REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: Ciudadanos WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.913.160, V-9.601.297, V-2.642.690 y V-5.427.321, respectivamente¬.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANDREINA FUENTES MAZZEI, VICTOR ALFARO MÁRQUEZ, JUVENAL ALFARO MÁRQUEZ y MARÍA ISABEL ALFARO MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 90.525, 31.684, 130.026 y 162.982, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-250.156 y V-2.107.139,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, GENE R. BELGRAVE GIL, RAFELA ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.715, 17.091, 12.533 y 142.284 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL.
EXPEDIENTE No: 14.584/ AP71-R-2016-000099.-
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
En razón de distribución de causas, correspondió a este Juzgado conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, del Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral interpuesto por el ciudadano WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, asistido por la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY, quien actúa igualmente como apoderada judicial de los ciudadanos HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU, supra identificados, contra el Laudo Arbitral de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), y su posterior aclaratoria, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el caso Nº CA01-2014-00010, de la nomenclatura interna de ese centro de arbitraje, contentivo del procedimiento arbitral de Cumplimiento de Contrato Maestro seguido por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ contra los hoy recurrentes en nulidad; que declaró, entre otros aspectos, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
Se inició el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado el día primero (1º) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, asistido por la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY, quien además como se dijo, actúa en nombre y representación del resto de los demandantes en este asunto, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asignado el conocimiento de la causa a este Despacho, en razón de las distribución de Ley; en auto dictado en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada al expediente y se ordenó asignarle numeración y carátula, así como su debida anotación en los libros respectivos; posteriormente, en providencia de fecha diez (10) de febrero del presente año, se exhortó a la parte recurrente a que consignara copia certificada del expediente contentivo del procedimiento arbitral, distinguido con el alfanumérico CA01-2014-00010, de la nomenclatura del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas.
Consignado como fue la totalidad del expediente contentivo del proceso de arbitraje, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la abogada MARÍA ISABEL ALFARO MÁRQUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente; en decisión de fecha primero (1º) de marzo del año en curso, este Tribunal Superior Admitió el Recurso de Nulidad propuesto, y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, a los efectos de que dieran contestación a la pretensión instaurada; asimismo, se ordenó notificar de la iniciación del procedimiento a los ciudadanos FULVIO ITALIANI, PEDRO SAGHY CADENAS y HERNÁNDO DÍAZ CANDIA, en su condición de miembros integrantes del Tribunal Arbitral que dictó el laudo cuya nulidad se demanda; a los ciudadanos WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU, en su carácter de recurrentes en este asunto y al Director del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Por otra parte, se requirió la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.057.849.944,54), como caución para garantizar el resultado del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial; y, UN MIL CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.057.849.944,54), como caución para proceder a decretar la suspensión de los efectos del laudo arbitral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del referido cuerpo legal, a este último fin, se acordó abrir el respectivo cuaderno de medidas y se dictó auto en esa misma fecha, el cual cursa al folio dos (2) de dicho cuaderno.
Seguidamente, en fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparecieron ante la Secretaría de este Tribunal Superior, los ciudadanos LUIS SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, en su carácter co-demandados en la causa, debidamente asistidos por la abogada LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, y estamparon diligencia mediante la cual, se dieron expresamente por citados del recurso de nulidad propuesto y solicitaron la notificación de los recurrentes a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión.
El día diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la abogada MARÍA ISABEL ALFARO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de alegatos respecto a la admisión del procedimiento; en vista de lo cual, este Tribunal Superior se pronunció en fecha catorce (14) de marzo del presente año, y declaró nulo el auto de admisión de la demanda y el auto dictado en el cuaderno de medidas, ambos de fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciséis (2016), sólo en lo que respecta a los montos de las cauciones establecidas; por lo que se fijó, como caución a los efectos de garantizar el resultado del proceso, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 528.924.972,27); y como caución para proceder a decretar la suspensión de los efectos del laudo arbitral dictado, conforme lo previsto en el artículo 43 de la citada Ley Especial, la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 528.924.972,27). Asimismo, se acordó la sustitución de las cauciones solicitadas en la figura de la fianza, hasta por las cantidades antes señaladas; y, se declaró la improcedencia de las solicitudes formuladas en relación a la desaplicación de la norma contenida en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, y del procedimiento a seguir ante esta instancia.
Mediante diligencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEI, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó la fianza requerida por este Tribunal a los efectos de garantizar el resultado del proceso, la cual fue otorgada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS, C.A; y, negada como fue, la solicitud de revocatoria parcial del auto dictado el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), formulada por la ciudadana LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; se declaró la suficiencia y eficacia del contrato de fianza consignado a los autos, a través de auto pronunciado por este Despacho, el día siete (7) de abril del año en curso.
Posteriormente, a través de escrito presentado el día veinticinco (25) de abril de dos mil dieciséis (2016), los abogados LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, MARISOL DI MAURIZIO y RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción; hecho éste contradicho por la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEI, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en nulidad, en fecha tres (3) de mayo del año en curso.
Vistos los escritos de alegatos y conclusiones presentados por las partes y vencido el respectivo lapso probatorio originado por la incidencia surgida, con la evacuación de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte demandada durante dicho lapso; en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), este Juzgado dictó decisión interlocutoria en la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A través de escrito presentado el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), la abogada LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda intentada contra sus mandantes.
En auto dictado del dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y advirtió a las partes que el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir de ese día.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), compareció ante la Secretaría del Tribunal, la abogada LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó nuevamente escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente comparecieron por una parte, la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEI, en su condición de apoderada judicial de la parte actora-recurrente en nulidad, quien en diligencia de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), solicitó que se declarara la no apertura del lapso probatorio y se procediera al acto de informes; y por la otra, la abogada LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien en diligencia suscrita el veintiocho (28) de julio de este mismo año, se adhirió al pedimento planteado por su contraparte; en razón de lo cual, este Tribunal Superior, en auto proferido el veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), declaró la procedencia de dichas solicitudes, por lo que dictaminó, que no habría lugar al lapso probatorio en este procedimiento, y advirtió a las partes intervinientes, que el acto para la presentación de informes tendría lugar al Décimo Quinto día (15º) de Despacho siguiente a esa fecha.
El día veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), oportunidad legal para la presentación de informes, ambas partes comparecieron y presentaron sus respectivos informes; posteriormente, en fecha seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la parte demandante, presentó observaciones a los informes de su contraparte.
Vistos los escritos de informes y las respectivas observaciones a éstos; y, estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, conforme al auto dictado en fecha siete (7) de octubre de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior pasa de seguidas a realizar lo propio, bajo las siguientes consideraciones:
-III-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
EN SU ESCRITO LIBELAR
La abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes manifestó:
Que la controversia tenía origen en una operación comercial realizada por sus defendidos, mediante la cual habían adquirido de los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, el CIEN POR CIENTO (100%) del capital accionario de la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA, C.A; cuya operación de compra-venta de dichas acciones, había sido prevista en tres (3) negocios jurídicos, a saber: i) Un contrato maestro, celebrado el veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), el cual comprendía el marco general de la operación y abarcaba varios de sus aspectos técnicos y regulatorios, inclusive, lo relacionado con el activo subyacente de la mencionada empresa; ii) Una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que se había celebrado en fecha veintiocho (28) de agosto del mismo año, por los vendedores en su condición de accionistas de la empresa antes señalada; y, iii) Un contrato de compra-venta de acciones, el cual se había celebrado el día veintinueve (29) del mismo mes y año, donde se había instrumentalizado la traslación de la propiedad del capital accionario.
Señala que en las cláusulas quinta (5º) y sexta (6º) del contrato maestro y de su anexo “B”, que el precio de la venta de las acciones, comprendía dos (2) conceptos; por un lado, la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00); y por el otro, la subrogación novatoria sobre los pasivos a largo plazo de la empresa PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA, C.A., respecto de personas naturales y jurídicas, entre las cuales destacaba esa representación judicial, una obligación con la sociedad mercantil INVERSIONES TODA VISTA, C.A., y otras obligaciones laborales con los ciudadanos LILIA TORREALBA , SONIA ELENA SMITTER, LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, MARÍA TERESA SANTAELLA PALACIOS, ADRIANA MILAGROS SANTAELLA PACHECHO, LUZ AMALIA RUAN SANTOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ; indicando igualmente, que dichas obligaciones debían ser pagadas por los compradores bajo las instrucciones establecidas en el referido anexo “B”.
Expresa que en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012), sus representados habían pagado la cantidad de dinero correspondiente al precio de las acciones conforme al contrato de venta celebrado ese día, el cual se había realizado por separado; manifestó por otra parte, que al haberse verificado la subrogación novatoria, los compradores se habían convertido en los deudores de las obligaciones civiles y laborales previstas por lo que la empresa PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA, C.A., quedó liberada de esas obligaciones.
Arguyó en nombre de sus defendidos, que las instrucciones para el pago por la subrogación novatoria, requería a su vez, dos (2) grupos de pagos; el primer grupo, ascendente a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.0000,00) pagaderos una vez transcurrido un (1) año desde la fecha de la celebración del contrato maestro; y el segundo grupo de pago, por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 8.621.000,00), debía ser pagado, una vez transcurridos DIECIOCHO (18) meses desde la celebración del precitado contrato maestro.
Que la razón por la cual había surgido la disputa que había dado lugar al laudo arbitral cuya nulidad se pretendía, radicaba en la manera que se habían ajustado los grupos de pagos arriba indicados; ya que, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo de la cláusula sexta (6º) del contrato maestro, dichas sumas se encontraban sujetas a un ajuste en caso de una eventual devaluación oficial de la moneda nacional, frente al dólar estadounidense; ajuste que solo procedería para el caso en que la República Bolivariana de Venezuela publicara en Gaceta Oficial, un nuevo convenio cambiario donde se estableciera una nueva tasa de cambió oficial, que significara una devaluación respecto de la tasa vigente para esa fecha, la cual era a razón de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por UN DÓLAR ($1,00) de los Estados Unidos de América.
Indicó, que un ejemplo indubitable de la voluntad real de las partes y de la correcta aplicación del mecanismo de ajuste establecido, lo comprendía el modo en que se había efectuado el primer grupo de pagos, que en efecto, en fecha seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), los compradores habían realizado el primer grupo de pagos derivados de la subrogación, el cual había sido aceptado sin duda por los vendedores, con el ajuste a la tasa de cambio oficial devenida del convenio cambiario Nº 14, que modificó la tasa de cambió oficial de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) a SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada Dólar de los Estados Unidos de América; hecho éste, que en concatenación con lo dispuesto en el parágrafo segundo (2º) de la cláusula sexta (6º) del contrato maestro, le llevaba a concluir a esa representación judicial, que el mencionado ajuste, debía hacerse de conformidad con la tasa de cambio oficial vigente y no, en razón de tasas ponderadas derivadas de sistemas alternativos de obtención de divisas.
Expresó que en vista de lo anterior, se había presentado la polémica entre las partes; ya que los hoy demandados habían solicitado que el segundo grupo de pagos derivados de la subrogación, se ajustara a la tasa de cambio referencial del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), lo cual, a su parecer, resultaba inamisible a la luz de lo estipulado en el contrato Maestro, así como al contexto bajo el cual había sido celebrado el mismo y la forma en la que se había ejecutado, además de contrariar igualmente, lo dispuesto en normas de orden público atinentes a la materia cambiara; en ese sentido, manifestó que la contraposición de las partes en ese punto, había traído como corolario, que los vendedores, hoy demandados en este asunto, activaran ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, el mecanismo de resolución de controversias establecido en cláusula décima sexta (16º) del citado Contrato Maestro.
Señaló que tal procedimiento, había tenido lugar a través de solicitud de arbitraje presentada ante dicho centro de arbitraje por los vendedores contra sus defendidos, centro éste que según sus dichos, había dictado una insólita medida preventiva que había afectado los derechos e intereses de un tercero ajeno al acuerdo de arbitraje, como lo era, la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA, C.A., y que igualmente, previa constitución del Tribunal Arbitral, se había procedido a sustanciar el procedimiento conforme a lo dispuesto por las partes en el acta respectiva, lo que concluyó con el laudo arbitral objeto del recurso nulidad intentado, en el cual, a su parecer, se desestimó de forma total e inmotivada los alegatos aportados por sus poderdantes.
En este punto, la apoderada judicial de la parte actora, citó textualmente la parte dispositiva del laudo cuya nulidad trata. Seguidamente, invocó las siguientes causales de nulidad establecidas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, así como los alegatos en los cuales fundamenta su recurso, de la siguiente forma:
La causal a que se refiere la parte in fine del literal “F” del mencionado artículo 44, bajo la premisa de que el laudo dictado, versaba sobre una materia contraria a las normas de orden público y de aplicación necesaria en materia cambiaria.
En ese sentido argumentó, que al momento de determinarse la suma a la cual ascendían los pagos por concepto de subrogación novatoria, la controversia se había centrado en el tipo de cambio aplicable, a los fines de ajustar tal monto en vista de los efectos de la devaluación; de modo que durante el transcurso del procedimiento arbitral, los demandantes habían manifestado que la tercera cuota debía ser ajustada con base a la tasa de cambio aplicable vigente al momento en que se produjera el laudo arbitral, mientras que sus representados afirmaban, que la aplicación de cualquier otra tasa distinta a la de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30); tasa que se encontraba vigente para la fecha del vencimiento y exigibilidad de la obligación sería de aplicación retroactiva.
Sin embrago, el Tribunal Arbitral al momento de dictar su decisión, había ignorado tal punto controvertido y reconoció sin más preámbulos, la existencia en el sistema cambiario venezolano de tres (3) tipos de cambio oficial vigentes al momento de dictar su decisión, a saber: i) La Tasa CENCOEX; ii) La Tasa SICAD; y, iii) La Tasa SIMADI; ello, con base en lo dispuesto en el Convenio Cambiario Nº 32, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015), publicado en La Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6167 (Extraordinario), dictado por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y por el Banco Central de Venezuela, el cual citó parcialmente.
Indicó, que el Tribunal Arbitral había concluido, que la manera correcta para proteger a los demandantes de la pérdida del valor del dinero en el tiempo, en aquellos casos de pago de obligaciones dinerarias en bolívares que usaban el dólar como moneda de cuenta, era aplicar la tasa de cambio que mejor reflejaba tal pérdida, es decir, la Tasa SIMADI o la Tasa Oficial más alta que se encontrase vigente para el momento de realizarse el pago total de la deuda.
Que en opinión de esa representación judicial, y así pedía se declarara, la conclusión a la que arribó el Tribunal Arbitral en este punto, era contraria al orden público, por constituir una subversión de Leyes imperativas en el ordenamiento jurídico venezolano en materia cambiaria; tales como, La Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos y los numerosos Convenios Cambiarios Decretados, normas éstas que por su naturaleza pertenecían al orden público, y por ende, no susceptibles de ser alteradas por los particulares; manifestó que tal argumento encontraba apoyo, en el criterio contenido en el voto salvado del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNANDEZ, en la sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil catorce (2014), por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual citó parcialmente.
Arguyó en nombre de sus defendidos, que conforme al Convenio Cambiario Nº 33, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6171 (Extraordinario), del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), la Tasa SIMADI, no constituía una tasa oficial debidamente determinada por el Banco Central de Venezuela a través de algún convenio cambiario, sino que la misma se trataba, de una tasa de cambio referencial, dependiente del promedio ponderado del tipo de cambio que acordaban los intervinientes de las operaciones de negociación en moneda nacional de divisas y de operaciones de negociación en moneda nacional de títulos de moneda extranjera; por lo que a su parecer, dicha tasa sólo podía aplicarse como una cotización puntual, para ser utilizada como valor de referencia aplicable para las operaciones entre particulares en el mercado de menudeo, previsto también en el mencionado Convenio Cambiario Nº 33, para el cual, tampoco se había establecido un tipo de cambio oficial, como expresamente lo señalaba el artículo 2 de la Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos.
Mencionó, que el régimen cambiario imperante en Nuestro País, fue instaurado en el año dos mil tres (2003), mediante el Convenio Cambiario Nº 1, en aplicación de los artículos 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela, con el propósito de lograr la estabilidad de la moneda, así como asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar los movimientos inconvenientes de capital; indicó igualmente, que el artículo 6 del citado convenio, había establecido los presupuestos que debía tener el tipo de cambio oficial para la compra y venta de divisas, tales como: i) Un requisito material, consistente en que fuera fijado de común acuerdo por el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional; y, ii) un requisito formal, consistente en que debía ser fijado y ajustado posteriormente a través de Convenios Cambiarios Especiales debidamente publicados en Gaceta Oficial.
Señaló, que el tipo de cambio a que se refería el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), no cumplía con los requisitos para la fijación y ajuste de un tipo de cambio oficial; en primer lugar, porque no era determinada por el Banco Central de Venezuela de común acuerdo con el Ejecutivo Nacional; por lo que según sus dichos, la Tasa SIMADI no obedecía a un análisis económico o políticas del Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, sino a fluctuaciones en los mercados de divisas y títulos en moneda extranjera, dentro de las cuales, el tipo de cambio era libremente acordado por las parte intervinientes en cada operación; y, en segundo lugar, porque dicha tasa de cambio, no era publicada a través de un convenio cambiario especial, sino mediante la página Web del Banco Central de Venezuela, a diferencia de lo señalado en el artículo 6 del Convenio Cambiario Nº 1, en relación al ajuste del tipo de cambio oficial.
Que ante la discrepancia, entre los presupuestos para la fijación y ajuste del tipo de cambio oficial; y, el tipo de cambio establecido en el SIMADI; concluía, con que éste último, no podía ser considerado un tipo de cambio oficial en el régimen cambiario; que lo contrario, sería declarar la Tasa SIMADI como un tipo de cambio oficial, lo cual implicaría a su vez, regresar al esquema de la libre convertibilidad de la moneda en el sistema económico de la República.
Que consideraba, que el criterio esgrimido por el Tribunal Arbitral en este aspecto, contrariaba al orden público, por versar sobre una materia que atentaba contra las nociones básicas de interés general en el factor cambiario de Nuestro País, por lo que solicita se declare la nulidad del laudo arbitral y su aclaratoria, con base en el in fine del literal “F” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora- recurrente en nulidad, con base en el mismo Literal “F” del artículo 44 de la Ley Especial, pidió se declara la nulidad del laudo arbitral dictado y su posterior aclaratoria, por versar sobre controversias no susceptibles de ser sometidas a arbitraje, fundamentándose en lo siguiente:
En primer lugar, resaltó el fin de la disposición legal arriba mencionada, y conceptualizó la figura de la arbitrabilidad con base en el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial, el cual citó textualmente; igualmente mencionó, que los árbitros podían conocer todos aquellos casos que pudiera conocer un Juez en materia mercantil; y que, en interpretación del citado artículo, la función de arbitraje se limitaba a solucionar controversias netamente comerciales, mercantiles o industriales, con exclusión de cualquiera otra; de modo que a su entender, para que una controversia fuera inarbitrable, debía versar sobre asuntos que escaparan del universo de materias sobre las cuales debían pronunciarse los árbitros, por haberse reservado el Estado el conocimiento de las mismas; y, que como consecuencia, según sus dichos, para determinar si una controversia en particular era arbitrable, no sólo debía tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 3 de la Ley Especial, sino que debía verificarse la totalidad del ordenamiento jurídico.
Reiteró, que la controversia había surgido debido a la divergencia de las partes respecto de la forma en la cual debían ser ajustados los pagos por concepto de subrogación novatoria; y que, al tratarse de un supuesto de subrogación novatoria, se habían originado nuevas obligaciones entre sus defendidos y los acreedores de las obligaciones que conformaban los pasivos a largo plazo de la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA, C.A.
En ese sentido indicó, que una de las materias sobre la cual versaba el laudo arbitral, era el cobro de las prestaciones sociales de los ciudadanos LUIS SANTAELLA PALACIOS, SONIA ELENA SANTAELLA SMITTER y LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, por lo que debido al carácter tuitivo del derecho laboral y el carácter de orden público que revestía, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Nacional, aducían que se trata de una materia inarbitrable.
Que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgó a los órganos jurisdiccionales del trabajo, la facultad para conocer todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produjeran con relación al hecho social del trabajo; señalo que había establecido la Sala Político Administrativa de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), que las pretensiones de carácter laboral no podían ser resueltas por un Tribunal Arbitral regido por las regulaciones de la Cámara de Comercio de Caracas, puesto que eran los Tribunales del Trabajo, los que debían determinar si el asunto contencioso cuyo conocimiento se le sometía, revestía o no carácter laboral.
Que la Doctrina Nacional señalaba, que la razón de la inarbitrabilidad de los asuntos contenciosos laborales, radicaba en la imposibilidad de transar libremente sobre tales controversias; lo cual únicamente era factible cuando la relación laboral hubiese terminado; que así las cosas, al no ser una materia susceptible de libre transacción entre las partes, las pretensiones laborales serían inarbitrables a la luz de lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Que el haberse condenado a la parte demandada al pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos LUIS SANTAELLA PALACIOS, SONIA ELENA SANTAELLA SMITTER y LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, hacía evidente que el objeto del laudo arbitral y su aclaratoria, versaban sobre pretensiones de naturaleza laboral, no susceptibles de ser arbitradas, lo que desde su punto de vista, era subsumible en el supuesto contenido en el Literal “F” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, razón por la cual solicitaba que con base en la consecuencia jurídica de dicho precepto legal, se declarara la nulidad del laudo arbitral dictado y su posterior aclaratoria.
Como último motivo de nulidad, la apoderada judicial de la parte actora alegó que el laudo arbitral cuya nulidad trataba, contenía decisiones que excedían del acuerdo de arbitraje, lo cual daba pie a que se declarara su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “D” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, por extenderse sobre personas o asuntos que no formaban parte del acuerdo arbitral mismo. A este respecto, mencionó los límites de la Jurisdicción Arbitral.
Que en el caso de autos, habían sido los ciudadanos HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO, WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS y PABLO RAMÓN ABREO y los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, quienes habían manifestado su voluntad, clara e inequívoca, de someter sus controversias a arbitraje, como se desprendía de la cláusula décima sexta (16º) del Contrato Maestro; que ello era relevante, porque como consecuencia de la subrogación novatoria realizada por sus defendidos, habían surgido nuevas relaciones jurídicas entre sus patrocinados y los acreedores de los pasivos a largo plazo de la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA, C.A., específicamente, con la empresa TODA VISTA, C.A., y las ciudadanas LILIA TORREALBA, SONIA ELENA SMITTER, LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, MARÍA TERESA SANTAELLA PALACIOS, ADRIANA MILAGROS SANTAELLA PACHECO y LUZ AMALIA RUAN SANTOS.
Señaló la apoderada actora, que ante la inexistencia de un acuerdo arbitral entre sus representados con la empresa y las ciudadanas arriba señaladas; y, por tratarse de relaciones jurídicas distintas a las previstas en el Contrato Maestro, respecto de personas que no habían manifestado su voluntad de querer someter sus asuntos al arbitraje, a su criterio, se encontraban fuera del ámbito de aplicación de la cláusula contenida en el Contrato Maestro, por lo que, el laudo arbitral dictado, contenía decisiones sobre controversias no previstas en el acuerdo que había dado origen al procedimiento arbitral, lo cual, constituía un exceso en el ejercicio de la jurisdicción conferida por las partes.
En virtud de lo anterior, solicita respetuosamente se declare la nulidad del Laudo Arbitral dictado en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), y su posterior aclaratoria, del veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Para rebatir los hechos alegados por la parte actora, la apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, abogada LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, indicó lo siguiente:
Negó por infundada la solicitud de la parte actora de que se declarara la nulidad del Laudo Arbitral dictado y de su posterior aclaratoria, por presuntamente, versar sobre materias contrarias al orden público cambiario en Nuestro País, ya que el criterio sostenido por el Tribunal Arbitral, en la determinación del tipo de cambio referencial previsto en el Convenio Cambiario Nº 33, conocido como Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), era acertado; razón por la cual, pide se declare improcedente tal petición.
Para aseverar su dicho, citó textualmente el contenido del parágrafo segundo (2º) de la cláusula décima sexta (16º) del Contrato Maestro suscrito por las partes; y, señaló que de la misma se evidenciaba el ajuste al cual estaba sujeta la tercera cuota del precio de las acciones; ajuste éste, que tal como lo alegaron sus mandantes, fue declarado por el Tribunal Arbitral en base a la tasa de cambio aplicable vigente para el momento en que se dictó el laudo; sin embargo, la parte recurrente en nulidad, alegó que la tasa oficial aplicable en la controversia para la fecha de su resolución, era la de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada Dólar de los estadounidense, por cuanto era la tasa vigente para la fecha de vencimiento de la obligación contraída por sus representados, y que el único tipo de cambio oficial aplicable para ello era el CENCOEX, por cuanto los hoy demandantes ante el Tribunal Arbitral, habían aceptado ajustar el pago de la segunda cuota a la tasa señalada, aún cuando para el momento del pago ya existía una tasa más alta, concretamente SICAD 1; manifestó que dicho argumento, debía ser declarado improcedente, ya que no existían tasas de cambio no oficiales en Venezuela, y porque para la fecha de la decisión cuya nulidad se pretendía, efectivamente se encontraban vigentes tres (3) tipos de cambio en Nuestro País, a saber: i) La Tasa CENCOEX; ii) La Tasa SICAD; y, iii) La Tasa SIMADI, conforme lo previsto en el artículo número 1 del Convenio Cambiario Nº 32 emanado del Banco Central de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y Banca Pública, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil quince (2015).
Igualmente, citó el particular “E” del dispositivo del Laudo Arbitral recurrido, y contradijo el argumento de la parte actora, de que la declaratoria de la tasa SIMADI como tasa oficial, significara regresar al esquema de la libre conversión de la moneda en el sistema económico de la República, ya que, el hecho de que el Estado estableciera un tipo de cambio oficial flotante, no suponía el fin del régimen de control cambiario, con la aprobación de la liberación de la moneda venezolana con respecto al dólar u otras monedas foráneas.
Mencionó, que el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), se había creado como un tipo de cambio flotante dentro del sistema cambiario venezolano, el cual permitía a personas naturales y jurídicas, participar como oferentes en transacciones distintas a las protegidas por el Estado, que permanecían a una tasa fija de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar de los Estados Unidos, y de DOCE BOLÍVARES (Bs. 12,00 y más) por cada dólar, en el caso del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD).
Argumentó, que de no ser oficial la Tasa SIMADI, no hubiera podido ser sustituida por causas de eminente emergencia económica, tal como había sucedido en fecha nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), a través del Convenio Cambiario Nº 35, publicado por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial número 40.865, en el cual se establecieron las normas que regirían las operaciones del régimen de administración de divisas, y se fijaron dos (2) tipos de cambio, a saber: i) DIPRO; y, ii) DICOM, como parte de las nuevas medidas cambiarias del año en curso; el primero de ellos, protegido a DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) por dólar y el segundo, cuya tasa se encontraba por sobre los TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por cada dólar de los Estados Unidos de Norte América, lo cual le llevaba a concluir a esa representación judicial, que nadie en Nuestro País podía negociar divisas actualmente a la Tasa SIMADI.
Que le resultaba inimaginable, que a una negociación mercantil entre particulares, que no estaba referida a un fin social o ramo prioritario, como en el caso de autos, se le pudiera establecer una tasa de divisas creada para casos de interés social y Nacional; y que, el planteamiento de la recurrente, de que la Tasa SIMADI no era una tasa oficial, sería permitir el libre acceso a la moneda, y por ende, pueda cualquier persona natural o jurídica comprar y vender divisas sin restricción, lo cual, no sucedía en Venezuela desde el año dos mil tres (2003), cuando se había implementado el sistema de control cambiario, razón por la cual, pide se declare la improcedencia de la solicitud realizada en la demanda, en relación al cálculo de la tercera cuota a una tasa de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 6,30) por cada dólar estadounidense, y no en base a la Tasa SIMADI, como correctamente lo había decidido el Tribunal Arbitral, al establecer que la tercera cuota debía calcularse según la tasa oficial más alta aplicable para el momento del pago total de la deuda.
Indicó que recientemente, específicamente el día nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), se habían incluido en el sistema de cambio de Nuestro País, dos (2) nuevos tipos de cambio; el primero, denominado DIPRO, un tipo de cambio cuya cotización había iniciado en DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), el cual se encontraba protegido y dirigido únicamente a bienes, servicios y remesas identificadas como prioritarias; y, un segundo tipo, que se llamó DICOM, que regiría para todas las transacciones no incluidas en el tipo de cambio protegido, y que comenzó a cotizarse a partir de la última tasa vigente del SIMADI, a saber, DOSCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 205,92), lo cual, según sus dichos, significaba que esta tasa, había sustituido a la tasa SIMADI.
Que en el caso de autos, la materia del laudo arbitral cuya nulidad se pretende, es la resolución de un conflicto e intereses de eminente naturaleza privado, y por ende, susceptible de arbitraje, habida cuenta de que la materia sobre la cual versa la controversia, era materia contractual de carácter privado y en ningún caso contrariaba al orden público, por cuanto no se había quebrantado instituciones que se consideraran estrictamente como tal, en el entendido de orden público en sentido estricto, como aquellos valores o principios que se consideraban vigentes en una sociedad para lograr los fines de la sociedad y el Estado mismo; señaló que, toda noción de orden público, contenía el interés de la sociedad o de la comunidad en el mantenimiento y conservación de esos principios y valores; asimismo indicó, que dicha noción era un concepto indeterminado que debía ser plenado de contenido por parte del Juez, como parte integrante de la comunidad, pero sobre la base de criterios objetivos.
Que negaba por resultar improcedente, el punto “B” contenido en el recurso de nulidad propuesto, por ser infundado y temerario, al haberse señalado que una de las materias sobre las cuales versaba el laudo dictado, era el cobro de prestaciones sociales de los ciudadanos LUIS SANTAELLA PALACIOS, SONIA ELENA SANTAELLA SMITTER y LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, tal como lo comprobaría este Despacho, luego de la revisión de las actas.
A este respecto, arguyó en nombre de sus mandantes, que si bien en la solicitud de arbitraje se había hecho mención a algunos pasivos u obligaciones laborales de la empresa PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA, C.A., las cuales quedaban saldadas y finiquitadas a favor de los compradores, hoy recurrentes, en el laudo dictado, no se dedujeron pretensiones laborales, ni de ninguna de las formas fundamentadas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y, que tal como lo comprobaría a la postre este Juzgado, todas las pretensiones que habían sido decididas, tenían origen directo e inmediato, en una controversia contractual de naturaleza comercial, relacionada con la compra-venta de las acciones de una sociedad mercantil.
Destacó, que ninguna de las reclamaciones contenidas en el escrito libelar, habían sido objeto de las pretensiones de los demandantes en el juicio arbitral; que en efecto, no era cierto que los demandantes en el procedimiento arbitral, pretendieran el pago de prestaciones sociales, ni tampoco, el pago de un préstamo recibido de la empresa TODA VISTA, C.A., así como el pago de los honorarios profesionales de la ciudadana LILIA TORREALBA, y el pago de prestaciones sociales de las ciudadanas SONIA ELENA SANTAELLA SMITTER y LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN o los pagos por concepto de comisión de venta correspondientes a las ciudadanas MARÍA TERESA SANTAELLA PALACIOS, ADRIANA MILAGROS SANTAELLA PACHECO y LUZ AMALIA RUAN SANTOS; ello por cuanto, sus defendidos, lo que solicitaron por medio de arbitraje, había sido el pago de la tercera cuota del precio acordado por las partes con motivo de la transferencia del derecho de propiedad sobre las acciones y su correspondiente ajuste, lo cual se evidenciaba de la decisión dictada, por lo que, el recurso de nulidad propuesto, debía ser declarado sin lugar por no encontrarse ajustada a la verdad la denuncia delatada.
En este sentido, el Laudo Arbitral cuya nulidad se trataba en este caso, no versaba sobre cuestiones no susceptibles de ser sometidas a arbitraje, por no haberse tratado en la demanda de arbitraje reclamos de índole laboral o que tuvieran relación con la especial que regía la materia; sino que se incluyeron, a efectos internos, que todas las obligaciones quedarían saldadas a favor de la empresa PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA, C.A., por cuanto los vendedores, se habían reservado la potestad de señalar la forma de pago y/o recoger la fórmula original de varios cheques, por dos (2) cheques a favor de los accionistas vendedores, facultad que ejercieron antes de la fecha de pago, como lo determinaría este Juzgado, razón por la cual, reiteró que el Laudo Arbitral dictado, no recaía sobre asuntos imposibles de someter a arbitraje como señalaba el recurrente en nulidad.
Seguidamente, citó la cláusula cuarta (4º) del Contrato Maestro, suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012); y con base en ella, manifestó que el objeto de la compra-venta declarada en dicho contrato, no solamente había sido expresamente señalado por las partes, sino que revestía los requisitos de posibilidad, licitud y determinación, además de su conformidad con el orden público y las buenas costumbres a que se refería el artículo 6 del Código Civil; por lo que tal operación jurídica llevada a cabo por los contratantes, dentro de los límites de la autonomía de sus voluntades, había generado en los vendedores, la obligación de hacer entrega de las acciones que detentaban en la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA, C.A.
Manifestó, que la causa del contrato de compra-venta, había sido expresamente asumida por las partes en la referida cláusula, consistente en el interés de llevar a cabo la compra-venta de las acciones mediante cesión a los hoy recurrentes, a cambio del pago de un precio conforme al cronograma y condiciones aceptadas a favor de sus defendidos como objeto de la obligación asumida por los hoy recurrentes en nulidad y causa de la obligación de vender las acciones cuya ilicitud, falsedad o contrariedad al orden público, hubiera hecho inexistente la tutela jurídica del negocio pactado.
Recalcó, que bajo ningún concepto sus patrocinados habían reclamado el pago de prestaciones sociales de personas que hubieran suscrito o no el Contrato Maestro, por lo cual, pedía que se declarara improcedente el recurso de nulidad intentado.
Posteriormente, en nombre sus mandantes, negó por resultar improcedente, el punto “C” alegado en el libelo de la demanda, por infundado y temerario, al señalarse que el acuerdo de arbitraje previsto en la cláusula décima sexta (16º) del Contrato Maestro celebrado entre sus mandantes, en su condición de vendedores y los hoy recurrentes, en calidad de compradores, había generado nuevas relaciones jurídicas entre éstos últimos y los acreedores de los pasivos a largo plazo de la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA, C.A., entre otros, la sociedad mercantil INVERSIONES TODA VISTA, C.A.; los ciudadanos LILIA TORREALBA, SONIA ELENA SANTAELLA, MARÍA TERESA SANTAELLA PALACIOS, ADRIANA MILAGROS SANTAELLA PACHECHO, LUZ AMALIA RUAN SANTOS y LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, lo cual era totalmente falso, ya que la mencionada empresa no formó parte del Acuerdo Maestro, y por ende, no estaba sujeta a la cláusula de arbitraje; ni tampoco la sentencia arbitral, contenía disposiciones que excedieran tal acuerdo.
Expresó, que si bien la Doctrina y la Jurisprudencia internacional arbitral se referían a la posibilidad de ampliar los efectos de las cláusulas arbitrales a partes o personas distintas a las que originalmente convinieron en el acuerdo arbitral, esa posibilidad no había sido alegada, ni solicitada, ni discutida en el procedimiento arbitral, por lo que el Tribunal Arbitral, había concluido en su decisión, que la empresa no podía ser considerada como parte en el arbitraje, por lo que a su entender, este Despacho debía resolver el caso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como, con fundamento en lo resuelto en Laudo Arbitral cuya nulidad se trataba.
Reitera, que el Tribunal Arbitral en el laudo dictado, había desechado los argumentos de falta de jurisdicción planteados por los demandados en el procedimiento arbitral, con base en el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial, y declaró que la Cámara de Comercio de Caracas, si tenía jurisdicción y competencia para conocer del asunto que ahora se pretendía inconstitucionalmente anular, razón por la cual solicita se declare sin lugar la pretensión instaurada.
Que cuando sus mandantes ejercían su derecho a ejecutar coercitivamente la obligación de los hoy recurrentes de pagar íntegramente el precio, lo hacían a título personalísimo, sin pretender exigir el pago de acreencias de las cuales no eran titulares, sin menoscabo del derecho que expresamente se habían reservado conforme al parágrafo cuarto (4º) de la cláusula sexta (6º) del Contrato Maestro, por lo que solicitó que se declarara que el Laudo Arbitral dictado en el caso de autos no contenía decisiones que excedieran del acuerdo de arbitraje.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, alegó la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, con base en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, y de acuerdo a lo establecido por este Tribunal en decisión de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016). En relación a éste último alegato, el Tribunal se pronunciará mediante punto previo al fondo de la controversia.
Como se indicó en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la causa, en el cual realizó un resumen pormenorizado de los hechos sucedidos tanto en el Tribunal Arbitral como ante este Despacho del cual se desprenden los mismos argumentos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante este Tribunal, realizó un resumen de las actuaciones llevadas ante esta instancia y efectuó su informe sobre los mismos alegatos esgrimidos en los informes presentados ante el Tribunal Arbitral.
-IV-
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia en los términos antes indicados; y, antes de pronunciarse sobre el mérito de la controversia, debe este Despacho examinar el siguiente punto previo:
DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN
ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, invocó en este proceso, la prohibición de la Ley de admitir la acción de nulidad propuesta, por no haber la parte recurrente, consignado en fecha primero (1º) de febrero del año en curso, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, junto al escrito contentivo del recurso de anulación que dio inicio a estas actuaciones, la copia certificada del expediente en el cual se había sustanciado y decidido el procedimiento arbitral; omisión que en su criterio, fue declarada por este Juzgado en auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el cual se exhortó a la parte demandante a consignar tales actuaciones en copias certificadas, lo que daba como resultado, que el recurso planteado se debía tener como no presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial; y lo cual, configuraba igualmente, el término de caducidad de la acción, por no haber sido intentada en el lapso previsto en dicha norma, por lo que, en base al principio de legalidad de las formas procesales, y siendo tal requisito un presupuesto de admisibilidad de la acción, que no podía ser suplido por el juez ya que se trataba de una actividad que el legislador ordenaba al recurrente y que éste debía cumplir, lo cual no sucedió en el caso de autos, toda vez que el escrito libelar había sido presentado sin el expediente arbitral, lo cual daba pie a la prohibición legal para admitir el recurso de nulidad intentado.
Dentro de la oportunidad para la presentación de informes, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó las anteriores alegaciones.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora-recurrente, alegó la cosa juzgada, por cuanto los alegatos explanados en este sentido por la representante judicial de la parte demandada, ya habían sido decididos por este Juzgado Superior en sentencia interlocutoria del catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), la cual había declarado SIN LUGAR la cuestión previa contenida en e l ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, observa este sentenciador, que en providencia dictada por esta Alzada en fecha diez (10) de febrero del presente año, se exhortó a la parte recurrente a que consignara copia certificada del expediente contentivo del procedimiento arbitral, distinguido con el alfanumérico CA01-2014-00010, de la nomenclatura del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, lo que a juicio de la parte demandada, no debió haber solicitado el Tribunal por ser un requisito o presupuesto de admisibilidad de la acción que no podía ser suplido por el juez, debiendo en consecuencia tenerse como no presentado el libelo de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, que dispone:
“Contra el laudo arbitral únicamente procede el recurso de nulidad. Este deberá interponerse por escrito ante el Tribunal Superior competente del lugar donde se hubiere dictado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del laudo o de la providencia que lo corrija, aclare o complemente. El expediente sustanciado por el tribunal arbitral deberá acompañar al recurso interpuesto…”

En el caso de autos observa este sentenciador, si bien se exhortó a la parte actora a consignar copia certificada del expediente arbitral, lo cual ciertamente es carga de la parte accionante conforme lo dispone la norma in comento, no deja de ser cierto que el derecho a acceder a los órganos administradores de justicia, se encuentran consagrados en el principio pro actione, del cual nuestro máximo Tribunal de la República en reiteradas sentencias ha establecido:
“…la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante fallo N° RC-182, de fecha 03 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, asentó: “…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”... Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos… el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales, que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)…”

En tal sentido, la Sala Constitucional ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
No obstante, cabe acotar que este Tribunal en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, basada dicha defensa precisamente en la no consignación del expediente llevado por ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en consecuencia, habiendo aplicado este Tribunal el principio pro accione (a favor de la acción), y habiendo ejercido las partes sus defensas en el presente proceso, resulta inoficioso extender un nuevo examen sobre el punto por cuanto, como se reitera- fue decidido previamente. Así se establece.
-V-
DEL FONDO DEL ASUNTO
SOBRE LA NULIDAD DEL LAUDO ARBITRAL DEMANDADA
Planteada así la litis, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones.
Los ciudadanos WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU, con base en lo previsto en los Literales “F” y “D” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, interpusieron Recurso de Nulidad contra el laudo arbitral de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), y su posterior aclaratoria, del veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (16), dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el procedimiento arbitral distinguido con el alfanumérico CA01-2014-00010, contentivo de la pretensión que Cumplimiento de Contrato Maestro instauraran los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ contra los hoy demandantes, el cual, entre otros aspectos, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, fundamentándose en lo siguiente:
“…36. Antes de decidir las cuestiones de fondo, el Tribunal Arbitral debe pronunciarse sobre la falta de jurisdicción alegada por la parte Demandada.
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
37. Los Demandantes alegan que el Tribunal Arbitral no tiene jurisdicción ni competencia para conocer y pronunciarse sobre las pretensiones de pago de prestaciones sociales de Luís Santaella Palacios, Sonia Elena Santaella Smitterm Manuel Yánez Fernández y Luisa Cristina Santaella Ruan, por cuanto estas personas no firmaron y no son partes del Contrato Maestro el cual contempla el acuerdo arbitral (falta de jurisdicción ratione materiae). Asimismo, señalan que los Demandantes no tienen cualidad (legitimación ad causem activa) para exigir el pago de acreencias de las cuales no son titulares en particular (i) el pago de un préstamo recibido de Inversiones Toda Vista, C.A., ii) los pagos de prestaciones sociales a Sonia Elena Santaella y Luisa Cristina Santaella Ruan, y iv) los pagos por concepto de comisión de venta a María Teresa Santaella Palacios, Adriana Milagros Santaella Pacheco y Luis Amalia Ruan Santos (falta de jurisdicción ratione personae). Finalmente, los Demandantes argumentan que el Tribunal Arbitral no tiene jurisdicción ni competencia para tomar decisiones con respecto a la Compañía (falta de jurisdicción ratione personae).
38. Por su parte, los Demandantes no presentaron argumentos para contestar la alegada falta de jurisdicción del Tribunal Arbitral.
39. Si bien la solicitud de arbitraje de los Demandantes hizo mención a ciertos pasivos y obligaciones laborales de la Compañía, en este arbitraje no se dedujeron pretensiones laborales ni de alguna forma fundamentadas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Todas las pretensiones que se deciden en este laudo tienen su origen directo e inmediato en una controversia contractual de naturaleza comercial, relacionada con la compraventa de las acciones de una sociedad mercantil.
40. Este Tribunal Arbitral observa que ninguna de las reclamaciones descritas por los Demandados es objeto de las pretensiones de los Demandantes. En efecto, no es cierto que los Demandantes pretendan el pago de prestaciones sociales. Tampoco es cierto que los Demandantes pretendan el pago de un préstamo recibido de Inversiones Toda Vista, C.A, el pago de honorarios profesionales correspondientes a Lilia Torrealba, los pagos de prestaciones sociales correspondientes a Sonia Elena Santaella y Luisa Cristina Santaella Ruan, o los pagos por concepto de comisión de venta correspondientes a María Teresa Santaella Palacios, Adriana Milagros Santaella Pacheco y Luz Amalia Ruan Santos. Los Demandantes están solicitando el pago, ajustado de la tercera cuota del precio acordado por las Partes por la transferencia del derecho de propiedad sobre las Acciones y su correspondiente ajuste. En consecuencia, el Tribunal Arbitral desecha el argumento de falta de jurisdicción de los Demandados.
41. En vista de lo anterior, el Tribunal Arbitral concluye que en este arbitraje no se dedujeron pretensiones laborales ni de alguna forma fundamentadas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
42. Por otro lado, los Demandantes alegan que la Compañía no es parte del Acuerdo Maestro y por lo tanto no está sujeta a la cláusula de arbitraje contemplada en el mismo. La doctrina y la jurisprudencia internacional arbitral se refieren a la posibilidad de ampliar los efectos de las cláusulas arbitrales a partes o personas distintas a las que originalmente convinieron el acuerdo arbitral. Sin embargo, esa posibilidad no fue alegada o discutida en el presente caso. Por lo tanto, el Tribunal Arbitral concluye que la Compañía no puede ser considerada como parte del presente arbitraje.
43. En virtud de lo anterior, este Tribunal Arbitral desecha los argumentos de falta de jurisdicción formulados por los Demandados y declara, con base en el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial de 1998, que tiene jurisdicción y competencia para conocer del presente caso.
44. Decidido lo anterior, el Tribunal Arbitral pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
PRECIO DE LAS ACCIONES
45. Los Demandantes argumentan que el precio de las Acciones es la cantidad de Bs. 22.121.000 sujeto al ajuste por devaluación contemplado en el Contrato Maestro.
46. Los Demandados argumentaron que el precio de las Acciones es la cantidad de 6.500.000, y que está también conformado por el valor de los pasivos a largo plazo de la Compañía.
47. Este Tribunal Arbitral no tiene dudas que el precio de las Acciones acordado por las Partes es la cantidad de Bs. 22.121.000 sujeto al ajuste por devaluación contemplado en el Contrato Maestro, que tiene fuerza de ley entre las partes de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil. La Cláusula Sexto del Contrato Maestro establece de manera inequívoca que “El precio de LAS ACCIONES, en conjunto, conforme las consideraciones expuestas en la cláusula inmediata anterior, incluyendo los pasivos a largo plazo de la compañía que serán cancelados por parte de LOS COMPRADORES, será la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 22.121.000,00) cantidad que incluye los costos asociados de financiamiento.
48. Adicionalmente, los Demandados reconocen el precio acordado por las acciones no sólo con la firma del Contrato Maestro sino con el pago de la primera cuota, el pago de la segunda cuota y el reconocimiento expreso de adeudar la tercera cuota en el correo electrónico de fecha 6 de marzo de 2014 cuando Hernan González (Demandado) expresó: “efectivamente estamos finiquitando algunas cosas para dar cumplimiento a lo establecido en el Master Agreement firmado entre las partes, de todas formas los intereses moratorios que debamos pagar también serán debidamente pagados…” Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2014, los Demandados envían una comunicación a los Demandantes en la que afirman que: “en conversaciones telefónicas y ratificadas en correo enviado a la atención de Luisa Santaella, en fecha 06 de Marzo del año en curso, hemos informado nuevamente nuestra disposición y compromiso en efectuar el tercer y último pago convenido, advirtiendo que el mismo se producirá y que con este se cancelarán los intereses de mora calculados a la fecha definitiva del mismo, tal como ocurrió con el segundo pago ya efectuado y por lo cual, no se recibieron notificaciones de ninguna índole y menos aún con pretensiones legales. A finales de la semana próxima los estaremos contactando a los efectos de notificarles el día definitivo de cancelación, así como los intereses causados y calculados a la fecha.”
49. Ni el Contrato Maestro ni el Contrato de Compraventa establecen una fórmula de ajuste de precio por variación de pasivos a largo plazo de la Compañía, ni ninguna otra cláusula de ajuste distinta al ajuste por devaluación del tipo de cambio oficial. En virtud de lo anterior, este Tribunal Arbitral considera que es innecesario para este caso entrar a analizar la situación financiera de la Compañía, el Avalúo y las declaraciones de los testigos, relacionadas con la situación financiera de la compañía, para determinar el precio de las Acciones acordado por las Partes.
50. En virtud de lo anterior, este Tribunal Arbitral decide que el precio de las Acciones acordado por las Partes es la cantidad de Bs. 22.121.000 sujeto al ajuste por devaluación contemplado en el Contrato Maestro.
MONTO PENDIENTE DE PAGO DEL PRECIO
51. La cláusula Sexta del Contrato Maestro dice lo siguiente…omissis…
52. El 27 de agosto de 2012, los Demandados pagaron Bs. 6.500.000, por concepto de la primera cuota del precio de las Acciones. El 6 y 9 de septiembre de 2013, los Demandados pagaron Bs. 10.298.139,25 por concepto de la segunda cuota del precio de las Acciones; dicho monto incluyó ajuste por devaluación de cambio (de Bs. 4,30 a Bs. 6,30 por Dólar) e intereses moratorios. El 28 de febrero de 2014 venció el lapso acordado por las partes para pagar la tercera cuota.
53. Luego de varias comunicaciones solicitando el pago, los Demandados enviaron respuestas en fechas 6 y 18 de marzo de 2014 (citadas en el punto 47 de este laudo arbitral) reconociendo la existencia de la tercera cuota y su falta de pago.
54. En virtud de lo anterior, el Tribunal Arbitral decide que el pago de la tercera cuota del precio de las Acciones, equivalente a la cantidad de Bs. 8.621.000,00, que al momento de la celebración del Contrato Maestro equivalía a la cantidad de US$ 2.004.883,72, aún se encuentra pendiente de pago. Dicho monto está sujeto al ajuste por devaluación contemplado en el Contrato Maestro.
AJUSTE DE LA TERCERA CUOTA DEL PRECIO; TIPO DE CAMBIO QUE DEBE UTILIZARSE PARA CALCULAR EL AJUSTE
55. El Parágrafo Segundo de la Cláusula Sexta del Contrato Maestro establece lo siguiente…omissis…
56. De la cláusula anterior se evidencia que la tercera cuota del precio de las Acciones está sujeta por devaluación del tipo de cambio oficial. Los Demandantes argumentan que la tercera cuota debe ser ajustada con base a la tasa de cambio aplicable vigente al momento en que se produzca el laudo arbitral. Los demandados se oponen porque la tasa de Bs. 6,30 por Dólar es la tasa oficial vigente para el vencimiento de la obligación y que, a todo evento, dicha tasa sigue siendo el tipo de cambio oficial para la presente fecha (los Demandados consideran que la aplicación de otra tasa sería aplicarla retroactivamente). Asimismo, los Demandados argumentan que los Demandantes aceptaron que el único tipo de cambio oficial es el tipo de cambio CADIVI (ahora CENCOEX), ya que los Demandantes aceptaron ajustar la segunda cuota a la tasa de cambio CADIVI (ahora CENCOEX) de Bs. 6,30 aún cuando para el momento del pago de la segunda cuota ya existía una tasa más alta (SICAD 1),
57. En criterio de este Tribunal, actualmente existen tres tipos de cambio “oficiales” vigentes en Venezuela: la tasa CENCOEX, la tasa SICAD, y la tasa SIMADI. Cabe destacar que la normativa cambiaria vigente, en particular el Convenio Cambiario Nº 32 dictado por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y por el Banco Central de Venezuela en fecha 30 de diciembre de 2015 (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 67.167 Extraordinario de la misma fecha) reconoce la existencia de múltiples tipos de cambio oficiales, al señalar en su artículo 1 lo siguiente…omissis…
58. Como consecuencia de lo establecido anteriormente, corresponde a este Tribunal Arbitral determinar cuál de las tres tasas de cambio oficiales vigentes es aplicable para ajustar la tercera cuota.
59. En la Cláusula Sexta del Acuerdo Maestro Los Demandados expresamente acordaron en el Contrato Maestro “reconocer a LOS ACCIONISTAS VENDEDORES Y DIRECTORES SALIENTES, la incidencia de la pérdida del valor del dinero en el tiempo”(subrayados agregados).
60. Como lo ha explicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla con la obligación.” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 del 20 de marzo de 2003, expediente Nº 05-2216, caso Teodoro De Jesús Calasante Segovia)
61. Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la forma de compensar la pérdida del valor del dinero en el tiempo en casos en donde ha ocurrido una variación de las tasas de cambio en los siguientes términos: “…si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería al ajuste al nuevo valor del dólar por cuanto como –se explicó- uno excluye al otro. En el caso concreto el juez de alzada optó por esta última opción, pues aplicó la tasa de cambio del valor del dólar para el momento de la interposición de la demanda y mediante esa conversión calculó el monto en bolívares reclamado, el cual condenó a pagar en bolívares, más la indexación, con el objeto de ajustar esa cantidad desde la admisión de la demanda hasta la condena del pago en la sentencia definitiva, de alzada, siendo que la parte demandante se conformó con ello, por cuanto no ejerció el recurso de casación, y el demandando lejos de denunciar que ha debido ser aplicado el otro método de ajuste relacionado con el nuevo valor del dólar al momento del pago, no dirige sus argumentos en el escrito de formalización sobre ese particular, sino sobre la improcedencia de la indexación declarada.” (Sentencia Nº 545 de fecha 5 de agosto de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso MAPFRE la Seguridad, C.A. de Seguros)
62. De lo anterior este Tribunal Arbitral concluye que la forma correcta para proteger a los Demandantes de la pérdida del valor del dinero en el tiempo en los casos de pago de obligaciones dinerarias en Bolívares que usan el Dólar como moneda de cuenta es aplicar la tasa de cambio oficial que mejor refleja dicha pérdida, es decir, la tasa SIMADI y no la corrección monetaria, como será decidido más adelante. En este sentido, cabe destacar que diversos tribunales de la República en casos recientes han aplicado la tasa SIMADI para determinar el monto en Bolívares de obligaciones que usan el Dólar como moneda de cuenta (Sentencia Nº 2142 del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de mayo de 2015 caso José Gregorio Medina Colombani; Sentencia Nº 2137 del de(sic) fecha 5 de mayo de 2015 del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas caso Promotora Olynca, C.A., y sentencia Nº 2145 del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 5 de junio de 2015, caso Banco Industrial de Venezuela, C.A.,).
63. En vista de lo anterior, este Tribunal Arbitral decide que la tercera cuota debe ajustarse con base a la tasa de cambio SIMADI, o, de ser aplicable, la tasa oficial más alta que esté vigente para el momento de realizarse el pago total de la deuda.
64. Es decir, el Tribunal Arbitral condena a los Demandados al pago de la tercera cuota del precio de las Acciones (Bs. 8.621.000) ajustado a la tasa SIMADI de la presente fecha (Bs. 199.8979 por Dólar), esto es, la cantidad de Bs. 400.772.045,37. Esa candida es el resultado de multiplicar la cantidad de US$2.004.883,72 (monto de la tercera cuota en Dólares calculado a la tasa de cambio de Bs. 4.30 por Dólar) por la tasa SIMADI vigente a la presente fecha.
65. De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en vista de la sencillez del cálculo del monto de la condena a pagar la tercera cuota, no es ni será necesaria una experticia complementaria. Ante un eventual cambio de la tasa de cambio SIMADI o de la existencia de una nueva tasa oficial más alta para el momento de realizarse el pago total de la deuda, el Tribunal Arbitral decide que los Demandantes tienen derecho de hacer el cálculo del monto total correspondiente al pago de la tercera cuota en su solicitud judicial o extrajudicial de pago y, en caso de requerirse la participación de un órgano del Estado para ejecutar forzosamente este laudo arbitral, éste órgano podrá verificar y verificar eventualmente ajustar el monto de la tercera cuota a pagar, sin necesidad de solicitar la asistencia de peritos o expertos por resultar innecesario y contrario a los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva. Así se decide.
66. En relación al argumento de los Demandantes de que los Demandantes(sic) aceptaron ajustar la segunda cuota a la tasa de cambio CADIVI (ahora CENCOEX) de 6,30 aun cuando para el momento del pago de la segunda cuota ya existía una tasa más alta (SICAD 1), el Tribunal Arbitral considera que la falta u omisión de una parte en reclamar el cumplimiento de una obligación contractual a cargo de la otra parte no puede ser considerada como una renuncia o desistimiento del derecho de las demás obligaciones o estipulaciones. En consecuencia, para este Tribunal Arbitral, aunque es cierto que los Demandantes aceptaron conformes la segunda cuota, no es menos ciertos(sic) que están ejerciendo su derecho a recibir el pago de la tercera cuota, en los términos que el Contrato Maestro les permite hacerlo.
INTERESES MORATORIOS
67. Este Tribunal Arbitral considera que los Demandados se encuentran en mora en el cumplimiento de su obligación de pago de la tercera cuota.
68. La obligación de pago de la tercera cuota venció el 28 de febrero e 2014, 18 meses luego de la firma del Contrato Maestro, de acuerdo a lo acordado por las Partes. De conformidad con lo establecido por el artículo 1269 del Código Civil, en las obligaciones de dar con un término determinado el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención sin que ocurra el cumplimiento de la misma. En criterio de este Tribunal Arbitral, los correos electrónicos promovidos por los Demandados no constituyen una oferta real en los términos establecidos en el artículo 1306 del Código Civil que exima del pago de intereses moratorios. Entre otros, porque el ofrecimiento hecho por los Demandantes no cumplió con los ordinales 3º y 6º del referido artículo 1306.
69. Este Tribunal Arbitral considera que los intereses de mora comenzaron a devengarse desde el 05 de marzo de 2014, primer día hábil siguiente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la tercera cuota, y deben calcularse a la tasa del 18% ya que las Partes así lo estipularon contractualmente en el Parágrafo Tercero de la Cláusula Sexta del Contrato Maestro, el cual establece lo siguiente: “si LOS COMPRADORES no pagaran en la fecha correspondiente quedarán automáticamente constituidos en mora, sin necesidad de notificación extrajudicial ni declaratoria judicial alguna y las sumas adeudadas devengarán intereses de mora que se calcularán a la tasa de dieciocho por ciento anual (18) anual”.
70. Los Demandantes argumentan que no procede la tasa de interés anual fijada en el Contrato Maestro ya que la tasa procedente por el pago de intereses de mora en la legislación venezolana es 1% mensual o 12% anual de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. El artículo 108 del Código de Comercio establece lo siguiente: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercando, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. Conforme al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso Henry Pereira Gorrín, Magistrado Ponente René de Sola), la limitación establecida en el citado artículo 108 del Código de Comercio no se aplica a los intereses convencionales, tazón por la cual este Tribunal Arbitral considera que debe aplicarse la tasa moratoria del 18% fijada contractualmente por las Partes.
71. Finalmente, este Tribunal Arbitral considera que los intereses moratorios deben calcularse en base al monto acordado por las Partes en el Contrato Maestro para la tercera cuota del precio de las Acciones (Bs. 8.621.000) no ajustado, en vista de que la cláusula de ajuste de la tercera cuota contemplado en el Contrato Maestro ya compensa por la pérdida del valor de la moneda.
72. En consecuencia, el Tribunal Arbitral condena a los Demandados al pago de los intereses de mora desde el 5 de marzo de 2014 (fecha de vencimiento de la tercera cuota) hasta la fecha de este laudo arbitral (23 de noviembre de 2015), calculado a la tasa del 18% anual, cantidad que asciende a Bs. 2.663.899,00.
CORRECCIÓN MONETARIA
73. Este Tribunal Arbitral considera que no procede la corrección monetaria solicitada por los Demandantes, toda vez que en criterio de este Tribunal Arbitral la cláusula de ajuste de la tercera cuota contemplada en el Contrato Maestro ya compensa por la pérdida del valor de la moneda. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: “Al respecto es oportuno indicar que ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que al tener la misma causa y fin, estro es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería al ajuste del nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro.” (Sentencia Nº 545 de fecha 5 de agosto de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso MAPFRE la Seguridad C.A. de Seguros).
LA CONDUCTA DE LAS PARTES EN ESTE ARBITRAJE Y LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO
74. De conformidad con el artículo 72(6) del Reglamento, el laudo final debe hacer pronunciamiento sobre cuál de las Partes deberán correr con los gastos y costas o la proporción en que éstos deberá ser repartidos entre ellas.
75. El presente caso, los Demandados han incumplido con su obligación contractual de pagar los costos y gastos necesarios para llevar a cabo el presente procedimiento arbitral. En particular, no cumplieron con contribuir con el 50% de la Tarifa Administrativa del Centro de Arbitraje y de honorarios los árbitros.
76. El incumplimiento de esta obligación contractual que asumen las partes desde el momento que celebran un acuerdo de arbitraje, consiste en la violación del principio general previsto en el artículo 1.161 del Código Civil…omissis…
77. Por lo anterior, el Tribunal Arbitral condena a los Demandados a reembolsar a los Demandantes el 100% de la Tarifa Administrativa del Centro de Arbitraje y de honorarios de los árbitros que éstos pagaron en nombre y por cuenta de los Demandados.
78. Adicionalmente, el Tribunal Arbitral es del criterio que los Demandados no tuvieron razones fundadas para litigar y opusieron argumentos que no presentaban verdadero interés o pertinencia con la controversia planteada, tales como la que los Demandados no adeudan cantidad alguna de dinero y la supuesta existencia de pretensiones de naturaleza laboral, en abierta contradicción con la conducta y afirmaciones previas de esa parte. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal Arbitral condena a los Demandados a pagar a los Demandantes el equivalente al 50% del total de la Tarifa Administrativa del Centro de Arbitraje y de honorarios de los árbitros que le correspondía pagar a la parte Demandante en su propio nombre. Todos los demás gastos o erogaciones habrán de ser soportados por la Parte que ya los desembolsó. De esa manera, los Demandados soportarán o cargarán en definitiva con el 75% del total de la tarifa del Centro y honorarios de los árbitros. Todos los demás gastos o erogaciones habrán de ser soportados por la Parte que ya los desembolsó.
79. En atención a la forma en que se han impuesto las costas, resulta innecesario pronunciarse sobre la razonabilidad de los gastos en que han incurrido las Partes para su defensa en este arbitraje, toda vez que cada una ellas habrá de hacerse cargo de los propios, siendo una cuestión privativa de ellas con sus respectivos apoderados.
DECISIÓN
80. Con base en las consideraciones anteriores, este Tribunal Arbitral emite el siguiente laudo de forma unánime:
(a) con base en el artículo 7 de la Ley de Arbitraje Comercial y el artículo 50 del Reglamente, se declara que el Tribunal Arbitral tiene competencia para conocer y decidir todas las pretensiones contenidas en este expediente, principalmente la pretensión de los Demandantes del cumplimiento o ejecución del Contrato Maestro;
(b) se declara parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia se condena a los Demandados (y solidariamente a la Afianzadora, aunque en su caso solo hasta Bs. 15.621.000) al pago de la tercera cuota del precio de las Acciones (Bs. 8.621.00) ajustado a la tasa SIMADI de la presente fecha (Bs. 199.8979 por Dólar), esto es, la cantidad de Bs. 400.772.045,37. Esta cantidad es el resultado de multiplicar la cantidad de US$2.004.883,72 (monto de la tercera cuota en Dólares estipulado a la tasa de cambio de Bs. 4,30 por Dólar) por la tasa SIMADI vigente a la presente fecha;
(c) se condena a los Demandados (y solidariamente a la Afianzadora, aunque en su caso solo hasta Bs. 15.621.000) al pago de los intereses de mora devengados por la tercera cuota (Bs. 8.621.000) desde el 05 de marzo de 2014 hasta la fecha de este laudo arbitral (23 de noviembre de 2015), calculado a la tasa del 18% anual, los cuales para la fecha de hoy ascienden a la cantidad de Bs. 2.663.889,00. La cantidad de Bs. 8.621.000 seguirá generando intereses de mora al 18% a partir del día en que el presente laudo sea notificado y hasta la fecha del pago efectivo;
(d) para la fecha de hoy, la condena total por concepto de la tercera cuota ajustada de conformidad con lo acordado por las partes en el contrato más los intereses de mora asciende a la cantidad de Bs. 403.435.934,37 a favor de los Demandantes;
(e) sólo para el supuesto de un eventual cambio de la tasa de cambio SIMADI o la existencia de una nueva tasa oficial más alta que la tasa SIMADI para el momento de realizarse el pago total de la deuda por concepto de la tercera cuota, el nuevo monto a pagar por concepto de la tercera cuota será el resultado de multiplicar la cantidad de US$ 2.004.883,72 por dicha nueva tasa de cambio;
(f) se declara sin lugar la solicitud de corrección monetaria por inflación formulada por los Demandantes;
(g) se condena los Demandados a reembolsar a los Demandantes el 100% de la Tarifa Administrativa del Centro de Arbitraje y de honorarios de los árbitros que éstos pagaron en nombre y por cuenta de los Demandados; y se condena a los Demandados a pagar a los Demandantes el 50% de la tarifa administrativa del Centro de Arbitraje y de honorarios de los árbitros desembolsada por aquéllos en su propio nombre y cuenta. De esa forma, el monto total por condena en costas contra los Demandados y a favor de los Demandantes es de Bs. 19.704.043,45 (equivalente al 75% de Bs. 26.272.057,94 que ya fueron desembolsados por los Demandantes al Centro de Arbitraje en este procedimiento). Habrá de tomarse en cuenta el Impuesto al Valor Agregado, según corresponda por la ley. Esta cantidad de dinero generará intereses legales, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio;
(i)(sic) se decide que cada parte asume sus propios costos de abogados y otros gastos del arbitraje en que haya incurrido; y
(j) se rechazan todas las demás pretensiones planteadas por las partes en este procedimiento que no hayan sido expresamente acogidas en el dispositivo…”

Posteriormente, el mismo centro arbitral dictó aclaratoria sobre el laudo arbitral parcialmente citado, el cual es del tenor siguiente:
“…1. El 23 de noviembre de 2015 el Tribunal Arbitral emitió un laudo arbitral (el “Laudo”) declarando con lugar la solicitud de arbitraje presentada por los Demandantes.
2. El 11 de diciembre de 2015 los Demandados presentaron una solicitud de aclaratoria al Laudo de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 del Reglamento General del Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas. Esa solicitud está dividida en dos partes: la primera referida a los instrumentos jurídicos y criterios utilizados para determinar las tasas de cambio oficial aplicable a la tercera cuota del precio acordado por las acciones, y la segunda: referida al eventual cambio de la tasa SIMADI al momento del pago.
3. El 12 de enero de 2016 los Demandantes presentaron una diligencia con observaciones a la solicitud de aclaratoria presentada por los Demandados.
4. Este Tribunal considera que las preguntas formuladas por los Demandados en la primera parte de la solicitud de aclaratoria, fueron respondidas en el Laudo. En particular, en los párrafos 59 y siguientes del Laudo, en donde se explica y aplica el criterio generalmente aceptado según el cual “lo importante es el valor de la moneda para época judicial del pago”, a fin de permitirle al acreedor recibir un monto equivalente al que debió recibir al momento acordado por las partes en el contrato y para lograr en el contrato y para lograr mantener ese valor debe hacerse un ajuste de acuerdo con el “nuevo valor del Dólar” para “proteger a los demandantes de la pérdida del valor del dinero”
5. Respecto a la segunda parte de la aclaratoria solicitada por los Demandados, este Tribunal aclara que lo decidido por el Tribunal Arbitral debe entenderse siempre y en cualquier caso como una disposición que permita a los acreedores recibir un monto equivalente al que debió recibir al momento acordado por las partes en el contrato. En este sentido, para el supuesto de un eventual cambio en la tasa SIMADI aplicada por el Laudo, deberá aplicarse la nueva tasa oficial más alta que exista para el momento de realizarse el pago total de la deuda por concepto de la tercera cuota. Así, el monto a pagar por concepto de la tercera cuota deberá ser el resultado de multiplicar la cantidad de US$ 2.004.883,72 por la nueva tasa de cambio que mejor proteja a los demandantes de la pérdida del valor del dinero; ello sin perjuicio de lo acordado por las partes en la Cláusula Sexta del Contrato Maestro señalada en el párrafo 51 del Laudo, respecto al restablecimiento de la libre convertibilidad de la moneda.
6. Con base en lo establecido en el precitado artículo 74 la presente aclaratoria deberá considerarse un addendum del Laudo y constituye parte integrante del mismo…”

Ante ello, el Tribunal observa:
El Arbitraje Comercial constituye un medio expedito y alternativo para la solución de conflictos, previsto en la Constitución y en la Ley de Arbitraje Comercial, mediante el cual, las partes declaran someter ante un Centro de Arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas, respecto de una relación jurídica contractual o no contractual.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1541 del diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2.008), ya citada, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, con ocasión del Recurso de Interpretación del único aparte del artículo 258 Constitucional, propuesto por la República Bolivariana de Venezuela (Exp. 08-0763), en torno a los medios alternativos para la solución de conflictos; y, concretamente, en lo que se refiere al Arbitraje, estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:
“…1.- LA CONSTITUCIONALIZACIÓN DEL ARBITRAJE Y DE OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su promoción a través de la ley, promoción ésta que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos. Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)” (Subrayado de la Sala).
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-.
Asimismo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades que los medios alternativos de solución de conflictos no sólo tienen como finalidad dirimir conflictos de una manera imparcial, autónoma e independiente, mediante un proceso contradictorio, sino que a través de ellos se producen sentencias que se convierten en cosa juzgada, -en el caso del arbitraje, el laudo arbitral- y, por tanto, es parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, “(…) pero no por ello pertenece al poder judicial, que representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la justicia alternativa (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.139/00-. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos.
A esa óptica de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele una precisión hermenéutica vinculante por parte de esta Sala, según la cual si bien doctrinalmente los mencionados medios alternativos son usualmente divididos en aquellos de naturaleza jurisdiccional, tales como el arbitraje o las cortes o comités internacionales con competencia en determinadas materias -vgr. Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina- y de las de naturaleza no jurisdiccional o diplomática como la negociación, mediación o conciliación, en las cuales las partes retienen el control de la controversia, pudiendo en todo caso aceptar o negar las proposiciones de acuerdo de las partes o de un tercero -Vid. MERRILLS J.G., International Dispute Settlement, Cambridge University Press, 3° Ed., 1998-, desde el enfoque de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es posible jerarquizar un medio de resolución de conflictos sobre otro, siendo ellos en su totalidad manifestación del sistema de justicia.
Por ello, cuando la Sala afirmó que “(…) los medios alternativos de justicia atañen al derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, por lo que, si en un caso concreto, el mecanismo más eficaz para la tutela de una situación jurídica es el arbitraje, a él tendrá derecho el titular de esa situación, siempre, claro está, que se cumpla, además, con las condiciones de procedencia de esos medios alternos (…)” y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08-, no puede interpretarse como una jerarquización por vía jurisprudencial a favor del arbitraje y en detrimento de los otros medios alternos de resolución de conflictos, sino que en el caso de proceder el arbitraje u otro medio, debe favorecerse la implementación del mismo para la resolución del conflicto.
Ahora bien, dado que el arbitraje es el fundamento para la procedencia del presente recurso de interpretación, esta Sala hará referencia a este medio alterno de resolución de conflictos, que por lo demás es en la práctica nacional e internacional de particular importancia y utilidad como se señalará infra.
Desde una perspectiva histórico estructural del ordenamiento jurídico, la constitucionalización del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos, es el resultado de la tendencia en el foro venezolano de reconocer al arbitraje como un medio idóneo y eficaz para la resolución de conflictos, lo cual se recogió en diversos textos legislativos (aún antes de la entrada en vigor de la vigente Constitución), tales como el Código de Procedimiento Civil (1986) que prevé tanto la conciliación como el arbitraje; la Ley Orgánica del Trabajo (1990), que regula el arbitraje como mecanismo para solucionar conflictos colectivos; la Ley Sobre el Derecho de Autor (1993), se refiere al arbitraje institucional ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor; la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (1994), que prevé el arbitraje como mecanismo de solución de controversias entre particulares y empresas de seguros; la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995), que establecía el arbitraje como mecanismo voluntario para la resolución de controversias que se susciten entre consumidores, usuarios y proveedores de servicios y la Ley de Arbitraje Comercial (1998), que inspirada en la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), traspuso en nuestro foro, los principios universales que apuntalan la operatividad del arbitraje en el ámbito comercial.
También bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), han entrado en vigencia un conjunto de normas que evidencian la aceptación y tendencia del ordenamiento jurídico patrio por incluir y desarrollar al arbitraje como un medio eficaz para la resolución de conflictos. Incluso, ha sido tan generosa la labor legislativa para el desarrollo del desideratum constitucional (ex artículo 258), que se le ha incluido en materias que, tradicionalmente, ni el propio legislador había aceptado la posibilidad de implementar cualquier mecanismo alternativo para la resolución de conflictos.
En tal sentido, se pueden mencionar a manera de ejemplo los artículos 312 al 326 del Código Orgánico Tributario (G.O. N° 37.305 del 17 de octubre de 2001), los cuales desarrollan el arbitraje en el contencioso tributario; los artículos 138 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (G.O. N° 37.504 del 13 de agosto de 2002), que regulan el arbitraje en materia laboral e incluyen una etapa obligatoria de conciliación en los procesos laborales; los artículos 164 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (G.O. N° 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005), que prevén una Audiencia oral conciliatoria en el contencioso administrativo agrario y en materia de conflictos entre particulares, lo cual viabiliza la posibilidad de pactar cláusulas compromisorias de arbitraje en aquellos aspectos disponibles por las partes; el artículo 34 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos (G.O. N° 38.443 del 24 de mayo de 2006), que estableció expresamente que “En las condiciones deberán estar incluidas y cuando no aparezcan expresamente, se tendrán como incorporadas en las mismas las cláusulas siguientes: (…) b. Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo de la realización de actividades y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes, incluido el arbitraje en los casos permitidos por la ley que rige la materia, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras"; asimismo, en la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (G.O. N° 36.793 del 23 de septiembre de 1999), al establecer una norma similar en su artículo 24, numeral 6, literal b), el cual fue desarrollado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Hidrocarburos Gaseosos (G.O. N° 5.471 Extraordinario del 5 de junio de 2000), el cual en su artículo 19 expresamente se refiere al arbitraje como mecanismo idóneo para la resolución de conflictos y; en similar sentido se pueden mencionar -aunque algunas sena preconstitucionales- el artículo 61 de la Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada bajo Régimen de Concesiones (G.O. N° 5.394 Extraordinario del 25 de octubre de 1999); los artículos 63 y siguientes de la Ley de Asociaciones Cooperativas (G.O. N° 37.285 del 18 de septiembre de 2001); los artículos 256 y 257 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (G.O. N° 5.561 Extraordinario del 28 de noviembre de 2001), y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (G.O. Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999), que aun y cuando no alude expresamente a los medios alternativos, sí los admite desde el mismo momento en que ha establecido la resolución jurisdiccional y no administrativa de todos los conflictos en la materia arrendaticia.
En el contexto internacional, la República Bolivariana de Venezuela es parte de un número de acuerdos internacionales que promueven la resolución alternativa de controversias mediante el arbitraje. En este sentido, la República suscribió, aprobó y ratificó diversos Tratados, que la ubican entre los países promotores y afines con el arbitraje, convirtiéndola en lo que comúnmente se denomina “foro amigable”, dentro de los cuales cabe destacar: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva York) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-, el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio de CIADI) -G.O. Nº 4.832 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994-; también forma parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá) -G.O. Nº 33.170 del 22 de febrero de 1985-; la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Extranjeros, suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (Convención de Montevideo) -G.O. Nº 33.144 del 15 de enero de 1985- y el Convenio Constitutivo del Organismo Multilateral de Garantía de Inversiones -G.O. Nº 4.634 Extraordinario, del 22 de septiembre de 1993-.
… (Omissis)…
A la par del desarrollo y promoción legislativa patria, también esta Sala Constitucional, como garante de la supremacía constitucional, ha sentado criterios respecto al arbitraje como parte del sistema de justicia, que recogen y adecuan al foro con los principios de derecho internacional que rigen la materia, siendo relevante destacar los asertos y tópicos tratados en las siguientes decisiones, según las cuales:
Los medios alternativos de solución de conflictos y, en particular el arbitraje, producen decisiones que se convierten en cosa juzgada -vgr. Laudo arbitral- y, por tanto, son parte de la actividad jurisdiccional y del sistema de justicia, pero no del Poder Judicial -Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.139/00, 827/01 y 1.393/01-, y que por tal virtud son capaces de vincular (al igual que lo haría una sentencia) a las partes intervinientes en tales procedimientos. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
También se ha reconocido el carácter constitucional del arbitraje y que “(…) el imperativo constitucional de que la Ley promoverá el arbitraje (artículo 258) y la existencia de un derecho fundamental al arbitraje que está inserto en el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz, lo que lleva a la Sala a la interpretación de la norma legal conforme al principio pro actione que, si se traduce al ámbito de los medios alternativos de resolución de conflictos, se concreta en el principio pro arbitraje (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala N° 192/08-.; pero dejando a salvo que lo anterior no significa la promoción de un sistema de sustitución de los remedios naturales de control sobre el arbitraje, por los mecanismos propios de la jurisdicción constitucional (por ejemplo la errónea sustitución del recurso de nulidad de un laudo arbitral, por un amparo constitucional que a todas luces resultaría inadmisible a tenor de lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Igualmente, se ha reconocido la posibilidad que el Estado u otra entidad pública estatal de derecho público o privado, pueda someterse a un procedimiento arbitral nacional o internacional -Vid. Sentencia de esta Sala N° 186/01-, lo que implica (como será desarrollado infra), una manifestación indudable de un ejercicio de soberanía.
Incluso, se ha reconocido la constitucionalidad de la exigencia de una caución por parte del juez ordinario que conozca de un recurso de nulidad contra un laudo arbitral, ya que dada la naturaleza excepcional del recurso y que la intención del legislador es precisamente garantizar la efectividad del laudo una vez dictado, la constitución de una caución para lograr la suspensión del laudo cuya nulidad se recurre, es una forma de garantizar a las partes del proceso que resulten cubiertas ante los eventuales daños o perjuicios que puedan experimentar por la suspensión en su ejecución, mientras se espera la resolución definitiva del recurso propuesto -Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.121/07-. Reconociéndose así, que una de las más importantes manifestaciones de la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 constitucional) es el derecho de la parte gananciosa a ejecutar aquellos fallos favorables, sin la admisibilidad de tácticas dilatorias temerarias por la parte perdidosa.
También la Sala ha reconocido los principios universalmente aceptados orientados a garantizar la sana operatividad de la institución arbitral, como lo son el de competencia obligatoria para las partes, aún y cuando se haya alegado la nulidad del negocio jurídico que contiene al compromiso arbitral (severability, que plantea la distinción entre la alegación de nulidad del contrato, de la referida a la cláusula arbitral, evitando así “torpedear” al mecanismo con tan sólo alegar la nulidad del negocio de que se trate); así como la facultad de los árbitros de pronunciarse sobre su propia competencia (kompetenz-kompetenz), conforme a los artículos 7 y 25 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana -Vid. Sentencias de esta Sala N° 827/01 y de la Sala Político Administrativa N° 5.249/05…”

Dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.430 de fecha siete (7) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998) que, contra los Laudos Arbitrales, podrá proponerse únicamente el recurso de nulidad ante los Juzgados Superiores competentes del lugar en el cual se profirió el mismo.
Por otra parte, el artículo 44 de la misma ley indica las causales taxativas para declarar la nulidad de un laudo arbitral; y a tales efectos, establece:
“…La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
a) Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada
por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;
b) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos;
c) Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;
d) Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;
e) Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral; y
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público…”

En el caso de autos se observa que las partes decidieron someter su controversia ante los Tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujeción a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Tribunales Arbitrales constituidos en los Centros de Conciliación de Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en la ley adjetiva.
En estos juicios especiales, sólo se prevé la posibilidad de ejercer únicamente el recurso de nulidad ante los Tribunales Superiores de la jurisdicción correspondiente, a los fines de verificar la legalidad del laudo proferido; asimismo, siendo que el recurso de nulidad, no se trata de una apelación sobre el fondo de la controversia, este Juzgado Superior no se extenderá sobre el mérito de la controversia, ni al establecimiento y apreciación de los hechos que se hubieren efectuado ante el Tribunal Arbitral, pues en el presente caso, se conoce de un recurso objetivo interpuesto con base en los artículos 43 y 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, estableciendo ésta última disposición el carácter taxativo a los efectos de la declaratoria de tal nulidad, las cuales deben ser interpretadas restrictivamente, dado el carácter sanción que comporta la nulidad de un Laudo Arbitral.
En este sentido, se observa lo siguiente: (i) Que desde el auto de admisión del recurso, este Juzgado Superior dejó constancia de la tempestividad de la interposición del mismo; (ii) Que el recurrente presentó a satisfacción, la caución requerida; y, (iii) Que el recurso se funda en causas legales, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial, se declararon cumplidos los requisitos formales para la admisibilidad del recurso ejercido; y por ello, se procede a examinar si el referido Laudo Arbitral se encuentra incurso en algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 44 de la Ley especial alegadas en esta causa.
Respecto a la posibilidad de impugnar las decisiones que resuelvan los recursos de nulidad del laudo arbitral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha once (11) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), se permitió citar la opinión del Dr. Andrés Mezgravis, así:
“…Se ha dicho que por razones psicológicas y sociales, los recursos han existido en casi todas la épocas. Pareciera que el reconocimiento del derecho a impugnar una resolución responde a una tendencia natural del ser humano frente al temor de que se consumen vicios o irregularidades en los actos. La necesidad de sentir confianza en que una injusticia podría ser reparada por un nuevo juzgamiento de la situación, es lo que en definitiva provoca la consagración de los recursos; lo que a su vez plantea discusiones doctrinales desde muy antiguo respecto a si debe haber una, dos o más instancias.
El excesivo deseo de perfeccionar las formas y recursos procesales, han traído como consecuencia una distorsión de la finalidad del proceso, al punto de predominar en el respectivo juzgamiento la rigurosa revisión del cumplimiento de las reglas y hasta técnicas procesales, en lugar de determinar, en un tiempo razonable, la veracidad de los argumentos de fondo.
Pareciera que por esas razones, la tendencia actuar de las legislaciones modernas es la de rescatar la principal finalidad del proceso de justicia y celeridad. Ello, quizás, explique el apogeo y fervor mundial con que actualmente se difunde, como una solución mágica, el mecanismo mas antiguo de solución de las controversias (el arbitraje)...”

En el sub iudice, se observa que las partes suscribieron un contrato denominado “Contrato Maestro” suscrito en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012), estableciendo en la cláusula Décima Sexta compromisoria, someterse al Arbitraje Institucional conforme a las reglas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, a los fines de solucionar cualesquier disputa o desacuerdo que pudiera surgir entre las partes excluyendo en consecuencia la vía judicial. Tal cláusula, es del tenor siguiente:
“…Cualquier duda, disputa o desacuerdo que surja entre LAS PARTES durante la vigencia de este Contrato Maestro será resuelta de mutuo acuerdo entre ellos dentro del plazo de treinta (30) días hábiles siguientes al surgimiento de la duda, disputa o desacuerdo. Vencido este plazo sin que se hubiere alcanzado una solución unánime y satisfactoria para LAS PARTES, cualquiera de ellos, podrá someter la duda, disputa o desacuerdo a arbitraje institucional conforme a las reglas del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas. Dicho arbitraje será de derecho y constituye el exclusivo mecanismo de solución definitiva de controversias seleccionada por las partes, quienes en consecuencia excluyen la vía judicial. Para su elección cada una de las partes seleccionará un árbitro y los así designados elegirán al tercero quien presidirá el Tribunal Arbitral. Si luego de treinta (30) días hábiles siguientes a la designación de los dos (2) árbitros no se hubiere designado al tercero, su nombramiento corresponderá a la Directora Ejecutiva de dicho centro. Su tramitación será en el idioma castellano y su sede será en Caracas. Ningún arbitraje o solicitud de arbitraje o cumplimiento por cualquier reclamo contra una de LAS PARTES, por incumplimiento o falta de algún término de este convenio, suspenderá los negocios que se encuentren en proceso de ejecución. Durante cualquier periodo de cierre o liquidación, el negocio y los asuntos se conducirán a fin de matener ey preservar los activos de LAS PARTES y de PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA, C.A., de manera consecuente con la liquidación de los asuntos involucrados. Cada parte mantendrá indemne a la otra o indemnizará si fuere el caso, en cualquier reclamo, pérdida o daño que fuere determinado el laudo arbitral…”

Así las cosas, y con respecto a la primera denuncia alegada por el recurrente contenida en la parte in fine del literal “F” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, que dispone:
“…La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:
f) Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o que la materia sobre la cual versa es contraria al orden público…”

Este artículo exceptúa aquellas controversias donde está interesado el orden público, siendo este el alegato del recurrente, consistente en que el Tribunal Arbitral aplicó la tasa más alta, en este caso la tasa SIMADI, o que, en el supuesto de un eventual cambio debería aplicarse la nueva tasa oficial más alta que exista para el momento de realizarse el pago total de la deuda, a los fines de ajustar el pago de la tercera cuota del precio de la venta de las acciones de la compañía, lo que a su decir, implica desde su punto de vista el orden público.
Así las cosas, este Tribunal observa del laudo arbitral y su aclaratoria, dictados en fechas veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), respectivamente, que lo allí decidido debe concebirse como un ajuste que permite a los demandantes recibir un monto semejante al que debió recibir en la fecha acordada por las partes en el contrato, el cual, fue analizado por el Tribunal arbitral, como la forma correcta para proteger a los demandantes de la pérdida de valor del dinero en el tiempo, en los casos de pago de obligaciones dinerarias en bolívares que usan el Dólar como moneda de cuenta, a tenor de lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato maestro, ateniéndose a lo expresamente pactado entre las partes y al propósito e intención de éstas.
Por último, para reforzar este punto, en relación al pago de obligaciones contractuales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en moneda extranjera, considera necesario este sentenciador, citar el criterio de la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, con carácter vinculante, dictado en sentencia de reciente data distinguida, con el número 180, del trece (13) de abril de dos mil quince (2015), el cual dispuso lo siguiente:
“De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
(…Omissis…)
Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de compra-venta, es decir, el 5 de mayo de 2006, pues el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es contundente cuando señala que “…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, lo que determina el error de interpretación de dicha norma, pues no puede la recurrida ordenar el pago a la tasa de cambio oficial cuando debió protocolizarse el documento, ya que esto va en desmedro del patrimonio de la demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la venta del inmueble. La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago…”

Conforme al criterio ante señalado, se desprende que las obligaciones lícitas contraídas en moneda extranjera o moneda de cuenta referencial dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quedan liberadas a través del pago en bolívares, que es la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, “al tipo de cambio oficial para la fecha de pago”, tal y como así lo dejó sentado el Tribunal Arbitral, en consecuencia, no hubo la violación al orden público, alegada por la parte recurrente. Así se declara
Siendo así las cosas, este Tribunal considera que no siendo lo ocurrido en el laudo lo alegado por los recurrentes, es decir, lo establecido en el supuesto de hecho de la norma (Artículo 44 literal “F”) y estableciendo además la norma, que sólo podrá anularse el laudo arbitral, cuando efectivamente se incurra en uno de los supuestos del artículo, caso contrario, considera este Tribunal no podrá declararse tal nulidad, ya que las mismas son taxativas, lo conducente es declarar improcedente la denuncia formulada por la recurrente, referida a la supuesta infracción de normas inherentes al orden público, a que alude el literal “F” del artículo 44, ejusdem. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se aprecia que la parte recurrente, como segunda causal de nulidad del laudo arbitral proferido, alegó la contenida en el literal “F” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, supuestamente por versar sobre controversias no susceptibles de arbitraje, específicamente sobre el cobro de prestaciones sociales de los ciudadanos LUIS SANTAELLA PALACIOS, SONIA ELANA SANTAELLA SMITTER y LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN.
Al respecto, puede extraerse del texto de la sentencia recurrida en nulidad, lo que los jueces arbitrales señalaron al respecto, a saber:
“…39. Si bien la solicitud de arbitraje de los Demandantes hizo mención a ciertos pasivos y obligaciones laborales de la Compañía, en este arbitraje no se dedujeron pretensiones laborales ni de alguna forma fundamentadas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Todas las pretensiones que se deciden en este laudo tienen su origen directo e inmediato en una controversia contractual de naturaleza comercial, relacionada con la compraventa de las acciones de una sociedad mercantil.
40. Este Tribunal Arbitral observa que ninguna de las reclamaciones descritas por los Demandados es objeto de las pretensiones de los Demandantes. En efecto, no es cierto que los Demandantes pretendan el pago de prestaciones sociales. Tampoco es cierto que los Demandantes pretendan el pago de un préstamo recibido de Inversiones Toda Vista, C.A, el pago de honorarios profesionales correspondientes a Lilia Torrealba, los pagos de prestaciones sociales correspondientes a Sonia Elena Santaella y Luisa Cristina Santaella Ruan, o los pagos por concepto de comisión de venta correspondientes a María Teresa Santaella Palacios, Adriana Milagros Santaella Pacheco y Luz Amalia Ruan Santos. Los Demandantes están solicitando el pago, ajustado de la tercera cuota del precio acordado por las Partes por la transferencia del derecho de propiedad sobre las Acciones y su correspondiente ajuste. En consecuencia, el Tribunal Arbitral desecha el argumento de falta de jurisdicción de los Demandados.
41. En vista de lo anterior, el Tribunal Arbitral concluye que en este arbitraje no se dedujeron pretensiones laborales ni de alguna forma fundamentadas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras…”

Observa este sentenciador, que el Laudo Arbitral cuya nulidad se pretende, no se refiere a cuestiones no susceptibles a ser sometidas a arbitraje, pues no se trató en la demanda arbitral, reclamos de índole laboral o que tuvieran alguna relación con la ley especial que rige la materia; sólo hicieron mención a efectos internos, referidos a que todas las obligaciones contraídas quedarían saldadas a favor de la empresa PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA, C.A., cuestión no discutida por las partes en el referido procedimiento arbitral, máxime cuando del contenido íntegro del contrato maestro, no se desprende ninguna cláusula que establezca pago alguno por concepto de prestaciones sociales, basando los demandantes su acción, como se desprende de los autos, sólo en el pago de la tercera cuota del precio acordado en el Contrato Maestro suscrito por ellos por la transferencia del derecho de propiedad sobre las acciones y su correspondiente ajuste monetario, con los respectivos intereses. De modo pues, que lo decidido por los árbitros en el laudo cuya nulidad se trata, no abarcó controversias no susceptibles de arbitraje, ya que como se dijo, lo pretendido en el procedimiento primigenio no comportó en ningún caso materias de índole laboral. Así se decide.
Como tercer último motivo de nulidad, alegó la parte recurrente la causal contenida en el Literal “D” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, por presuntamente contener el laudo arbitral dictado, decisiones que excedían del acuerdo arbitral suscrito por las partes, ya que, habían sido los ciudadanos HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO, WILFREDO PÉEZ ONTIVEROS y PABLO RAMÓN ABREO y los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ, los únicos que manifestaron su voluntad, clara e inequívoca, de someter sus controversias a arbitraje.
El literal “D” de la norma adjetiva, señala:
“…Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo…”

Por su parte, el Tribunal Arbitral respecto al punto en cuestión, decidió lo siguiente:
“…42. Por otro lado, los Demandantes alegan que la Compañía no es parte del Acuerdo Maestro y por lo tanto no está sujeta a la cláusula de arbitraje contemplada en el mismo. La doctrina y la jurisprudencia internacional arbitral se refieren a la posibilidad de ampliar los efectos de las cláusulas arbitrales a partes o personas distintas a las que originalmente convinieron el acuerdo arbitral. Sin embargo, esa posibilidad no fue alegada o discutida en el presente caso. Por lo tanto, el Tribunal Arbitral concluye que la Compañía no puede ser considerada como parte del presente arbitraje...”

En este contexto, aprecia quien decide, que la subrogación novatoria a la que alude la representación judicial de la parte recurrente, fue negada por la parte demandada, al señalar, que era falso que lo previsto en la clausula décima sexta (16º) del contrato maestro celebrado entre los ciudadanos HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO, WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS y PABLO RAMÓN ABREU, hoy recurrentes, y sus representados, había generado nuevas relaciones entre los demandantes de autos y los acreedores de los pasivos a largo plazo de la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO LA PUERTA, C.A., específicamente, con la empresa TODA VISTA, C.A., y las ciudadanas LILIA TORREALBA, SONIA ELENA SMITTER, LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, MARÍA TERESA SANTAELLA PALACIOS, ADRIANA MILAGROS SANTAELLA PACHECO y LUZ AMALIA RUAN SANTOS, y que por lo tanto, dicha empresa, no estaba sujeta a la mencionada cláusula de arbitraje, ni a la sentencia arbitral dictada.
En este sentido, se puede a simple vista observar, que ni la empresa TODA VISTA, C.A., ni las ciudadanas LILIA TORREALBA, SONIA ELENA SMITTER, LUISA CRISTINA SANTAELLA RUAN, MARÍA TERESA SANTAELLA PALACIOS, ADRIANA MILAGROS SANTAELLA PACHECO y LUZ AMALIA RUAN SANTOS, formaron parte del Contrato Maestro, por lo que la conclusión a la que llegó el Tribunal Arbitral se encuentra ajustada a derecho, al decidir que “la empresa no puede ser considerada como parte del presente arbitraje”; tampoco se desprende del laudo dictado, condenatoria alguna en relación a las mencionados ciudadanas, que configuren la causal de nulidad invocada.
A esto debe añadírsele, lo dispuesto en el laudo arbitral cuya nulidad se demanda, cuando se señaló, que si bien la Doctrina y la Jurisprudencia internacional arbitral, se referían a la posibilidad de ampliar los efectos de las cláusulas arbitrales a partes o personas distintas a las que originalmente convinieron en el acuerdo arbitral; dicha eventualidad, no fue alegada en el procedimiento arbitral, en consecuencia, este Tribunal forzosamente debe concluir que este alegato no constituye causal para la declaratoria de nulidad del laudo dictado. Así se decide.
Para reforzar lo aquí decidido, conviene señalar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° RC-640 del nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012), dictada en el Exp. N° 2011-31, donde delimita el alcance de orden público, en los siguientes términos:
“…La doctrina de esta Sala ha expresado:
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil que interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:
1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,
2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,
3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y
4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”

Conforme al criterio señalado; siendo que en este caso concreto, del laudo arbitral dictado y su posterior aclaratoria, no se desprende la violación al orden público, que alega por la parte recurrente, tal como fue analizado en el cuerpo de este fallo; y como quiera, que tampoco se configuraron ninguna de las causales de nulidad invocadas, a tenor de lo previsto en el artículo 44 de la ley de Arbitraje Comercial, que afecten en modo alguno al procedimiento arbitral y den lugar a la nulidad del mismo, el presente recurso no puede prosperar.
De este modo, finalmente es forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, asistido por la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY, quien actúa igualmente como apoderada judicial de los ciudadanos HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU contra el Laudo Arbitral de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), y su posterior aclaratoria, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el caso Nº CA01-2014-00010, de la nomenclatura interna de ese centro de arbitraje, contentivo del procedimiento arbitral de Cumplimiento de Contrato Maestro seguido por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ contra los aquí recurrentes. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, se declara definitivamente firme y de obligatorio cumplimiento el LAUDO ARBITRAL y su posterior ACLARATORIA de fechas veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), y veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), respectivamente, dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el caso Nº CA01-2014-00010, de la nomenclatura interna de ese centro de arbitraje, contentivo del procedimiento arbitral de Cumplimiento de Contrato Maestro seguido por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ contra los ciudadanos WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral interpuesto por el ciudadano WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, asistido por la abogada ANDREINA FUENTES MAZZEY, quien actúa igualmente como apoderada judicial de los ciudadanos HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU, contra el Laudo Arbitral de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), y su posterior aclaratoria, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (16), dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el caso Nº CA01-2014-00010, de la nomenclatura interna de ese centro de arbitraje, contentivo del procedimiento arbitral de Cumplimiento de Contrato Maestro seguido por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ contra los ciudadanos WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU.
SEGUNDO: Se declara DEFINITIVAMENTE FIRME el Laudo Arbitral de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), y su posterior aclaratoria, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el caso Nº CA01-2014-00010, de la nomenclatura interna de ese centro de arbitraje, contentivo del procedimiento arbitral de Cumplimiento de Contrato Maestro seguido por los ciudadanos LUIS ALBERTO SANTAELLA PALACIOS y MANUEL YÁNEZ FERNÁNDEZ contra los ciudadanos WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Arbitraje Comercial, se condena en costas a la parte recurrente, ciudadanos WILFREDO PÉREZ ONTIVEROS, HERNAN JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, YSMAEL RAMÓN ESPINOZA IZQUIERDO y PABLO RAMÓN ABREU; y, se declara igualmente, de OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO para las partes, el Laudo Arbitral de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), y su posterior aclaratoria, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, en el caso Nº CA01-2014-00010, de la nomenclatura interna de ese centro de arbitraje.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,


LA SECRETARIA,

JUAN PABLO TORRES DELGADO.
YAJAIRA BRUZUAL
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL