REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadana MARÍA MILAGRO FAUSTINA SÁNCHEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-810.826. APODERADOS JUDICIALES: MOISÉS AMADO, REYNA MENDIVIL y JESÚS ARTURO BRACHO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.120, 145.164 y 25.402, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013 C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de febrero del 2002, bajo el Nº 19, Tomo 9-A Cto.; representada por su Director el ciudadano TOMÁS DE CASTRO GÓMEZ, de nacionalidad española, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.313.926. APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN SALVADOR BURGOS ROMERO y VÍCTOR A. BURGOS C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.109 y 183.801, respectivamente.


MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
(INCEIDENCIA EN EJECUCIÓN)


OBJETO DE LA PRETENSIÓN: un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Planta Baja y las oficinas identificadas con los números 1 y 2 del Edificio MIRYAM, establecido en la Calle Caicara con la Avenida Libertador, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital

I

Con motivo de la resolución judicial dictada el 01 de agosto de 2016 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 10-12-2014, en virtud que en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de las causales previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil u otra causal de convicción para la procedencia de aquella, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la ciudadana MARÍA MILAGRO FAUSTINA SÁNCHEZ en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013 C.A., ejerció recurso de apelación el 02-08-2016 el Ramón Burgos R., apoderado judicial de la accionada.


Oído en un solo efecto el recurso el 04 de agosto de 2016, se acordó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores del Área Metropolitana de Caracas, siendo solicitado la nulidad del auto por la representación judicial, lo cual se verificó el 27 de septiembre de 2016, que mediante auto el A-quo oyó la apelación libremente, de conformidad con el 290 del Código de Procedimiento Civil, remitiéndose el expediente a los fines del sorteo de ley.

Por acta de distribución de fecha 29-09-2016 el presente asunto fue asignado a esta Alzada, asentándose en los registros de Archivo el 04-10-2016, previa su revisión.

Por auto del 11 de octubre de 2016 el ciudadano Juez titular de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la presente incidencia en ejecución.

A través de decisión del 13 de octubre de 2016, este Órgano Jurisdiccional asumió su competencia en el presente asunto y fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar el fallo respectivo.



II
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 01 de agosto de 2016 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

Se desprende de las actas procesales, que el abogado Moisés Amado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA MILAGRO FAUSTINA SANCHEZ, demandó a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013 C.A. por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alusivo a un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Planta Baja y las oficinas identificadas con los números 1 y 2, situadas en el primer piso del Edificio MIRYAM, establecido en la Calle Caicara con la Avenida Libertador, Urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital

Consta de las actas procesales que el Tribunal de la causa dictó sentencia el 03 de abril de 2013 declarando con lugar la demanda, siendo recurrida, correspondiendo el conocimiento de la apelación al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por decisión del 10 de diciembre de 2014 declaró lo siguiente (Fols. 267-295).

(…) PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa previa de falta de cualidad o legitimatio ad causam de la parte actora, ciudadana MARÍA MILAGROS FAUSTINA SÁNCHEZ, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 08 de abril de 2013, por el abogado RAMÓN S. BURGOS R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada el 03 de abril de 2013, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: CON LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana MARIA MILAGRO FAUSTINA SÁNCHEZ, en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A.
CUARTO: RESUELTOS los contratos de arrendamientos autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de agosto de 2010, anotados bajo los Nos. 4, 5 y 6, todos del Tomo 135 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. En consecuencia, se CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013, C.A., a pagar a la parte actora, ciudadana MARÍA MILAGROS FAUSTINA SÁNCHEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 251.916,48), que se corresponden a los cánones de arrendamientos insolutos, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2011 y enero de 2012, por haber disfrutado de los inmuebles: Local Planta Baja, Oficina Nº 1 y Oficina Nº 2, del edificio denominado MIRIAM, situado en la calle Caicara con la Avenida Libertador, urbanización Los Cedros, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, sin haber pagado el canon de arrendamiento estipulado en su oportunidad. Se CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.536,60), por concepto de intereses moratorios, por el retardo en el pago de los mismos, calculados a la tasa pasiva de las seis (06) principales entidades financieras del país, conforme lo dispuesto por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Queda así CONFIRMADA, la decisión apelada….”


Declarada definitivamente la sentencia proferida por el Tribunal Superior (el 03-02-2015), se remitió la causa al A-quo, compareciendo la representación judicial de la parte accionada, peticionando la abstención de la ejecución, lo cual fue negado por auto del 25-02-2015, siendo recurrido y tramitado en un solo efecto el 04-03-2015.

En fecha 02 de marzo de 2015 se decretó la ejecución voluntaria y vencido el lapso de legal, se decretó la ejecución forzada del fallo (el 12-03-2015) dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante escrito del 16 de marzo de 2015 el abogado Ramón Burgos, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, recusó al ciudadano Juez titular del juzgado de municipio, Mauro José Guerra, que por acta del 17-03-2015 resolvió su propia recusación declarándola sin lugar.-

Se evidencia de las actas procesales, que en virtud de la recusación del Juez A-quo le correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Octavo de Municipio, que por auto de 21-09-2015 se abocó a su conocimiento en el estado que se encontraba.

A través de escrito del 28-09-2015 la parte de demandada peticionó se oyera en ambos efectos su apelación contra el acta del juez recusado y se procediera a remitir la recusación a los fines de que un Juzgado en Alzada conociera de la misma, lo cual se acordó en fecha 01 de octubre de 2015.

Tramitada la recusación del Juez Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que por resolución judicial del 13 de noviembre de 2015 declaró aquella sin lugar.

Declarada sin lugar la recusación, el Juzgado Octavo de Municipio remitió el expediente a su Juzgado de origen, Séptimo de Municipio el 30 de junio de 2016.-

Por escrito del 01 de julio de 2016 el abogado Ramón Burgos, apoderado actor nuevamente recusó al Juez del Juzgado Séptimo de Municipio, consignando alegatos respecto a la misma.

En auto del 13 de julio de 2016 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Arelis Falcón Lizarraga, ordenando el pago de la multa en Tesorería Nacional del Banco Central de Venezuela, en virtud de la recusación declarada sin lugar.

A través de escrito del 22 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, nuevamente peticionó la suspensión de la ejecución del fallo definitivo, lo cual fue negado por el Tribunal de la causa por resolución judicial del 01 de agosto de 2016, siendo recurrida y deferido su conociendo a esta Alzada.

Mediante resolución judicial del 01 de agosto de 2016 el Juzgado de Municipio negó la suspensión de la ejecución, estableciendo lo siguiente:

“(….) Visto el escrito presentado en fecha 22 de julio de 2016 por el abogado Ramón Burgos, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 6.109, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta tanto se resuelva mediante recurso de revino de sentencia, observa el Tribunal que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente …..
…Omissis….

Del artículo anteriormente trascrito se desprende que en el presente caso no se evidencia la ocurrencia de alguna de las causales previstas a los efectos de la suspensión solicitada, así como tampoco consta en autos elementos de convicción o prueba alguna que demuestre que se está tramitando el recurso de revisión de sentencia alegado por el abogado antes mencionado, motivo por el cual se niega lo solicitado. Así se decide….”


Con respecto al contenido del precitado fallo, en el escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada (apelante) el 27 de febrero de 2015, adujo lo siguiente:

- Que se solicita la revisión de la resolución del Superior Quinto (del 10-12-2014) aduciendo una serie de defensas;
- Que alega contra el fallo de alzada el vicio de incongruencia e inmotivación, omisión de pronunciamiento;
- Que la sentencia del superior es atacada por revisión constitucional;
- Que solicita se declare con lugar la apelación y decrete la nulidad de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Quinto.

Esta Alzada Observa:

Revisadas exhaustivamente las actas procesales, se desprende que el asunto que ha de ser objeto de análisis por esta Alzada, lo constituye estrictamente la resolución emitida por el A-quo el 01 de agosto de 2016, contentiva del auto que negó la suspensión de la ejecución del fallo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se encuentra definitivamente firme.

Dispone textualmente el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.


La norma transcrita asigna el derecho a solicitar la ejecución de una sentencia u otro acto con fuerza de cosa juzgada a “la parte interesada”. Tal regulación refleja el uniforme criterio doctrinario, acogido por nuestro sistema procesal civil, conforme al cual, el derecho a solicitar la ejecución de un acto con fuerza de cosa juzgada es extensión del derecho a accionar y, en este sentido, está sujeto al mismo principio de legitimación que gobierna la proposición de la acción.

El caso bajo análisis se centra en que la parte recurrente peticionó ante el A-quo la suspensión de la ejecución del fallo proferido por el Juzgado Superior Quinto (del 10-12-2014), el cual se encuentra definitivamente firme, aduciendo la interposición de la acción de revisión contra la referida sentencia, alegato en que fundamentó los informes ante esta Alzada, sin que produjera elemento alguno que acreditara dicha acción.

En tal sentido, nuestra ley adjetiva civil establece las causales de suspensión del fallo en su artículo 532, indicando lo siguiente:

“…..Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución….”


De lo parcialmente trascrito se constata que los motivos para interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, sólo son dos, la prescripción de actio judicati y el cumplimiento íntegro de la misma, a menos que se estuviese dentro de los supuestos de los artículos 333, 376 ó del 546 del Código de Procedimiento Civil que permiten la suspensión de la ejecución, pero ninguno de ellos corresponde al caso de autos.

Ahora bien, en el presente juicio se decretó el cumplimiento forzoso de la sentencia (del 10-12-2016), peticionando la parte demandada la paralización de la aquella alegando como base de su solicitud la interposición de un recurso de revisión, sin invocar la ocurrencia de cualesquiera de los requisitos requeridos para la paralización de la ejecución de fallo contemplados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, ni acreditara la invocada revisión, ni ninguna otra situación que produjera violación de garantías constituciones, que hagan presumir la posible suspensión de la ejecución del presente asunto.

Respecto a la defensa del recurso de revisión interpuesto, esta Alzada no evidencia a los autos ningún elemento que demuestre la interposición de la referida acción, ya que sólo observa del escrito de informes una serie de solicitudes sobre los fallos de primera instancia y del Superior, cuyas sentencias se encuentran definitivamente firmes, por lo que este Órgano Jurisdiccional no le está permitido ingresar a los puntos alegados por la parte demandada-recurrente, y menos aún revisar el fallo firme (de fecha 10-12-2014) proferido por otro tribunal de igual jerarquía.

De modo que, en el caso de autos la parte demandada no alegó ni demostró la ocurrencia de los supuestos contemplados en la disposición legal antes referida (artículo 532 del Código de Procedimiento Civil), sino que adujo la interposición de una acción- revisión de sentencia, que no acreditó en autos, por lo que resulta forzoso para esta Alzada confirmar el auto en ejecución del fallo de fecha 01 de agosto de 2016, y como consecuencia de ello, queda habilitado el Tribunal de Municipio en funciones de ejecutor para continuar con la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.

De ahí, que este Órgano Jurisdiccional deberá en la dispositiva del presente fallo confirmar la resolución judicial recurrida, debiendo declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, produciéndose condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 eiusdem.

III
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma la resolución judicial dictada el 01 de agosto de 2016 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la suspensión de la ejecución del fallo dictado el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Nulidad de Venta sigue la ciudadana MARÍA MILAGROS FAUSTIANA SÁNCHEZ contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA 2013 C.A., ambas partes identificadas ab initio;
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de Municipio en funciones de ejecutor, continuar con la ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, proferida el 10 de diciembre de 2014 por el Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial;
TERCERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada;
CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° y 157°.
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. JEANETTE LIENDO A.
EXP. N° AP71-R-2016-000910
Nº 11.234
AJCE/neylamm
Int.