REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE RECUSANTE
Ciudadana María Fátima Da Acosta, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.504, actuando en representación de la sociedad mercantil Organización Mazva, C.A (demandado), en el juicio que por desalojo le fue incoado por las sociedades mercantiles Clement, C.A. y Promociones Intootal, C.A. (Exp. Nº AP31-V-2015-000385) por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECUSADA
Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
Recusación Fundamentada en los Ordinales 9º y 18° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
Conoce esta Alzada de la Recusación (en apelación) propuesta por la abogada María Fátima Da Acosta, actuando en nombre y representación de la empresa Organización Mazva, C.A., demandados en el juicio principal, en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmerso en las causales 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones, el 04 de agosto de 2016 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó las mismas a esta Alzada para su conocimiento y decisión, siendo asentadas en el libro de causas de esta Alzada el 09-08-2016, previa su revisión por archivo.
Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2016, este Órgano Jurisdiccional le dió entrada a la presente incidencia, el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó a su conocimiento, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez recusado.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2016 el ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, consignó boleta de notificación dirigida al Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2016, este Organo jurisdiccional, a petición de la parte recusante, prorrogó el lapso probatorio y requirió copias certificadas de actuaciones alusivas al juicio principal al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, esta Alzada emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la apoderada judicial de los recusantes en fecha 30-09-16, admitiendo las documentales señaladas en el referido escrito.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La recusación incoada por la abogada María Fátima Da Acosta Chacón, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Organización Mazva, C.A., en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en los ordinales 9º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte recusante abogada María Fátima Da Acosta, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 22 de julio de 2016 por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:
“Procedo en este acto a recusar formalmente al ciudadano Juez JUAN ALBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.210.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.931, en su condición de Juez Titular del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse incurso en las causales 9 y 18 del artículo 82 sobre las cuales de incompetencia subjetiva, contenido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la evidente parcialidad que mantiene con la parte actora en el juicio de desalojo interpuso en contra de nuestra representada la empresa ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., ya que de las actas que conforman el expediente se desprende que el Tribunal ha procedido a negar todas las solicitudes y peticiones formuladas por esta representación así como aquellas solicitadas por los terceros intervinientes, con base en los mismos argumentos esgrimidos por la parte actora. Asimismo de manera sobrevenida ha revocado sus propios autos y dictado nuevos en los mismos términos argumentados por la parte actora, lo cual hace evidente la parcialidad que aquí se denuncia. Por otro lado, habiendo dictado sentencia en fecha siete (07) de julio de 2016 y siendo dicha sentencia apelada en tiempo oportuno por esta representación el juez de la causa a la fecha no ha oído la apelación interpuesta en el lapso legalmente establecido incurriendo así en la causal 1º prevista en el artículo 32 del código de ética del juez venezolano. Igualmente señalamos que hemos presentado formal denuncia en contra del mencionado Juez por los motivos aquí denunciados ante la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cuya copia se anexa a la presente marcado “A”. En tal sentido solicitamos se proceda a tramitar la presente recusación de conformidad con el artículo 92 y siguientes del código de procedimiento civil. Es todo” (Sic.)
III
DE LA DECISIÓN DEL RECUSADO
En decisión dictada por Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, los siguientes:
“…Omissis…
Ahora bien, este tribunal con la finalidad de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la recusación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, considera necesario precisar lo siguiente:
El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes de la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación a la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso en que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación…”
En tal sentido, las causales de inadmisibilidad de la recusación se encuentran consagradas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que instituye:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 512, de fecha 19 de marzo de 2002, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (caso: Rosario Fernández de Porras y otro) el cual se acoge artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció respecto de la inadmisibilidad de la recusación, en los términos siguientes:
“…En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…” Este criterio fue reiterado por la propia la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.090 del 30/10/2001, expediente No 01-1420, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 642 del 20/07/2004, Exp. No 04-82 y por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias: No 18 del 10/07/2002, exp. No 002-000051 (Caso: Alejandro Terán) y en la No 27 del 17/07/2002, exp. No 002-000002 (Caso: Henry Ramos Allup y otro). (Subrayado y negrillas del Tribunal).
…Omissis…
Así las cosas, resulta evidente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, referida a las causales por las cuales el propio Juez recusado puede es absolutamente uniforme en relación a que si la recusación se propone extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, el propio recusado está en el deber de declarar su inadmisibilidad, máxime cuando la actuación del recusante pretende dilatar la ejecución de la sentencia definitivamente firme que le ordenó el desalojo del inmueble del que era arrendatario, lo cual obra contra posprincipios Constitucionales de celeridad, y materialización de la justicia en el caso concreto, establecidos expresamente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecido lo anterior, observa el Tribunal que el lapso de caducidad para la interposición de la recusación se encuentra contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, contemplando expresamente que la recusación de los Jueces sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que para el momento de interposición de la recusación, a saber, 22 de julio de 2016, la oportunidad para intentarla había precluido dado que en fecha 16 de junio de 2016 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio en el presente proceso, posteriormente en fecha 07 de julio de 2016 se dictó el correspondiente fallo in extenso, declarando CON LUGAR la pretensión que por DESALOJO interpusieron las sociedades mercantiles CLEMENT, C.A. y PROMOCIONES INTOOTAL C.A., en contra de la empresa GRUPO MAZVA, C.A.. y fue con posterioridad al decreto de medida cautelar de secuestro, fundada en el ordinal 6o del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dictada el 21 de julio de 2016, a saber, el último día del lapso para oír la apelación interpuesta contra el fallo definitivo, que la parte demandada y perdidosa interpone recusación, invocando presuntamente que el recusado ha dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa; y la enemistad alegada entre la recusante y el Juez recusado.
De modo que, descrito el iter procesal transcurrido desde la audiencia de juicio, resulta obvio que la recusación planteada por la representación judicial de la parte demandada fue interpuesta no solo después de concluido el lapso probatorio establecidos en la ley adjetiva civil, sino que se intenta después de haberse dictado sentencia definitiva, por lo cual la recusación planteada por la abogada MARIA FATIMA DA COSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., es extemporánea por tardía, resulta manifiestamente extemporánea por tardía, al haberse formulado fuera del lapso legal de caducidad establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto el Tribunal debe necesariamente declarara que la recusación planteada es INADMISIBLE y así expresamente se decide.
(…)” (Sic.)
Encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió pruebas, siendo admitidas por este órgano jurisdiccional las documentales en copias simples (folios 30 al 121) y que en copias certificadas fueron remitidas por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 127 al 220), los referidos medios fueron promovidos de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
• Escrito de tercería presentado en fecha cuatro (04) de agosto de 2015, por el abogado José Daniel Correia, en nombre y representación de la menores EVORA CAROLINA CLEMENTE SULBARAN, LIUBA CLEMENTE SULBARAN y MADIA CLEMENTE SULBARAN, hijas del ciudadano Marlon Enrique Clemente (+), quien en vida fue accionista de las empresas involucradas en el juicio, pasando a ser las referidas menores únicas y universales herederas del ciudadano antes mencionado y, en consecuencia, accionistas y co-propietarios de las empresas CLEMENT, C.A. y ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., teniendo un evidente interés jurídico actual y directo en las resultas de la causa, ya que al ser declarada procedente la pretensión de desalojo se ve afectado el patrimonio, el cual está constituido exclusivamente por el bien inmueble objeto de la demanda de desalojo;
• Escrito presentado en fecha seis (06) de agosto de 2015, por el abogado Domingo Medina en representación de la parte actora mediante el cual solicitó se declarara inadmisible la tercería solicitada;
• Decisión dictada por el Juez JUAN ALBERTO CASTRO en fecha diez (10) de agosto de 2015, mediante la cual negó la intervención de los terceros basándose en los mismos argumentos que explanó la parte actora en su escrito de fecha seis (06) de agosto de 2015;
• Escrito de fecha doce (12) de agosto 2015 presentado por la representación judicial de los terceros interesados, mediante el cual ejercieron Recurso de Regulación de Competencia, por cuanto estaba siendo violado el derecho al juez natural de las menores antes identificadas;
• Decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de 2015, dictada por el Juez JUAN ALBERTO CASTRO, quien negó el referido Recurso de Regulación de Competencia;
• Marcado con el número “6a” auto de fecha once (11) de abril de 2016, suscrito por el referido Juez, mediante el cual acordó copias certificadas solicitadas por la representación judicial de las menores interesadas, “6b” diligencia presentada en fecha veinte (20) de abril de 2016 por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal se abstuviera de expedir copias certificadas solicitadas por la representación judicial de las menores interesadas; “6c” diligencia presentada por la representación judicial de las menores interesadas en fecha veinticinco (25) de abril de 2016, mediante la cual consigna los fotostatos requeridos por el tribunal, una vez que fueron acordadas las copias certificadas solicitadas; y “6d” auto de fecha (26) de abril de 2016 suscrito por el referido Juez, mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha once (11) de abril de 2016, mediante el cual había acordado la expedición de copias certificadas solicitadas por la representación de las menores interesadas;
• Marcados con los números “7a” escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte actora, en fecha veintiocho (28) de enero de 2016; “7b” auto del tribunal de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, mediante el cual negó ilegalmente las pruebas promovidas por al representación judicial de la empresa demandada ORGANIZACIÓN MAZVA C.A., “7c” diligencia de fecha treinta (30) de marzo de 2016, mediante la cual la representación de la parte demandada apela del auto que negó las pruebas promovidas por la misma; y “7d” auto sucrito por el referido Juez en fecha cuatro (04) de abril de 2016 mediante el cual revocó el auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2016, a través del cual había oído la apelación ejercida por esta representación y en consecuencia niega la misma;
• Marcado con el número “8a” escrito de fecha catorce (14) de julio de 2016 presentada por los apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitaron medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio, basándose en el hecho de que esta representación, al apelar de la sentencia, no consignó fianza que evitara que la ejecución del fallo quedara ilusoria; “8b” diligencia de fecha diecinueve (19) de julio de 2016, mediante la cual esta representación judicial solicitó al tribunal se sirviera fijar la respectiva fianza a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley y de esta manera no menoscabar los derechos de la parte actora, alertando igualmente que no se cumplió con el Procedimiento Administrativo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario, y asimismo en la referida diligencia se tachó de falsedad la supuesta solicitud de procedimiento administrativo presentado por la representación de la parte actora en el Ministerio de Comercio, mediante la cual alega haber agotado la vía administrativa, e igualmente desconocimos la referida documental; y “8c” escrito presentado en fecha veinte (20) de julio de 2016, por esta representación judicial, mediante el cual se le solicitó al tribunal se abstuviera de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora y procediera a oír el recurso de apelación ejercida por esta representación en el mismo se esgrimieron con detalle todos los alegatos falsos presentados por la parte actora en el cual pretende que se tenga agotada la vía administrativa con la supuesta sola representación de una solicitud ante el referido Ministerio, la cual además fue presentada en copia simple, sin la firma de ningún funcionario público que haya recibido la misma y sin indicar siquiera el número de expediente en el cual cursa el supuesto procedimiento administrativo. Asimismo, ratificamos la tacha de falsedad presentada en fecha diecinueve (19) de julio de 2016;
• Marcado “9a” diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2016, presentada por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual ratifica la solicitud de medida de secuestro y “9b” sentencia de fecha veintiuno de julio de 2016 suscrita por el referido Juez JUAN ALBERTO CASTRO mediante la cual decretó la medida de secuestro solicitada por la parte actora desechando cada una de nuestra defensas dándole valor a una copia simple (…);
• Marcado con el “10” diligencia de fecha veintidós (22) de julio de 2016 presentada por esta representación mediante la cual procedió formalmente a recusar al ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO en su condición de juez titular del Tribunal Décimo Séptimo (17º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…);
• Marcado con el número “11” diligencia de fecha veinticinco (25) de julio de 2016 mediante la cual se consignó escrito de denuncia Nº 160-582 en contra del ciudadano juez titular JUAN ALBERTO CASTRO presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, por todas las irregularidades cometidas en el proceso y las actuaciones arbitrarias realizadas en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, por su falta de probidad y por sus conductas impropias e ilegales subvirtiendo las normas procesales y que en colusión con los apoderados de las co-demandadas realizó actuaciones en detrimento del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, asimismo solicitamos a ese Tribunal que en vista de la recusación realizada se desprendiera del expediente y ordenara remitir el mismo a los fines de tramitar la incidencia de recusación;
• Marcado con el número “12a” escrito de ratificación a la oposición a la medida interpuesta inicialmente en fecha 19 de julio de 2016; “12b” escrito de formalización de la tacha presentado por esta representación judicial y “12c” diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de 2016 mediante la cual esta representación solicitó el juez, en vista de la recusación interpuesta en su contra (…);
• Marcados con los números “13a”, “13b”, “13c” y “13d” legajo de actuaciones de fecha veintiséis (26) de julio de 2016 que cursan en el cuaderno de medidas Nro. AN3D-X-2016-000019 (…);
• Marcado con el número “14a” diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, mediante el cual a todo evento esta representación consignó cheque de la entidad bancaria Banco Fondo Común No. 44-33348488, girado desde la cuenta No. 01-510118-138118021198, de la cual es titular la sociedad mercantil Organización Mazva C.A., a favor del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…), “14b” recusación en el cuaderno de medidas por lo hechos sobrevenidos constituidos por la denuncia formulada ante la inspectoría general de tribunales en contra del juez JUAN ALBERTO CASTRO, declarando la enemistad manifiesta con el referido juez y alegándole nuevamente la evidente parcialidad mantenida con la parte actora o con sus apoderados judiciales, encontrándose incurso en las causales de los numerales 9 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil;
• Marcado con el número “15” acta de fecha veintisiete (27) de julio de 2016 de la cual se evidencia que el tribunal se trasladó y constituyó en el local comercial donde funciona el Restaurante Veranda (…) a los fines de practicar el secuestro del inmueble, llegando las partes aun acuerdo y la demandada desiste de la apelación de al sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2016, se compromete a entregar el referido inmueble el 15 de septiembre de 2016”
Dichas documentales no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la recusación formulada por la abogada María Fátima Da Acosta, apoderado judicial de la sociedad mercantil Organización Mazva, C.A., en contra del Dr. Juan Alberto Castro Espinel, Juez Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los ordinales 9º y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
IV
PUNTO PREVIO
De la revisión de los autos se desprende que en fecha 27 de julio de 2016,tanto la actora como la demandada en el juicio por desalojo que sigue Clement C.A. y Promociones Intootal C.A. Vs. Grupo Mazva C.A., llegaron a un acuerdo transaccional, a través del cual se pactó lo siguiente: (i) la demandada convino en la demanda; (ii) se obligó a entregar el inmueble el 15 de septiembre de 2016; (iii) y desistió de la apelación intentada contra la sentencia definitiva de fecha 7 de julio de 2016.
El desistimiento, de acuerdo a la interpretación del contenido del artículo 263 (único aparte) del Código de Procedimiento Civil es irrevocable aún antes de la homologación del tribunal. Igual tratamiento recibe el desistimiento de la apelación, que va a producir como efecto que la decisión primigeniamente recurrida quede definitivamente firme.
Siguiendo las enseñanzas del Dr. R. Marcano Rodríguez (1960), la recusación es “el medio o recurso concedido por la misma a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento de litigio contra el funcionario que habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición.” (Apuntaciones Analíticas).
Establecido lo anterior, esta alzada observa, que habiéndose producido entre las partes un acuerdo transaccional que pone fin al proceso (al menos la etapa de cognición) pues equivale a una sentencia dictada por los propios sujetos procesales, y que incluye el desistimiento de una apelación pendiente, carece de cualquier justificación práctica que se continúe con el trámite de la recusación y se avance al análisis de la incidencia.
En efecto, como consecuencia de la transacción de fecha 27 de julio de 2016, se ha producido un decaimiento del objeto sometido a conocimiento de esta alzada, que aludía a la decisión de fecha 25 de julio de 2016 que declaró inadmisible la recusación planteada por la parte demandada, puesto que dos días mas tarde entre las partes se produjo un acto de autocomposición procesal (transacción) que cierra la divergencia sobre el fondo y hace inoficioso avanzar al examen de los hechos y medios de pruebas vinculados a la recusación, ya que la procedencia de esta, o su declaratoria sin lugar, carece de trascendencia en un proceso culminado por vía transaccional.
En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto a que se refiere la apelación de la parte demandada contra la decisión de fecha 25-07-2016, en virtud de que con posterioridad a aquella, se produjo una transacción, quedando sin trascendencia lo relativo a la recusación del juez.
V
DE LA DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara el DECAIMIENTO del objeto a que aludía la apelación de la demandada, quien pretendía la revisión de la decisión de fecha 25 de julio de 2016 del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la recusación en el juicio que por Desalojo seguían las sociedades mercantiles Clement, C.A. y Promociones Intootal C.A en contra de la sociedad mercantil Organización Mazva C.A, motivado a que en fecha 27 de julio de 2016 las partes llegaron a un acuerdo transaccional en el proceso signado con el Nº AP31-V-2015-000385 de la nomenclatura de ese Tribunal;
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no se produce condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Tribunal se le insta a los fines de que requiera expediente principal al órgano jurisdiccional respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A
Exp. N° AP71-R-2016-000801
(11.217)
ACE/JLA/Anny.
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