REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano ANDRÉS ARTURO GUITIAN HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.511.910.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana VICTORIA EUGENIA PEREZ CONTRERAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 123.889.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.998.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MAURILYN BRITO ESPINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 117.125.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nro. 14.655/AP71-R-2016-000620.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la abogada MAURILYN BRITO ESPINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), a través del cual, entre otros aspectos, declaro inadmisible la prueba Testimonial promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidos los autos por distribución ante esta Alzada, luego del sorteo respectivo, el día cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior les dio entrada; y, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la fecha respectiva, únicamente la parte demandada presentó escrito de informes ante este Tribunal, el día veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), posteriormente, el día nueve (09) de agosto del presente año, la Secretaría de este Juzgado Superior, dejó constancia de que la parte actora no había presentado observaciones a los informes de su contraparte.
Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), concediéndole a las partes el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran su derecho a recusar al Juez o a la Secretaria de este despacho.
Este Juzgado Superior, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de la causa, a través del cual, entre otras pruebas, promovió prueba testimonial, en los siguientes términos:
“…TERCERO: Con el propósito de probar que la pretensión del demandante de partir en partes iguales el bien inmueble adquirido durante el matrimonio, no es ajustada a derecho ya que mi representada incurrió e incurre en gastos de mantenimiento del inmueble cuya partición se procura, con fundamento a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba testimonial de:
3.1.- El (la) Representante Legal del Grupo Taras, C.A., para que ratifique los recibos de condominios emitidos desde el mes de septiembre del año 2014 hasta Enero 2016, correspondiente al apartamento A-84, situado en el Edificio “A” del Conjunto Residencial Camino Real y que han sido debida y oportunamente cancelas por mi mandante, los cuales fueron todos consignados en un solo grupo identificados con la letra “C” con el escrito de oposición a la partición. La aludida sociedad Avenida Francisco Solano López, Edificio Pasaje La Concordia, piso 10, Sábana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital.
3.2.- Al ciudadano IVAN JOSE BARRIOS DIAZ, titular de la Cédula de identidad Nº E-82.070.349, quien en su condición de albañil ratifique que efectuó una serie de trabajos de remodelación en el inmueble cuya partición ha sido demandada, cuya descripción y costo quedo plasmada en las facturas distinguidas Nº 533 y 534, que en originales fueron consignadas junto con el escrito de oposición, en un solo anexo marcado con la letra “D”. El domicilio del mencionado ciudadano es Calle 13-1, Residencias Ismar, Torre “A”, Planta Baja, la Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda...”

Consta igualmente que el Juzgado de la causa, a través de auto proferido el cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), declaro inadmisible la referida prueba testimonial con fundamento en lo siguiente:
“…SEGUNDO: Con respecto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, correspondiente al : i) Representante legal de la sociedad mercantil GRUPO TARAS, C.A., para que ratifique los recibos de condominio emitidos desde el mes de septiembre de 2014 hasta enero de 2016, correspondiente al apartamento “A” 84, situado en el conjunto residencial “CAMINO REAL”; ii) Ciudadano IVAN JOSE BARRIOS DIAS, titular de la cédula de identidad No. E- 82.070.349, quien en su condición de albañil ratifique que efectuó una serie de trabajos de remodelación en el inmueble en el inmueble cuya partición ha sido demandada, al respecto este tribunal observa que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, prevé los requisitos de procedencia para promover la prueba de testigos,
OMISSIS
En el caso que concretamente nos ocupa, de la simple lectura al escrito de pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada omitió indicar el domicilio de sus testigos. En ese sentido, quien suscribe observa que la promovente de la prueba testimonial no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe declarar inadmisible ese medio de prueba. Y así se decide…

La abogada MAURILYN BRITO ESPINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en escrito de informes presentado ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar su recurso de apelación adujo lo siguiente:
Inicialmente realizó un resumen de los hechos acontecidos en la causa.
Que el Juzgado a-quo, al momento de emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas, había negado la admisión de las pruebas testimoniales, alegando que no se había señalado el domicilio de cada tercero, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil; lo cual era falso por cuanto si había sido señalado el domicilio de los testigos promovidos, para que ratificaran en el juicio el documento privado emanado por cada uno de ellos, tal como se podía evidenciar del particular tercero del escrito de promoción de pruebas; por lo que, el a-quo no había debido negar la admisión de la prueba testimonial, oportuna y legalmente promovida.
Que era requisito para la admisión de un medio de prueba que se observará la legalidad y la pertinencia del medio de prueba promovido, y que solo por vía de excepción se podía declarar inadmisible la prueba, cuando resultaba ilegal o impertinente; y, que de acuerdo a la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, la omisión del domicilio de los declarantes no conculcaba el derecho a la defensa de la parte demandada, ya que la citación de los referidos testigos era carga de la promovente y era ella quien debía presentar a los testigos en la audiencia oral de evacuación de pruebas.
Que aunado con lo anterior, había expuesto con claridad la pertinencia del medio de prueba promovido, razón por la cual no había sido objetada por parte del Tribunal de la causa; y, que como quiera que la omisión del domicilio de los testigos no resultaba contraria a derecho, más allá de que habían señalado de manera evidente e indicando que el interrogatorio tenía el objeto de testificar la veracidad del contenido de las facturas, las cuales habían sido promovidas por su representación, resultaba cierto que las pruebas promovidas en los puntos 3.1 y 3.2 del capitulo III de su escrito de promoción de pruebas eran admisibles, ya que de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no calificaban como ilegales e impertinentes.
Solicitó se declarará con lugar el presente recurso de apelación, se admitiera las prueba testimóniales y se ordenará al juzgado de instancia fije oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de testigos.
Ante ello, este Juzgado Superior observa:
Se evidencia que la prueba de testigo promovida por la representación judicial de la parte demandada; y, que fue declarada inadmisible por el auto recurrido, tenía como objeto la ratificación de recibos y facturas de mantenimiento de gastos realizados por el demandado sobre el inmueble cuya partición se demanda.
En este caso concreto, se observa que el Tribunal a-quo, declaro inadmisible de dicho medio probatorio por que, en su criterio, la parte promovente no había señalado el domicilio de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Legislador contempla en el ordenamiento jurídico la posibilidad al juez de mérito de desechar las pruebas manifiestamente ilegales e impertinentes, entendiéndose por manifiestamente ilegales, las prohibidas por la ley y por manifiestamente impertinentes, aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
De manera que, se ha establecido, la impertinencia de la prueba y la ilegalidad de ésta, como un motivo general para su inadmisión, lo cual ocurre cuando los hechos objeto de tales pruebas son posteriores o sobrevenidos, o cuando se estima que no tienen conexión ni relación con los hechos controvertidos. Este motivo de inadmisibilidad no está referido a la ilegalidad ni a la inconducencia de la prueba, sino a la vinculación o conexión de los hechos que se pretenden probar con los medios probatorios propuestos.
Para que se dé este motivo de inadmisión, que no está referido al medio de prueba sino al hecho que se pretende probar, es necesario que su inconexión con lo debatido, sea patente, ostensible clara o evidente, que es lo que caracteriza a lo manifiesto.
En relación con la admisión de las pruebas, considera prudente este Juzgador, traer a colación el criterio sustentando por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a través de decisión Nro. 000217, pronunciada el siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), bajo la ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, en el cual se dejó sentado que:
“…Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.(Resaltado de este Juzgado Superior).
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. (Subrayado de esta Alzada).
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina comofavor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)…”

En el caso de autos, observa este sentenciador, que si bien es cierto que el fundamento establecido por el Juez de la recurrida, para negar la prueba de testigos promovida en el proceso por la parte demandada, no está afianzado en la impertinencia o ilegalidad de la prueba, sino en el hecho de que la parte demandada no habría señalado el domicilio de los testigos, es importante destacar que la misma no califica de ilegal e impertinente a la luz de los establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, de la revisión realizadas a las actas procesales, específicamente al escrito de promoción de pruebas que cursa en copias certificadas a los folios veintiuno (21) al veintidós (22), se puede constatar que la parte demandada al momento de promover las testimoniales en el particular tercero estableció como domicilio del representante legal del GRUPO TARAS, C.A., la siguiente dirección “…Avenida Francisco Solano López, Edificio Pasaje La Concordia, Piso 10, Sábana Grande, Municipio Libertador, Distrito Capital…” ; y, como domicilio del ciudadano IVAN JOSE BARRIOS DIAZ la siguiente dirección “…Calle 13-1, Residencias Ismar, Torre “A”, Planta Baja, La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda…”; por lo que considera quien aquí decide que habiendo sido señalado por la parte demandada el domicilio de los testigos al momento de promover la prueba, mal podía el Juzgado de la causa, haber negado la admisión de dicho medio probatorio en base al no señalamiento del domicilio de los testigos; cuando la parte promovente expresamente, como se dijo, indicó el domicilio de cada uno de los testigos promovidos por ella; tal como lo exige el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual considera quien aquí decide que el Juez de la causa no actuó ajustado a derecho al declarar inadmisible la referida prueba testimonial. Así se establece.-
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se revoca únicamente en lo que se refiere a la negativa de la prueba testimonial; y, se ordena al Tribunal de la causa, que proceda admitir la prueba de testigo promovida por la representación judicial de la parte demandada, quedando a salvo la valoración que de la misma se haga, en la sentencia definitiva. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido a través de diligencia suscrita el once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), por la abogada MAURILYN BRITO ESPINA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA GABRIELA MORON VALECILLOS., contra el auto dictado en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda REVOCADO el fallo apelado, únicamente en lo que se refiere a la negativa de la prueba testimonial.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa, que proceda admitir la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte demandada, quedando a salvo la valoración que de la misma se haga, en la sentencia definitiva.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ELJUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA,


YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.