REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos RUBÉN PADILLA y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V.-2.994.034 y V.- 5.969.998, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 6.335 y 27.008, respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.- 4.769.683.
APODERADOS DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadanos GERARDO HENRIQUEZ CARABALLO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ y ANA VALENTINA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 36.225, 39.677 y 39.677, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Expediente Nº AP71-R-2016-000435/ 14.630.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Por auto de fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentaran los ciudadanos RUBÉN PADILLA y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, contra el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, todos anteriormente identificados.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido por ambas partes en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016).
El día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte actora.
Posteriormente, a través de auto dictado el día veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de este asunto y en el mismo acto, fijó el lapso para dictar sentencia; asimismo, se advirtió a los interesados que el lapso de tres (3) días de despacho, para recusar al Juez o a la Secretaria, si lo consideraban necesario, dispuesto en el artículo 90 del mismo cuerpo legal, comenzaría a transcurrir simultáneamente con el mencionado lapso de sentencia.
Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos RUBÉN PADILLA y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, contra el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA.
Los abogados RUBÉN PADILLA y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, actuando en sus propios derechos e intereses, en el libelo de demanda, alegaron lo siguiente:
Que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), habían intentado demanda en representación de la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA existente entre dicha ciudadana con el de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Áreas Metropolitana de Caracas; contra el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA.
Que la mencionada acción mero declarativa había sido declarada con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013); la cual había sido confirmada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014); que contra la mencionada sentencia, la parte demandada había ejercido recurso de casación, el cual había sido declarado sin lugar por decisión de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, confirmándose la sentencia del Juzgado Superior Décimo, en la cual se había declarado con lugar el reconocimiento del concubinato y se había reconocido a su representada, ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI, su condición de concubina del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI.
Que las sentencias ya mencionadas, habían condenado en costos y costas del proceso que incluían sus honorarios profesionales al ciudadano demandado JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, en su carácter de único hijo del de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI; y, que en razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados en su artículo 22 del Reglamento de la referida ley, y estando la sentencia declarativa de reconocimiento de la comunidad concubinaria completamente firme y con efecto de cosa juzgada, habían procedido formalmente a estimar e intimar sus honorarios profesionales en la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 203.400.000).
Por otro lado se observa que la parte intimada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, representada por los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, alegaron lo siguiente:
Opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del mismo texto legal, por cuanto en el libelo de demanda era muy confuso, ya que, la parte actora desplegaba una narración de los hechos, pero presentaba imprecisión en cuanto a las normas en las que fundamentaba su pretensión.
Que cuando se demandaba en función del artículo 22 de la Ley de Abogados; el abogado no tenía una acción directa contra el demandado; sino que requería una autorización auténtica de la parte victoriosa para demandar las costas; y que, además la demanda se debía sustanciar de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, en función del procedimiento breve, otorgando un lapso para contestar la demanda de dos (2) días de despacho siguientes a la citación del demandado.
Que si por el contrario, la demanda se fundamentaba en función a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el abogado si tenía una acción directa contra el demandado; y el procedimiento por el cual debía ser admitida la demanda era diferente e incluso incompatible con el del procedimiento breve ya señalado.
Que a pesar que el Tribuna de la causa, había admitido la demanda tomando como base el artículo 22 de la Ley de Abogados; y había otorgado a su representado el lapso de dos (2) días para dar contestación a la demanda, era necesario que en su pronunciamiento al admitir la demanda se limitara estrictamente a lo alegado por las partes en el libelo y no subsanara la confusión de la parte actora en relación a la norma aplicable en el caso de autos.
Que igual ocurría con el auto del Tribunal de la causa de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se había hecho una modificación parcial al auto de admisión de la demanda, ya que le correspondía a la parte y no al Tribunal determinar que norma jurídica era aplicable al caso que nos ocupaba.
Que al existir tal confusión en cual de la norma jurídica se fundamentaba la demanda, el Tribunal a quo no podía seguir tramitando el procedimiento sin tener certeza cuál era la norma en que la parte actora verdaderamente había fundamentado su pretensión; lo que podría generar a futuro reposiciones del procedimiento y, además, causa indefensión al demandado, en virtud de la reducción del lapso para contestar la demanda de diez (10) días de despacho a dos (2) días, era necesario que la parte actora subsanara el libelo para evitar tal indefensión y eventuales reposiciones del procedimiento, indicando expresamente en que norma fundamentaba su pretensión.
Señalaron igualmente los representantes judiciales de la parte intimada, que la parte intimante no tenían cualidad para demandar.
Subsidiariamente, y para el supuesto negado que fuera declarada sin lugar la cuestión previa promovida, así como la defensa de la falta de cualidad de los abogados intimantes, en nombre de su representado, se opusieron a la estimación de las actuaciones, en base a lo siguiente:
Que en el propio libelo de demanda, específicamente en sus folios 7 y 8, los abogados intimantes había señalado que a pesar que la demanda por reconocimiento de comunidad había dado origen al presente proceso, no era estimable en dinero, los bienes dejados por el fallecido padre de su representado, alcanzaban una cuantía de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,00), correspondiente a once (11) inmuebles y dos (2) vehículos existentes en Venezuela y que además, según su decir, existía un patrimonio de VEINTE MILLONES DE DOLARES (U$S 20.000.000,00) en los Estados Unidos de Norteamérica.
Que en primer lugar, no existía prueba alguna que el padre de su representado tuviese patrimonio en los Estados Unidos de Norteamérica y menos aún por los montos a que hacían referencia en el libelo, al punto que a la fecha ni la ciudadana ANA CECILIA USECHE ni los abogados intimantes, habían solicitado medida alguna de rogatoria a los fines de ubicar, embargar o congelar los montos en moneda extranjera aludidos en la presente demanda, tampoco en la demanda de reconocimiento de comunidad conyugal había dado origen a ésta, ni en la demanda de partición conyugal, las cuales habían sido intentadas en contra de su representado.
Que aún tomando como real el monto de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00) relacionados con el valor de los bienes existentes en Venezuela, la estimación que hacían los propios abogados de sus actuaciones era absurdamente descarada, ya que habían estimado sus actuaciones en DOSCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 203.400.000,00).
Que si a la ciudadana ANA CECILIA USECHE, le correspondía derecho en la sucesión del padre de su representado, por haber sido reconocida como su concubina, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) de dichas cantidades, era decir, DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), resultaba grosero y sorprendente que los abogados pretendieran para sí la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 203.400.000,00), ya que los mismos aspiraban obtener por la intimación un monto mayor al que le correspondía a su propia cliente.
Que para adjudicarle el verdadero valor a dichos inmuebles, se debía señalar que los once (11) inmuebles descrito en el libelo y los cuales conformaban el activo hereditario, varios de ellos se encontraban alquilados desde hace más de veinte (20) años lo que sin duda alguna disminuían su valor, ya que prácticamente solo podían ser vendidos a sus ocupantes en condiciones económicas muy favorables a éstos últimos.
Subsidiariamente, y sin que se entendiera reconocido el derecho al cobro de honorarios por la parte actora, en nombre de su representado se acogieron al derecho de retasa en el caso de que el Tribunal considerara que los intimantes tenían tal derecho.
-VI-
DE LOS INFORMES EN ALZADA.
Los abogados GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, apoderados judiciales de la parte intimada, presentaron escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual señalaron lo siguiente:
Que lo que había motivado la presente querella de estimación e intimación de honorarios en contra de su representado, había sido el hecho de que la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI había demandado por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria al de cujus JORGE GÓMEZ MANTELLINI, quien era el padre de su representado, la cual había sido declarada con lugar en todas sus instancias, con la imposición de las costas correspondientes en cada una de ellas.
Que de conformidad con ello y con lo establecido en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, los abogados intimantes habían procedido a estimar sus honorarios profesionales, los cuales deberían decidirse tomando en consideración las directrices establecidas en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; y, además de ello, la parte actora en el libelo había hecho un análisis de cada una de las pautas establecidas en dicho artículo en relación con las actividades que habían desarrollado a lo largo del mencionado juicio.
Que posteriormente en el libelo, habían descrito todas y cada una de las actuaciones realizadas a lo largo de dicho proceso judicial; y, que había estimado el monto de sus honorarios por dichas actuaciones de forma irracional y grosera en la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 203.400.000,00), por la tramitación de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria.
Manifestaron que según lo expresado en su petitorio, tal estimación e intimación la habían realizado en vista de la condenatoria en costas definitivamente firme a que había sido sentenciado el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI, como consecuencia de la decisión producida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo el Expediente Nº 2014-000608.
Que en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), el Juez que había conocido originalmente de la causa, había admitido la demanda interpuesta en contra de su representación de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y había ordenado que se siguiera el procedimiento de acuerdo a los siguientes parámetros: 1) Segundo (2do) día de despacho siguiente a su intimación para que acreditara haber pagado o hiciera oposición; 2) Apertura lapso probatorio por diez (10) días siguientes al lapso anterior; y 3) publicación del fallo dentro de los cinco (5) días siguientes al lapso anterior.
Que en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil quince (2015), habían presentado escrito de oposición a la intimación propuesta y se había promovido como punto previo la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, ya que el libelo presentaba una confusión, ya que no se determinaba ciertamente si la misma se basaba en el artículo 22 o en el 23 de la Ley de Abogados.
Que a pesar de lo alegado y al haberse promovido dicha cuestión previa, sorprendentemente el nuevo Juez designado para el cargo, luego de haberse abocado al conocimiento de la causa, de oficio había dictado un auto en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), en el cual había entrado a analizar si el procedimiento mediante el cual se había ordenado la tramitación del proceso era el correcto, específicamente en lo que se refería al lapso de comparecencia, dando por sentado en dicho auto que la pretensión de los accionantes estaba fundamentada en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que como consecuencia de ello, el nuevo Juez había ordenado la reposición de la causa al estado de que el demandado compareciera a fin de que impugnara el cobro de los honorarios intimados y/o se acogiera a la retasa, otorgándosele ésta vez al demandado un lapso de comparecencia de diez (10) días de despacho para ello y expresando además que vencido dicho lapso se debía abrir expresamente una articulación probatoria de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, era decir, que con ese nuevo auto, que según su decir había anulado parcialmente el auto de admisión primario, se había modificado todo el orden procedimental; y, se daba por sentado que la pretensión de la parte actora estaba fundamentada en el artículo 22 y no en el 23 de la Ley de Abogados, que con ese proceder había suplido a la parte actora en su deber de haber subsanado el libelo de la demanda para aclarar tal situación.
Que luego de la notificación de dicho auto a su representado, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), habían presentado escrito de oposición a la intimación de honorarios, alegando que existía una imprecisión en cuanto a la norma o normas en las que la parte actora había fundamentado su pretensión, al haber señalado como base jurídica de su pretensión, incluso en su petitorio, varios artículos, entre ellos el 22 y 23 de la Ley de Abogados.
Alegaron, que ello había creado a esa representación confusión e indefensión, ya que a pesar de que era cierto que la prestación de servicios profesionales de abogado, en principio, otorgaba el derecho al cobro de honorarios, tal como lo preveía el artículo 22 de la Ley de Abogados; sin embargo la legitimación activa así como el procedimiento aplicable eran distintos si se demandaba en base a el mencionado artículo de la Ley de Abogados o bien si se hacía en base al artículo 23 de la mencionada ley e incluso que también se presentaban diferencias importantes, si se trataba de acciones estimables o no en dinero.
Que cuando se demandaba en función del artículo 22 antes señalado, en causas no estimables en dinero, el abogado no tenía una acción directa contra el demandado, que era la regla general aplicable, sino que requería una autorización auténtica de la parte victoriosa para demandar los honorarios profesionales como consecuencia de una condenatoria en costas; y, además la demanda se debía sustanciar de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, valía decir, en función del procedimiento breve, otorgando un lapso para contestar la demanda de dos (2) días de despacho siguientes a la citación del demandado.
Que si por el contrario, la demanda se fundamentaba en función a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, el abogado si tenía una acción directa contra el demandado; y, el procedimiento por el cual debía ser admitida la demanda, era diferente e incluso incompatible con el del procedimiento breve.
Que con el auto del Tribunal de la causa de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual había ordenado una anulación parcial al auto de admisión de la demanda del veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado de la causa había determinado cual era la norma jurídica aplicable al presente caso, supliendo así una actividad que le correspondía a la parte actora y no al Tribunal; ya que, la única decisión posible era la de declarar con lugar la cuestión previa promovida por esa representación; y, ordenar en consecuencia la subsanación del libelo de demanda. Que sin embargo el a quo en la recurrida se había limitado a declarar sin lugar la cuestión previa promovida, concluyendo además que no había suplido actividad alguna a la parte actora.
Que lo más grave era, que para fundamentar su decisión, el a quo no había tomado en consideración los criterios vinculantes y reiterados en Sala Constitucional, citados en su escrito de informes, donde la Sala había analizado cual era la legitimación activa en las intimaciones de costas y/o honorarios en procedimientos donde la demanda no era estimable en dinero, lo que sin duda podría dar lugar a la revisión constitucional de una eventual sentencia condenatoria en contra de su representado.
Que además de esa inexplicable omisión, la recurrida había hecho referencia a una decisión reseñada por esa representación, emanada de la Sala Constitucional, Nº 320/2000, caso Seguros La Occidental, habiendo hecho una descripción acomodaticia de la misma para decidir a favor de la parte actora y habiendo manifestado que esa representación judicial estaba confundida con el criterio jurisprudencial allí expresado, al haber sostenido que la decisión en cuestión únicamente se refería a costas y/o honorarios intimados en función de acciones de amparo.
Asimismo, que al rechazar su oposición en relación a la falta de cualidad de los abogados intimantes, el Tribunal de la causa había concluido que si existían elementos suficientes para declarar que éstos tenían derecho al cobro de los honorarios judiciales demandados y así lo había declarado, habiendo ordenado incluso la indexación de las cantidades debidas por concepto de honorarios judiciales desde una fecha anterior a la interposición de la demanda, como era el dos (02) de julio de dos mil quince (2015), lo que constituía un total y absoluto exabrupto, ya que la demanda había sido admitida en fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015).
Que en primer lugar solicitaban que se declarara con lugar la cuestión previa promovida por esa representación judicial; y, en consecuencia se ordenara a la parte actora a subsanar los defectos señalados en el libelo de la demanda.
Que para el caso de que no se aprobara su solicitud anterior, habían solicitado expresamente se declarara con lugar la falta de cualidad de los abogados intimantes; y, en consecuencia se declarara que los mismos no tenían legitimación activa para haber intentado el cobro de los honorarios profesionales que habían sido intimados.
Que era de hacer notar, que la señalada decisión, había sido reseñada por esa representación en su escrito de contestación a la demanda, y la misma era clara al concluir justamente lo que el Juzgado de la primera instancia, había pretendido hacer ver como una confusión de su representación al haber interpretado dicho criterio; era decir, la jurisprudencia en cuestión, era perfectamente clara al haber señalado que para reclamar costas en cualquier acción no estimable en dinero y no solo en las acciones de amparo, se requería autorización auténtica del cliente.
Que la revisión de dicha decisión, no permitía llegar a la conclusión a la que había arribado el Juzgado de la causa en la recurrida, por cuanto a pesar de que era cierto de que en dicha decisión se había analizado un caso relativo a una acción de amparo, la sentencia en cuestión establecía que el criterio concerniente a que se requiere autorización auténtica del cliente para demandar las costas a la contraparte vencida, era aplicable a cualquier acción no estimable en dinero, como era el caso que nos ocupaba por tratarse de una acción de reconocimiento de estado.
Por otra parte, los ciudadanos LEONARDO PARRA USECHE y RUBEN PADILLA ALLOCCA, abogados en ejercicio, actuando en su carácter de intimantes en el presente juicio, presentaron escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual ratificaron en todas sus partes el derecho que tenían de cobrar sus honorarios profesionales, como consecuencia de la condenatoria en costas existente a los autos e igualmente en el fundamento establecido en la Ley de Abogados, lo cual se establecía en forma taxativa al derecho que tienen los abogados de cobrar los honorarios profesionales; e igualmente que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según dictamen que corría en los autos, ratificaba en forma clara y categórica, el derecho que tenían los abogados de cobrar sus honorarios profesionales, en forma autónoma sin ninguna clase de autorización, lo que era suficiente para que se declarara en este proceso el derecho que tenían de cobrar sus honorarios profesionales conforme a la Ley; y que, se reservaban el derecho de realizar las observaciones a los informes presentados por la parte intimada.
Asimismo, en la oportunidad legal para presentar observaciones; la parte intimante, abogados RUBÉN PADILLA A. y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, presentaron su escrito basados en las siguientes consideraciones:
Respecto a la cuestión previa opuesta por la parte intimada con fundamento al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del mismo Código, indicó que en el curso del proceso se habían opuesto a la improcedencia de la cuestión previa opuesta por haber considerado que era un punto de derecho de amplia soberanía del sentenciador, la aplicación de la norma jurídica que corresponda al caso objeto de la controversia, y al efecto procedió a citar en su escrito criterios jurisprudenciales que ratificaban en forma clara y categórica el criterio unánimemente reiterado en forma pacífica en el sentido que la aplicación de las normas jurídicas al caso de la controversia le correspondía de forma soberana al sentenciador, según sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Realizaron un análisis de las sentencias traídas a los autos por la parte intimada; y solicitaron se confirmara la sentencia apelada y se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Este Sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, pasa a examinar los siguientes puntos previos; y, a tales efectos, observa:
-A-
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 DEL MISMO TEXTO LEGA
La representación judicial de la parte intimada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 del mismo Código, al no haber señalado la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basaba la pretensión con las pertinentes conclusiones.
El Juzgado de la causa, en el fallo recurrido en relación a la cuestión previa señaló lo siguiente:
“…De la cuestión previa.
En cuanto a la cuestión previa promovida, se observa:
El defecto de forma de la demanda denunciado por la parte intimada, en razón a la confusión planteada en cuanto al artículo aplicable, a pesar de que el tribunal admitió la demanda tomando como base el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que además, según su decir, con la sentencia interlocutoria de fecha 26-01-2016, pretendió determinar la norma aplicable, lo que le correspondía a la parte y no al tribunal.
Al respecto, quien suscribe destaca que no se pretendió subsanar la confusión de la parte actora en el escrito libelar en cuanto al derecho aplicable, pues simplemente, se constató de dicho escrito que al versar la pretensión de los intimantes sobre el cobro de honorarios profesionales producto de costas judiciales, el procedimiento a seguir es el establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia del 01 de junio de 2011 y no el contenido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. De igual forma, llama poderosamente la atención de este tribunal, que la representación judicial del demandado pretende hacer ver que el tribunal subsanó o suplió defensa de parte, cuando la reposición decretada no buscó mas que garantizar el derecho a la defensa del demandado al otorgarle el lapso de 10 días para comparecer a juicio y dar contestación a la demanda, a los fines de ordenar el procedimiento y evitar futuras reposiciones.
Además, es conocido que los fundamentos de derecho de las pretensiones son afirmaciones que sirven de guía para la interpretación, pero su indicación queda al criterio del actor, quien al errar sobre ellas no da lugar a que se rechace la pretensión, pues solo al juez corresponde aplicar el derecho de acuerdo al principio iura novit curia.
De modo que, al quedar perfectamente establecido que el procedimiento aplicable a los juicios de intimación sobre honorarios judiciales es el establecido por la referida Sala, a partir de la sentencia interlocutoria dictada por éste juzgado el 26-01-2016, no existe tal confusión alegada por la representación judicial del demandado, en consecuencia, no prospera en derecho la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”
La parte intimada, a los efectos de fundamentar sus alegatos referidos a este punto, señaló en sus informes, lo siguiente:
Que no los convencía la conclusión en que había llegado el a quo, por cuanto no se le había pedido en ningún momento que rechazara la pretensión de la actora, por existir una confusión en las normas aplicables al presente caso, lo que se había pedido era que se ordenara a la parte actora subsanar ese defecto para no violentar el derecho a la defensa de su representado; y a los fines de evitar futuras reposiciones, por lo que el punto previo que había decidido la cuestión previa alegada, debió haber sido declarada con lugar ordenando la subsanación de la misma.
A este respecto, se observa:
Observa este sentenciador, que el a-quo, en la sentencia recurrida sometida al conocimiento de este Tribunal, concretamente en el particular primero del dispositivo de la sentencia apelada, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de formar del libelo de demanda.
Cabe destacar, que la decisión que deseche las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º 6º 7 y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen apelación por mandato expreso del artículo 357 del mismo cuerpo legal; es decir, la ley no concede recurso alguno, ni de apelación ni de Casación.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha mantenido pacíficamente el siguiente criterio:
“…En un asunto similar al de autos, la Sala en decisión Nº. 878, de fecha 12 de noviembre de 1998, en el caso de Industria Técnica C.M.B, C.A. contra Feber Iluminación Venezolana, C.A. Exp. Nº 96-741, estableció criterio sobre este tipo de decisiones, en los términos siguientes:
“...No tiene apelación, y mucho menos casación, por el contrario, la decisión del juez que considere subsanado el defecto u omisión por la actividad subsanadora del actor. En este caso, la decisión que ordene la continuidad del proceso, asimilándose a la primera decisión que pudiera dictar el juez en la incidencia de cuestiones previas, mediante la cual se declare sin lugar la cuestión previa planteada; este fallo no tendrá apelación conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, se ratifica a doctrina de la Sala que establece como única excepción que las decisiones que se dicten en incidencias de cuestiones previas y que rechacen la actividad realizada por el actor para corregir los defectos u omisiones indicados y concluye extinguiendo el procedimiento, tiene apelación en ambos efectos y casación; no así, la decisión que se tome dentro de la referida incidencia y que no le ponga fin al juicio por considerar el sentenciador que el aludido vicio o defecto fue suficientemente subsanado...”.
En congruencia con lo transcrito, es oportuno resaltar el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Artículo.- 357: La decisión del Juez sobre las defensas previas a que refieren los ordinales 2º, 3º, 4º ,5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación...”.
De conformidad con el criterio Jurisprudencial y la norma precedentemente transcritos y aplicables al caso en concreto, se concluye que las decisiones donde el sentenciador considere suficientemente subsanada las cuestiones previas promovidas y, referidas en los ordinales del artículo 357 supra reproducido, no ponen fin al juicio. Esto significa que, son sentencias que tiene naturaleza de interlocutorias sin fuerza de definitivas y que, por el contrario, ordenan la continuación del mismo con la contestación de la demanda y demás trámites procesales. Además, el legislador las excluyó de aquellas contra las cuales pueda ejercerse el recurso de apelación, por lo que si contra ellas no cabe el recurso ordinario, mutatis mutandi, no pueden ser recurribles en casación lo que hace determinante para la Sala la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado en el sub iudice, lo cual trae como consecuencia, la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho. Así se decide…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 30 de abril de 2002, con Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., EXP. Nº 2002-000161).
En vista de lo anterior y, como quiera que la sentencia recurrida, por tratarse de un demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, desechó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 357 del mismo código, no tienen recurso de apelación ni Recurso de Casación, según se desprende del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, mal puede este Juzgador, asumir el conocimiento acerca de la procedencia o no de la referida cuestión previa. Así se decide.
-B-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO
Los representantes judiciales de la parte intimada, en su escrito de contestación a la demanda, alegaron la falta de cualidad de los abogados RUBEN PADILLA y LEONARDO PARA USECHE, para sostener el presente juicio, manifestando lo siguiente:
Que los abogados que conformaban la parte actora, RUBEN PADILLA y LEONARDO PARRA USECHE, a los largo de todo su libelo habían señalado que pretendían el pago de sus honorarios profesionales por parte de su representado, en virtud de la condenatoria en costas de que fue objeto éste último por resultar totalmente vencido en todas las instancias del juicio seguido en su contra por la ciudadana ANA CECILIA USECHE DE SARDI. Que en dicho procedimiento ésta última obtuvo el reconocimiento de su relación concubinaria con el padre de su representado, es decir, el de cujus, JORGE GÓMEZ MANTELLINI.
Citó sentencias de las Salas Constitucional y Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, referidas al reclamo de honorarios por trabajos judiciales en demandas relativas al estado y capacidad de las personas o en acciones relativas a amparo donde la demanda no es estimable en dinero.
Que de acuerdo a los criterios citados de las sentencias mencionadas, y por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados RUBEN PADILLA y LEONARDO PARRA USECHE, debieron acompañar a los autos y no lo hicieron, conformación o aprobación auténtica o de la parte victoriosa, es decir, de la ciudadana ANA CECILIA USECHE, para intentar la presente acción, ya que ella y nadie más era la titular del derecho de demandar las costas a que fuera condenado su representado.
Que al no haber acompañado la parte actora tal autorización de carácter auténtico y tampoco un poder que acreditara la representación de aquella, los abogados intimantes no tenían cualidad para sostener la presente demanda, ya que no les era dado intentar la acción en nombre propio y así solicitaron fuera decidido.
Que permitir el ejercicio de la presente acción por parte de los abogados intimantes, sin un poder que acredite su representación y lo más grave aún, sin una autorización de carácter autentico por parte de la ciudadana ANA CECILIA USECHE, era totalmente contrario a la jurisprudencia antes comentada y además resultaba absolutamente absurdo, ya que incluso pudiera darse el caso que dicha ciudadana sin tener conocimiento del presente juicio, intentase una acción independiente por intimación de costas en contra de su representado y éste pudiera ser objeto de sentencias condenatorias en múltiples procedimientos de intimación de costas.
Sobre este particular el Tribunal de la causa, se pronunció de la siguiente manera:
“…De la falta de cualidad.
Adujo la parte intimada que la parte actora, actúa en función de sus propios intereses, sin la autorización auténtica e incluso sin poder de la verdadera titular de las costas, violentando así la doctrina vinculante. Que los intimantes no pueden intentar la acción directamente y al aplicarse el artículo 22 de la Ley de Abogados no tienen cualidad en juicio por carecer de la autenticación requerida.
Al respecto se observa:
El artículo 23 de la Ley de Abogados establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.
En este orden, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
De las normas transcritas, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una pretensión directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:
“...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”
De la disposición anterior, se colige como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: Carlos Mosquera Abelairas contra María Amparo Andión de Trovisco, en la que estableció:
“Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (subrayado del tribunal).
La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que puntualmente, se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, pues el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales. Sólo en materia de amparo, dada su naturaleza, más no como pretende hacer ver la representación judicial del demandado, que parece confundir el criterio jurisprudencial al referirse en su escrito de contestación a la sentencia in comento, aduciendo que las demandas relativas al estado y capacidad de las personas y las acciones de amparo no son estimables en dinero y que para reclamar sus costas se necesita autorización auténtica del cliente.
De las consideraciones anteriores, se concluye que los abogados tienen legitimación para pretender directamente el cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas en un proceso judicial donde haya resultado totalmente vencida, sin requerir la autorización de su representada en el juicio que haya dado lugar a dichas costas, y así ha sido reiterado por la jurisprudencia, pues la excepción aludida por la parte demandada sólo se refiere a las acciones de amparo. Corolario de lo anterior, en el caso sub exánime, los abogados intimantes tienen legitimidad ad causam para actuar en este juicio y en consecuencia se desecha la falta de cualidad opuesta por la representación judicial del demandado. Así se decide…”
Observa este Juzgado Superior que la representación judicial de la parte intimada, en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, para fundamentar la falta de cualidad de los abogados intimantes, alegaron lo siguiente:
Que en su escrito de oposición, habían rechazado el derecho a cobrar las cantidades intimadas, alegando la falta de cualidad de los abogados intimantes para sostener el presente juicio.
Que los abogados intimantes a lo largo de todo su libelo, habían señalado que pretendían el pago de sus honorarios profesionales por parte de su representado, en virtud de la condenatoria en costas de que había sido objeto el demandado, por haber resultado totalmente vencido en todas las instancias del juicio seguido en su contra por la ciudadana ANA CECILIA USECHE DE SARDI; alegándose además, que la demanda en la que había sido condenado en costas su representado era una demanda de reconocimiento de estado, por ende una demanda no estimable en dinero.
Asimismo señalaron que era pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al establecer que cuando se trataba de un reclamo de honorarios por trabajos judiciales en demandas relativas al estado y capacidad de las personas o en acciones relativas a amparos, donde la demanda no era estimable en dinero, era necesaria la coexistencia de varios presupuestos materiales para obtener una sentencia favorable en relación a estas reclamaciones judiciales de honorarios, entre ellos que el cliente del reclamante autorizara de modo auténtico a los abogados para que cobren a su adversario los honorarios profesionales incluidos en las costas judiciales.
Que se había sostenido que la legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados, también había sido reconocida en otras decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se había hecho la misma salvedad que en las sentencias mencionadas, en el sentido que en materia de amparo o demandas no estimables en dinero, tal acción directa no existía, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requería la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro de costas por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.
Que habían concluido en su escrito, que con una simple revisión del libelo y sus recaudos, los abogados intimantes en la presente causa actuaban en función de sus propios derechos e intereses, sin la autorización auténtica e incluso sin poder de la verdadera titular de las costas, valía decir, la ciudadana ANA CECILIA USECHE, habiendo violentado así la doctrina vinculante, pacífica y reiterada sobre la materia comentada.
Igualmente que habían concluido que de acuerdo a las sentencias, las cuales por haber emanado de la Sala Constitucional eran de obligatoria aplicación para todos los Tribunales de la República, que los abogados RUBEN PADILLA y LEONARDO PARRA USECHE, debieron haber acompañado a los autos y no lo hicieron, conformación o aprobación auténtica o de la parte victoriosa, la ciudadana ANA CECILIA USECHE, y al no haberlo hecho, que no tenían cualidad para sostener la presente demanda, ya que no les era dado intentar la presente acción en nombre propio y así habían pedido que fuera decidido.
Que así había quedado planteada la falta de cualidad de los abogados intimantes para sostener el presente juicio; y, posteriormente se habían hecho unas consideraciones relativas a la estimación en sí de las actuaciones intimadas, lo cual no era objeto de la apelación y subsidiariamente se había ejercido el derecho de retasa en nombre de su representado.
Que limitándose en la recurrida para sustentar la conclusión del a quo, de que, los abogados tenían legitimación ad causam o cualidad para ejercer una pretensión directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, en haber señalado extractos parciales de algunas decisiones de vieja data y sin entrar analizar que las costas que habían dado origen a una eventual acción por parte de los abogados, provenían de una demanda no estimable en dinero; sino, que provenían de un procedimiento de reconocimiento de estado como lo era la materia concubinaria.
Antes de pasar a pronunciarse, este sentenciador sobre la falta de cualidad de la parte intimante, estima este Juzgador pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad; y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad; y, legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese opuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
Por otro lado, el autor Patrio LUIS LORETO, en relación a la cualidad señala lo siguiente:
“…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
En ese mismo orden de ideas, el Dr. LUÍS LORETO HERNÁNDEZ, en su obra de ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas-Venezuela 1987, con referencia a la falta de cualidad, ha indicado lo siguiente (págs. 183 y 187):
“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…
Omissis
…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”.
Con respecto a la falta de cualidad o legitimación en la causa, ha establecido el Tratadista PIERO CALAMANDREI, en su obra de “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, volumen I, Tomo I, pág. 261, dejo asentado lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
Asimismo, el autor patrio, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, Caracas-Venezuela, 1995, págs. 27 y 28, ha definido la legitimatio ad-causam como:
“…la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera de los sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia, puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Omissis…
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad de derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”
De lo anteriormente transcrito, se puede observar que está reconocido por estudiosos tratadistas; y, así fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad para intentar o sostener el juicio como defensa de fondo, prevista en el dispositivo del artículo 361 antes citado.
El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita; es decir, la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; en tal sentido; es importante realizar las siguientes reflexiones:
La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo; la ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica; en razón de lo cual, la instauración del proceso debe ser entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; pues, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa); y, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
En el presente caso, pasa este Tribunal a pronunciarse primeramente sobre la falta de cualidad activa de la parte intimante para intentar la presente acción, y al efecto observa:
La representación judicial de la parte intimada, como ya fue señalado, opuso la falta de legitimidad o cualidad de la parte intimante para intentar la demanda, alegando que cuando se demandaba en función del artículo 22 de la Ley de Abogados, era decir, en causas no estimables en dinero, los abogados no tenían una acción directa contra el demandado, sino que requerían una autorización auténtica de la parte victoriosa para haber demandado los honorarios profesionales como consecuencia de una condenatoria en costas; y, que además la demanda se debía sustanciar de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, era decir, en función del procedimiento breve.
Ante ello se observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 446, dictada en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil (2000), expediente Nº 00268, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:
“…La disposiciones de la Ley de Abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde este haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Negrillas de este Tribunal).
El artículo 23 de la Ley de Abogados, dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y, por ende, es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo obligado, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas, el cual dispone: “…A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
Al respecto, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00282 de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Mercantil, C.A.), reitera el siguiente criterio en cuanto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas:
“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente: “Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”. La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148). Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas”.
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados, y que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado en las costas procesales, es decir, la acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató su cliente o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro, se insiste, que el condenado en costas.
Ahora bien, el artículo 23 de la Ley de Abogados, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
El referido artículo dispone claramente que las costas pertenecen a la parte y que es esa parte la que debe pagar los honorarios profesionales de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, esa misma norma también prevé que el abogado puede estimar sus honorarios e intimarlos al respectivo obligado, que según lo establecido en el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, es la parte condenada en pagar costas.
De ello deriva, consecuencialmente, la cualidad de los abogados RUBEN PADILLA y LEONARDO PARRA USECHE, para intentar directamente el cobro de sus honorarios profesionales a la parte condenada en costas en un juicio, donde haya resultado totalmente vencida, sin requerir la autorización de su representada en el asunto que haya dado lugar a dichas costas. Así se decide.
Por las razones expuestas, debe ser declarada sin lugar, la defensa de falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte intimada. Así se decide.-
-C-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO
Resuelto los anteriores puntos previos de la forma antes indicada, pasa este Tribunal a resolver el fondo del asunto y, a tal efecto observa:
Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:
El a-quo, en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“…DEL DERECHO AL COBRO
Decidido así el punto previo, pasa este juzgador a pronunciarse al derecho al cobro o no de los honorarios pretendidos.
Como ya se puntualizó previamente, conforme el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales. Los honorarios de los abogados constituyen el pago por los servicios prestados como profesional en esta rama del saber, por su desempeño como defensor de los derechos de su cliente, asesor y orientador en las distintas actividades requeridas por su representado, etc, siempre en defensa de sus derechos e intereses, bien judicial o extrajudicialmente, los cuales puede reclamar del condenado en costas en el juicio, tal como lo dispone el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Por ello, cuando el condenado en costas no las paga voluntariamente, la Ley prevé esta vía procesal, a los fines que el abogado pueda estimarlos e intimarlos al pago, proceso que tiene dos etapas bien diferenciadas: la declarativa, en la cual se determina el derecho o no del profesional a cobrar sus honorarios y la ejecutiva, que se inicia una vez haya sentencia definitiva que declare ese derecho y, tiene como objeto fijar el quantum definitivo de las mismas.
Todo esto en atención a la máxima “Quien Pierde Paga”, que se encuentra incluido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues el principio que rige las costas, es el vencimiento total. De manera que, con fundamento en el prenombrado artículo a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. En el caso de autos, la parte actora alegó haber actuado como representante de la ciudadana Ana Cecila Useche Sardi, en un juicio seguido contra el hoy demandado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde resultó condenado en costas, y los consecuentes procedimientos, donde igualmente se obtuvo una sentencia definitivamente firme.
El concepto de vencimiento total, fue establecido por la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal -TSJ- desde hace tiempo, y así una vieja sentencia dijo que: “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor…”; es decir, que la declaratoria con lugar determina el vencimiento total del demandado y esto es lo único que hay que tomar en cuenta para la condenatoria en costas.
Siendo así, partiendo de los alegatos de los intimantes, quienes basan su pretensión en las siguientes actuaciones judiciales: sentencia de fecha 10-12-2013 proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde resultó condenado en costas el hoy intimado.
Sentencia de fecha 08-07-2014, dictada por el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual confirmó la decisión del a quo, y condenó nuevamente en costas al hoy intimado.
Y finalmente, sentencia de fecha 14-05-2015, dictada por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido y condenó nuevamente en costas al demandado, cabe destacar que su derecho al cobro de honorarios profesionales deriva inmediatamente de la condena en costas en cada una de las instancias antes referidas, por haber resultado totalmente vencido el hoy demandado. Así pues, visto que la parte demandada en dicho juicio resultó condenado en costas y las mismas no han sido satisfechas, los abogados tienen el derecho a reclamarlos judicialmente por sí mismos, como lo indica el artículo 23 de la Ley de Abogados.
Asimismo, la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó el rechazó a la estimación de las actuaciones judiciales por considerarla exageradas; punto sobre el cual este juzgador observa que tal apreciación no es tema de esta etapa declarativa del derecho, pues corresponde a los jueces retasadores apegados al Código de Ética Venezolano estimar los honorarios.
Tales consideraciones, hacen concluir a quien suscribe que existen elementos suficientes para declarar que los abogados Rubén Padilla y Leonardo Augusto Parra, tienen derecho al cobro de los honorarios judiciales hoy demandados en pago. Así se decide.-
§
DE LA INDEXACIÓN MONETARIA
En cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, la jurisprudencia y la doctrina han establecido, que ciertamente, en los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales si procede la corrección monetaria reclamada, siempre que se solicite en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria, y por tanto resulta innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil. (Sentencia No. 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González). En este orden, ha reiterado nuestro máximo tribunal, que el juez de instancia al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en las cantidades debidas por honorarios profesionales, incurre categóricamente en la infracción de los artículos antes referidos.
Asimismo, en sentencia registrada en la página del Tribunal Supremo de Justicia, como TSJ Regiones, decisión. Año 2007, se determinó lo siguiente:
“… En criterio de quien juzga, el haberse pasado a la fase ejecutiva sin una decisión previa que declarada el derecho de la intimante a cobrar honorarios y que fijara el quantum a retasar, resulta violatorio del debido proceso, por lo que debe reponerse la causa al estado de que el juez de cognición dicte la sentencia que importa a la fase declarativa… sic. … Asimismo deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de la indexación peticionada en la demanda por la intimante…”
Dadas las consideraciones anteriores quien suscribe, acuerda la corrección monetaria solicitada por la parte intimante, en su escrito libelar, la cual debe practicarse mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros para la práctica de la misma será determinado en la parte dispositiva del mismo.
III
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa de defecto de forma contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad de los intimantes opuesta por la parte intimada. TERCERO: CON LUGAR la pretensión intentada por los abogados Rubén Padilla y Leonardo Augusto Parra Useche contra el ciudadano Jorge Mantellini García. CUARTO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios judiciales pretendido por los abogados Rubén Padilla y Leonardo Augusto Parra Useche, actuando en sus propios nombres y representación en contra del ciudadano Jorge Mantellini García. QUINTO: CON LUGAR la corrección monetaria de la cantidad de dinero que determine el Tribunal de Retasa, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el 02 de julio de 2015, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa, calculados mediante experticia complementaria del fallo, practicada por un solo experto de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela…”
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el Juzgado de la causa declaró CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados RUBÉN PADILLA y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA.
A tales efectos, se observa:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente establece el artículo 1.354 del mismo Código: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Pasa entonces el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho; y, sobre la base de ello, tenemos:
Observa este Juzgado Superior, que la parte intimante acompañó, los siguientes medios de pruebas:
Copias contentivas de seis (6) anexos, de las actuaciones cursantes en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCÍA, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2011-000770, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de demostrar las actuaciones judiciales realizadas como representantes judiciales de la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI.
Observa este Tribunal, que en dichas copias constan entre otras actuaciones, las siguientes:
Libelo de demanda presentado por los abogados RUBÉN PADILLA y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, en representación judicial de la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCÍA; auto de admisión de fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; escritos de pruebas, diligencias suscritas por los abogados antes mencionados, escritos de informes; solicitud de medidas.
Las referidas copias acompañadas no fueron impugnadas por la parte demandada en su oportunidad legal; por lo que este Tribunal las tiene como fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y las considera demostrativas de las diversas actuaciones realizadas por el intimante en representación judicial de la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI, parte actora en el ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCÍA. Así se decide.
Por otro lado, tenemos que la parte intimada al momento de dar contestación al fondo de la demanda promovió los siguientes medios probatorios:
Copias fotostáticas de cinco (5) contratos de arrendamientos celebrados entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA ARAUCA C.A., y las ciudadanas JOSE LUIS PUERTA RUIZ, ANA ANTONIA ABAD LÓPEZ, YOELYS MISLEBYS LÓPEZ, BLANCO DE RODRÍGUEZ, MARÍA ELENA ARELLANO PADRINI y ROSANNA COLETTA, a los efectos de demostrar que los inmuebles propiedad del causante, se encontraban arrendados. Este Tribunal, desecha dichos medios probatorios por tratarse de la copia simple de documentos privados, aunado al hecho de que los mismos no aportan ningún elemento de convicción con los hechos controvertidos. Así se decide.-
Luego de analizados los medios probatorios antes señalados, resulta necesario necesario para este sentenciador, traer a colación las disposiciones normativas que regulan el procedimiento para el cobro judicial de los honorarios causados por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso jurisdiccional, regulados en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, que a tal efecto, dispone:
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en otras leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Artículo 23.- Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil cuatro (2.004), en relación al artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“…Siendo estos los antecedentes del presente caso, la Sala Plena estima necesario señalar que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de dicha profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes. Así cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”
Asimismo, en lo que se refiere a la disposición prevista en el artículo 23 de la Ley de Abogados, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 320/2000, estableció que el mencionado precepto otorga una acción directa de cobro en cabeza del abogado contra el condenado en costas.
En tal sentido y conforme a la interpretación de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, nos encontramos ante una acción de intimación de honorarios profesionales de abogados, surgidos de una condenatoria en costas, tal como se indicó anteriormente.
Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
”..En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”
De las anteriores disposiciones se aprecia con suma claridad que el ejercicio de la profesión por parte del abogado en el marco de un proceso judicial, da derecho a percibir honorarios, bien sea a través del cobro al cliente que le contrató los servicios o bien, a quien fuere condenado en costas en el proceso en el cual prestó sus servicios el mencionado profesional.
En tal sentido, cabe destacar que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales se encuentra diseñado y preordenado a cumplirse en su desarrollo, mediante dos (2) etapas, una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado, de negar el demandado el derecho del abogado accionante a cobrar honorarios profesionales.
Se inicia con la etapa declarativa, donde se dilucida si el abogado intimante tiene o no el derecho de cobrar los honorarios profesionales que ha estimado; y, esta fase culmina con la respectiva sentencia definitiva.
Por otra parte, la etapa ejecutiva, se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados, o como fase única cuando el intimado ejerce de forma principal el derecho de retasa; y concluye con la determinación del quantum de estos honorarios por los jueces retasadores; por lo tanto, esta segunda etapa, se abre siempre y cuando el demandado, a la vez de negar el derecho de la contraparte al cobro de honorarios, de igual forma se acoja al derecho a la retasa, entendido como la facultad que tiene el sujeto al que se le exige el pago de honorarios profesionales, para que la cuantía de éstos fuese revisadas por un Tribunal especial constituido al efecto.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en torno a este tema, estableció lo siguiente:
“..En la presente denuncia, señala el recurrente que aún cuando la recurrida establece que las intimadas no dieron contestación a la demanda ni promovieron prueba alguna, que existe el derecho al cobro de honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas por el intimante, viola su derecho a la defensa al modificar parcialmente la apelada, eliminando la condenatoria al pago de los honorarios estimados e intimados y, prácticamente a su decir, repuso la causa al estado en que las intimadas pudieran acogerse al derecho a la retasa.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, juicio Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes C.A., expediente N° 2010-000110, señaló:
“...En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados.
No obstante, en relación con el sentido y alcance de la declaración de certeza dictada en la primera fase del procedimiento, se observa en la jurisprudencia divergencia de criterios en cuanto a la posibilidad o imposibilidad, por parte de los jueces de instancia, de establecer el monto de los honorarios profesionales intimados.
En efecto, la Sala ha sostenido que “…es nula por indeterminación objetiva la sentencia que declara que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios, si no fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase declarativa, a fin de que exista un parámetro para la posterior retasa, en caso de acogerse la parte intimada a tal derecho, o para la correcta ejecución del fallo si éste no es ejercido, o habiendo sido ejercido, es objeto de posterior renuncia por la no consignación del los honorarios de los retasadores...”. (Vid. sentencia N° 702, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Luís Enrique Pichardo López.).
Por otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que: “…Encontrándose el proceso en su fase declarativa, a dicho juzgador, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en forma reiterada, sólo le correspondía resolver en relación al derecho que asistía o no a los intimados para reclamar el pago que según ellos habían generado por sus actuaciones como profesionales del derecho. No era tarea del sentenciador en dicha etapa, emitir juicio alguno respecto a la cuantificación de los montos estimados por los abogados demandantes, asunto, éste, que compete a los jueces retasadores, por haberse acogido la parte intimada a dicho derecho…”. (Vid., sentencia N° 405, de fecha 21 de julio de 2009).
No obstante, en voto salvado contenido en la sentencia previamente transcrita, se hizo referencia a la determinación de los montos de los honorarios profesionales en la fase declarativa, en los siguientes términos:
“…Considero, que cuando se establece el monto de la condena a pagar en la sentencia que decide la primera fase del juicio de intimación de honorarios profesionales, no se quebranta el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
1) La pretensión de cobro de honorarios profesionales, no sólo está dirigida al reconocimiento abstracto de un derecho a cobrar honorarios, sino precisamente a obtener una determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios profesionales. El objeto de la pretensión procesal o bien jurídico de la vida reclamado, no es el reconocimiento de un derecho inmaterial, etéreo o abstracto. El abogado pretende una específica cantidad de dinero, y demanda para obtener el cobro del mismo por vía judicial.
2) La sentencia que decide tal pretensión procesal, debe forzosamente pronunciarse sobre dicho derecho, pero también debe dejar señalado el quantum de los honorarios, por cuanto así fue pretendido en el libelo. Ello sí es una obligación acorde a lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. Se entiende que esta cantidad puede variar, como puede quedar firme si el intimado ejerce o no el derecho a la retasa. El juez en la etapa del establecimiento del derecho, lo que no puede es entrar a cuestionar los montos reclamados; pero existiendo la declaratoria del derecho, sí debe indicar el juez cuál fue el monto reclamado por el intimante. Ello, porque el derecho a la retasa no es una regla, obligación o deber que siempre debe llevarse a cabo. Es una posibilidad que el demandado puede o no acoger. Si el demandado no se acoge al derecho a la retasa, o lo pierde, por ejemplo, al no pagar los emolumentos de los jueces retasadores, y si la sentencia de la primera fase no contiene cantidad alguna a pagar, entonces ¿Cómo se ejecuta esa sentencia? ¿Se basta a sí misma una sentencia en esas condiciones?
3) La fase de retasa, no puede quedar destinada a construir el dispositivo de la sentencia de la primera fase cognoscitiva, pues una sentencia no puede tener un dispositivo en blanco que luego será completado por los jueces retasadores. RETASAR, COMO SU NOMBRE LO INDICA, ES TASAR DOS VECES; ES TASAR LO YA TASADO.
4) Piénsese, por ejemplo, en cómo se pierden oportunidades para un cumplimiento voluntario del fallo de la primera fase, si la sentencia no establece un dispositivo que establezca un patrón referencial de cuánto se debe pagar. Quizás, la cifra sería baja y el intimado acordaría no acogerse a la retasa y pagar de una vez la obligación, ahorrándose los honorarios de los jueces retasadores, pero para ello, es necesario que el fallo indique un parámetro de cuánto debe pagar, incluso antes de la retasa, y así el demandado saber a qué atenerse…”. (Mayúscula del voto salvado).
De las precedentes transcripciones jurisprudenciales, se evidencia tanto el desacuerdo, como la ausencia o indeterminación de un criterio que ponga de manifiesto la necesidad de indicar o no, dentro de la etapa declarativa de este juicio, el monto de los honorarios intimados.
En tal sentido, esta Sala, en atención a la integridad y uniformidad que deben caracterizar a la jurisprudencia, y a los postulados constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa, estima necesario analizar y tomar en cuenta las argumentaciones explanadas en los criterios antes referidos, para verificar y establecer aquél que resulte ser el más garantista de los derechos procesales que tienen las partes dentro de este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales.
Ahora bien, el objeto de la pretensión de cobro de honorarios profesionales, consiste básicamente en que el abogado intimante, obtenga una cantidad de dinero por concepto de su actividad profesional.
Para ello se hace necesario, en primer lugar, obtener del aparato jurisdiccional, la declaratoria de certeza del derecho a cobrar; y en segundo lugar, que se ejecute el derecho declarado, es decir, que se paguen los emolumentos correspondientes.
En este contexto, si en la primera fase del juicio, el juzgador únicamente tiene la obligación de declarar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar, omitiendo el establecimiento de la cantidad, quedaría en evidencia que tal declaración de certeza resulta insuficiente tanto para el intimado, quien deberá decidir si acogerse o no al derecho de retasa, el cual es optativo; como para el demandante, cuando requiera comprobar que el monto a cobrar está ajustado a sus pretensiones.
En todo caso, es innegable el derecho que tienen las partes de apelar de la mencionada declaración, si eventualmente una de ellas o ambas, disienten de la sentencia dictada en la primera fase.
Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1602, de fecha 30 de julio de 2007, caso: Gomulka García Acuña, señaló lo siguiente:
“…En la primera fase o etapa declarativa, la parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la decisión que le ha resultado adversa, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, en los supuestos y oportunidades previstos en la Ley y, en la segunda fase o etapa ejecutiva, no sólo es inapelable el fallo de retasa, sino cualquier otra decisión íntimamente conexa con ella...”.
El precedente criterio jurisprudencial, señala que el procedimiento por cobro de honorarios profesionales, en su fase declarativa, establece para las partes el derecho a recurrir de tal decisión. Agrega además, que el fallo dictado en esta etapa, es revisable a través del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido, será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).
Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal...”. (Resaltado del texto).
Tal como claramente se desprende de la transcrita jurisprudencia, la Sala ha considerado que es perfectamente viable que el intimado, después de que se dicte la sentencia que pone fin a la primera etapa del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en la cual se reconoce el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, pueda acogerse al derecho a la retasa sí considerada que los honorarios intimados son elevados.
Ahora bien, el recurrente denuncia que el Juez Superior al reponer a la causa al estado en que las intimadas pudiesen acogerse al derecho a la retasa, violó su derecho a la defensa al otorgar una posibilidad más de acogerse al derecho a la retasa, no prevista por la ley.
Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.
Cabe destacar que no es cierto que el Juez Superior repusiera la causa al estado de que se otorgara nueva oportunidad a las intimadas para acogerse al derecho a la retasa; sino que, como bien lo señala en la recurrida, cuando el sentenciador a-quo condenó a las demandadas al pago de los honorarios estimados, efectivamente se extralimitó pues, sólo debió, como lo expone la recurrida, establecer la procedencia del derecho al cobro de los honorarios profesionales debido, precisamente, a que los mismos nunca fueron debatidos, ya que no hubo contestación a la demanda ni promoción de prueba; pero, al condenar al pago de los honorarios profesionales estimados sin permitir acogerse al derecho a la retasa, tal como se estableció en la doctrina ut supra transcrita, ciertamente constituyó un yerro del de instancia.
Por todo lo antes expuesto, la Sala concluye que la Sentenciador de alzada no infringió los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y 22, primer aparte y 25 de la Ley de Abogados, pues efectivamente ha establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que posteriormente a la sentencia de la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, etapa ésta en la cual se establece el derecho del profesional del derecho al cobro de sus honorarios, es perfectamente viable que los intimados, una vez declarado el derecho –se repite- puedan acogerse al derecho a la retasa, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. (Negrillas de esta Alzada).
En conclusión, este sentenciador observa que, en este caso concreto, ambas partes han aceptado expresamente la existencia del proceso y de la condenatoria en costas que da origen a la reclamación por honorarios profesionales de abogados que hoy nos ocupa; por tanto; considera quien aquí decide que, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, los ciudadanos RUBÉN PADILLA y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, abogados en ejercicio, tienen derecho a percibir los honorarios profesionales por todas las actuaciones realizadas para la parte intimada en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI contra el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA; y, comoquiera que éste no demostró que hubiere pagado dichos honorarios, la demanda debe prosperar, razón por la cual debe reconocerse el derecho a cobrar honorarios profesionales que se le intima a pagar al demandado, en la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 203.400.000,00), en caso de que la presente decisión quede firme, o en la cantidad que determine el Tribunal de Retasa. Así se establece.-
DE LA INDEXACIÓN
Por otro lado, observa este Juzgado Superior, que la parte intimante al momento de interponer su demandada solicitó la indexación de las cantidades demandada.
Fundamentó tal pretensión, en los siguientes términos:
“…DE LA INDEXACIÓN MONETARIA
En cuanto a la indexación de las cantidades debidas por honorarios profesionales, la jurisprudencia y la doctrina han establecido, que ciertamente, en los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales si procede la corrección monetaria reclamada, siempre que se solicite en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria, y por tanto resulta innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.732 del Código Civil. (Sentencia No. 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, caso: Omar García Valentiner y otros c/ María Fuenmayor González y Paúl Fuenmayor González). En este orden, ha reiterado nuestra máximo tribunal, que el juez de instancia al declarar que no hay derecho a la indexación judicial en las cantidades debidas por honorarios profesionales, incurre categóricamente en la infracción de los artículos antes referidosl…”.
Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), lo siguiente:
“…En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia, es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil…”
En atención al criterio antes señalado de nuestro más Alto Tribunal, considera este Sentenciador, que resulta procedente la corrección monetaria sobre la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 203.400.000,00), tal y como lo solicitó la parte intimante, para el caso que la presente decisión quede firme, o la que determine el Tribunal de retasa, si así correspondiere, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a este punto, aprecia este sentenciador que el Juez de la primera instancia, en el particular quinto del dispositivo del fallo recurrido, a los efectos del cálculo de la referida corrección monetaria, indicó que la misma se aplicaría desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa.
En ese orden de ideas, y como quiera que, de acuerdo con el criterio de nuestro Máximo Tribunal, el cálculo para la indexación debe hacerse desde la admisión de la demanda, que es cuando comienza el proceso, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), fecha en la cual fue admitida la demanda por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
En consecuencia, debe declararse: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte intimada; CON LUGAR la demanda intentada por los abogados RUBÉN PADILLA y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, contra el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, por concepto de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, PROCEDENTE el derecho al cobro de los mismos y CON LUGAR la indexación de la cantidad demandada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FRANCISCO SEIJAS RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, contra la sentencia dictada en fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la parte intimada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por los abogados RUBÉN PADILLA y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, contra el ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA.
CUARTO: PROCEDENTE el derecho al cobro de honorarios profesionales, pretendido por los abogados RUBÉN PADILLA y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE. En consecuencia, se declara que los abogados antes mencionados, tiene el derecho a cobrar los honorarios profesionales demandados, y se intima al ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, a pagar la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 203.400.000,00), para el caso en que la presente decisión quede firme, o la que determine el Tribunal de retasa, si fuere el caso.
QUINTO: PROCEDENTE la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, estimada e intimada en la cantidad de DOSCIENTOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 203.400.000,00), o de aquella que determinare el Tribunal de Retasa, mediante experticia complementaria del fallo, a tenor de los dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá tomarse como base para el cálculo respectivo, desde el día veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), fecha de admisión de la demanda y su reforma por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, la cual deberá determinarse conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Por tratarse de un procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN PABLO TORRES DELGADO.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA BRUZUAL.
JPTD/yb.-
Exp., Nº 14630/AP71-R-2016-000435.
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