REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE INTIMANTE-RECONVENIDA: Sociedad mercantil “IMPORTACIONES 345, C.A.” inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) del estado Miranda de fecha primero 01 de marzo de dos mil cinco 2005, bajo el Nº 69 Tomo 30-A-Sgdo.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE-RECONVENIDA: Ciudadanos SANTIAGO GIMÒN ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÀEZ BRUZUAL, JOSE MANUEL GIMÒN ESTRADA, RONALD ARGUINZONEZ, PAOLA SCIACCA MONCADA, MARIANELA ZUBILLAGA DE MEJIA, RICARDO COTTIN MÀRQUEZ, LENINA NAVA BARRIOS y VÌCTOR RAUL RON RANGEL abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 131.769, 218.240, 31.322, 212.380, 117.791 y 127.968, respectivamente.
PARTE INTIMADA-RECONVINIENTE: sociedad mercantil “INVERSIONES BC 360, C.A.”.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA-RECONVINIENTE: Ciudadana DESIREE PONTES TEIXEIRA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 138.131.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÌA INTIMATORIA (INTERLOCUTORIA)
EXPEDIENTE Nro. 14.658/AP71-R-2016-000655.-
-II-
RESUMEN DE LA INCIDENCIA
En razón de la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado Superior, el conocimiento y la decisión del recurso de apelación ejercido por el abogado VÍCTOR RAÚL RON RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.968 en su condición de apoderado judicial de la parte intimante-reconvenida, contra la inspección judicial no ejecutada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Recibidos los autos por distribución ante esta Alzada, luego del sorteo respectivo, el día dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado Superior les dio entrada; y, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En la fecha respectiva, el día tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), únicamente la parte intimante-reconvenida, a través de su apoderada judicial, presentó escrito de informes ante este Tribunal, posteriormente, el día diecinueve (19) de septiembre del presente año, la Secretaría de este Juzgado Superior, dejó constancia que la parte demandada-reconviniente no había presentado observaciones a los informes de su contraparte.
Este Juzgado Superior, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa hacer las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Consta de las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la representación judicial de la parte apelante, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado de la causa, a través del cual, entre otras pruebas, promovió prueba de inspección judicial, la cual quedo admitida por el A quo en los siguientes términos:
“…En lo concerniente a la prueba de inspección judicial promovida en el “CAPITULO IV” este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija para las DOS DE LA TARDE (02:00 PM) del Décimo (10º) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, la oportunidad para que el Tribunal se traslade a la siguiente dirección: Avenida Orinoco, Quinta Coromoto, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, a los fines de constatar los hechos a que se contraen los literales “1” y “2”, del escrito de pruebas bajo análisis....”

Consta igualmente, que en fecha tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte intimante-reconvenida, consignó diligencia aduciendo haber tenido un error involuntario al suministrar la dirección que había señalado en su escrito de pruebas a los fines de la practica de la inspección judicial admitida e indicó la nueva dirección correcta, a los fines de su evacuación para lo cual señaló la siguiente: Avenida New York, Edificio Madness Print, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, diagonal a la Heladería 4D.
El Juzgado Décimo de primera Instancia Civil Mercantil, tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante acta levantada el día primero (1) de Abril de dos mil dieciséis (2016) con ocasión a la práctica de la inspección judicial promovida por la parte intimante cuyo conocimiento está sometido a esta Alzada señaló lo siguiente:
“…advierte que en el escrito de prueba de la parte demandante-reconvenida en el capítulo 5 se promovió en efecto inspección judicial señalándose en forma expresa la siguiente dirección: “Avenida Orinoco, Quinta Coromoto, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, y esa fue la prueba que admitió el Tribunal en su decisión de fecha 26 de febrero de 2016, de modo que no es procedente practicarla en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, toda vez que equivaldría a la evacuación de una prueba distinta a la originalmente promovida, en consecuencia el Tribunal acuerda de retirarse del lugar donde se encuentra constituido y trasladarse al lugar antes señalado donde fue promovida la inspección judicial, es decir, Avenida Orinoco, Quinta Coromoto, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta. En este estado el apoderado de la parte demandante promovente expone: “Considero inoficioso que el Tribunal se traslade a la dirección contenida en el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 191 del expediente, en virtud que la máquina objeto de inspección no se encuentra en la misma, ya que de acuerdo a la información suministrada por nuestro poderdante el objeto de inspección se encuentra ubicado en la dirección donde se encuentra ubicado el Tribunal en estos momentos la cual es la Avenida Nueva York, Edificio Madness Print, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta. Es todo”. Vista la anterior exposición este Tribunal da por concluido el presente acto y ordena el regreso a su sede”…

Por su lado, la representación judicial de la parte intimante-reconvenida, en escrito de informes presentado ante esta Alzada, a los efectos de fundamentar su recurso de apelación adujo que el Juzgado a-quo, en fecha primero (1º) de abril de dos mil dieciséis (2016), negó la evacuación de la prueba de inspección judicial; decisión que a su criterio transgredía el derecho al acceso a la justicia, la garantía al debido proceso y la obligación de los Jueces de tener por norte la verdad.
Que en fecha primero (1) de abril de dos mil dieciséis (20016) el Tribunal al momento de realizar el anuncio para la realización de la inspección judicial se había trasladado y constituido en la dirección señalada en la diligencia de fecha tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016), donde se había subsanado el error cometido en relación a la dirección.
Arguyó que el Tribunal había convalidado el cambio de dirección señalado en su diligencia, ya que al momento de la práctica de la inspección judicial, el Juzgado se había constituido en la dirección solicitada, por lo que, al haberse negado a evacuar la prueba de inspección judicial ya en el sitio señalado había transgredido la garantía al debido proceso.
Que desde la fecha de la diligencia ut supra, hasta la fecha del traslado del Tribunal a la dirección requerida habían transcurrido más de tres (3) días hábiles, y vista la disposición contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal tenía la obligación de proveer.
Indicó que era totalmente inadmisible el alegato formulado por el ciudadano José luís García Culebras referido a que no se podía practicar la inspección judicial en la dirección subsanada, porque funcionaba allí una empresa distinta a la demandada, ya que él era el representante legal de la intimada.
Solicitó se declara con lugar el recurso de apelación, se revocara la decisión apelada y se ordenara la evacuación de la inspección en la dirección señalada, ante ello el Tribunal observa:
En el caso de marras, en síntesis, se constata que el A-quo a los fines de la práctica de la inspección judicial admitida mediante el auto dictado en fecha 26 de febrero de 2016, se trasladó a la dirección que subsanó la representación judicial de la parte intimante-reconvenida, consignada mediante la diligencia de fecha 3 de marzo de 2016, a saber: la “Avenida Nueva York, Edificio Madness Print, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta”, y estando constituido en el sitio, admitió que en el escrito de prueba de la parte intimante-reconvenida en el capitulo 5 se promovió en efecto inspección judicial señalándose en forma expresa la siguiente dirección: “Avenida Orinoco, Quinta Coromoto, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta”, aduciendo que esa fué la prueba que había admitido, de modo que no era procedente practicarla en el lugar donde se encontraba constituido, toda vez que equivaldría a la evacuación de una prueba distinta a la originalmente promovida, en consecuencia, se retiró del lugar donde se encontraba constituido.
Ahora bien, considera prudente este Juzgador, traer a colación el criterio sustentando por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a través de decisión Nro. 000217, pronunciada el siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), bajo la ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, respecto a la relación con la admisión de las pruebas, en el cual se dejó sentado que:
“…Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.(Resaltado de este Juzgado Superior).
Sobre el particular, el jurista español Michele Taruffo señala: “Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre justicia civil. Marcial Pons. Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella.
De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. (Subrayado de esta Alzada).
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente.
En relación con el carácter “manifiesto” de la impertinencia, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia “…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello las pruebas manifiestamente impertinentes, se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes”, aseverando asimismo, que para que exista impertinencia debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que en sus palabras acontecería cuando, por ejemplo, en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.(Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALCA, S.R.L. Caracas, 1997. Tomo I. p.72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina comofavor probationes.
Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
El jurista argentino, Marcelo Sebastián Midón afirma que “la circunstancia de admitir la existencia de un derecho a la prueba como parte integrante de la garantía del debido proceso, la de reconocerle un núcleo o contenido irreductible y, cuando más, la de atribuirle jerarquía suprema, provoca que las normas jurídicas relacionadas con ese derecho deban ser interpretadas de forma tal que favorezca su optimización…”, en tal sentido, en relación con la operatividad del principio favor probationes en la admisión de las pruebas, señala –citando a Kielmanovich- que es por la aplicación de dicho principio que en situaciones dudosas se proteja la apertura a pruebas de la causa, antes que su declaración de puro derecho, pues la falta de demostración de los hechos puede ocasionar un gravamen de imposible reparación ulterior, mientras que la superflua actividad probatoria, en el peor de los casos, habrá de implicar una demora en la tramitación del proceso. (Midón, Marcelo Sebastián. Principios, máximas y sistemas probatorios. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008. p. 114)…”

En el caso de autos, observa este sentenciador, que si bien es cierto que el Juzgado de la causa, en la oportunidad de admitir la inspección judicial promovida por la parte intimante en auto de fecha 26/02/2016 (folios 1 al 6), admitió la misma para ser practicada en la dirección señalada por dicha parte en su escrito de pruebas; no es menos cierto, que la parte intimante-reconvenida, antes de producirse el traslado del Tribunal, consignó diligencia en tiempo hábil , es decir en fecha 03/03/2016 (folio 7), a los fines de subsanar su error cometido en el escrito de pruebas al momento de señalar la dirección, donde debía practicarse dicha inspección, es decir Avenida Nueva York, Edificio Madness Print, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta”.
Cabe destacar, que si bien no consta en las copias certificadas remitidas a esta Alzada, que el Tribunal de la causa hubiese emitido algún pronunciamiento, luego de subsanada la dirección por la parte intimante, el mismo se traslado en fecha 1 de abril de 2016 (folios 8 al 10) a la dirección antes mencionada, lo cual para este sentenciador es una convalidación de que el Juez estaba en conocimiento del cambio de dirección suministrada por el promovente intimante donde se debía evacuar la inspección previamente admitida por su despacho en fecha 26 de febrero de 2016, por lo que se observa que al haberse retirado el tribunal ya constituido a los fines de la práctica de la inspección, y no realizar el medio probatorio promovido, considera quien aquí decide que el Juez de la causa, no actuó ajustado a derecho al acordar retirarse del lugar donde se encontraba constituido, por cuanto no se trataba de una prueba distinta a la originalmente promovida “Inspección Judicial” sino un cambio de dirección del lugar donde había de practicarse, la cual como ya se dijo, fue debidamente subsanada, es decir con anterioridad a la evacuación de la misma. Así se establece.-
En consecuencia, por las razones anteriormente expuesta, es forzoso para quien suscribe, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte intimante-reconvenida, Sociedad mercantil “IMPORTACIONES 345, C.A.”, contra el auto dictado en fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se revoca, y se ordena al Tribunal de la causa, proceder a realizar la Inspección judicial admitida en fecha 26 de febrero de 2016, en la dirección subsanada según diligencia de fecha 3 de marzo de 2016, por la representación judicial de la parte intimante-reconvenida, es decir en la Avenida Nueva York, Edificio Madness Print, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta. Así se declara.-
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada BEATRIZ ROJAS MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 75.211, en su condición de apoderada judicial de la parte intimante reconvenida, Sociedad mercantil “IMPORTACIONES 345, C.A.”, contra el auto dictado en fecha primero (01) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda REVOCADO el auto apelado.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado de la causa, realizar la Inspección judicial admitida en fecha 26 de febrero de 2016, en la dirección subsanada al efecto por la representación judicial de la parte intimante promovente reconvenida, es decir en la Avenida Nueva York, Edificio Madness Print, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta. Así se declara.-
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal, al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.

En esta misma fecha, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.