las precitadas imputaciones, el juez recusado presentó informe en forma lacónica (26/07/2016), contestando las mismas, pero sin abordar lo que alude a la distribución del expediente y a la participación en el juicio como demandante de la presunta ex-secretaria del tribunal.

Por su parte, el abogado de la recusante hizo valer: (i) copias certificadas del expediente alfanumérico AP31-M-2014-165 (folios 1 al 12, 30 al 98, de la nomenclatura del tribunal de la causa, especialmente del libelo de la demanda (con su auto de admisión), del escrito de oposición de cuestiones previas y sus decisiones; (ii) copia certificada del escrito (del 17/0/2015) presentado ante la jurisdicción disciplinaria, a través de la cual el abogado Simón Gabay Castro denuncia al hoy recusado, la participación en el proceso como demandante de la abogada Nakaryd Valentina Pineda, presunta ex-secretaria del juez de la causa, así como el cuestionamiento de la distribución del expediente por el jurisdicente al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para decidir esta alzada observa:


La causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia de fondo correspondiente.


Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. Nº 2006-000121), estableció lo siguiente:

“… Tal como lo establecido la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…” (resaltado del tribunal)

La doctrina ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; que sea antes de resolver el asunto, es decir, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En el caso de autos, el proceso en el cual se presentó la incidencia de recusación alude a una demanda de nulidad de asientos registrales y de nulidad de contrato de compraventa, incoada por Desarrollos 1994 C.A. Vs. Valisere Corporación 78 C.A. e Inversiones 88990 A.H. C.A. En el juicio el abogado Simón Gabay Castro, en representación de la última de las codemandadas, opuso, entre otras, las Cuestiones Previas de: (1) incompetencia por la cuantía, determinada por el precio de la venta cuya nulidad se pretende; (2) incompetencia por la materia, invocando sentencia publicada el 02 de febrero de 2010 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; (3)impugnación de la cuantía estimada en el libelo, por no cubrir el 2% del valor del inmueble objeto de venta.

Revisada la decisión cuestionada por avance de opinión dictada por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 7 de marzo de 2016, a través de la cual resuelve las Cuestiones Previas de incompetencia cuántica y de incompetencia por la materia, se desprende que en aquella se ingresa al análisis del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil (reservado al fondo), que prescribe “que “cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”. Y se señala en dicha resolución: “De ahí que, cuando la pretensión no tenga un valor preciso indubitado, ligado a la cosa material, el demandante la podrá estimar. En tal sentido, la acción incoada es la nulidad de contrato y de asientos registrales por lo que la cuantía en el juicio marras (Sic) no está determinada por el valor del inmueble sobre el cual se ejerce la nulidad del acto”.

Ahora bien, el pronunciamiento acerca de la impugnación de la estimación de la demanda está legalmente reservado a la oportunidad de la resolución del juicio de mérito por disposición del acápite primero del artículo 38 eiusdem, por lo que el examen a priori de aquella (al momento de resolver las Cuestiones Previas), como ha ocurrido en autos, no sólo constituye el adelantamiento de opinión sobre un punto previo reservado al fondo, sino una limitación al derecho de defensa y a la garantía del debido proceso del demandado, puesto que sobre el lapso probatorio destinado a la demostración de la nueva cuantía se cierne un nimbo de inocuidad, que hace estéril cualquier acreditación cuántica. De modo que, con una opinión ya formada y manifestada con antelación, la apertura de una articulación probatoria para demostrar la nueva estimación de la demanda resultaría a todas luces infecunda.

En ese sentido, esta alzada observa que el ciudadano juez de la causa no fue cuidadoso en su decisión de fecha 07 de marzo de 2016, pues, no se limita, estrictamente, a la resolución del problema competencial cuántico y por la materia planteados, sino que avanza opinión en la parte motiva de dicha resolución sobre un punto previo reservado al fondo por disposición legal, lo que lo inhabilita para continuar conociendo de la causa y para dictar sentencia definitiva de mérito, de conformidad con el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por nulidad de asientos registrales y de nulidad de contrato de compraventa, incoado por Desarrollos 1994 C.A. Vs. Valisere Corporación 78 C.A. e Inversiones 88990 A.H., resultando por lo tanto procedente la recusación basada en la referida causal.

Por otro lado, no escapa al análisis de este Tribunal Superior el otro hecho invocado por el recusante, cual es el de la participación en el proceso de la ciudadana abogada Nakarid Valentina Pineda, apoderada de la parte actora, de quien se denuncia que era secretaria del juez recusado o del tribunal a su cargo, máxime si ambos pertenecen, constitucionalmente, al sistema de justicia venezolano donde el Estado es garante de su transparencia e imparcialidad.

En ese orden de ideas, es importante destacar que el empleo de Secretaria de Tribunal, a través del tiempo se ha convertido en un verdadero cargo de confianza y, no sólo, por tener la condición de libre nombramiento y remoción. Dentro de sus funciones está la de atender el servicio del público y autorizar los actos y sentencias del tribunal, como se prescribe en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 104 y Ss. del Capítulo II (Libro Primero) del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, sin lugar a dudas, la secretaria del tribunal ejerce una función de confianza respecto del juez, con la que se tiene una familiaridad en el trato, en las actividades del juzgado y en quien se depositan informaciones relevantes y cuestiones confidenciales del órgano. Situación distinta es la de los escribientes, quienes actúan por delegación del secretario, pero que no se consideran de confianza plena del juez, a menos que existan razones que indiquen lo contrario.

En el presente caso, es necesario advertir, que la condición de secretaria tribunalicia de la abogada Nakaryd Valentina Pineda, situación denunciada por la parte recusante, comprende un hecho notorio judicial por cuanto esta alzada ha tenido conocimiento de causas remitidas por el juez del tribunal recusado en el período de ejercicio del cargo de secretaria titular por parte de la mencionada letrada, que consta en los juicios deferidos a este órgano jurisdiccional en segunda instancia (verbi gratia: expedientes 10204 y 10216 de la nomenclatura interna de este Tribunal) y en causas sentenciadas por el Juez recusado (expedientes AP31-F-2010-001321, AP31-S-2010-008560 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio), por lo que ese hecho se encuentra exento de prueba.

La parte recusante no sólo cuestiona la imparcialidad del juez de la causa en relación con la participación en juicio de su otrora secretaria. También hace referencia a una presunta sospechosa parcialidad contenida en lo siguiente: (i) la manera irregular como se hizo (en su criterio) la distribución del expediente; (ii) y al hecho de que el juez luego de dictada la medida preventiva de anotación de la demanda, declaró inadmisible su oposición (06/07/2015) y recurrida la decisión, oyó la apelación en un solo efecto y luego en fecha 20/07/2015 consideró que era inapelable; (iii) asimismo se trae a colación la denuncia formulada contra el juez de la causa y el instrumento que la contiene (del 17/09/2015) que cursa en autos (Folios 109 al 114, 125 al 131), donde se hace mención de una recusación anterior, llevada a distribución (presuntamente) personalmente por el mismo juez recusado y que se encuentra en el Juzgado Superior Octavo en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, a cargo de la Juez Marisol Alvarado Rondón.

Es razonable el recelo (y hasta fundado) que manifiesta el recusante en relación con la representación de la parte actora, ya que siendo el cargo de secretaria titular del tribunal, de confianza del Juez, se infunde razonablemente el temor de parcialidad por parte del jurisdicente al momento de decidir sobre la causa, donde interviene su otrora secretaria, puesto que tanto la ley considera su función como de confidencialidad, además de que la naturaleza misma del oficio secretarial (en la práctica) conlleva a la tenencia de un trato especial de la persona que ostenta la jefatura del órgano jurisdiccional.

Ahora bien, el Estado venezolano es garante de una justicia imparcial y transparente, como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 26. Y dentro de su propia función, el juez con sus actuaciones debe propender a dar claras señales en el proceso de transparencia, neutralidad e imparcialidad, cumpliendo cabalmente con lo que ordena el artículo 15 de la ley adjetiva civil, cual es el de garantizar el derecho de defensa (lato sensu) y la igualdad de las partes, sin preferencias hacia alguna de ellas. Y la salvaguardia de ese equilibrio, como principio constitucional, debe ser garantizada por todo juez en cualquier estado e instancia del proceso.

Y no constituye una buena señal para la administración de justicia el hecho de que un juez, con tanta experiencia en los avatares de la vida judicial, se atreva a dar trámite a una demanda donde actúa una notoria persona de su confianza, de su entorno, como su antigua secretaria. Y esas circunstancias eran suficientes para que la sindéresis y la circunspección alumbraran la mente del juez y evitaran, a tiempo, el cuestionamiento de su imparcialidad y de la transparencia de la administración de justicia. Pero el jurisdicente se mantuvo inerte.

A eso se añade, lamentablemente, el asentimiento de la representación de la demandante, quien obviando que es parte del Sistema de Justicia conforme al artículo 253 constitucional y, conociendo los hechos y circunstancias a que se hizo referencia y que afectan la imparcialidad del Jurisdiscente y hasta su propia tranquilidad, haya consentido en proponer una demanda (y seguir su trámite) ante un juez con quien laboró como su secretaria, de quien tuvo su confianza. Y aún hoy, después de denuncias, de recusaciones y de hechos que han extenuado los principios de imparcialidad y transparencia, llama poderosamente la atención de que la representante de la parte actora persista en que el juez de causa primigenio continúe conociendo del proceso, al pretender ante esta alzada socavar los fundamentos de la recusación a través escrito de fecha 13 de octubre de 2016.

En el decurso de los procesos, muchas veces complejos, los jueces no están predestinados a dar lecciones a sus homólogos hasta de los yerros microscópicos encontrados en el mismo, pues, ellos no están limpios de errores y omisiones. Pero cuando esos desatinos se reflejan bajo la simple luz del camino, ante la mirada ausente del jurisdiscente, otro juez debe advertirnos que está próxima la frontera de lo inconcebible y de lo insólito, para que no crucemos, sin retorno, tan lúgubre territorio.

De acuerdo con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “la transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural…”(Sent. Nº 144 del 24-3-2000)

En ese sentido, esta alzada considera que en el presente caso, como bien se ha asentado con antelación, se produjo un hecho prismático que afecta la transparencia y la imparcialidad del juez primigenio de la causa, derivado de la conducta asumida por el jurisdiscente (que persiste en continuar conociendo el asunto) y por la representación de la parte actora (que fungió como su secretaria), quien no obstante los hechos antes narrados, pretende que el juez, quien ya no es insospechable, permanezca en el mismo plano y continúe tramitando y decida el proceso. Ese hecho ya analizado, atenta contra los principios de transparencia y de imparcialidad y constituye, en criterio de esta alzada, una causal atípica de inhibición (y de recusación), amparable bajo el cobijo de la sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

Y como consecuencia de ello y en la salvaguardia de los principios de transparencia y de imparcialidad que debe regir cardinalmente en el Sistema de Justicia, a la abogada Nakaryd Valentina Pineda (inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.087), le es aplicable los efectos del artículo 83 (primer aparte) del Código de Procedimiento Civil, que le impide litigar en cualquier Órgano Jurisdiccional donde actúe el Dr. Juan Alberto Castro. Y así se decide.

De igual forma, no corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el presunto manejo de la distribución del expediente por parte del juez recusado y la asignación de su conocimiento por la anterior jueza superior octava en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, motivado a que ello se encuentra atribuido a la Jurisdicción Disciplinaria.

De la causal 18º de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil

En el caso sub-examen, se imputa al Juez recusado tener una enemistad con el recusante por éste haberlo denunciado por ante la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, alegando que dicha denuncia ha generado “una situación conflictiva y de enemistad, tanto objetiva como subjetivamente”.

Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando entre el recusado y cualquiera de los litigantes haya enemistad demostrada por hechos que hagan sospechable la imparcialidad del mismo.

Sobre la enemistad, el notable Dr. R. Marcano Rodríguez (1960) señala lo siguiente:

“(…) el recusante está en el deber legal de fundamentar su recurso sobre hechos determinados y precisos que demuestren el estado grave de enemistad existente entre él y el juez, y que de ningún modo se limite a alegaciones abstractas de odio y de malevolencia entre ellos. Los hechos invocados contra el juez, aun precisos y concretos, deben serle personales, y nunca aquellos respecto de los cuales sea extraño…” (Apuntaciones Analíticas)

Sin embargo, revisados los autos esta Alzada no observa la existencia de medio de prueba alguno que acredite enemistad entre la parte recusante y el juez de la causa y, menos aún, que tal enemistad la haya originado la referida denuncia por ante la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción Disciplinaria Judicial, y no constando en autos ningún elemento que se contraponga a la alegación del juez de la causa, su dicho produce convencimiento en este órgano de segunda instancia.

De manera que, conforme a lo antes establecido esta Alzada no observa que, al menos, al momento de la presentación de la recusación, pre-existiera enemistad o animadversión del juez hacia la contraparte de la recusante, por lo cual se desestima dicha recusación.

V
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:

PRIMERO: Se declara (i) con lugar la recusación planteada por el abogado Simón Gabay Castro, actuando en representación de las sociedades mercantiles VALISERE CORPORACIÓN 78, C.A e INVERSIONES 88.990 A.H., C.A. en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el cardinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la existencia de parcialidad en el jurisdicente, que de acuerdo a la sentencia Nº 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a lo expresado en la parte motiva del fallo, constituye una causal atípica de infracción a los principios de imparcialidad y de transparencia; (ii) sin lugar la recusación basada en el cardinal 18º eiusdem, que guarda relación con el proceso que por nulidad de asientos registrales y nulidad de contrato de compraventa incoara la sociedad mercantil DESARROLLOS 1994, C.A. en contra de las sociedades mercantiles VALIARESE CORPORACIÓN 78, C.A e INVERSIONES 88.990 A.H., C.A.;

SEGUNDO: Y como consecuencia de lo anterior, se produce los efectos previstos en el artículo 83 (primer aparte) del Código de Procedimiento Civil en relación con la abogada Nakaryd Valentina Pineda (inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 148.087), quien representa a la parte actora.

Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase copia certificada a los Juzgados Décimo Séptimo y Vigésimo Quinto de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).



EL JUEZ


Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA



LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. JEANETTE LIENDO A.

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. JEANETTE LIENDO A



Exp. N° AP71-X-2016-000105
(11.214)
ACE/JLA/jean.