REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadana ANA MARÍA ATEHORTUA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-7.387.234. APODERADOS JUDICIALES: NACARID ANGULO LOVERA y ARMANDO ANGULO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio de la profesión, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.773.028 y V-1.595.146 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.811 y 8.258 también respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadanos ADELINO DA SILVA PEREIRA y JESÚS DA SILVA ANTONIELLO, extranjero el primero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad E-81.685.648, y venezolano el segundo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-18.467.147 en su carácter de herederos del finado VINCENZO ANTONIELLO MEROLA quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-5.535.953. APODERADA JUDICIAL: GLADYS YOLANDA PINEDA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio de la profesión, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.657.979 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.375.

MOTIVO
ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
I

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 08 de julio de 2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 03 de julio de 2014 por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 26 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria que incoara la ciudadana ANA MARÍA ATEHORTUA en contra de los ciudadanos ADELINO DA SILVA PEREIRA y JESÚS ANDRÉS DA SILVA ANTONIELLO.

A través de oficio N° 14.0278 de fecha 11 julio de 2014 este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente al a-quo a los fines de que salvaran las tachaduras que presentaba el expediente de marras. Asimismo, en fecha 08 de agosto de 2014 fue recibido el expediente proveniente del tribunal de la causa, previa subsanación de las tachaduras de foliatura, fijando en ese mismo auto el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para que tuviera lugar el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 06 de noviembre de 2014, se dejó constancia que solo la parte actora hizo uso de este derecho.

Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014 fecha prevista para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes, se dejó constancia de que ninguna parte hizo uso de tal derecho, por lo que se dijo “vistos”, entrando la causa en estado de sentencia.

II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 17 de junio de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ANA MARÍA ATEHORTUA interpuso una acción mero declarativa de unión concubinaria en contra de los ciudadanos ADELINO DA SILVA y JESÚS DA SILVA ANTONIELLO, ordenando el respectivo emplazamiento de los demandados y librando edicto dirigido a todas las personas que tuvieran interés en la causa de marras.
Por diligencia de fecha 14 de agosto de 2014, el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área metropolitana de Caracas, dejó constancia de la citación personal realizada en la persona de JESÚS ANDRÉS DA SILVA ANTONIELLO, quien se negó a firmar el recibo de comparecencia.
A través de diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, el alguacil del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área metropolitana de Caracas, dejó constancia de la infructuosa citación del ciudadano ADELINO DA SILVA PEREIRA.
Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.

Por escrito de fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandante consignó sus respectivas pruebas, siendo estas admitidas por auto de fecha 06 de febrero de 2014.

A través de escrito de fecha 30 de enero de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó sus respectivas pruebas, siendo estas admitidas por auto de fecha 06 de febrero de 2014.

Mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la acción mero declarativa de concubinato seguida por la ciudadana ANA MARÍA ATEHORTUA en contra de los ciudadanos ADELINO DA SILVA y JESÚS DA SILVA ANTONIELLO, ejerciendo recurso de apelación la parte accionante el 03 de julio de 2014 y siendo oído el mismo libremente por auto de fecha 04 de julio de 2014.


III
PUNTOS PREVIOS

Por cuanto la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (del 7/01/2014) alegó como defensas previas, la perención de la instancia y la inepta acumulación de pretensiones, esta Alzada se adentra al análisis de los mismos.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Señala la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, que en el caso de marras ha de operar la perención de la instancia por cuanto la actora no dio cumplimiento a su carga de impulsar oportunamente la citación de los demandados, arguyendo que la consignación de los fotostatos necesarios para practicar los mismos fueron entregados de forma extemporánea.

En este mismo orden, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:

”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”.

Y por su parte, el artículo 269 eiusdem establece que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

Se deriva de las disposiciones citadas, que la perención constituye el correctivo legal a la paralización prolongada del proceso, cuyo efecto extintivo es imperativo y está supeditado a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, cuyo lapso comienza a transcurrir al día siguiente de aquél en que se efectuó la última gestión capaz de dar impulso procesal.

Es pertinente destacar que los actos de impulso procesal a que atiende la perención como ausentes, son aquellos que no instan la continuación de la causa hasta su término.

En el caso de marras se evidencia que la parte actora en cumplimiento de su carga y mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2013 hizo entrega al Tribunal de un (1) juego de copias simples constantes de dos (2) copias del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma. Asimismo, en fecha 26 de junio de 2013, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la compulsa de la citación de los demandados, siendo improcedente a todas luces la perención de la instancia solicitada por cuanto no transcurrieron los treinta (30) días correspondientes a la perención breve de la instancia, siendo estos computados desde la fecha de admisión de la demanda (17/06/2013).

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Alega la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda que hay una inepta acumulación de pretensiones en el libelo de la demanda por cuanto se entiende implícitamente que la demandante peticiona que se le reconozca la unión concubinaria con el difunto ciudadano VINCENZO ANTONIELLO MEROLA y que se realice la partición de bienes correspondiente.

Al respecto observa esta alzada que en el cuerpo del libelo de la demanda únicamente se peticiona que se reconozca la unión concubinaria entre el difunto VINCENZO ANTONIELLO MEROLA y la accionante, ANA MARÍA ATEHORTUA, haciéndolo en los siguientes términos:

“pido al honorable tribunal se sirva declarar oficialmente la legalidad de la unión concubinaria entre el fallecido VINCENZO ANTONIELLO MEROLA y yo ANA MARÍA ATEHORTUA, que sean respetados y reconocidos mis derechos como concubina, basando mi acción en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil vigente”

Del precitado aserto se deriva, meridianamente, una única petición, que la acción reclamada en justicia es la de reconocimiento de unión concubinaria y, en ningún momento de partición de comunidad conyugal, por lo que es forzoso declarar improcedente la inepta acumulación de pretensiones propuesta por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda.

Resueltos como han sido los puntos previos, esta alzada se adentra al análisis de los autos que conforman la presente causa.

IV
DE LA MOTIVACIÓN

Vista la apelación interpuesta el 03 de julio de 2014 por la parte actora, debidamente asistida por el abogado José Luis Pérez, en contra de la sentencia definitiva dictada el 26 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y subsecuente resolución de la misma.

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda Mero Declarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana ANA MARÍA ATEHORTUA en contra de los ciudadanos ADELINO DA SILVA y JESÚS DA SILVA ANTONIELLO, como herederos del finado VICENZO ANTONIELLO MEROLA.

Mediante decisión del 26 de junio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la referida Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria. En tal sentido, en la parte motiva del fallo el Juzgado de la causa señaló lo siguiente:

“Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) La Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) El carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, específicamente de la prueba de posiciones juradas promovida por la representación demandada, se juzga que la parte actora, ciudadana ANA MARÍA ATEHORTUA GUTIÉRREZ al manifestar en forma expresa y categórica en la DÉCIMA TERCERA, DÉCIMA CUARTA Y DÉCIMA QUINTA PISICIÓN JURADA, que su esposo de llama JESÚS ABRAHAM MARÍN, que se divorcio de él en el año 2011 y que VICENZO ANTONIELLO MEROLA, murió en el año 2007, surge en consecuencia un impedimento que priva la declaratoria judicial de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, sobre la existencia del concubinato solicitada, lo cual siendo así hace que la pretensión sucumba al no estar ajustada a derecho, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional. En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.”

En contra de la referida decisión, ejerció recurso de apelación la parte accionante, el cual fue oído en ambos efectos y constituye el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional.

En la oportunidad del acto de informes la representación judicial de la parte accionante se limitó a consignar los siguientes instrumentos:
• Marcado con la letra “A”, informe médico emitido por el Hospital Universitario de Caracas, Medicina Interna, Servicio de Medicina III (folios 221-223);
• Marcado con la letra “B”, justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda (folios 225-229);
• Marcado con la letra “C”, declaración jurada de no poseer vivienda propia (folios 230-232);
• Marcado con la letra “D”, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Bicentenario La Carlota (folios 234-235).

En lo atinente a los mencionados medios de prueba producidos por la parte demandante, se desestiman por no tratarse de aquellos susceptibles de promoción en segunda instancia (posiciones juradas, juramento decisorio y documento público) de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la actora presentó: (i) informes médicos (del 04-09-2014, 14-10-2014 y 06-06-2013) de los médicos Roger Fajardo, Mariel Da Llamy A. y Verónica Salas (folios 221 al 223) que aluden a la persona de la demandante exclusivamente, pero que carecen de pertinencia con lo debatido en autos, como es la existencia de una presunta unión concubinaria; (ii) también hizo valer la actora justificativo de testigos de fechas 21 de mayo de 2014 y 14 de mayo de 2014 (folios 224 al 234), con la finalidad de acreditar que la demandante sirvió como enfermera a MICHELLE ANTIONIELLO TOLLI y a su hijo VINCENZO ANTONIELLO MEROLA, que ha vivido desde 1987 en el apartamento ubicado en la Av. Francisco de Miranda, Calle “B”, La Carlota y que actualmente no es propietaria de ninguna vivienda, los cuales no son instrumentos públicos y requieren de ratificación conforme al artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil, lo cual tampoco se cumplió en autos; (iii) asimismo, se hizo valer copia de carta de residencia (del 10-08-2014), lo cual tampoco constituye un documento público. En consecuencia, al no tratarse los anteriores instrumentos de aquellos que pueden ser promovidos en la Alzada se desestiman.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no hizo uso de su derecho para presentar informes ante esta Alzada, ni tampoco hizo uso de su derecho para presentar observaciones.


Esta Superioridad observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de una MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ANA MARÍA ATEHORTUA en contra de los ciudadanos ADELINO DA SILVA y JESÚS DA SILVA ANTONIELLO, herederos de VINCENZO ANTONIELLO MEROLA, con quien la demandante dice haber mantenido una relación concubinaria de veintiséis (26) años hasta el momento de su fallecimiento.

En el libelo de demanda la parte actora adujo, entre otros hechos, los siguientes:

• Que durante veintiséis (26) años mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria una unión concubinaria con el ciudadano VINCENZO ANTONIELLO MEROLA, quien en vida fue de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad número 5.535.953;
• Que el prenombrado ciudadano VINCENZO ANTONIELLO MEROLA no dejó herederos;
• Que mientras la demandante mantuvo la unión concubinaria con el de cujus habitó un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización la Carlota, Edificio Paris, piso 1, identificado con el número 14, Municipio Sucre del Estado Miranda;
• Que desde el fallecimiento del concubino, los demandados han molestado y lesionado los derechos de la demandante.

Junto a la demanda, la parte accionante consignó los siguientes instrumentos:

• Marcado con la letra “A”, copia simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización la Carlota, Edificio Paris, piso 1, identificado con el número 14, Municipio Sucre del Estado Miranda. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil(folios 5-20);
• Marcado con la letra “B”, acta de defunción del ciudadano VINCENZO ANTONIELLO MEROLA. Se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil y acredita la muerte del mencionado ciudadano (folio 21);
• Marcado con la letra “C”, certificación del acta de defunción de la ciudadana Anna Merola de Antoniello. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita que la mencionada ciudadana falleció el 21-07-1984 y acredita que la mencionada ciudadana falleció el 21/07/1984 (folio 22);
• Marcado con la letra “D”, copia simple del acta de matrimonio de la ciudadana María Carmela Antoniello Merolla. Se desecha por haber sido impugnada y no haber sido consignada su copia certificada (folio 23);
• Marcado con la letra “E”, copia simple de contrato de seguro suscrito con la empresa Seguros Caracas C.A. del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 12 de julio de 2006, de póliza 23-56-403-2238. Se desecha por haber sido impugnada y tratarse de un fotostato de los no permitidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de que no fue adminiculado a ningún otro medio (folios 24-25);
• Marcado con la letra “F”, Justificativo de testigos, evacuados ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda. Se desecha de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido ratificado en autos mediante prueba testimonial(folios 26-28);
• Marcados con la letra “G”, Datos filiatorios de los ciudadanos VINCENZO ANTONIELLO MEROLA y ANA MARÍA ATEHORTUA. Se desechan por haber sido impugnados y no consignadas sus copias certificadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil(folios 29-31);
• Marcado con la letra “H”, recibo de pago del derecho de frente del precitado inmueble constituido por un apartamento hasta la fecha 28 de febrero de 2013. Se valora de conformidad con el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y acredita dicho pago(folio 32);
• Marcado con la letra “I”, carta de residencia de fecha 26 de febrero de 2013 emanada de la Asociación de Vecinos de la Carlota. Se desecha por haber sido impugnada y no consignada su copia certificada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folio 33);
• Marcado con la letra “J”, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Anna Merola, Michele Antoniello, María Carmela Antoniello, Vincenzo Antoniello y de los tetigos del justificativo notariado, Digna Pernía y Nicolasa Pérez. Se desechan por haber sido impugnados y no consignadas sus copias certificadas o cualquier medio tendiente a demostrar su eficacia probatoria (folio 34);
• Marcado con la letra “K”, copia simple declaración sucesoral y el respectivo certificado de liberación de la herencia de la señora Anna Merola de Antoniello, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita el cumplimietno del impuesto sobre sucesiones de la madre del ciudadano Vincenzo Antoniello Merola(folios 35-36);
• Marcado con la letra “L”, copia simple declaración sucesoral y certificado de liberación de la herencia del señor Michele Antoniello Tolli (folios 37-43)
• Marcado con la letra “M”, copia simple declaración sucesoral y certificado de liberación de la herencia del ciudadano Vincenzo Antoniello Merola, que acredita el pago del impuesto sucesivo referido al mencionado causante, la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (folios 44-49).

En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo la demanda en todos sus puntos, promoviendo como puntos previos la perención de la instancia y la inepta acumulación de pretensiones. Asimismo, impugnó los instrumentos consignados por la parte demandante en con su escrito de demanda, marcados con las letras “A”, “D”, “E”, “G”, “H” y “K”.

En la fase probatoria, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

• Posiciones juradas de la ciudadana Ana María Atehortua Gutierrez(180-181). Dichas posiciones se verificaron en forma legal, con juramentación de la absolvente, desprendiéndose las siguientes confesiones principales: que la actora fue doméstica al servicio de la señora Ana Merola desde 1977 hasta 1984, que al morir la señora (Ana Merola) ella quedó al cuidado del padre (esposo) y su hijo; que se encuentra casada (la demandante) con el ciudadano Jesús Abraham Morín y se divorción en 2011 y que el ciudadano Vincenzo Antoniello Merola falleció en 2007.
En la oportunidad en que los codemandados debían absolver posiciones, estos concurrieron a la hora fijada, pero no comparecieron los abogados de la actora a formular las respectivas preguntas, o sea, que este acto no se cumplió por causa imputable a la demandante;
• Copias certificadas del libelo y escrito de pruebas, en el juicio por acción reivindicatoria seguido por los aquí accionados en contra de la aquí actora (exp. AP11-V-2012-001278) que se valora conforme al artículo 1384 del Código Civil, queda acreditado no solo la existencia del mencionado juicio de reivindicación, sino el hecho de que la ciudadana Ana María Atehortúa reconoce, a través de su apoderada (04-04-2013) que tiene derechos laborales que le corresponden, pero, no hace mención de una relación concubinaria (folios 146-159);
• Exhibición de documento de divorcio entre la ciudadana Ana Atehortua (demandante) y el ciudadano Jesús Abraham Marín, con el fin de demostrar que la recurrente se encontraba casada, declarada inadmisible por el A-quo (06-02-2014) por lo que no hay material probatorio susceptible de análisis;
• Promovió como testigos a los ciudadanos Digna Bertha Pernía Ovalles y Nicolasa Tolentina Pérez Aguilera, que son los mismos que aparecen en el justificativo de la actora (de fecha 22-05-2013), que ya fue desechado por esta Alzada, declaranco solo la última de ellos, quien manifestó tener una amistad con la ciudadana Ana María Atehortua Gutiérrez (actora), motivo por el cual se le desestima dado el interés manifiesto que le vincula a una de las partes, no produciendo convencimiento en el jurisdicente(folios 178-179);

Por su parte, la parte actora, estando en la oportunidad legal para promover sus pruebas, únicamente promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Digna Bertha Pernía Ovalles y Nicolasa Tolentina Pérez Aguilera, con el fin de que den fe del trato que mantuvieron con los ciudadanos Ana María Atehortua y Vicenzo Antoniello Merola, evacuándose el de Nicolasa Pérez.

Esta Alzada observa:

La pretensión de la parte actora, se circunscribe a determinar la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana Ana María Atehortúa Gutiérrez y el ciudadano Vicenzo Antoniello Merola, hoy fallecido. Dicha unión estable de hecho, según aduce se inicio el 05 de julio del año 1958 hasta el 25 de mayo de 2012, en forma notoria, pública, y claramente definida por la estabilidad.



Ahora bien, para esta alzada es fundamental en primer lugar escudriñar el concepto de unión concubinaria y en tal sentido debe comenzar por analizarse el artículo 77 de la Constitución de la República de 1.999 como Ley Suprema, la cual dispone lo siguiente:

“Articulo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Conforme lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del referido artículo 77, en sentencia Nº 1.682 proferida el 15 de julio del año 2.005, con ponencia de su vicepresidente Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso: Carmela Mampieri Giuliani, en Acción de Interpretación Constitucional), el Alto Tribunal estableció:

“(…) Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…Omissis…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
(…Omissis…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”

Así, ha establecido la Sala que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial, por cuanto no se han llenado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común. Se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de hecho de lo que debe entenderse por una vida en común.

En conclusión, el concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados.

En este sentido, del artículo 767 del Código Civil se desprende claramente que el requisito para demostrar el concubinato es la permanencia de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

En efecto, del análisis jurisprudencial y de la normativa anteriormente transcrita, aplicable al caso sub examine, podemos extraer los elementos de una relación concubinaria determinada, tales son:

A) Unión no matrimonial entre un hombre y una mujer;
B) Unión estable y permanente;
C) Unión con apariencia de matrimonio;
D) Lazo espiritual o affecctio.

Corresponde a esta alzada adentrarse a su análisis, teniendo en consideración el caudal probatorio que ya fue objeto de examen, con el fin de determinar si se cumplen con los extremos de ley para la procedencia del reconocimiento de la unión en concubinato de marras.

En este mismo orden, observa este órgano jurisdiccional que la demandante adujo haber mantenido una unión en concubinato con el ciudadano Vicenzo Antoniello Merola hasta el momento de su fallecimiento (26/02/2007), pero, en la oportunidad en que absolvió posiciones juradas (folios 180-181) la parte actora confesó haber mantenido una unión matrimonial con el ciudadano Jesús Abraham Marín y que dicha unión fue disuelta en el año 2011.

De la precitada confesión se deriva que la accionante, Ana María Atehortúa, sostuvo una unión con el ciudadano Vincenzo Antoniello Merola hasta el año 2011, con quien la demandante, presuntamente, mantuvo vida concubinaria desde hace veintiséis años, es decir, que habiendo demandado el 13 de junio de 2013, se colige que dicha relación comenzó en 1987, hasta la muerte del ciudadano Vincenzo Antoniello Merola (26-06-2007), casi diez (10) años.

Empero, algunos medios de prueba cursantes en autos desvirtúan aquel primordial elemento fáctico constitutivo de la pretensión, pues la propia actora confiesa, al momento de absolver posiciones juradas que se mantuvo casada con el ciudadano Jesús Abraham Marín, de quien se divorció en 2011, sin embargo, no explica en qué fecha contrajo nupcias, dejando una duda razonable alrededor del período en que presuntamente hubo la relación concubinaria, lapso aquél sobre el cual no se produjo ningún medio de prueba relevante que acreditara el principal hecho constitutivo de la pretensión, lo que conlleva a que este jurisdicente recurra a la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, a pesar de que la actora dice haber tenido una relación desde hace veintiséis (26) años con el ciudadano Vincenzo Antoniello Merola, en la evacuación de las posiciones juradas confesó estar casada con otra persona y haberse divorciado de ésta en 2011. En dicho acto la accionante depuso lo siguiente:

“(…) DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si su esposo se llama Jesús Abraham Marín, sí o no. CONTESTÓ: Sí. DÉCIMA CURTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha que se divorció de su esposo Jesús Abraham Marín. CONTESTÓ: me divorcio en el año 2011. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es cierto que el ciudadano Vicenzo Antoniello Merola, murió en el año 2007. CONTESTÓ: Si, el falleció en el mismo apartamenteo a las 7:00 a.m. (…)”

De manera que, a pesar de que la absolvente no aclara la fecha en que contrajo nupcias con el ciudadano Jesús Abraham Marín, ya que simplemente expresa haberse divorciado de él en 2011, significa entonces que la ciudadana Ana María Atehertúa pretende el reconocimiento de una unión concubinaria con vigencia anterior a su separación en divorcio, de modo que, tomando en consideración los hechos libelados y los medios de prueba aportados y analizados, la aquí actora aspira la declaratoria de una unión concubinaria terminada en 2007 (con la muerte del presunto concubino) y después de divorciarse de su cónyuge en 2011, lo que en modo alguno produce convencimiento en el jurisdicente sobre ese hecho constitutivo de la pretensión.

Asimismo, también riela en autos instrumento que cursa a los folios 154 y Vto., escrito de pruebas de la aquí accionante en un proceso de reivindicación donde reconoce que se le deben o tiene derechos laborales con Andelino Da Silva (codemandante en reivindicación y aquí coaccionado), a lo que se aúna la confesión de la ciudadana Ana María Atehortúa al momento de absolver posiciones juradas cuando afirma que trabajaba como doméstica para la familia, lo que se adminicula al documento anterior (folio 154 y Vto), derivándose la existencia de una relación laboral entre la familia de Vincenzo Antoniello Merola y la aquí accionante, lo que contradice su petición de reconocimiento de unión concubinaria.

De manera que, en conclusión, sin entrar en disquisiciones no se deriva en el presente proceso la existencia de elemento probatorio que demuestre una unión concubinaria entre la demandante y el finado Vincenzo Antoniello Merola, lo que hace improcedente la demanda por no estar sustentada en prueba, como lo establece el artículo 1354 del Código Civil.

De ahí, que careciendo la demanda que activó la jurisdicción de fundamento probatorio, debe desecharse y confirmarse la decisión del A-quo con la correspondiente imposición en costas a la actora dada la improcedencia de su apelación.

IV
DE LA DECISION

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se CONFIRMA, con base en la motivación precedente, la sentencia proferida el 26 de junio de 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Sin lugar la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA ATEHORTUA en contra de los ciudadanos ADELINO DA SILVA y JESÚS DA SILVA ANTONIELLO;

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante;
TERCERO: se CONDENA en costas a la parte accionante con respecto del presente recurso;
Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016).





EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A.


En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (3:28 p.m.) se publicó y registró la presente decisión.



LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. JEANETTE LIENDO A


AP71-R-2014-000735
(10.865)
AJCE/JLA/jean