REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Sociedades mercantiles GRUPO M.D.S., C.A. y GRUPO DMSI, C.A., ambas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa (1.990); y, veintisiete (27) de junio de dos mil uno (2001), la primera bajo el Nº 8, Tomo 71-A-PRO; y, la segunda bajo el Nº 57, Tomo 142-A-PRO, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos TAMARA ISABEL PÉREZ RAMÍREZ y ANDRO RESTAINO, abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 16.075 y 179.450, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INDUMENTARIA MOOD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha cinco (05) de diciembre de dos ocho (2008), bajo el Nº 28, Tomo 2003-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.120.-
MOTIVO: DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE Nº 14.639/AP71-R-2016-000499.
- II -
Por auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación interpuesta el día nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado LOIS MORA MIGUEL, en su condición de apoderado judicial de parte demandada, contra la sentencia pronunciada el día veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, siguen las sociedades mercantiles GRUPO M.D.S., C.A.; y, GRUPO DMSI, C.A., contra la sociedad mercantil INDUMENTARIA MOOD, C.A., todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha dieciocho (18) de julo de dos mil dieciséis (2016), la parte actora hizo uso de su derecho; y, en fecha diecinueve (19) de julio del mismo año el Juez de este Despacho se aboco al conocimiento de la causa.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
La representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), sus representadas conjuntamente habían suscrito un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INDUMENTARIA MOOD C.A., por dos (2) inmuebles unidos distinguidos ambos con el Nº 2 y ubicados en los locales distinguidos con los números y letras 47-A-01, Nivel C-1 (847,50), de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que el plazo de duración del contrato se había establecido por un (1) año, prorrogable por periodos iguales, a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008), por lo que había sido un contrato a tiempo determinado.
Señalaron que la arrendataria se había obligado a pagar un canon de arrendamiento de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mensuales; y, que luego había sido modificado en el tiempo hasta la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mensuales, el cual debía realizar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, ya que así se había establecido en la cláusula tercera (3º) del contrato; y, que igualmente en dicha cláusula anterior se había acordado igualmente, que a la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, la arrendadora tenía derecho a pedir la resolución del contrato y exigir la entrega del inmueble, así como los daños y perjuicios correspondientes.
Indicaron que la arrendataria había dejado de pagar la pensión de arrendamiento que correspondía a los meses de diciembre de dos mil catorce (2014); y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil quince (2015), a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), cada una; y, que habían sido infructuosas las diligencias realizadas a los fines de que la arrendataria cancelara las pensiones insolutas, por lo que habían acudido a la vía judicial para obtener el desalojo de los inmuebles arrendados y su restitución, motivado al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento.
Que por todas las razones anteriormente expuestas y el citado incumplimiento de la demandada acudía a demandar el desalojo y el pago de los daños y perjuicios a la sociedad mercantil INDUMENTARIA MOOD, C.A., C.A., para que conviniera o fuera condenada por el Tribunal en:
“… PRIMERO: Que este honorable Tribunal se sirva declarar el desalojo y por vía de consecuencia la extinción judicial tanto del contrato de arrendamiento así como también de la relación arrendaticia existente, todo ello con efectos ex tunc y con fundamento en las razones expuestas en el cuerpo del escrito libelar.
SEGUNDO: En restituir a nuestras representadas los inmuebles libres de bienes y personas en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
TERCERO: En pagarle a nuestras representadas la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,00), valor de la demanda, correspondiente a los meses impagados por la demandada de: Diciembre del año 2014, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo Junio Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2015, ello por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados a nuestras representadas, motivado al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Así como también pedimos que sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan causando, los cuales en lo sucesivo serán considerados como daños y perjuicios por la ocupación indebida el inmueble en comento, esto hasta tanto se haga efectiva la entrega de los inmuebles libres de bienes y personas, bien sea de forma voluntaria por parte de la demandada o la forzosa que mediante sentencia definitiva decrete este Juzgado.
CUARTO: Igualmente pedimos en nombre de nuestras representadas, que la demandada sea condenada la pago tanto de las costas como costos del presente proceso hasta su definitiva.
QUINTO: En defecto de convenimiento, pedimos al Tribunal que una vez declarado con lugar El Desalojo, y, por ende, la extinción tanto del contrato de arrendamiento como de la relación arrendaticia, ordene la restitución a nuestras representadas de los inmuebles arrendados y condene a La Arrendataria al pago de todas y cada unas de las cantidades especificadas en el petitorio del presente escrito libelar…”

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.185, 1.264 y 1.592 del Código Civil; 36 del Código de Procedimiento Civil; y, 14, 40.a, 40.i; aparte único del artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y, la estimó en la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00).
Por otro lado, se observa que el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUMENTARIA MOOD, C.A., C.A., parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
Que eran hechos ciertos los expuestos por la actora en su libelo de demanda, por lo tanto no formaban parte de la controversia que su representada hubiese suscrito contrato de arrendamiento en la fecha indica, sobre los inmuebles identificados objetos del contrato y que se hubiese pactado un canon de arrendamiento por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mensuales.
Negó, rechazó y contradijo por falso que el canon de arrendamiento por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mensuales hubiese sido modificado en el tiempo hasta la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), mensuales; y, que hubiese dejado cancelar los cánones correspondientes a los meses comprendidos desde diciembre de dos mil catorce (2014); y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de dos mil quince (2015).
Que su representada ante la insistencia de las demandantes de incrementar significativamente el canon de arrendamiento y luego de discusiones infructuosas que se habían mantenido durante todo el año dos mil catorce (2014) y mediados del año dos mil quince (2015), había ofrecido a las arrendadoras cancelar en agosto de dos mil quince (2015), lo que adeudaba hasta esa fecha, en virtud de los desacuerdos; y, que también había ofrecido cancelar por adelantado el restante del año dos mil quince (2015), así como casi la totalidad del año dos mil dieciséis (2016), a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mensuales.
Manifestaron que en virtud de lo anterior, habían depositado en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), en la cuenta corriente Nº 01340389973893008747, del BANCO BANESCO, del representante legal de las arrendadoras, ciudadano DAVID MURCIAN MURCIAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.195.489, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 276.000,00), y solicitó fuera declarada sin lugar la demanda interpuesta contra su representada y fuera condenada la parte actora al pago de las costas del proceso y los honorarios profesionales de abogado.
-V-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
Observa este Tribunal, que los apoderados judiciales de la parte actora abogados TAMARA ISABEL PÉREZ RAMÍREZ y ANDRO RESTAINO RODRÍGUEZ, presentaron escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual inicialmente realizaron un resumen del proceso de las pruebas que constaban en autos para luego señalar lo siguiente:
Que la acción incoada había sido suficientemente argumentada y probada en autos, que con las pruebas promovidas había quedado sin lugar a dudas, plenamente evidenciada la falta de pago de los cánones de arrendamiento y el incumplimiento de la parte demandada de la obligación que le imponía el contrato de arrendamiento y los artículo 14 y 27 de la Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliarios, lo que había traído como consecuencia la interposición de la presente demanda, por lo que solicitaba fuera declarada sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
-VI-
DE LA RECURRIDA
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaro CON LUGAR la acción de DESALOJO Y DAÑOS Y PERJUICOS que intentaran las sociedades mercantiles GRUPO M.D.S., C.A.; y, GRUPO DMSI, C.A., contra la sociedad mercantil INDUMENTARIA MOOD, C.A.
El a-quo fundamento su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes argumentos:
“…IV
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Con la presente acción, la parte actora pretende el DESALOJO de dos (02) inmuebles unidos identificados como Mini Tienda distinguida con el Nro. 2, de una superficie de DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (10,86 mts2), ubicada en el Local 47-A-01, Nivel C-1 de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, y el otro constituido por la Mini tienda distinguida con el Nro. 1, de una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (13,70 mts2), ubicado en el Local distinguido con los números y letra 47-A-01, Nivel C-1, también de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ambos Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, los cuales le fueron arrendados a la Sociedad de Comercio INDUMENTARIA MOOD, C.A., mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 15, Tomo 256, en fecha 16 de diciembre de 2008, por el término de un (1) año fijo, con un canon de arrendamiento mensual de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo), por un término de un (01) año prorrogable, desde el día 1° de diciembre de 2008 al día 30 de noviembre de 2009, a tiempo determinado, toda vez que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento que van desde diciembre de año 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES CADA UNO (Bs.40.000,oo), monto del canon incrementado con el tiempo.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, quedando demostrado con el mismo la relación locativa que une a las partes, las obligaciones en él asumidas, y, la naturaleza determinada del mismo, al cual este Tribunal le atribuyó pleno valor probatorio, dando así cumplimiento a su carga probatoria establecida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, así como lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente que señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
La parte demandada por su parte, admitió la relación arrendaticia, empero, negó, rechazó y contradijo que el canon de arrendamiento inicial de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), hubiera sido modificado en el tiempo hasta la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), negando además que adeude los cánones de arrendamiento demandados insolutos, toda vez, ofreció cancelar en el mes de agosto de 2015, lo adeudado hasta esa fecha en virtud del desacuerdo, y adicionalmente, cancelar por adelantado el restante del año 2015, así como la casi la totalidad del año 2016, a razón de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), mensuales, procediendo a depositar en fecha 19 de agosto de 2015, en la cuenta corriente Nro. 01340389973893008747, del BANCO BANESCO, del representante legal de las arrendadoras, ciudadano DAVID MURCIAN MURCIAN, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 276.000,00).-
La parte demandada a los fines de demostrar sus alegatos, promovió comprobante de depósito bancario en la cuenta N° 01340389973893008747, cuyo titular es el ciudadano David Murcian, titular de la Cedula de Identidad N° 6.195.489, de Banesco, Banco Universal, y que fuese realizado por el ciudadano Rafael Chaffardet, en fecha 19 de agosto de 2015, por la cantidad de Bs. 276.000,00; así como Prueba de Informes a Banesco, Banco Universal, desprendiéndose de dichas pruebas que la parte demanda procedió a cancelar la deuda de la actora a una tercera persona, el ciudadano DAVID MURCIAN MURCIAN, quien a pesar del representante Legal de las empresas demandantes, es un extraño a la relación arrendaticia.
Observa quien aquí decide, que no se evidencia de los autos, ni, aportó la parte actora prueba alguna , que el canon de arrendamiento inicial de Bs.8.000,oo se haya incrementado con el tiempo en la suma de Bs.40.000,oo, , y, siendo que el demandado negó tal hecho, se tiene como canon de arrendamiento de la relación arrendaticia la suma de Bs.8.000,oo , Y ASI SE ESTABLECE.
Toca de seguidas verificar si el pago realizado por la arrendataria es legítimo y lo libera de la deuda, para lo cual se analizará el depósito realizado a la cuenta del ciudadano David Murcian, por Bs. 276.000,00 , de fecha 19-08-2015, Con respecto a este, observa esta juzgadora, que el mismo esta mal realizado, pues no se hizo en la persona de las arrendadoras: las Sociedades de Comercio GRUPO D.M.S. C.A y GRUPO DMSI, C.A, sino en la cuenta de un tercero ciudadano David Murcian, sin entrar a analizar lo extemporáneo del depósito por tardío, razón por la cual no demostró la parte demandada con la prueba traída a los autos su liberación, Y ASI SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna que enervara la acción de la actora, pues, promovió comprobante de depósito bancario en la cuenta N° 01340389973893008747, cuyo titular es un tercero ajeno a la relación arrendaticia, el ciudadano David Murcian, titular de la Cedula de Identidad N° 6.195.489, de Banesco, Banco Universal, y que fuese realizado por el ciudadano Rafael Chaffardet, en fecha 19 de agosto de 2015, por la cantidad de Bs. 276.000,00, quedando evidenciado que la arrendataria incumplió su obligación de pagar a la arrendadora los cánones de arrendamiento dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, Y ASI SE DECIDE, y siendo que una de las obligaciones principales del inquilino es la contemplada en el numeral 2° del artículo 1.592 del Código Civil que se lee: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”, habiendo sido evidentemente incumplida dicha obligación por la inquilina-demandada, encuadrando el presente caso en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para El Uso Comercial, siendo en consecuencia procedente en derecho la acción intentada, y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por las Sociedades de Comercio GRUPO D.M.S. C.A y GRUPO DMSI, C.A. contra la Sociedad de Comercio INDUMENTARIA MOOD, C.A. En consecuencia, se declara extinguido el contrato de arrendamiento que une a las partes autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 15, Tomo 256, en fecha 16 de diciembre de 2008, cuyo objeto es el siguiente inmueble: dos (02) inmuebles unidos identificados como Mini Tienda distinguida con el Nro. 2, de una superficie de DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (10,86 mts2), ubicada en el Local 47-A-01, Nivel C-1 de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, y el otro constituido por la Mini tienda distinguida con el Nro. 1, de una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (13,70 mts2), ubicado en el Local distinguido con los números y letra 47-A-01, Nivel C-1, también de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ambos Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.- Se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora libre de bienes y personas los dos (02) inmuebles unidos identificados como Mini Tienda distinguida con el Nro. 2, de una superficie de DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (10,86 mts2), ubicada en el Local 47-A-01, Nivel C-1 de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, y el otro constituido por la Mini tienda distinguida con el Nro. 1, de una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (13,70 mts2), ubicado en el Local distinguido con los números y letra 47-A-01, Nivel C-1, también de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ambos Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento recibidos.
SEGUNDO: Pagar a parte actora la suma de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.88.000,oo), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, equivalente a los cánones de arrendamiento no pagados, correspondientes a los meses que van desde diciembre de año 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, todos inclusive, a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) mensuales, y los que se sigan venciendo hasta que la presente sentencia quede firme, a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) mensuales.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

Ante ello, el Tribunal observa:
El arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo; y, mediante un precio determinado, que esta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola; más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-
Pasa el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones; y a ese respecto, observa:
En el presente caso se aprecia que parte actora, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:
1.- Contrato de arrendamiento suscrito entre las sociedades mercantiles GRUPO M.D.S., C.A.; y, GRUPO DMSI, C.A., con la sociedad mercantil INDUMENTARIA MOOD, C.A., ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda Chuao, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), bajo el Nº 15, Tomo 256 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; a los efectos de demostrar la existencia de la relación arrendaticia y el incumplimiento de la parte demandada contenidas en las clausulas del contrato.
El referido instrumento es un documento público, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por los funcionarios capaces de otorgarles fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumentos, y por cuanto el mismo no fue tachado de falso, se le atribuye valor probatorio, a tenor de los previsto en los artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
Dicho medio probatorio es demostrativo de que entre las sociedades mercantiles INDUMENTARIA MOOD, C.A., y la sociedades mercantiles GRUPO M.D.S., C.A.; y, GRUPO DMSI, C.A., fue suscrito un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por dos (2) inmuebles unidos identificados como: la primera Mini-Tienda, distinguida con el Nº 2, de una superficie de DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DÉCIMETROS CUADRADOS (10,86 mts.2); y, la segunda distinguida con el Nº 2, de una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA DÉCIMETROS CUADRADOS (13,70 mts.2), ambas ubicadas en los locales distinguidos con los números y letras 47-A-01, Nivel C-1 (847,50), de la Primera Etapa del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, en la Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Que la duración del contrato era de un (1) año, contados a partir del primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008); que de existir una prórroga sería por el termino de un (1) año asimismo, que la falta de pago de los cánones o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la arrendataria asumiera en el contrato, daría derecho a la arrendadora a pedir la resolución del contrato, exigir la entrega del inmueble y el pago de los daños y perjuicios.
Igualmente que las partes, tal como se desprende de las cláusulas tercera, establecieron que el canon de arrendamiento era por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que debían ser pagados las mensualidades dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes; estableciendo que a la mora de pago se causaría el uno (1%) de interés mensual sobre el canon. Así se establece.-
Abierto el lapso probatorio, la parte actora ratifico e hizo valer todos y cada uno de los documentos acompañados a su libelo de demanda; por cuanto dichos medios probatorios ya fueron analizados este Tribunal da por reproducida su valoración. Así se declara.-
Por otro lado se evidencia que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, promovió a su escrito el siguiente medio de prueba:
1.- Comprobante de depósito bancario realizado en la cuenta N° 01340389973893008747, a favor del ciudadano DAVID MURCIAN, titular de la Cedula de Identidad N° 6.195.489, en la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, realizado por el ciudadano RAFAEL CHAFFARDET, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 276.000,00); prueba esta sobre la cual solicitó prueba de informe de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de demostrar que había cancelado los cánones de arrendamiento demandados.
Observa este sentenciador que la parte actora en la oportunidad del lapso de pruebas hizo valer el medio probatorio antes señalado; con el objeto de demostrar la falta de cumplimiento de la parte demandada, ya que dicho recibo no guardaba relación ni con el monto adeudado ni con sus representadas.
En lo que se refiere a la prueba de informes, este Juzgado Superior observa que el mismo fue admitido, evacuado, y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y, le concede valor en cuanto a que: en su sistema informático se evidenciaba un (1) depósito bancario N° 1515025761, realizado en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 276.000,00) en la cuenta corriente N° 0134-0389-97-3893008747, perteneciente al ciudadano: DAVID MURCIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.195.489. Así se decide.-
Ahora bien, del medio de prueba antes señalado, no se puede determinar que dicho pago hubiese sido realizado con ocasión al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos por la parte actora, ya que el hecho de que la parte demandada, hubiera realizado dicho depósito bancario en la cuenta del ciudadano DAVID MURCIAN, quien si bien es cierto, es el Presidente Director de las empresas demandantes, no implicaba que se hubiera hecho con ocasión a los cánones de arrendamiento demandados. Así se decide.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas por las partes observa este sentenciador que en el presente caso, como ya se dijo, no es un hecho controvertido la existencia de la relación contractual, ya que fue admitida por ambas partes.
En el caso de autos, observa este sentenciador que la presente controversia se circunscribió en relación a tres (3) puntos: el primero de ellos, en que la parte actora alegó el incumplimiento de la demandada en el pago del canon de arrendamiento, el cual había sido incrementado de forma continua de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00); la segunda en que la parte demandada alegó haber cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento demandados; y la tercera en cuanto a los daños y perjuicios demandados.
Ante ello, el Tribunal observa:
El artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en el literal a) establece como presupuestos generales indispensables para que proceda la acción de desalojo en ella contemplada, que el arrendatario hubiere dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento o dos cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Por otro lado, el artículo 1.159 del Código Civil vigente establece que: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”; este artículo es; y, constituye el eje de la fuerza obligatoria del contrato.
En este orden de ideas, se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley, vale decir, es el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones. En efecto, ordena el artículo 1.264 del Código Civil: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”; lo que constriñe a la ejecución.
En relación al primer punto controvertido referido al incremento del canon de arrendamiento con el tiempo observa este sentenciador que el Juzgado de la causa en el fallo recurrido, señaló mantener como canon de arrendamiento la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), en virtud de que la parte demandante no aportó prueba alguna que demostrara tal argumento.
En ese mismo sentido, se hace necesario para este sentenciador traer a colación la sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterios reiterados por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se dispuso lo siguiente:
“…cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los limites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….”. (Resaltado de esta Alzada)

De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de Alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.
En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.
De modo pues, que esta Alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que desfavorecen, al demandado, ya que la parte actora quien se pudo haber visto desfavorecida sobre el monto tomado por el a-quo, en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (BS. 8.000,00), como canon de arrendamiento mensual, de la relación arrendaticia y se conformó con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.
En relación al segundo punto referido a la falta de pago del canon de arrendamiento por parte de la demandada, alegado por la parte actora observa este Juzgador que de acuerdo a los medios de pruebas analizados y valorados en el cuerpo de este fallo; si bien, la parte demandada demostró haber consignado un depósito por la cantidad DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 276.000,00), en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil quince (2015), en la cuenta corriente N° 0134-0389-97-3893008747, perteneciente al ciudadano: DAVID MURCIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.195.489; no es menos cierto, que dicho depósito no es demostrativo de que la arrendataria hubiese realizado el mismo con la finalidad de cancelar los meses demandados como insolutos, ya que el referido depósito no se hizo en la persona de las arrendadoras, sino sobre la cuenta de un tercero; aunado al hecho de que se puede evidenciar que este fue realizado con posterioridad a los meses demandados como no pagados, razón por la cual es forzoso para este sentenciador concluir que el arrendatario en este caso, se encuentra en estado de insolvencia sobre los cánones de arrendamientos que le fueron imputados como insolutos. Así se establece.-
En relación a la indemnización compensatoria por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamientos demandados como insolutos por la parte actora considera este Tribunal, que en razón a la naturaleza propia del contrato de arrendamiento tracto sucesivo, se tiene, que la Jurisprudencia Patria de nuestro más alto Tribunal, ha venido estableciendo, que en las causas relativas a la terminación de relaciones contractuales de arrendamiento, los daños y perjuicios están configurados, por lo general, en los cánones de arrendamiento dejados de percibir por el arrendador; circunstancia que ocurrió en la presente causa, y por cuanto como ya fue señalado la parte demandada no demostró en autos haber pagado los cánones demandados se hace forzoso para este Juzgado Superior declarar procedente en derecho la indemnización por daños y perjuicios derivados por el incumplimiento de la parte demandada de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento de los meses diciembre de dos mil catorce (2014); y, enero a octubre de dos mil quince (2015), cuyo total es la suma de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.88.000,00). Así se establece.-
Por otro lado cabe destacar, de todo lo expuesto, que la sentencia recurrida debe ser confirmada, ya que esta Alzada, ha considerado procedentes e improcedentes, según el caso, los mismos aspectos que el Tribunal de la primera instancia, sin embargo se observa que el Juez a-quo, a pesar de no haber acordado el pago del incremento del canon de arrendamiento demandado por la parte actora en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), ni haber acordado el pago total de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 440.000,00), pedida por la parte demandante en relación al punto tercero de su petitorio del libelo de la demanda referida a los daños y perjuicios, sino la suma de OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 88.000,00), declaró con lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones, cuando lo correcto era declarar parcialmente con lugar la misma, y como consecuencia de ello, sin imposición de costas procesales a la parte demandada, por no haber habido un vencimiento total por parte de la actora, debido a que, como ya se dijo, no acordó los puntos antes señalados. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo plena prueba en autos, es forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; parcialmente con lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones; y, modificar la decisión apelada, únicamente en lo que se refiere a la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda y no condenatoria en costas de la parte demandada. Así decide.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INDUMENTARIA MOOD C.A., en contra de la sentencia dictada el veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda MODIFICADO el fallo recurrido solo en lo que se refiere a la declaratoria parcialmente con lugar de la demanda y no condenatoria en costas de la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de DESALOJO intentada por las sociedades mercantiles GRUPO D.M.S. C.A y GRUPO DMSI, C.A. contra la sociedad mercantil INDUMENTARIA MOOD, C.A.
TERCERO: Extinguido el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes antes mencionadas autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 15, Tomo 256, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), por dos (02) inmuebles unidos identificados como Mini Tienda distinguida con el Nro. 2, de una superficie de DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (10,86 mts2), ubicada en el Local 47-A-01, Nivel C-1 de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, y el otro constituido por la Mini tienda distinguida con el Nro. 1, de una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (13,70 mts2), ubicado en el Local distinguido con los números y letra 47-A-01, Nivel C-1, también de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ambos Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
CUARTO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora libre de bienes y personas los dos (02) inmuebles unidos identificados como Mini Tienda distinguida con el Nro. 2, de una superficie de DIEZ METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (10,86 mts2), ubicada en el Local 47-A-01, Nivel C-1 de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, y el otro constituido por la Mini tienda distinguida con el Nro. 1, de una superficie de TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA DECIMETROS CUADRADOS (13,70 mts2), ubicado en el Local distinguido con los números y letra 47-A-01, Nivel C-1, también de la primera etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, ambos Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, en las mismas buenas condiciones de mantenimiento recibidos.
QUINTO: PROCEDENTE la indemnización de daños y perjuicios solicitada por la parte actora, en consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la actora la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 88.000,oo), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios, por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses que van desde diciembre de año dos mil catorce (2014); y, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año dos mil quince (2015), todos inclusive, a razón de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000,oo) mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta que sea recibido mediante auto el expediente en el Tribunal de la causa, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, toda vez que es el a-quo a quien corresponde la ejecución de la misma.
SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

JPTD/YB/Mairiuska.-