REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadana YLIANA ANGÉLICA MEJÍAS GARAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.418.528.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 30.142 y 222.176, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el día nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 31, Tomo 141-A –Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos HÉCTOR TRUJILLO TRUJILLO, JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, GINA MARIA DE SOUSA GONCALVEZ y ERNESTO RAFAEL FERRO URBINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 39.163, 131.048 y 59.510, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
EXPEDIENTE: Nº 14.620.- AP71-R-2016-000353.-
- II -
RESUMEN DEL PROCESO.
Por auto de fecha seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación interpuesta el día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la abogada GINA MARIA DE SOUSA GONCALVEZ, en su condición de apoderado judicial de parte demandada, contra la sentencia pronunciada el día nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana YLIANA ANGÉLICA MEJÍAS GARAY contra la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la causa; y, concedió el lapso de tres (3) días de despacho a las partes para recusar al Juez o la secretaria, advirtiéndosele a las partes que dicho lapso comenzaría a transcurrir simultáneamente con el lapso para decidir, el cual había iniciado el día veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), exclusive.
En auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior, excito a las partes a un acto conciliatoria para el tercero (3er) día de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la últimas de la notificaciones de las partes.
Notificadas las partes, el día treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo el acto conciliatorio, en el cual las partes acordaron consignar un acuerdo conciliatorio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al de esa fecha.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016), compareció el abogado EDWIN HERRERA, apoderado judicial de la parte actora, y manifestó que la parte demandada no había dado respuesta sobre lo acordado en el acto conciliatorio fijado por este Tribunal, por lo que solicitó en aras de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de su representada, se dictara sentencia en el proceso.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, que interpuso la ciudadana YLIANA ANGÉLICA MEJÍAS GARAY, contra la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A.
Los abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN HERRERA, representantes judiciales de la parte actora, en el libelo de demanda, alegaron lo siguiente:
Que su representada era titular y propietaria de treinta mil (30.000) acciones de la empresa que equivalían al cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., por lo que ocurrían a interponer demanda de nulidad de asamblea celebrada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), la cual había sido inscrita ante el Registro de Comercio en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 27, Tomo 207-A, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio.
Indicaron que constaba de convocatoria publicada en el DIARIO VEA, en fecha treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014), la directora de la sociedad mercantil, ciudadana ELENA BEATRIZ RAMÍREZ BLANCO, había convocado a una Asamblea General Extraordinaria, con la finalidad de designar los miembros de la junta directiva en los términos siguientes:
“…CONVOCATORIA DIARIO GRAFI VOZ C.A. C.A….
… se convoca a los señores accionistas a la Asamblea General Extraordinaria que se celebrará el día 12 de septiembre de 2014 a las 4:30 p.m., en la sede, Av. Andrés Bello, Torre Oeste, PB OFC. 5, Maripérez, Caracas, con la finalidad de tratar el siguiente temario: Nombramiento de los miembros de la Junta Directiva. Se agradece puntual asistencia…
…La Directora…”

Arguyeron que llegado el día doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), solo se había hecho presente en la Asamblea la accionista ELENA BEATRIZ RAMÍREZ BLANCO, lo cual contaba de acta levantada en esa fecha, que estaba inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 33, tomo 207-A; en la cual había acordado a fin de tratar el mismo temario, convocar nuevamente a una Asamblea de conformidad con el artículo 278 del Código de Comercio, lo cual había ocurrido el catorce (14) de septiembre de dos mil catorce (2014), realizándose la convocatoria en el diario VEA en los siguientes términos:
“…SEGUNDA CONVOCATORIA…
DIARIO GRAFIVOZ C.A.
…se convoca a los señores accionistas a la Asamblea General Extraordinaria que se celebrará el día 24 de septiembre de 2014 a las 4:00 p.m., en la sede, Av. Andrés Bello, Torre Oeste, PB OFC. 5, Maripérez, Caracas, con la finalidad de tratar el siguiente temario: Nombramiento de los miembros de la Junta Directiva. Se le advierte a los señores accionistas que esta Asamblea se convoca conforme a lo establecido en el Artículo 276 del Código de Comercio, por lo tanto, se constituirá validamente cualquiera sea el numero y representación de los accionistas que asistan. Se agradece puntual asistencia…
…la Directora…
…Elena Beatriz Ramírez Blanco…”

Indicaron que había sido el caso que llegado el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), la Asamblea se había constituido como contaba de acta levantada en esa fecha. Y que había sido inscrita en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 27, Tomo 207-A; en la cual se habían efectuado acuerdos unilaterales, violando cláusulas de Contrato Social y normas del Código de Comercio.
Que se había transgredido la cláusula Octava de los Estatutos vigentes de acuerdo con el Acta de Asamblea celebrada en fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), en la cual se había refundado e inscrito en fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), bajo el Nº 34, Tomo 121-A, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda.
Señalaron que de acuerdo a la clausula octava de los estatutos, lo correcto es la designación de dos (2) directoras y un (1) representante legal para integrar la junta directiva y no uno como ocurrió.
Que extralimitándose en sus funciones y transgrediendo el artículo 277 del Código de Comercio, a pesar de que no se mencionó, señaló o indicó en la convocatoria, había procedido de manera arbitraria a modificar el contrato social de la empresa, en su cláusula Octava, que la misma había quedado redactada de la siguiente manera:
“…OCTAVA: La administración de la compañía está a cargo de una Directora que designará la asamblea de accionistas cada diez (10) años, aunque permanecerá en su cargo mientras no sea expresamente sustituida. Al ser nombrada depositará cinco (5) acciones en la caja a los efectos del artículo 244 del Código de Comercio. La Directora tiene las más amplias facultades de administración y de disposición; realizará todas las gestiones necesarias para la buena marcha de los negocios; cumplirá y hara cumplir los estatutos, sus acuerdos y los de las asambleas; resolverá, ordenará y dirigirá todos los negocios; presentará a las asambleas ordinarias un informe detallado de su gestión acompañado del balance general, del estado de ganancias y pérdidas y del informe del comisario. La Directora …entre sus prerrogativas están las siguientes: a) Ejercer la representación legal de la compañía b) Disponer sobre los fondos de la compañía; c) Abrir, movilizar y cancelar cuentas bancarias, aceptar y avalar préstamos bancarios; celebrar toda clase de contratos mercantiles y bancarios, librar, aceptar y endosar toda clase de documentos cambiarios. D) Otorgar en su nombre los finiquitos que sean necesarios; hacer llevar la contabilidad en la forma prevista por las leyes. E) Suscribir toda clase de documentos públicos o privados que obliguen a la compañía. F) Convocar a las asambleas y, en general, hacer todo cuanto fuere necesario para la administración y disposición de la compañía sin limitación alguna. G) Otorgar poderes judiciales otorgando las facultades que estime necesarias; así como poderes de administración concediendo a los apoderados las facultades de disposición y de administración que estime conveniente. Son atribuciones del representante legal: siguiendo expresas instrucciones de la directora, podrá representar a la compañía ante órganos públicos y privados, firmar por ella las planillas de recaudos necesarios, tramitar las solvencias e inscripciones de la compañía que sean necesarias en cumplimiento de la Ley”. Subrayado nuestro (sic.)…”

Manifestaron que en la mencionada cláusula se había mimetizado el cargo de una de las directoras, vulnerando así la voluntad de las accionistas en el contrato social, al momento de la constitución de la compañía.
Que de forma arbitraria se había modificado la cláusula octava de los estatutos sociales de la compañía, aniquilando los derechos de su representada, lo cual no constituía solo un derecho ilícito civil sino también un delito penal para lo cual se reservaban la oportunidad de la interposición de la acción correspondiente.
En virtud de los hechos previamente señalados solicitaron lo siguiente:
“…Primero: la Nulidad de la Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 24 de septiembre de 2014, en la cual se procedió a la designación de una sola integrante de la junta directiva y modificación de la Cláusula Octava del contrato social de la misma.
Segundo: La nulidad de toda actuación posterior a la mencionada asamblea objeto de la presente acción…”

Fundamentaron su demanda en los artículos 277, 1.097 y 1.119 del Código de Comercio y 338 del Código de Procedimiento Civil y la estimaron en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).
Por otro lado, se observa que los abogados JAVIER YÑIGUEZ ARMAS, GINA MARÍA DE SOUSA y ERNESTO FERRO URBINA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A., parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegaron lo siguiente:
Que la presente acción se había fundamentado en la presunta violación del artículo 277 del Código de Comercio, en la celebración de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 207-A de fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014).
Señalaron que atendiendo a la renuncia que había presentado la parte actora el día dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), la asamblea se había convocado de manera clara, determinante e inequívoca para el nombramiento de la junta directiva, y que eso había sido lo único que había conocido y decidido en la citada asamblea.
Que la actora había denunciado que se había transgredido la cláusula octava de los Estatutos Sociales conforme al Acta de Asamblea que había sido celebrada el día quince (15) de enero de dos mil diez (2010), inscrita ante la misma oficina de registro en fecha ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), bajo el Nº 34, Tomo 121-A, en la cual había alegado que se habían refundado los estatutos, sin siquiera haber citado que se establecía en la citada cláusula y en que había consistido la supuesta trasgresión, transcribieron la cláusula Octava del refundado estatuto:
“… OCTAVA: La administración de la compañía estará a cargo de Dos (2) Directoras y Un (1) representante legal, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía y duraran en sus funciones diez (10) años, con las más amplias facultades de administración y disposición, pero vencido este periodo permanecerán, en el hasta tanto sea nombrado su sucesor y sus actos estarán revestidos de todo el rigor legal, obligaran, representaran a la compañía ante cualquier persona natural o jurídica sin limitación alguna. La Junta Directiva depositará o hará depositar en la caja social de la compañía, cinco acciones para cumplir con lo pautado en el artículo 244 del Código de Comercio. Las Directoras firmando separadamente tendrán entre otras las siguientes atribuciones 1.- Abrir, cerrar y cobrar cuentas bancarias y de cualquier institución de crédito. 2.- Nombrar, sustituir, delegar y fijar las funciones de apoderados. 3.- Comprar, vender, negociar, dar en donación, truque, aceptar, cualquier activo de la compañía, así como endosar, emitir, cancelar cheques, letras de cambio o cualquier documento negociable, arrendar y dar en comodato. 4.- Designar los apoderados de la compañía para que la representen judicial o extrajudicialmente con las facultades necesarias para su representación.- 5.- Convocar todas las asambleas ordinarias y extraordinarias, 6.- Ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la compañía de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos sociales y lo pactado por la ley. 7.- Solicitud de créditos ante instituciones bancarias, públicas, privadas, sean estas nacionales o extranjeras, a organismos y entes que promuevan la inversión en la industria que explota la sociedad y demás actividades mencionadas en el objeto social, así como para otorgar todas las garantías reales, fiduciarias o prendarias que estas instituciones exijan. Son atribuciones del Representante Legal; 1.- Ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la compañía de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos sociales y lo pactado por la ley. 2.- Representar a la empresa ante todos los organismos Públicos y Privados, del Estado, firmar por ella las planillas de los recaudos necesarios, tramitar las solvencias e inscripciones necesarias para la buena marcha de la empresa…”

Indicaron que esos eran los términos de la cláusula octava, conforme al Acta de Asamblea que había sido celebrada el día quince (15) de enero de dos mil diez, era decir, la cláusula que según la actora se había transgredido en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), que había sido inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 207-A de fecha diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), en la cual se había designado una nueva junta directiva como consecuencia de la renuncia de la actora y cuyo tenor era idéntico en cuanto a duración, cumplimiento de las obligaciones legales, facultades tanto de la directora como de la representante legal e identidad de las personas que lo ocupaban, que incluso desde la constitución de la compañía, era decir, como Directora la ciudadana ELENA BEATRIZ RAMÍREZ BLANCO y como representante legal la ciudadana MARIELA JOSEFINA VARGAS GALINDO.
Que presentada la renuncia de la actora a su cargo en la junta directiva responsablemente la ciudadana ELENA BEATRIZ RAMÍREZ BLANCO, debía convocar una asamblea donde se estableciera una nueva junta, no solo desde el punto de vista administrativo de la sociedad, sino a los efectos de la garantía de terceros respecto a la representación de la sociedad.
Arguyeron que la asamblea que se había pretendido impugnar solo había tratado y decidido sobre el temario que de manera determinada se había indicado en la convocatoria y conforme a la estructura de los estatutos sociales y que como consecuencia de las decisiones tomadas en la asamblea, se hacía necesario la incorporación de una única directora, quien por demás era directora de la compañía desde su constitución, que había mantenido las mismas facultades que aun tenia, así como la ratificación de la también representante legal desde hacia muchos años, que en consecuencia de lo expuesto podían afirmar que la transgresión de la cláusula octava que había sido denunciada por la parte actora no existía, y que podía ser constatado con una simple lectura de ambas asambleas.
Manifestaron que si se hubiesen comparado ambas cláusulas, se hubiese podido sin lugar a dudas determinar su identidad, y que solo sufrió un cambio originado como consecuencia de la decisión de la asamblea, era decir, su junta directiva; e indicaron que como podía invocarse la nulidad de un acto que bajo cualquier escenario producía el mismo efecto.
Argumentaron que en cuanto a la convocatoria, se debían cumplir con una serie de requisitos y transcribieron extracto de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00409, de fecha cuatro de mayo de dos mil cuatro (2004), y citaron doctrinas de diferentes autores.
Expresaron que la parte actora le había imputado a la nueva Directora la supuesta intención de aniquilar los derechos de la demandante, afirmando que ello, no tan solo constituía un hecho ilícito civil sino también un delito penal. Que no había sido cierto que la nueva junta directiva hubiese podido tomar decisiones lesivas a sus derechos, a su patrimonio, que el mismo Código de Comercio, los Estatutos Sociales y sus derechos inherentes como accionista de dañan los medios necesarios para supervisar los negocios de la compañía; que a tal efecto normas como los artículos 291, 284, entre otros, concedían la potestad legal a los accionistas para supervisar a la compañía. Que además las cargas y obligaciones legales impuestas por el mismo Código al comisario, eran garantía de transparencia en los negocios sociales; que por ello no entendían tal argumento.
Arguyeron en cuanto a su afirmación sobre el hecho ilícito civil y delito penal, que todos los delitos eran penales, y que por otra parte las acciones no se anunciaban ni reservaban, se ejercían.
Realizaron un recuento de la fundación de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., mencionaron el deber de lealtad e indicaron que en cuanto a ello era verdaderamente incomodo y vergonzoso haberse encontrado con un libelo de demanda que estaba lleno de contradicciones y alegatos contrarios a las disposiciones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, pues resultaba que las afirmaciones en el libelo que le atribuyeron a su representada una conducta de carácter arbitraria lesiva e incluso delictual, eran falsas y que el dolo alegado jamás podría ser probado.
Alegaron que la demandante en el acta de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), había suscrito ACUERDOS DE JUNTA DIRECTIVA DIARIO GRAFIVOZ, C.A., donde había renunciado al cargo de directora en la junta directiva de DIARIO GRAFIVOZ, C.A., tal y como se evidenciaba del numeral 2º del acta que había sido suscrita por la ciudadana YLIANA ANGÉLICA MEJÍAS GARAY, en esa misma fecha, que había sido opuesta a la demandada en este juicio, junto al escrito que había sido presentado en el cuaderno de medidas en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), y que textualmente copiaron:
“…2. YLIANA MEJÍAS, presenta su renuncia de Directora en la Junta Directiva de GRAFIVOZ, C.A., la cual es aceptada por la restante Directora y accionista BEATRIZ RAMÍREZ. (Negrita y subrayado nuestro)…”

Indicaron que la demandante había ocultado en su libelo tan trascendental hecho, que ello constituía dolo procesal; que sin obligación legal alguna la demandante había sido convocada a la asamblea de manera personal y que incluso había recibido una copia de la convocatoria en su nueva oficina, que ante su renuncia, obviamente la compañía requería la formalidad de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en donde bien se supliera su cargo por otra persona o se administrara bajo una sola dirección.
Que la demandante había optado por no acudir, aun cuando la compañía requería de una verdadera junta directiva que se avocara al trabajo diario en la compañía, que demostraban en este juicio que la ex directora había renunciado a su cargo el día dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), que había retirado sus efectos personales de la oficina que ocupaba; y había entregado las claves de acceso a los bancos donde la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., mantenía sus cuentas, así como las llaves de la oficina y sin mas explicaciones simplemente se había ido a ocupar de una nueva compañía cuyo objeto era el mismo de esta última y su sede se encontraba en el mismo edificio donde funcionaba la sociedad mercantil demandada , para mayor deslealtad.
Señalaron que tal afirmación la sustentaban en la constitución de las sociedades mercantiles DIARIOEXPRESS 24.COM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 18, tomo 49-A, y la sociedad mercantil TODOEXPRESS 24.COM, C.A., inscrita en el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 63, tomo 17-Asdo, de donde se podía constatar que la ciudadana YLIANA ANGÉLICA MEJÍAS GARAY, había constituido clandestinamente tales sociedades mientras ocupaba el cargo de directora de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVIOZ, C.A., y que en un acto de verdadera desfachatez había publicado la constitución de ambas sociedades a través de la sociedad mercantil demandada.
Que también se podía constatar que era la accionista mayoritaria de ambas sociedades mercantiles, que las dos (2) sociedades mercantiles se encontraban en el mismo edificio donde funcionaba la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., era decir, Centro Andrés Bello, Torre Oeste, Pent House; que asimismo se podía evidenciar que el objeto principal de ambas compañías era el mismo que el de la sociedad mercantil demandada, era decir, la elaboración, montaje, comercialización, reproducción y edición de periódicos mercantiles.
Indicaron que en las instalaciones de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., también funcionaba una sociedad mercantil que se denominaba INVERSIONES CARTUPRINT, C.A., cuyas únicas accionistas eran las ciudadanas YLIANA ANGÉLICA MEJÍAS GARAY y ELENA BEATRIZ RAMÍREZ BLANCO, y su objeto era la venta de mercancía a fin con el negocio principal, que era la publicación de actos de comercio, era decir, era la estructura jurídica que habían dado las accionistas a su negocio; que hasta ello había copiado, plagiado y se había llevado la ciudadana YLIANA ANGÉLICA MEJÍAS GARAY, a su nuevo negocio con la constitución de DIARIOEXPRESS 24.COM, C.A., y TODOEXPRESS 24.COM, C.A., que hasta el diseño y publicidad del periódico que imprimía la sociedad mercantil demandada había sido copiado o plagiado por las compañías de la sedicente ex directora y parte actora en el presente juicio.
Manifestaron que como lo habían señalado anteriormente la ex directora había renunciado dejando su cargo desde el mismo día de la renuncia, era decir, dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), no sin antes causar graves daños al ordenador o computadora principal de la compañía, de donde había deshabilitado las impresoras de esta, tratándose de una compañía cuyo objeto principal era publicar e imprimir actos de comercio, simplemente había dejado a la compañía en un total caos, logrando paralizar su actividad principal por aproximadamente seis (6) semanas, causándole graves daños a la compañía, que obviamente había resulto su directora para ese momento, que tal hecho constaba en el informe que había sido presentado por los técnicos en computación de fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).
Que adicionalmente a todo el macabro plan, para el día de su renuncia, la ciudadana YLIANA ANGÉLICA MEJÍAS GARAY, había logrado que dos (2) de las tres (3) empleadas que quedaban laborando en la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., renunciaran, dejando a la sociedad mercantil casi sin personal, e inmediatamente esas dos (2) empleadas se habían empleado en las sociedades mercantiles DIARIOEXPRESS 24.COM, C.A., y TODOEXPRESS 24.COM, C.A., y una de ellas ya no laboraba en tales compañías.
Mencionaron que la actora solo pretendía la nulidad de la asamblea que se había celebrado el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), cuyo único temario había sido el nombramiento de la junta directiva de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., única y exclusivamente consecuencia de su renuncia.
Que siendo así pudieran decir, mayor contradicción, que en el fondo la parte actora no había pretendido la nulidad de la asamblea o la suspensión de sus efectos mediante una solicitud cautelar, lo que realmente pretendía era la destrucción de la sociedad mercantil demandada, con la consecuente toma del mercado, que como se podía denominar todo ello, ¿competencia desleal? Que adicionalmente las actuaciones de la demandante se apartaban por completo del criterio contenido en reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Arguyeron que podían afirmar que la conducta de la parte actora perseguía además de destruir a la demandada ocasionándole grandes perdidas, haber reducido o comprometido seriamente las operaciones de la demandada, que de hecho había logrado paralizarla por semanas y seguidamente haber reducido y acabado con las posibilidades de mantenerse y menos aun de crecer en el mercado; y, haber intimidado a la que para ese momento era directora, a los empleados, para tratar de imponer en su sede o lugar de trabajo a su nueva compañía, habiendo demostrado una egoísta, arrolladora, desleal e inescrupulosa estrategia de negocios.


-IV-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
La abogada GINA MARÍA DE SOUSA, apoderada judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, realizó una síntesis del proceso, transcribió parte de la contestación a la demanda y alegó lo siguiente:
Que en cuanto a la nulidad de la sentencia por inmotivaciòn, habiéndose tratado de un juicio sustanciado por el procedimiento oral, aun en contra de lo solicitado por la parte actora en su libelo, en la oportunidad de la audiencia preliminar el Tribunal había fijado los hechos y determinado el alcance de la controversia, tal y como se desprende del primer aparte de la sentencia recurrida el cual transcribieron.
Indicó que aun cuando la sentencia había transcrito el auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), el cual había fijado los hechos y que claramente se podía apreciar el contradictorio que estaba constituido por la renuencia de la parte actora y muchos otros argumentos que englobaba la fijación de los hechos al haber señalado “… hecho este que quedo controvertido cuando la parte demandada señala entre otras cosas que la parte actora renuncio en fecha 16 de agosto de 2014...”, que la sentencia no había analizado los argumentos expuestos, silenciaba la prueba fundamental y desechaba sin análisis alguno las pruebas promovidas en tres (3) oportunidades a lo largo del juicio; que ello sin duda alguna constituía inmotivaciòn del fallo apelado, pues la razonas que fueron expresadas por el sentenciador no tenían relación alguna con las excepciones o defensas opuestas e incurría en el denominado vicio de silencio de prueba, en consecuencia era nula la sentencia y así solicitaba que fuese declarado; y, señaló que conforme al criterio de la Sala de Casación Civil, el vicio de inmotivaciòn podía asumir diversas modalidades.
Arguyó que sin lugar a dudas la sentencia no tenía relación alguna con las defensas opuestas, pues ni siquiera las había ni analizado, y que por otra parte era incuestionable el silencio absoluto de la sentencia sobre el citado Acuerdo de Junta Directiva DIARIO GRAFIVOZ, C.A., en el cual la actora había renunciado al cargo de directora en la junta directiva del referido diario.
Que había desechado todas las pruebas restantes sin el más mínimo análisis, que incluso había desechado las declaraciones de los testigos sin haber analizado las preguntas y sus respuestas bajo el mismo argumento, era decir, no guardaban relación con el hecho controvertido.
Mencionó los artículos 209 y 243 del Código de procedimiento Civil, sentencia Nº 550 de fecha siete (7) de agosto de dos mil ocho (2008), en cuanto a que el Juez de Alzada debía reexaminar la controversia y proceder a corregir los defectos de forma en que hubiese incurrido la sentencia de primera instancia; y, sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 536 de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), caso FINANCIADORA TAURO S.R.L., contra el ciudadano JUAN JOSÉ PAULINO FERNADEZ. En cuanto a la interpretación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la consecuencia del efecto devolutivo de la apelación; indicando que dicho criterio había sido reiterado en sentencia Nº 775 de fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil catorce (2014), caso CESAR RAMÓN CONTRERAS CORTÉZ y otro contra TRANSPORTE RODOLFO CONTRERAS, C.A., y otros.
Asimismo los apoderados judiciales de la ciudadana YLIANA ANGÉLICA MEJÍAS GARAY, parte actora, abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE, en su escrito de informes realizaron un resumen cronológico de los hechos, mencionaron parte del libelo de demanda, y alegaron lo siguiente:
Que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, había podido desvirtuar los hechos narrados y las probanzas presentadas, que por el contrario había confesado en el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), folios del setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81), y en la oportunidad de la audiencia preliminar así como en la audiencia de juicio con el pretexto de que la ciudadana YLIANA ANGÉLICA MEJÍAS GARAY, había renunciado al cargo de miembro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil, se había hecho necesario modificar la cláusula octava de los Estatutos, a pesar que no era un punto a tratar en la Asamblea Extraordinaria, circunstancia que había aclarado la forma de actuar de la demandada, con el fin de haber violado el contrato social de la sociedad mercantil.
Por otra parte, el abogado ERNESTO FERRO URBINA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los escritos de informes de su contrario indicando lo siguiente:
Que resultaba interesante la trascripción de los actos del proceso que constaban en autos por parte de la actora en sus informes, específicamente en el capitulo II de su escrito, la parte actora había reproducido cada uno de los actos en el proceso, dejando claramente establecido que en ninguna de las oportunidades procesales que ofrecía el juicio oral, la parte actora había promovido las pruebas que decía haber acompañado a su libelo de demanda.
Expresó que más adelante en el capitulo III de su escrito expresamente señaló:
“… Para demostrar y probar nuestros argumentos, acompañamos al libelo de la demanda copia certificada del expediente mercantil Nº 587313, contentivo de las actas de la empresa DIARIO GRAFIVOZ C.A., EN EL Registro Mercantil, del cual se puede constatar…”

Que en conclusión la parte actora no había promovido prueba alguna sobre sus respectivas defensas, tal y como lo habían invocado a lo largo de este juicio, que sin embargo la sentencia impugnada se había pronunciado sobre las supuestas pruebas de la parte actora, las había analizado y otorgado valor probatorio, aun cuando nunca se habían promovido o hecho valer en el proceso.
Que ello lo podía constatar este Juzgado Superior con la simple lectura de la impugnada sentencia, específicamente en su capitulo II denominado de las pruebas y sus valoración, donde se pronunció expresamente sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Indicó que la parte actora había insistido en la violación del artículo 277 del Código de Comercio, en la celebración de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., con el siguiente argumento:
“…Siendo lo correcto que de acuerdo con la cláusula Octava de los Estatutos Sociales, se hiciera la Designación de dos Directoras y Un Representante Legal, para integrar la Junta Directiva; punto con el cual se habría agotado el orden del día.-…”

Señaló nuevamente que atendiendo a la renuncia presentada por la parte actora el día dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), la asamblea se había convocado de manera clara, determinante e inequívoca, para el nombramiento de los miembros de la junta directiva y ello había sido lo único que se había conocido y se decidido en la citada asamblea.
Argumentó que tal y como lo habían señalado, la cláusula octava de los Estatutos Sociales no había sufrido ninguna alteración, no había sido modificada, solo era consecuencia de la designación de una nueva junta directiva como resultado de la renuncia de la parte actora, y cuyo tenor era idéntico en cuanto a duración, cumplimiento de obligaciones legales, facultades tanto de la directora como de la representante legal e identidad de las personas que lo ocupaban, incluso desde la constitución de la compañía, era decir, como directora la ciudadana ELENA BEATRIZ RAMÍREZ BLANCO, y como representante legal la ciudadana MARIELA JOSEFINA VARGAS GALINDO.
Reprodujo el escrito de contestación a la demanda e informes presentados ante esta instancia, en los cuales analizaron la cláusula octava transcrita en la asamblea de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). Afirmaron que la transgresión de la cláusula octava sido denunciada por la parte actora no existía, y que podía constatarse con la simple lectura de ambas asambleas. Que la parte actora había sido debidamente convocada a la asamblea y había decidido no asistir, tal y como lo había expresado su apoderada en la audiencia de juicio.
Solicito que este Juzgado desglosara el CD que contenía la grabación de la audiencia de juicio y que conforme a todos sus argumentos y pruebas presentadas, analizara la procedencia de las denuncias realizadas ante esta instancia en contra de la sentencia impugnada.
De igual manera los abogados ZORAIDA ZERPA URBINA y EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron observaciones a los escritos de informes de su contrario y adujeron lo siguiente:
Que mediante auto que había sido proferido en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, folios del trescientos treinta y seis al trescientos cuarenta y uno (341) el Tribunal a quo, había hecho la fijación de los hechos y de los límites de la controversia en los siguientes términos:
“…QUEDANDO EN CONSECUENCIA CONTROVERTIDOS LOS SIGUIENTES HECHOS…
1-La nulidad de la Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 24 de septiembre de 2014, en la cual se procedió a la designación de una sola integrante de la junta directiva y modificación de la cláusula Octava del Contrato Social de la misma y en consecuencia la nulidad de toda actuación posterior a la mencionada asamblea objeto de la presente acción. Hecho este que quedo controvertido cuando la parte demandada señala entre otras cosas que la parte actora renuncio en fecha 16 de agosto de 2014, que la asamblea que hoy se trata de impugnar solo se trato y decidió sobre el temario que de manera determinada se indico en la convocatoria y conforme a la estructura de los Estatutos Sociales y como consecuencia de las decisiones tomadas en la Asamblea, se hacía necesario la incorporación de ahora una única Directora, quien por demás es Directora de la compañía desde su constitución, manteniendo desde entonces las mismas facultades que actualmente tiene, así como la ratificación de la también representante legal desde hace muchos años, en consecuencia afirmó que la transgresión de la cláusula Octava denunciada por la actora en esta demanda no existe que al comparar ambas cláusulas sin lugar a dudas se determinara su identidad, y que solo sufre un cambio originario como consecuencia de la decisión de la asamblea es decir su junta directiva que la Asamblea por unanimidad designo como única Directora a Elena Beatriz Ramírez Blanco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 6.824.543; como representante legales ratificó a Mariela Josefina Vargas Galindo…(sic) (subrayado y negritas nuestro)…”

Indicó que contra el mencionado auto la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno había interpuesto recurso, por lo que el auto había adquirido plena firmeza. Que por el contrario, la apoderada de la parte demandada, mediante diligencia suscrita en fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), había solicitado al Tribunal que fijase la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
Que habiendo quedado establecidos los hechos controvertidos en los términos señalados en el auto de fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), era evidente que la actividad probatoria debió circunscribirse a comprobar o desvirtuar los hechos mencionados.
Alegó que la parte demandada en su escrito de informes había omitido el referido auto, que era relevante y fundamental en el juicio que había sido admitido bajo la tutela de procedimiento oral, previsto en el artículo 865 y siguientes de la norma adjetiva Civil; producto del cual devenía el análisis que pormenorizadamente hacia el Tribunal sobre los alegatos y las pruebas que habían promovido las partes, que no favorecían a la parte demandada, quien en el debate procesal y en varias oportunidades había confesado que efectivamente se había suprimido uno de los cargos de la junta directiva establecidos en la cláusula octava de los estatutos de la sociedad mercantil.
Que la modificación de la referida cláusula se había hecho necesaria en virtud de la renuncia que había manifestado la ciudadana YLIANA MEJÍAS GARAY, modificación que efectivamente se había hecho como constaba en el Acta de asamblea cuya nulidad se demandaba, a pesar que el orden del día que se había mencionado en la convocatoria había sido única y exclusivamente la designación de los miembros de la junta directiva.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Este Juzgado Superior, entra a resolver el fondo de la controversia; y a tales efectos, observa:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria del DIARIO GRAFIVOZ celebrada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), en la cual se procedió a la designación de una sola integrante de la Junta Directiva y la modificación de la Cláusula Octava del Contrato Social de la misma; y, la nulidad de toda actuación posterior a la mencionada asamblea, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue la ciudadana YLIANA ANGÉLICA MEJÍAS GARAY, contra la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A.
El a-quo fundamento su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes argumentos:
“…III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal por auto de fecha 15 de Diciembre de 2015, paso a fijar los hechos controvertidos en la presente causa y al respecto se señaló que la parte actora pretende la nulidad de la Asamblea extraordinaria celebrada en fecha 24 de septiembre de 2014, en la cual se procedió a la designación de una sola integrante de la junta directiva y modificación de la Cláusula Octava del Contrato Social de la misma y en consecuencia la nulidad de toda la actuación posterior a la mencionada asamblea objeto de la presente acción. Hecho este que quedo controvertido cuando la parte demandada señala entre otras cosas que la parte actora renunció en fecha 16 de agosto de 2014, la asamblea que hoy se trata de impugnar solo se trato y decidió sobre el temario que de manera determinada se indicó en la convocatoria y conforme a la estructura de los Estatutos Sociales y como consecuencia de las decisiones tomadas en la Asamblea, se hacia necesario la incorporación de ahora una única Directora, quien por demás es Directora de la Compañía desde su Constitución, manteniendo desde entonces las mismas facultades que actualmente tiene, así como la ratificación de la también representante legal desde hace muchos años, en consecuencia afirmó que la trasgresión de la Cláusula Octava denunciada por la actora en esta demanda no existe ya que al comparar ambas cláusulas sin lugar a dudas se determinara su identidad, y que solo sufre un cambio originario como consecuencia de la decisión de la asamblea es decir su junta directiva, que la Asamblea por unanimidad designó como única Directora a Elena Beatriz Ramírez Blanco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.824.543; como representante legal se ratificó a Mariela Josefina Vargas Galindo.
Observa este Tribunal que durante la vigencia de una sociedad, los socios pueden introducir modificaciones estatutarias que van desde la sustitución de los representantes de la compañía, cambio del objeto social, aumento o disminución del capital social, prórroga o disminución del término de duración hasta su fusión o disolución. Como quiera que estas modificaciones interesan no solo a los socios sino también a los terceros que puedan contratar con esta compañía, es importante que se cumplan determinadas formalidades cuando se modifica el documento constitutivo y los estatutos sociales, todo ello para actuar conforme lo establecido en los artículos 217, 218 y 221 del Código de Comercio.
Es necesario entonces observar y dar cumplimiento a requisitos tales como:
convocatoria válida, comparecencia de las mayorías requeridas para la validez de la deliberación y adopción del acuerdo según lo dispuesto en el documento constitutivo o de la Ley, en defecto de ausencia de convención en aquél.
Normalmente las modificaciones del documento constitutivo requieren del voto aprobatorio de la mayoría simple; en otros casos el documento constitutivo puede requerir una mayoría calificada, siendo oportuno advertir que las disposiciones del Código de Comercio entran en vigencia cuando el documento constitutivo nada ha previsto sobre el particular. Al respecto conviene destacar que en materia de sociedades mercantiles el artículo 200 en su segundo aparte establece el orden de prelación de las fuentes aplicables y así dispone que se rigen por los convenios de las partes en primer lugar y supletoriamente por las disposiciones del Código de Comercio y las del Código Civil.
Como se ha expresado, entre las condiciones de validez de los acuerdos de la asamblea está la convocatoria; es decir, el acto mediante el cual se anuncia a los socios que va a celebrarse una asamblea que tratará sobre determinadas materias y en razón de ello, adoptar los acuerdos a que haya lugar. Conforme la opinión de la doctrina, en la convocatoria el Orden del Día debe señalarse particularizadamente e indicar el lugar, fecha y hora donde se reunirá.
Cuando el número de socios requeridos por los Estatutos o la Ley a los efectos de la formación del quórum no se encuentren presentes, la asamblea no puede constituirse y debe ser convocada nuevamente pues la existencia del quórum es una condición de validez de la asamblea; de tal manera que si no se encuentra presente el número de socios que conforme a los Estatutos o la Ley lo constituyen, la asamblea no estará válidamente constituida y por ende no se podrán adoptar acuerdos válidos; por ello se ha establecido que cuando se viola las normas de la Ley o de los estatutos se hace procedente la oposición o la nulidad de dichas deliberaciones.
Hechas estas consideraciones y para determinar si en el caso bajo examen se dio o no cumplimiento a los requisitos exigidos para la validez de la asamblea por la Ley, debemos analizar en primer lugar la Segunda Convocatoria del Diario Grafivoz, C.A, la cual publicada en fecha 14 de septiembre de 2014, en el Diario Vea, en la cual se establece lo siguiente:
“… Se convoca a los Señores accionistas a la Asamblea General Extraordinaria que se celebrará el día 24 de Septiembre de 2014 a las 4:30 p.m., en la sede: Av. Andrés Bello, Torre Oeste, PB Ofc.5; Maripérez, Caracas, con la finalidad de tratar el siguiente temario: Nombramiento de los miembros de la Junta Directiva. Se le advierte a los señores accionistas que esta Asamblea se convoca conforme a lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, por lo tanto, se constituirá válidamente cualquiera sea el número y representación de los accionistas que asistan. Se agradece puntual asistencia. La Directora Elena Beatriz Ramírez Blanco.”
Este Tribunal al respecto trae a colación lo establecido en el artículo 277 del Código de Comercio, el cual señala al respecto lo siguiente:
Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Del análisis del artículo antes referido se evidencia que el contenido de la convocatoria debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y,
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...”
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.
En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:
“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...”. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199)”.
En atención a la precitada doctrina se desprende que, la convocatoria esta sujeta a una serie de exigencias cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea, por cuanto la misma tiene por finalidad informar a los accionistas o socios la celebración de una asamblea en que se deliberarán sobre aspectos que interesan a la sociedad, y fundamentalmente a los accionistas minoritarios, que no representen la sociedad.
En este sentido resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00409, de fecha 4 de mayo de 2004 (Envases Venezolanos S.A, contra Litoenvases Camino, S.A.):
(...)La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea. La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios. En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:
“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta cumplir tal finalidad. ...Omissis... En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener: a) El nombre de la sociedad; b) El lugar, la fecha y hora de la reunión; c) El orden del día o puntos a tratar; y, d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...”
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria. En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa: “La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea.
La indicación de lugar en que se reunirá la Asamblea.
La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...”. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199). (...)” (Subrayado y destacado del Tribunal).
Ahora bien se evidencia del criterio jurisprudencial que es requisito objetivo esencial de toda convocatoria de Asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, el objeto u orden del día de la reunión, y la falta de su señalamiento expreso acarrea por disposición expresa del Código de Comercio, que las deliberaciones o resoluciones sea nula.
Con fundamento en los señalamientos expuestos, observa esta Juzgadora en el caso de marras, que cursa a los autos adjuntas al libelo de la demanda, dos separatas de carteles del Diario Vea, de fechas 30 de Agosto y 14 de septiembre, ambas de 2014, debidamente valorados, referidas a dos convocatorias realizadas por la ciudadana ELENA BEATRIZ RAMIREZ BLANCO, en su carácter de Directora de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A., plenamente facultada, según la cláusula Octava de la copia del acta Constitutiva y Estatutaria a la cual se le confirió pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Ahora bien este tribunal trae a colación el contenido del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 24 de Septiembre de 2014:
“….decide: 1) La asamblea por unanimidad designó como única Directora a ELENA BEATRIZ RAMIREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 6.824.543; como representante legal se ratifica en su cargo a MARIELA VARGAS GALINDO. Como consecuencia de las anteriores decisiones, se reforman las cláusula octava de los Estatutos Sociales, las cuales quedan redactadas de la siguiente manera: OCTAVA: La administración de la compañía esta a cargo de una Directora que designará la asamblea de accionistas casa diez (10) años, aunque permanecerá en su cargo mientras no será expresamente sustituido….Omissis(…)”
En relación a las pruebas presentadas por la representación de la parte demandada como son las Publicación de la Constitución de las Sociedades Mercantiles DIARIOEXPRESS 24.COM C.A y TODOEXPRESS 24.COM C.A a través de DIARIO GRAFIVOZ, C.A,´al no guardar relación con el hecho controvertido como es la nulidad de asamblea por haber modificado la cláusula octava del estatuto social de la empresa. Y así se decide
Asimismo se presentó Copia Certificada de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de INVERSIONES CARTUPRINT, C.A de fecha 11 de enero de 2010, inscrita capital y estado miranda, bajo el nro. 26, tomo 44-A Sdo, que dicha documental no guarda relación con el hecho controvertido en la presente causa, en virtud de que no tiene nada que ver con la modificación de la clausula octava del contrato social de la empresa, motivo por el cual se desecha dicha documental Y así decide.-
En relación a la copia de los panfletos que como propaganda distribuye DIARIOEXPRESS 24.COM C.A en el pasillo que da acceso a las oficinas de DIARIO GRAFIVOZ C.A; así como la copia de un ejemplar de una publicación de DIARIOEXPRESS 24.COM C.A, de fecha 26 de febrero de 2015.se aprecia que dicha documental no guarda relación con el hecho controvertido y en tal sentido se desecha del proceso. Y Así se decide.-
Se evidencia que del informe presentado por los técnicos en computación de la Asociación Coop. Compufot Digital, R.I de fecha 20 de agosto de 2014, el cual consta en los autos por haberlo acompañado junto con la contestación de la demanda, este Tribunal desecha dicha documental por no aportar a los autos ningún medio prueba que se relacione con el hecho controvertido. Y Así se decide.-
La representación de la parte demandada consigna Renuncia de las trabajadoras de DIARIO GRAFIVOZ, C.A ciudadanas YENIFER DAYANA PINTO PEREZ Y EMILIA JUANDY DIAZ, titulares de la cédulas de identidad Nros.17.643.269 y 24.530.593 respectivamente de fecha 28 de julio de 2014 y 4 de agosto de 2014, así como las constancias de egreso del trabajador expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, de fecha 30 de Septiembre y 14 de octubre de 2014, respectivamente, las cuales se acompañaron con es escrito de contestación, este tribunal desecha dicha documental por no guardar relación el hecho controvertido. Así decide.
Con relación a las dos cartas emitidas por la Sociedad Mercantil Inversiones Cartuprint, C.A suscritas por yliana Angeliza Mejias Garay, otorgando referencias comerciales a las Sociedades Mercantiles Diarioexpress 24.com, C.A y TODOEXPRESS 24.COM, C.A, de fecha 21 de mayo de 2014, las cuales consta en los autos por haberlas acompañado junto con la contestación de la demanda, este juzgadora las desecha del proceso por no guardar relación con el hecho controvertido y Así se decide.-
De la Copia simple del acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y de ejecución de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la inspección ocular signada con el Nro. AP31-S-2015-000034, solicitada por la ciudadana YLIANA ANGELICA MEJIAS GARAY, practicada en las oficinas de la Sociedad Mercantil Diario Grafivoz, C.A, en la cual se deja constancia de la existente normalidad de administración en Diario Grafivoz, C.A, de la existencia del inventario, del buen estado de los bienes muebles y de las oficinas que ocupa, la cual consta en los autos por haberla acompañados en el escrito de contestación de la demanda, este tribunal desecha dicha documental por no guardar relación con el hecho controvertido, como lo es la nulidad de la asamblea de fecha 24 de septiembre de 2014 por haber cambiado la cláusula octava de los estatutos. Y Así se decide.-
De las testimoniales de los ciudadanos ALIES FRANQUIZ BORGES, ALEXIS RAMON LOPEZ LIENDO, titular de la cédulas de identidad Neo. 17.146.710, 12.387.297, se desechan dichas testimoniales por no guardar relación con el hecho controvertido, como es la nulidad de asamblea de fecha 24 de septiembre de 2014 por haber modificado la cláusula octava del estatuto Social de la empresa. Y Así se decide.
Del contenido de las precitadas acta de asamblea de general extraordinaria de fecha 24 de septiembre de 2014, se observa que se designó como única Directora a la ciudadana Elena Beatriz Ramírez Blanco y en consecuencia se procedió a modificar la cláusula Octava del Estatuto Social de la empresa, que en la convocatoria efectuada el 14 de septiembre de 2014 publicada en el diario vea, nada se dijo con respecto a la modificación de la cláusula octava, siendo nulo por disposición expresa de la Ley todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria (según el extracto de la sentencia y el artículo 277 del Código de Comercio), y toda vez que la parte demandada no logro a través de sus probanzas desvirtuar el hecho denunciado, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la nulidad absoluta del acta de Asamblea General extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 24 de septiembre de 2014, así como toda actuación posterior a la mencionada asamblea objeto de la presente acción.- Y Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA DEL FALLO
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda de Nulidad de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 24 de Septiembre de 2014, que incoara la ciudadana YLIANA ANGELICA MEJIAS GARAY, en contra de la Sociedad Mercantil Grafivoz, C.A, identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia se declara:
PRIMERO: La nulidad del acta de Asamblea Extraordinaria del Diario Grafivoz C.A celebrada en fecha 24 de septiembre de 2014, en la cual se procedió a la designación de una sola integrante de la Junta Directiva y la modificación de la Cláusula Octava del Contrato Social de la misma.-
SEGUNDO: Se declara la nulidad de toda actuación posterior a la mencionada asamblea objeto de la presente acción.-
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-…”

Ante ello, el Tribunal observa:
A tales efectos, se observa:
Dispone el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

En atención a las normas citadas, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad de no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituye carga procesales.-
En ese sentido, pasa el Tribunal a examinar, si las partes probaron en el proceso, sus respectivas afirmaciones; y, sobre la base de ello tenemos:
La parte actora trajo al proceso las siguientes pruebas junto a su escrito libelar de demanda:
1.- Copia certificada del documento Constitutivo de la Sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 31, Tomo 141-A-Pro, a los efectos de demostrar el derecho de accionista de la ciudadana YLIANA ANGELICA MEJÍAS GARAY.
La anterior copia certificada, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para este tipo de instrumentos y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, este Tribunal Superior, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y las considera demostrativas de que la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., ostenta personalidad jurídica propia; y, que se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil respectivo. Igualmente, se desprende que la sociedad mercantil, es una Sociedad Anónima bajo el régimen de administración, de convocatoria y elección de asambleas y demás normas que rigen la sociedad; cuyas accionistas son las ciudadanas ELENA BEATRIZ RAMÍREZ BLANCO e YLIANA ANGELICA MEJÍAS GARAY, y su objeto principal es prestar servicio de diseño, elaboración, montaje y reproducción, y edición de periódicos mercantiles. Así se decide.
2.- Copias certificadas de Actas de Asambleas General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., inscritas todas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la primera de ellas, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), inscritas el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 48, Tomo 41-A-Pro; la segunda de fecha quince (15) de noviembre de dos mil ocho (2008), inscrita el ocho (8) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 41, Tomo 221-A-Pro; la tercera de fecha quince (15) de enero de dos mil diez (2010), inscrita el ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), bajo el Nº 34, Tomo 121-A-Pro; y la cuarta, de fecha doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), inscrita el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 33, Tomo 207-A,
Las anteriores copias certificadas, son documentos públicos a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgadas ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para ese tipo de instrumentos y por cuanto las mismas no fueron tachadas de falsas por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, por el contrario fueron consignadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal Superior, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y las considera demostrativas que fue ampliado el objeto y aumento del capital de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A; que se creó un nuevo cargo de la junta directiva nombrándose con la figura de representante legal a la ciudadana MARIELA JOSEFINA VARGAS GALINDO; y que se refundió en un solo texto los estatutos de la empresa; que se modificó la clausula octava y novena del acta constitutiva en relación a que la administración de la compañía estaría a cargo de dos directoras y un representante legal, quienes podrían ser o no accionistas durante diez (10) años; igualmente se reformó la clausula novena en relación al nombramiento de un comisario con todas las facultades establecidas en el Código de Comercio, con una duración de cinco (5) años; de que fue convocada por la prensa la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa DIARIO GRAFIVOZ C.A., en los términos y condiciones que constan en el acta de asamblea doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), que no se verificó el porcentaje de accionistas presentes en la asamblea, a fin de tratar el punto expuesto en la convocatoria; y que se decidió convocar una nueva asamblea. Así se establece.-
3.- Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 27, Tomo 207-A-Pro; a los efectos de demostrar la nulidad de la asamblea que se demanda.
La anterior copia certificada, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para este tipo de instrumentos y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, por el contrario fue consignada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, este Tribunal Superior, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que fue convocada por la prensa la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A., en los términos y condiciones que constan en la referida copia certificada; que fue celebrada la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil antes mencionada, con la única asistencia de la ciudadana ELENA BEATRIZ RAMÍREZ BLANCO, que se designó como única directora a la mencionada ciudadana, reformándose la clausula octava de los estatutos sociales de la compañía. Así se decide.-
4.- Convocatorias publicadas en el diario VEA de fechas treinta (30) de agosto y catorce (14) de septiembre de dos mil catorce (2014), para la celebración de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A.
Este Tribunal, como quiera que no ha sido discutido en este proceso que las convocatorias hayan sido realizadas de la forma como aparecen en los referidos medios, les atribuye valor probatorio y las considera demostrativa solo en cuanto al hecho en que las mencionadas convocatorias fueron publicadas en el periódico VEA y que el texto de las mismas es el que aparece en la referida publicación.
En lo que se refiere a la validez o no de las convocatorias antes señaladas, el Tribunal se pronunciara más adelante. Así se declara.
Por otro lado, se observa que los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada y en el lapso para promoción de pruebas promovieron además de los medios antes mencionados, lo siguiente:
a.- Copia certificada expedida por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo suscrito por la Junta Directiva de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), a los efectos de demostrar la renuncia de la ciudadana YLIANA MEJÍAS, a la junta directiva de dicha sociedad.
La anterior copia certificada, es un documento público a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado ante el funcionario público competente para darle fe pública y con las solemnidades previstas para este tipo de instrumentos y por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, este Tribunal Superior, le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la considera demostrativa de que fue acordada la disolución de la sociedad existente entre ambas accionistas y lo concerniente a la venta de la totalidad de las acciones de la ciudadana YLIANA MEJIAS BEATRIZ RAMIREZ, que la ciudadana antes mencionada, presentó su renuncia de directora de la junta directiva de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A. Así se decide.-
b.- Copias certificadas de los Estatutos Sociales y de actas de asambleas de fecha tres (03) de junio de dos mil catorce (2014), de la sociedad mercantil DIARIOEXPRESS 24.COM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 18, Tomo 49-A; de documento constitutivo y de acta de asamblea general extraordinaria de fecha ocho (08) mayo de dos mil catorce (2014) de la empresa TODOEXPRESS 24.COM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el Nº 63, Tomo 17-A-Sdo; y acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, de la sociedad mercantil INVERSIONES CARTUPRIN, C.A., de fecha once (11) de enero de dos mil diez (2010), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014), bajo el Nº 26, Tomo 44-A-Sdo., a los fines de demostrar que la demandante había constituido clandestinamente la sociedades antes mencionadas, mientras ocupaba el cargo de directora en la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A., y que dichas empresas tenían como objeto principal el mismo que la hoy demandada.
La anteriores copias certificadas, son documentos públicos a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fueron otorgados ante el funcionarios públicos competentes para darles fe pública y con las solemnidades previstas para este tipo de instrumentos y por cuanto las misma no fueron tachadas de falsas por la parte contra quien fue opuesta, en la oportunidad respectiva, este Tribunal Superior, les atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, sin embargo las desecha del proceso, por cuanto las mismas no aportan ningún elemento de convicción con la presente causa, aunado al hecho de que no está en discusión los hechos que se pretenden probar. Así se establece.-
c.- Original de publicación de Diario Grafivoz, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008); a los efectos de demostrar la publicación de la constitución de las sociedades mercantil Diario Express 24.com. C.A., TODOEXPRESS 24.com C.A., a través del diario GRAFIVOZ C.A. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción con la presente causa. Así se decide.-
d.- Copia simple de panfleto y de ejemplar de publicación de Diario Express 24.com C.A., de fecha de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), a los efecto de demostrar que dicha empresa había distribuido propagandas en los pasillos que daban acceso a la oficina de la demandada. Este Juzgado Superior, desecha los mencionados medios de pruebas al no aportar ningún elemento demostrativo con la causa que se discute. Así se establece.-
e.- Original de informe técnico emitido por Asociación Corporativa Compufof Digital R.I, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), a los efectos de demostrar que la demandante luego de su renuncia al cargo de directora había causado graves daños al ordenador o computadora principal de la compañía. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción con la presente causa. Así se decide.-
f.- Cartas de renuncias, de las ciudadanas JENNIFER DAYANA PINTO PÉREZ y EMILY JUANDY DÍAZ, de fechas veintiocho (28) de julio y cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014); y constancias de egreso de expedidas por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha treinta (30) de septiembre y catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014), a los efectos de demostrar que dichas ciudadanas que laboraban en la empresa demandada, habían renunciado para irse a las empresas DIARIO EXPRESS 24.COM C.A., y TODOEXPRESS 24.COM C.A. Este sentenciador, desecha dichos medios probatorios, por cuanto los mismos no aportan ningún elemento de convicción en el presente proceso. Así se establece.-
g.- Cartas de referencias comerciales expedidas por la sociedad mercantil CARTUPRINT, C.A., suscrita por la ciudadana YLIANA ANGELICA MEJIAS GARAY, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), a las sociedades mercantiles TODOEXPRESS 24.COM, C.A., DIARIOEXPRESS 24.COM, C.A. Este Tribunal la desecha por no guardar ningún hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.-
h.- Copia simple de acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en virtud de inspección ocular realizada en las oficinas de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ, C.A., en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), signada bajo el Nº AP31-S-2015-000034, solicitada por los abogados ZORAIDA ZERPA URBINA Y EDWIN HERRERA en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YLIANA ANGÉLICA MEJÍAS GARAY, a los efectos de demostrar la normalidad de administración del DIARIO GRAFIVOZ C.A., el inventario y el buen estado de los bienes muebles de la oficina. Este Juzgador Superior, desecha dicho medio probatorio, por cuanto no aporta ningún elemento de convicción con la presente causa. Así se decide.-
8.- Testimoniales de los ciudadanos ALIES FRANQUIZ BORGES, ALEXIS RAMON LÓPEZ LIENDO, JESSHY JIMÉNEZ PÉREZ y EMILY JUANDY DÍAZ SAAVEDRA, a los efectos de que rindieran testimonio sobre los particulares formulados en el debate oral; de los cuales rindieron declaración ante el Juzgado de la causa, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en la oportunidad de la audiencia de juicio las ciudadanas ALIES FRANQUIZ BORGES y JESSHY JIMÉNEZ PÉREZ.
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de la declaraciones y la confianza que le merezcan los testigos, por su edad, por su vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubieren incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”.

De la norma antes transcrita, se establecen los aspectos que debe tomar en cuenta el juez a la hora de valor una prueba testimonial, así como que en el examen de los testigos debe determinarse si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas que consten en autos.-
Pasa de seguidas este Tribunal, a examinar dichas testimoniales; y, al efecto, observa:
8.a.- La ciudadana ALIES FRANQUIZ BORGES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.146.410, en la oportunidad de rendir su declaración, lo hizo de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al diario GRAFIVOZ. CONTESTÓ: si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si sabe donde funciona GRAFIVOZ. CONTESTÓ: En el Centro Andrés Bello. TERCERA PREGUNTA: Diga si conoce a la ciudadana YLIANA MEJÍAS. CONTESTÓ: Si. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si conoce las condiciones en que quedaron las instalaciones del diario GRAFIVOZ cuando renuncio la ciudadana YLIANA MEJÍAS. CONTESTÓ: Si me consta, todas las impresoras y los escáner estaban desactivados y toda la información se perdió. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana YLIANA MEJÍAS recibió una convocatoria. CONTESTÓ: Si yo personalmente le entregué ese sobre pero ella misma me lo arrebato y se negó a firmar el recibido. En este estado pasa la parte actora a interrogar a la compareciente: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce al contrato social del diario GRAFIVOZ. CONTESTÓ: No…”

8.b.- La ciudadana JESSHY JIMÉNEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.201.342, en la oportunidad de rendir su declaración, lo hizo de la manera siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si sabe y le consta donde funciona el diario GRAFIVOZ. CONTESTÓ: si en el Centro Andrés Bello. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce las condiciones en que quedaron las instalaciones del diario GRAFIVOZ cuando renuncio la ciudadana YLIANA MEJÍAS. CONTESTÓ: Si, quedaron abandonadas y quedó mucha gente desempleada, motivado a que las maquinas quedaron desactivadas. Seguidamente el abogado EDWIN FRANCISCO HERRERA CLEMENTE en su condición de apoderado judicial de la parte actora procedió a realizar la siguiente repregunta, PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo Su profesión. CONTESTÓ: Abogado. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta si realizó y visó el acta de asamblea de accionistas del 24 de septiembre de 2014. CONTESTÓ: No recuerdo si la vise o no, ya que le hecho varios trabajos al diario GRAFIVOZ…”

De las declaraciones rendidas por los testigos, a criterio de quien aquí decide, de la manera como los testigos rindieron sus declaraciones por las preguntas efectuadas por el promovente, aprecia que los testigos estaban diciendo la verdad, sin embargo considera este Juzgador, que aún cuando manifiesta tener conocimiento de los hechos sobre los cuales fueron preguntados y repreguntados, no demuestran tener conocimiento sobre los hechos controvertidos en la presente causa, como lo es la nulidad de la asamblea. Así se decide.-
Examinados los alegatos y las pruebas traídas por las partes a los autos, así como, la recurrida; pasa este sentenciador a determinar en este caso, si la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A., de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014); adolecen de los vicios anunciados por la actora o es válida, como lo esgrimen la demandada; y a tales efectos se observa:
La parte demandante concentró su denuncia alegando que en dicha asamblea se habían efectuado acuerdos unilaterales, violando cláusulas de Contrato Social y normas del Código de Comercio; como lo era la cláusula Octava de los Estatutos vigentes, al haber designado un (1) representante legal para integrar la junta directiva; punto con el cual se había agotado el motivo de la asamblea; extralimitándose en sus funciones y transgrediendo el artículo 277 del Código de Comercio, y que dicho aspecto no había sido mencionado, señalado o indicado en la convocatoria, procediendo de manera arbitraria a modificar el contrato social de la empresa, mimetizado el cargo de una de las directoras, vulnerando así la voluntad de las accionistas en el contrato social, al momento de la constitución de la compañía.
Por su parte, la demandada adujo, que atendiendo a la renuncia presentada por la parte actora el día dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), la asamblea se había convocado de manera clara, determinante e inequívoca, para el nombramiento de los miembros de la junta directiva y ello, había sido lo único que se había conocido y decidido en la citada asamblea; y que la cláusula octava de los Estatutos Sociales no había sufrido ninguna alteración, no había sido modificada, solo era consecuencia de la designación de una nueva junta directiva como resultado de la renuncia de la parte actora, y cuyo tenor era idéntico en cuanto a duración, cumplimiento de obligaciones legales, facultades tanto de la directora como de la representante legal e identidad de las personas que lo ocupaban, incluso desde la constitución de la compañía, era decir, como directora la ciudadana ELENA BEATRIZ RAMÍREZ BLANCO, y como representante legal la ciudadana MARIELA JOSEFINA VARGAS GALINDO, por lo que la transgresión de la cláusula octava denunciada por la parte actora no existía, y que podía constatarse con la simple lectura de ambas asambleas. Que la parte actora había sido debidamente convocada a la asamblea y había decidido no asistir.
Ante ello, tenemos:
En lo que se refiere al alegato de que la parte actora el día dieciséis (16) de agosto de dos mil catorce (2014), había presentado su renuncia a la junta directiva lo cual había originado que la convocatoria de la asamblea cuya nulidad se pretende se llevara a efecto para el nombramiento de la junta directiva, se observa:
Consta a los folios del quince (15) al diecinueve (19) ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, el Documento Constitutivo de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A., al cual este Tribunal en el capítulo respectivo, le atribuyó valor probatorio.
De dicho instrumento entre otros aspectos, se lee que, el Capital Social de la Compañía lo conforman las accionistas ciudadanas ELENA BEATRIZ RAMIREZ BLANCO e YLIANA ANGELICA MEJIAS GARAY.
De las personas naturales que integran el capital social y conforme al mencionado documento constitutivo de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A., se observa en la cláusula décima tercera, que se eligieron para el primer período de cinco (5) años, como directores a la ciudadanas ELENA BEATRIZ RAMIREZ BLANCO e YLIANA ANGELICA MEJIAS GARAY.
De lo anterior se desprende, que nos encontramos con una sociedad mercantil en donde todas las personas físicas que integran la sociedad, fungían inicialmente a su vez como directoras de la misma. Debe resaltarse que el hecho que las facultades de directora y disposiciones previstas en el documento constitutivo estatuario de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A., hayan sido conferidas por la asamblea de accionistas que constituyó la compañía en forma conjunta, ello no impide que cualquiera de las personas designadas como directores para el período correspondiente, pueda renunciar al cargo de director de la mencionada sociedad mercantil.
De modo pues, que por el hecho que la ciudadana YLIANA ANGELICA MEJIAS GARAY, haya renunciado a su cargo de directora de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A., a criterio de quien aquí decide, no implica que la demandante hubiese sido convocada a la asamblea de manera personal ni que hubiese recibido una copia de la convocatoria en su oficina, tal como lo señaló la parte demandada, si bien, dicha renuncia ocasionó el llamado a la asamblea cuya nulidad hoy se pretende para proceder al nombramiento de los nuevos miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil, no implica que la convocatoria se hubiese llevado a efecto válidamente; y que, ésta se hubiese constituido de forma válida. Así se decide.-
La demandante señaló que se había reformado la cláusula octava relativa a la administración de la sociedad mercantil, la cual había se había modificado extralimitándose en sus funciones y trasgrediendo el artículo 277 del Código de Comercio al no mencionarlo, señalarlo o indicarlo en la convocatoria.
Con respecto a este punto, la demandada indicó, que no se había modificado que el tenor de dicha clausula era idéntico en cuanto a la duración, cumplimiento de las obligaciones legales, facultades tanto de la directora como de la representante legal, e identidad de personas que la ocupaba.
A este respecto, se observa:
Consta en el expediente, las convocatorias de Asambleas Publicadas en el Diario VEA de fechas treinta (30) de agosto de dos mil catorce (2014) y cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014), respectivamente, las cuales son del tenor siguiente:
“…CONVOCATORIA DIARIO GRAFI VOZ C.A. C.A….
… se convoca a los señores accionistas a la Asamblea General Extraordinaria que se celebrará el día 12 de septiembre de 2014 a las 4:30 p.m., en la sede, Av. Andrés Bello, Torre Oeste, PB OFC. 5, Maripérez, Caracas, con la finalidad de tratar el siguiente temario: Nombramiento de los miembros de la Junta Directiva. Se agradece puntual asistencia…
…La Directora…”

“…SEGUNDA CONVOCATORIA…
DIARIO GRAFIVOZ C.A.
…se convoca a los señores accionistas a la Asamblea General Extraordinaria que se celebrará el día 24 de septiembre de 2014 a las 4:00 p.m., en la sede, Av. Andrés Bello, Torre Oeste, PB OFC. 5, Maripérez, Caracas, con la finalidad de tratar el siguiente temario: Nombramiento de los miembros de la Junta Directiva. Se le advierte a los señores accionistas que esta Asamblea se convoca conforme a lo establecido en el Artículo 276 del Código de Comercio, por lo tanto, se constituirá validamente cualquiera sea el numero y representación de los accionistas que asistan. Se agradece puntual asistencia…
…la Directora…
…Elena Beatriz Ramírez Blanco…”

En lo que se refiere a las convocatorias a la Asamblea de Accionistas de las sociedades mercantiles, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 681, del 10 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, ha señalado lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 999, de fecha 12 de diciembre de 2006, expediente N° 999, caso: Eduardo Estévez Tejasa contra Papeles Venezolanos, C.A. dejó sentado lo siguiente:
“(...) Respecto al contenido de la precedente norma, en sentencia N° 00409, de 4 de mayo de 2004, caso: Envases Venezolanos S.A, c/ Litoenvases Camino S.A (Litoencasa), esta Sala señaló lo siguiente:
“...El artículo 277 del Código de Comercio, señala:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.
La norma antes transcrita, establece la obligación que tienen los administradores de convocar a los accionistas de la compañía, mediante prensa o de la forma establecida en los estatutos sociales, por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de alguna asamblea ordinaria o extraordinaria, en la cual se debe indicar claramente los puntos que en ella van a debatirse so pena de nulidad de la asamblea.
La convocatoria al ser el acto mediante el cual se anuncia a los accionistas que habrá una asamblea, debe contener el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar y quienes la convocan, para garantizar a los socios que tengan la información necesaria para que asistan, preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, ya que la convocatoria tiene por objeto proteger los intereses propios de los socios.
En tal sentido, el abogado Francisco Hung Vaillant, expresa:
“2.1.2. Forma y contenido de la convocatoria.
La finalidad de la convocatoria es informar a los socios que se celebrará una asamblea de socios (sic) para deliberar sobre determinadas materias y adoptar los acuerdos a que haya lugar. En consecuencia, la forma y contenido de la convocatoria debe ser apta para cumplir tal finalidad.
(...Omissis...)
En relación al contenido de la convocatoria es de señalar que la misma debe contener:
a) El nombre de la sociedad;
b) El lugar, la fecha y hora de la reunión;
c) El orden del día o puntos a tratar; y,
d) Expresión del órgano que formula la convocatoria...”
Es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y el orden del día en la convocatoria, es necesario que se indique la dirección exacta donde se realizará la reunión; el día y el mes, y los puntos que se van a tratar en la reunión, siendo nulo todo asunto que se discuta que no esté en el orden del día expresado en la convocatoria.
En el Código de Comercio y Normas Complementarias, comentado por la Editorial Legislec Editores, se expresa:
“La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión. Toda deliberación sobre su objeto debe indicarse de modo específico, no de manera genérica (Ferri, Di Sabato). Además del objeto (orden del día), la convocatoria debe expresar el día, la hora, la sede y el lugar en el que se reunirá la asamblea. La indicación del lugar en que se reunirá la Asamblea. La indicación de lugar, para ser completa, debe contener el señalamiento de la dirección del local donde se va a llevar efecto la reunión (Hung Vaillant). De otra manera, existiría imprecisión acerca de un elemento de información importante para los accionistas...”. (Vid. Código de Comercio y Normas Complementarias, Legislec Editores C.A, Caracas, año 2001, pág. 199).
Del precedente criterio jurisprudencial se deriva que la convocatoria a una asamblea, debe identificar a la compañía indicando su nombre así como las personas que la convocan; debe señalar la fecha, hora y lugar donde se va a celebrar la misma; y, debe expresar los puntos que se van a tratar para que los socios ejerzan sus derechos y presenten las observaciones que tuvieren bien en hacer.
Esta Sala reitera ese criterio jurisprudencial y considera que la convocatoria debe ser clara, específica y expresa para garantizar el derecho de los socios. Ello significa, identificación de la compañía, de las personas que la convocan, fecha, hora, lugar de la celebración y el objeto de la convocatoria que debe ser específico, puesto que será nula toda asamblea donde se delibere cualquier asunto que no haya sido expresado en la convocatoria...”. (Subrayado de la Sala)
Según el criterio jurisprudencial antes referido, las convocatorias para las asambleas ordinarias o extraordinarias, por ser el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las mismas, debe contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento como el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas.(Resaltado de este Juzgado Superior).
En el caso bajo análisis, el juez de segunda instancia consideró que la asamblea celebrada en fecha 28 de julio de 2004, convocada por el presidente de la sociedad mercantil HISPANO VENEZOLANA DE PERFORACIÓN C.A. en fecha 19 de julio de ese mismo año, estaba afectada de nulidad, toda vez que a su juicio la misma no fue clara por hacer menciones genéricas para tratar el aumento de capital, y no incluir expresamente “el máximo a aumentar” y “cómo se suscribirían las acciones”, condiciones éstas que calificó como necesarias a los fines de garantizar “el derecho a la información de los accionistas”.
Considera la Sala, que tal interpretación resulta desacertada en lo que concierne a la verdadera intención de la normativa contemplada en el artículo 277 del Código de Comercio, respecto al señalamiento del objeto, pues, si bien es cierto que existe un deber por parte de los administradores de informar a los accionistas en forma clara cuál o cuáles serán los puntos a ser considerados en una asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, no es menos cierto que esa claridad radica en señalar los puntos o temas a ser considerados y discutidos en la asamblea para la cual están siendo convocados. (Subrayado de este Tribunal).
…omissis…
Con vista a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, es sana la concepción de estimar que el señalamiento del objeto de la reunión en las convocatorias, requiere que el mismo sea expreso, inequívoco a los fines de permitirle al accionista conocer de antemano los asuntos a ser considerados para su discusión, lo que resulta presupuesto necesario para el efectivo derecho de información, sin perjuicio que en determinadas ocasiones se hagan algunas precisiones según se juzguen convenientes.
Por tanto, la convocatoria no puede contener expresiones vagas, ambigüas o genéricas, como sería por ejemplo la locución “asuntos diversos” o “puntos varios”, pues allí no se estaría especificando los tópicos a ser discutidos, sino que con esas frases se dejaría abierta la posibilidad de discutir cualquier tema, lo que implicaría una sorpresa para los accionistas, quienes previamente no habrían tenido la posibilidad de preparar sus observaciones al respecto, y eso justamente fue lo que el legislador mercantil quiso evitar con la exigencia del señalamiento de tal requerimiento, que no tiene otro propósito que el de salvaguardar el derecho de información que tienen todos los accionistas.
A estos efectos, basta sólo con señalar expresamente en la convocatoria, en lo atinente a la orden del día, una lista de los puntos o materias a ser sometidos a la discusión de la asamblea, sea ésta ordinaria o extraordinaria, para que se cumpla con la exigencia del señalamiento del objeto, siendo excesivo requerir un listado detallado de los puntos conexos a considerarse, pues, todo aquello que tenga vínculo directo con el o los tópicos enunciados en la convocatoria.
En base a lo anterior, aprecia la Sala que el sentenciador de segunda instancia erró en la interpretación de los mentados artículos 277 y 280 del Código de Comercio, por considerar que la convocatoria de la asamblea publicada en fecha 19 de julio de 2004, en el diario “El Universal”, y la convocatoria “ratificatoria” de esta asamblea, publicada en el mismo diario el día 18 de septiembre de 2004, no cumplían con la exigencia de indicación del objeto de la asamblea, por no mencionar cuál sería el máximo de capital a aumentar, y la manera cómo serían suscritas las acciones, lo que a su criterio quebrantó el derecho de información de los accionistas...”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, de la revisión del Documento Constitutivo de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A., en la cláusula séptima, se estableció lo siguiente:
“…SEPTIMA: Las asambleas de accionistas estarán legalmente constituidas cuando esté presente el setenta y cinco por ciento (75%) del Capital Social para deliberar sobre los puntos establecidos en los artículos 275 y 280 del Código de Comercio y tienen las más amplias facultades de administración, disposición sobre el patrimonio y actividades sociales. Las Asambleas Ordinarias se celebrarán pasados los 45 días después del cierre de cada ejercicio económico y las Asambleas Extraordinarias serán convocadas por cualquier miembro de la Junta Directiva cuando así lo considere conveniente o por un numero de accionistas que representen el (20%) del capital social.”

Por su parte, el artículo 277 del Código de Comercio, señala:
“La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula”.

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman este expediente, y valoradas las pruebas traídas a los autos por las partes, esta Alzada, aprecia lo siguiente:
Del texto transcrito de la primera de las convocatorias publicadas en el Diario “VEA”, se convoca a los accionistas del DIARIO GRAFIVOZ C.A., a comparecer a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebraría en la Avenida Andrés Bello, Torre Oeste, PB OFC 5, Maripérez, Caracas a las 4:30 p.m.
Asimismo, se observa que en relación a los puntos a tratar en la Asamblea convocada para el día doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), se aprecia que en la convocatoria se indicó, el siguiente punto del Orden del Día: Nombramiento de los miembros de la junta directiva.
Del análisis de la primera convocatoria, se observa que se especificó claramente el nombre de la compañía, la fecha, la hora y el lugar de la celebración, indicándose como ya se dijo, como punto a tratar “el nombramiento de los miembros de la junta directiva”; y quien hacía la convocatoria.
En lo que se refiere a la segunda convocatoria, observa este Juzgador que la misma fue efectuada de acuerdo a lo establecido en el artículo 276 del Código de Comercio, que a tal efecto dispone:
“Artículo 276.- La asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía.
Cuando a la reunión o asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocación, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella, y esta asamblea, quedará constituida, sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria”.

En este caso concreto, se observa que en la segunda convocatoria, en primer lugar, se aprecia que se indica expresamente que ésta se hace conforme a la mencionada norma legal. También se evidencia de su texto, que se convoca a los accionistas de DIARIO GRAFIVOZ C.A., a comparecer a la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se celebrará en la Avenida Andrés Bello, Torre Oeste, Planta Baja, Oficina 5, Maripérez Caracas, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.,) del día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), la cual quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los accionistas que asistan.
También señala de manera concreta, que el punto del temario a tratar en dicha asamblea sería el siguiente: Nombramiento de los miembros de la junta directiva.
Por último, se indica que quien hace la convocatoria es la ciudadana, ELENA BEATRIZ RAMIREZ BLANCO, en su condición de Directora de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A.
A mayor abundamiento, vale la pena señalar que la demandante, entre otros argumentos invocó la modificación de la clausula octava del documento constitutivo de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A., a pesar que en el orden del día mencionado en la convocatoria, era única y exclusivamente la designación de los miembros de la junta directiva.
Ahora bien, se hace necesario para este sentenciador revisar si en el presente caso, fue modificada la clausula octava del documento estatuario de la compañía, a los efectos de determinar si dicho punto fue ciertamente modificado y si no fue enunciado en las convocatorias antes referidas; y en ese sentido, se observa:
Establece la clausula octava del documento constitutivo de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A., lo siguiente:
“… OCTAVA: La administración de la compañía estará a cargo de Dos (2) Directoras y Un (1) representante legal, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía y duraran en sus funciones diez (10) años, con las más amplias facultades de administración y disposición, pero vencido este periodo permanecerán, en el hasta tanto sea nombrado su sucesor y sus actos estarán revestidos de todo el rigor legal, obligaran, representaran a la compañía ante cualquier persona natural o jurídica sin limitación alguna. La Junta Directiva depositará o hará depositar en la caja social de la compañía, cinco acciones para cumplir con lo pautado en el artículo 244 del Código de Comercio. Las Directoras firmando separadamente tendrán entre otras las siguientes atribuciones 1.- Abrir, cerrar y cobrar cuentas bancarias y de cualquier institución de crédito. 2.- Nombrar, sustituir, delegar y fijar las funciones de apoderados. 3.- Comprar, vender, negociar, dar en donación, truque, aceptar, cualquier activo de la compañía, así como endosar, emitir, cancelar cheques, letras de cambio o cualquier documento negociable, arrendar y dar en comodato. 4.- Designar los apoderados de la compañía para que la representen judicial o extrajudicialmente con las facultades necesarias para su representación.- 5.- Convocar todas las asambleas ordinarias y extraordinarias, 6.- Ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la compañía de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos sociales y lo pactado por la ley. 7.- Solicitud de créditos ante instituciones bancarias, públicas, privadas, sean estas nacionales o extranjeras, a organismos y entes que promuevan la inversión en la industria que explota la sociedad y demás actividades mencionadas en el objeto social, así como para otorgar todas las garantías reales, fiduciarias o prendarias que estas instituciones exijan. Son atribuciones del Representante Legal; 1.- Ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la compañía de conformidad con lo dispuesto en estos estatutos sociales y lo pactado por la ley. 2.- Representar a la empresa ante todos los organismos Públicos y Privados, del Estado, firmar por ella las planillas de los recaudos necesarios, tramitar las solvencias e inscripciones necesarias para la buena marcha de la empresa…”

Igualmente se puede leer del texto del acta de asamblea extraordinaria de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), entre otras cosas, lo siguiente:
“…OCTAVA: La administración de la compañía está a cargo de una Directora que designará la asamblea de accionistas cada diez (10) años, aunque permanecerá en su cargo mientras no sea expresamente sustituida. Al ser nombrada depositará cinco (5) acciones en la caja a los efectos del artículo 244 del Código de Comercio. La Directora tiene las más amplias facultades de administración y de disposición; realizará todas las gestiones necesarias para la buena marcha de los negocios; cumplirá y hara cumplir los estatutos, sus acuerdos y los de las asambleas; resolverá, ordenará y dirigirá todos los negocios; presentará a las asambleas ordinarias un informe detallado de su gestión acompañado del balance general, del estado de ganancias y pérdidas y del informe del comisario. La Directora …entre sus prerrogativas están las siguientes: a) Ejercer la representación legal de la compañía b) Disponer sobre los fondos de la compañía; c) Abrir, movilizar y cancelar cuentas bancarias, aceptar y avalar préstamos bancarios; celebrar toda clase de contratos mercantiles y bancarios, librar, aceptar y endosar toda clase de documentos cambiarios. D) Otorgar en su nombre los finiquitos que sean necesarios; hacer llevar la contabilidad en la forma prevista por las leyes. E) Suscribir toda clase de documentos públicos o privados que obliguen a la compañía. F) Convocar a las asambleas y, en general, hacer todo cuanto fuere necesario para la administración y disposición de la compañía sin limitación alguna. G) Otorgar poderes judiciales otorgando las facultades que estime necesarias; así como poderes de administración concediendo a los apoderados las facultades de disposición y de administración que estime conveniente. Son atribuciones del representante legal: siguiendo expresas instrucciones de la directora, podrá representar a la compañía ante órganos públicos y privados, firmar por ella las planillas de recaudos necesarios, tramitar las solvencias e inscripciones de la compañía que sean necesarias en cumplimiento de la Ley”. Subrayado nuestro (sic.)…”

Analizada la clausula antes transcrita del documento constitutivo de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A., y del acta de asamblea general extraordinaria de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), se evidencia que en el momento en que se llevó a efecto la asamblea, fue reformada la clausula octava de los estatutos sociales de la mencionada sociedad. Así se decide.-
Determinado lo anterior, y debidamente constatada la reforma de la clausula octava; y, de acuerdo a los textos transcritos de las convocatorias, se observa que el punto del temario señalado en las mismas, de manera clara y precisa era el nombramiento de los miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A., sin que se evidencie de forma alguna que se haya señalado en el temario a discutir, la modificación de la clausula octava del documento estatuario de dicha sociedad.
A criterio de quien aquí decide, el hecho de que se hubiese reformado la clausula octava, sin hacer mención que era uno de los puntos a tratar en la asamblea extraordinaria, ello genera la invalidez de las convocatorias, toda vez que las mismas constituyen el acto a través del cual se anuncia a los accionistas la celebración de las asambleas; y por tanto, deben contener una serie de menciones de insoslayable cumplimiento, como lo constituye el nombre de la sociedad mercantil, la fecha, la hora, el lugar donde ésta se celebrará, los puntos que se van a tratar, y quienes la convocan; ello, con la finalidad de garantizar a los socios la información suficiente para que asistan, preparen sus observaciones respecto al tema o a los temas que habrán de discutirse, y así pues, ejercer sus derechos, exigencias éstas consagrados por el legislador comercial a los fines de salvaguardar los intereses de los propios accionistas, punto que reviste de suma importancia, toda vez que de acuerdo al criterio de nuestro Máximo Tribunal, es menester señalar que para que estén cumplidos los requisitos del lugar, fecha y dirección exacta donde se realizará la reunión, es necesario que se indique el orden del día en la convocatoria, lo cual como se dejó apuntado, no fue cumplido en las citadas convocatorias al no señalar en el temario la modificación de la clausula octavo de los estatutos de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A. Así se establece.-
En aras de no afectar el normal desenvolvimiento comercial de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A., actuando conforme al principio axiológico de conciliación otorgado procesalmente dentro de los alcances del artículo 256 de la norma adjetiva civil; y abundantes como han sido, las complejidades de la presente controversia; este órgano estimó conveniente y necesario excitar a las partes para que asistieran a una audiencia, efectuada el pasado treinta (30) de septiembre del corriente año, de cuyas resultas, las partes no lograron obtener la conciliación.
Ha quedado suficientemente demostrado que las convocatorias realizadas por la ciudadana ELENA BEATRIZ RAMIREZ BLANCO, en su carácter de directora de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A., no cumplen con las exigencias pautadas en los artículos 276 y 277 del Código de Comercio, como fue indicado, no se enunció de manera concreta y precisa en el temario la modificación de la clausula octava del documento constitutivo de la mencionada sociedad mercantil, tal y como lo exigen los citados artículos, y conforme a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, a que se ha hecho referencia este fallo. Así se decide.-
De lo anterior se concluye entonces, que las convocatorias efectuadas por la ciudadana ELENA BEATRIZ RAMIREZ BLANCO, publicadas el Diario Vea de Circulación Nacional, para la celebración de las Asambleas de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A., de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014), no fueron efectuadas en cumplimiento de lo previsto en la norma legal comentada; y, por ende, son inválidas. En consecuencia, la pretensión de nulidad de asamblea debe ser declarada con lugar. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por la abogada GINA DE SOUSA GONCALVES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara la ciudadana YLIANA ANGELICA MEJIAS GARAY, contra la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A.
TERCERO: NULA la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DIARIO GRAFIVOZ C.A., celebradas en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la mencionada asamblea.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte actora, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y del recurso de conformidad con el artículo 281 del mismo Código.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,



JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.,) se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.