REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORPORACIÓN 1120 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de dos mil tres (2003), bajo el Nº 21, Tomo 6-A., Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos GLIZET CASTILLO CHAVEZ, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARLOS BRENDER y ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 37.570, 45.021, 7.820 y 66.600, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.807.655.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RAIZA COROMOTO APARCERO BENITEZ y NELSON JOSÉ PRATO ALVARADO, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 30.522 y 51.805, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 14.657/ AP71-R-2016-000597.-
- II -
Por auto de fecha once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; relacionadas con la apelación ejercida el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1120, C.A., contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, todos anteriormente identificados; en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el día veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), por este Juzgado Superior; nula la sentencia; y, repuso la causa al estado de que el Juzgado Superior que por distribución correspondiera, dictara decisión sobre el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado de la primera instancia.
En dicho auto, este Tribunal fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; derecho este ejercido solo por la parte actora en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Este Juzgado Superior, para decidir y dentro del lapso respectivo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1120 C.A., contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO.
El abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que constaba de documento de compromiso de venta autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), bajo el número 45, Tomo 04 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que su representada, la sociedad mercantil CORPORACION 1120 C.A., ya plenamente identificada, había suscrito conjuntamente con el ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, también identificado, un contrato de compromiso de compraventa, mediante el cual, se había establecido que el ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, denominado “EL COMPRADOR”, se comprometía a comprar a su representada, denominada “EL CONSTRUCTOR”, un (1) apartamento que formaría parte del edificio denominado “LORD”, que estaría ubicado en el piso diez (10); y, distinguido con la letra y número 10-B, con una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78 mts2) aproximadamente, compuesto por sala-comedor, lavadero, cocina, tres (3) dormitorios y dos (2) baños; formando parte del apartamento dos (2) puestos de estacionamiento, que serian asignados en el documento definitivo de compra-venta.
Que en dicho documento de opción de compra-venta, entre otras cosas se había convenido, que el precio de la venta sería la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 168.000,oo), que el ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, se había comprometido a pagar de la siguiente manera: La cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 35.743,oo) que había entregado al momento de la suscripción de la opción de compra venta; y, el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE (Bs. 132.257,oo), serían cancelados de la siguiente manera: dieciséis (16) cuotas de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES (Bs.1.593.oo), a partir del día treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), mensuales y consecutivas; dos (2) cuotas anuales de TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.13.485,oo) cada una, con vencimiento la primera el día treinta (30) de diciembre de dos mil seis (2006) y el treinta (30) de diciembre de dos mil siete (2007); y, el saldo, esto era, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.79.800,oo), al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta.
Que en dicho contrato se había convenido, que ese precio era fijo y no podía ser modificado; que su representado debía ejecutar la obra en un término de treinta (30) meses, contados desde la fecha de inicio de la construcción, que había sido el día treinta (30) de septiembre de dos mil seis (2006), salvo que por causas mayores, no imputables a su responsabilidad, le impusieren un retraso temporal.
Que terminada la construcción, su representada dispondría de un plazo adicional de noventa (90) días, para tramitar la protocolización del Documento de Condominio, la constancia de terminación de obra, las solvencias de Hidrocapital y del Derecho de Frente; y, una vez obtenidas estas, procedería a otorgar el documento de compra-venta del apartamento objeto de la referida opción, ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, siempre y cuando el comprador, ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que por ese contrato había asumido.
Que era el caso, que su representada había obtenido de la Alcaldía de Caracas, Dirección de Gestión de Infraestructura, Dirección de Control Urbano, en fecha catorce (14) de octubre de dos mil (2010), la constancia de culminación de obra; y, el veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), había sido protocolizado el respectivo documento de condominio de acuerdo a la Ley de Propiedad Horizontal, por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; había procedido a notificar al ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, sin llegar a arreglo alguno, ya que no se había concretado la formalización, puesto que el comprador había alegado no tener dinero ni poder cumplir su compromiso.
Que su representada, en busca de que el comprador le entregara los documentos y recaudos necesarios para la presentación del documento ante el Registro Público, como lo eran: Fotocopia de su cédula de identidad vigente; original y fotocopia del Registro de Información Fiscal ( R.I.F.); la planilla de pago de los derechos arancelarios correspondientes al precio de venta; el cheque por el monto de la última cuota impagada de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 79.800,oo); el cheque correspondiente de la comisión respectiva, equivalente al tres por ciento (3%) sobre el precio de la venta, convenido en la cláusula décima primera; lo había citado en dos oportunidades, primero, mediante comunicación entregada en su residencia, a su hermana VIRGINIA SANABRIA, la cual acompañaba en original.-
Que el ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO había acudido en virtud de ello a la oficina de esa representación judicial, sin dar solución al caso, alegando en todo momento, que no tenía el dinero restante para formalizar la operación de compra-venta pactada; y pidiendo se le concediera plazo para ello.-
Que por último, a los fines de que el comprador diera cumplimiento a las obligaciones que había asumido para la formalización del documento de venta, habían procedido a notificarlo legalmente, a través de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), la cual acompañaba en copia certificada; en la que se le había informado, que el plazo otorgado para la formalización se encontraba vencido; y, que debía entregar los documentos necesarios para la presentación del documento de venta al registro inmobiliario; y, que en virtud de esa notificación notarial, habían celebrado reunión en las oficinas de su representado, oportunidad en la cual, no se había concretado nada acerca de la formalización de la venta, debido que igualmente había alegado no tener el dinero, sin que hasta la presente fecha hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que le correspondían para la respectiva formalización.
Que debido a ello, acudían a la sede judicial, para obtener la resolución del compromiso de venta asumido, por la falta de cumplimiento del ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160; y, 1.167 del Código Civil; y, en consecuencia, para que a falta de convenimiento del demandado, fuese expresamente condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del compromiso de opción a compra, celebrado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), bajo el número 45, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría.
SEGUNDO: Que como consecuencia de tal declaratoria, fuese condenado el demandado, a recibir la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.58.643,24), en virtud de lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, que se solicitaba su resolución, cantidad de dinero discriminada de la siguiente manera:
a) La suma entregada por el demandado en diversas partidas, que había sido la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.88.200,05), menos el veinte por ciento (20%) convenido por concepto de indemnización.
b) Menos los intereses causados a favor de la demandante, en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del contrato sobre el saldo a pagar al momento discriminado así:
a) El capital de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.79.800,00), impagado a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, calculados desde el veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010) (fecha en que se había protocolizado el documento de condominio), hasta el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012). Días causados: Cuatrocientos cuarenta y ocho (448), total intereses causados a favor de la demandante: La cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 11.916,80).-
Que dicha suma de dinero, esto es, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.58.643,24), procederían a consignarla mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal que la conociera, a los efectos que quedara a disposición del demandado.-
Por otro lado se observa, que la defensora judicial designada al demandado, abogada LUISA FERNANDA MARQUEZ VARGAS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la acción ejercida en contra de su defendido, ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, por considerar que de los autos no se encontraba demostrado a través de los documentos acompañados al libelo de la demanda, el hecho invocado por la parte accionante, en lo referente a la falta de dinero de su defendido para cancelar lo adeudado.
-IV-
DE LOS ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA
Observa este Tribunal, que el apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS BRENDER, presentó escrito de informes ante esta Alzada, a través del cual realizó un resumen del proceso y señaló, lo siguiente:
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 de fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), expediente Nº 15-0434, en el recurso de revisión interpuesto por su representada contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014), declaró la nulidad de la sentencia objeto de revisión y la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior que por distribución correspondiera, dictara decisión sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el fallo dictado el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de promesa bilateral de compraventa interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1120, C.A., contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO.
Que al no haber impugnado la parte demandada la actuación ejercida en su nombre por la defensora ad litem, aceptó como idóneos los argumentos esgrimidos por ésta.
Que la defensora judicial se había limitado a negar, rechazar y contradecir la demanda pura y simplemente, siendo el único argumento de ésta, que no había prueba de que el demandado careciera del dinero correspondiente al pago final.
Que en virtud de esa contestación el demandado no podía oponer excepción alguna, como el incumplimiento de los términos del contrato u otra circunstancia relacionada con dicho incumplimiento.
Que la cuestión sobre si la entrega de la obra fuera de lapso constituía o no incumplimiento, estaba fuera del tema de decisión, por tratarse la excepción de incumplimiento de una cuestión que de conformidad con los principios dispositivos y de preclusividad de los actos procesales, solo podía ser alegado por el demandado en la oportunidad de la contestación.
Que de acuerdo con los criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº RC-00007 del dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establecía que corresponde a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de la obligación y el demandado la de los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Que en sentencia Nº 389 de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), se estableció que según el artículo 1354 del Código Civil una vez cumplida por el actor de probar los hechos constitutivos de la obligación o excepción se generaría un derecho a favor del actor y se traslada al demandado la carga de probar los hechos modificativos, extintivos e impeditivos de la obligación; y que la Sala Civil añadió que la contestación genérica, lejos de exonerar al demandado de ofrecer pruebas la obligaba a probar e hecho invocado.
Que en el caso bajo análisis la aplicación de ese criterio implicaba que debía entenderse que en virtud de la contestación pura y simple implicaba un acto de aceptación de los hechos alegados por la constructora y ponía en cabeza del demandado la carga de probar que tenía la capacidad económica para adquirir el inmueble objeto de la demanda o demostrar un hecho extintivo, modificativo o impeditivo.
Que en criterio del solicitante al no haber probado el demandado un hecho de esa naturaleza el Tribunal de instancia debió decidir con base a esa circunstancia.
Que de acuerdo con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1800 del diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), los requisitos intrínsicos de la sentencia contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia son de estricto orden público para todas las sentencias salvo las de revisión constitucional y control de la legalidad.
Que la sentencia dictada por el a quo era incongruente, por cuanto el defensor ad litem en su contestación, no alegó que la obra fuera culminada a destiempo y que ello hacía necesaria la notificación del comprador a los fines de la formalización del documento de venta.
Que la sentencia del Tribunal de la primera instancia, se había apartado del thema decidendum al basar su sentencia en hechos que no fueron alegados por el defensor ad litem en su escrito de contestación; y pidió así fuera declarado.
Solicitó fuera declarado con lugar la apelación ejercida por su representada, en virtud de lo establecido en la cláusula tercera del contrato; y en consecuencia fuera revocada la sentencia apelada.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, pasa primeramente a analizar el punto que a continuación se indica:
La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de pruebas a favor de su mandante, la excepción de contrato no cumplido (Nom Adimpleti Contractus) contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, para lo cual señaló que hacía valer a los fines probatorios a favor de su representado, el alegato de la parte actora cuando había señalado que el contrato suscrito de compromiso de compra-venta de fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), se había establecido que la obra se había iniciado en septiembre del año dos mil cinco (2005), debiéndose concluir a los treinta (30) meses, era decir, el treinta (30) de marzo de dos mil ocho (2008) “…salvo que por causas mayores no imputables a su responsabilidad, le impusieren un retraso temporal…”.
Que era el caso que el constructor no había demostrado tal circunstancia, ni había participado al comprador tal hecho, con lo cual se había hecho responsable de su incumplimiento; y que, así había quedado demostrado en sus dichos.
Que la parte actora había manifestado que había obtenido los permisos correspondientes por los organismos competentes y la constancia de culminación de obra en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), así como la protocolización del documento respectivo en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), era decir, que le había dado cumplimiento a su obligación, veinticinco (25) meses después, en período de tiempo superior al estipulado en el contrato de compromiso de compra-venta suscrito el día veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007); sin que tal retraso hubiere sido notificado, ni participado a su mandante y menos aún demostrado en ese momento.
En razón de los argumentos aducidos por la representación judicial de la parte demandada, se hace necesario para este Tribunal establecer las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 1.168 del Código Civil, que en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijados fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.
De tal norma se desprende que la excepción non adimpleti contractus, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, ello con el fin de suspender la correlatividad de la obligación que tiene el excepcionante con la contraparte, hasta tanto el contratante no ejecute primero la obligación que contrajo con el excepcionante, mediante la celebración de un contrato bilateral; esta excepción depende de la pretensión contenida en el libelo de la demanda; porque la contestación debe ser el correlativo, es decir, el complementario opuesto, del libelo de la demanda, esto no significa que con la contestación no pueda introducir cosas distintas.
En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.
Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, a través de la contestación de la demanda, acto a través del cual el demandado va a ejercer el derecho a la defensa, oponiendo cualquier tipo de excepciones, tendientes a destruir las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; lo cual busca trabar la discusión sobre el fondo del asunto, sobre lo que se está debatiendo, es decir en ella, se ejercer todas las excepciones que nos brinda la ley o que consideremos convenientes en nuestro descargo para tratar de enervar, anular, dejar sin efecto las pretensiones que están contenidas en el libelo de la demanda.
En tal sentido, precisa este sentenciador que conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció con expresa claridad como oportunidad para que el demandado expresara sus razones, defensas o excepción perentorias que creyera conveniente alegar la contestación a la demanda; cabe destacar, que la excepción contrato no cumplido forma parte de una de las defensas de fondo, que puede alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación, por cuanto es esa la oportunidad procesal que el demandado tiene para oponer las defensas tendientes a enervar la pretensión del actor, las cuales serán objeto del debate probatorio, por lo que, se debe concluir que siendo la contestación de la demanda la oportunidad legal para oponer la excepción de contrato no cumplido (non adimpleti contractus), el hecho que el deudor demandado no lo haga en dicha ocasión, se debe considerar que éste renunció a la misma, razón por la cual, habiendo la parte demandada opuesto dicha excepción fuera del lapso de la contestación de la demanda de forma extemporánea; es decir en la oportunidad del lapso probatorio, debe ser declarada improcedente tal excepción. Así se decide.-
Determinado lo anterior procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de este asunto, con base en las consideraciones que se indican a continuación:
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRAVENTA, intentada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1120, C.A. contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO.
El a-quo fundamento su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes argumentos:
“…La representación actora, a los fines de cumplir con su actividad probatoria, señaló como medio para demostrar sus alegatos de hecho, y concretamente para demostrar la notificación al comprador, de requerimiento de recaudos, para el otorgamiento del instrumento definitivo de venta, en primer lugar, documento de fecha 20 de septiembre de 2011, dirigida a VICTOR MANUEL SANABRIA ANGULO por la representación actora, en el cual se lee “RECIBIDO SANABRIA VIRGINIA”; y en segundo lugar, actuaciones practicadas por Notaría Pública.
En relación al primer documento aportado, destaca este Tribunal, que se trata de un documento que emana de la representación actora, y que no fue recibido por éste último. No obstante, evacuada como fue en la audiencia oral la prueba de posiciones juradas, el demandado al dar respuesta a una de ellas, manifestó que dicha notificación fue efectivamente recibida por quien es su hermana y que el constructor ofreció pagarle el doble de lo que le había ofrecido, manifestándole que no aceptaba crédito bancario.
De modo pues, que un instrumento que inicialmente no producía valor alguno en la controversia, al ser admitido su recibo, por parte del accionado, produce efectos probatorios. Ahora bien, respecto al valor probatorio que produce en la controversia, es decir, qué se demuestra con la prenombrada prueba, acota este Despacho, luego de su lectura a la luz de los hechos en los cuales se fundamenta la resolución pretendida por el actor, que a través de dicho instrumento, la representación de la demandante, plantea al demandado una rescisión contractual, en virtud de la presunta falta de pago de las cuotas pendientes, instándolo en virtud de dicha rescisión, a suscribir un finiquito y a recibir el reintegro de las sumas aportadas, deduciéndole el 20% según el contrato.
Siendo así, dicha comunicación en nada demuestra el hecho alegado por el actor, como causal de resolución, esta es, la falta oportuna de los documentos necesarios para la protocolización final de la venta; por el contrario, se refiere a una rescisión por falta de pago de las cuotas pactadas, la cual no es el hecho discutido en la presente controversia. En consecuencia, mal podría establecerse, que a través de dicho instrumento, quedó probado el hecho alegado por el actor, que requirió al comprador en este caso, demandado, los documentos requeridos por el registro competente para el otorgamiento definitivo, y que éste incumpliendo el contrato, no entregó los mismos y así se establece.
En lo que respecta a las actuaciones practicadas por Notaría Pública, determina este Tribunal, de acuerdo al acta levantada a tal efecto, que si bien el contenido de la notificación practicada a petición de la empresa actora, se refería al requerimiento de los recaudos necesarios para proceder a protocolizar el documento definitivo de la venta pactada, fue realizada en una persona que según su identificación tampoco es el demandado, por el contrario, según lo expresado por el funcionario, le fue entregada tal notificación a una vecina del inmueble señalado en el contrato.
De modo pues, que mal podría este Tribunal considerar al demandado, como debidamente notificado del prenombrado requerimiento, cuando la prenombrada notificación de requerimiento de instrumentos, el cual sirve de sustento de la acción resolutoria incoada, no fue practicada en los términos contractuales establecidos por las partes, concretamente en la cláusula novena, en la que se regula la forma de tener como validamente realizada las notificaciones contractuales, no siendo la forma en la que se hizo constar la actuación notarial, ninguna de las consagradas en dicha convención y así se establece.
Siendo importante agregar, que en ningún momento al estamparse las posiciones juradas, se hizo referencia a dicha actuación notarial de notificación, lo que en todo caso, a pesar de haberse realizado de forma apartada a lo contractualmente previsto, hubiera podido adquirir fuerza probatoria, ante un eventual reconocimiento de su recepción y conocimiento. Sin embargo, nada se dijo para estimar demostrado en autos, que el demandado haya sido debidamente notificado respecto a la solicitud de la documentación respectiva.
No puede pasar por alto este Despacho, que tomando en consideración, como bien lo argumentaron ambos litigantes, que el contrato cuya resolución es accionada, no fue ejecutado en el tiempo previsto en el mismo, sino una vez vencido con creces, el prenombrado tiempo de ejecución, desde el orden fáctico y jurídico, se imponía tal notificación, por haber perdido vigencia en el tiempo, las obligaciones asumidas.
En tal sentido, siendo la causal de resolución contractual accionada, el hecho sostenido por el actor que el demandado incumplió con la entrega de los documentos necesarios para la protocolización, a pesar de haber cumplido con la notificación al demandado requiriéndole los mismos, conforme a lo previsto contractualmente, hecho que en modo alguno fue procesalmente demostrado en autos, debe necesariamente concluirse que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, no resulta procedente en derecho y así se establece.
III
Con base a los anteriores argumentos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA interpusiera la sociedad mercantil CORPORACION 1120, C.A., contra el ciudadano VICTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, ambos previamente identificados…”

Ante ello, el Tribunal observa:
El principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, o sea, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley cuando estatuye en el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada.
A este respecto, en el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo y a su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:
1.- Contrato de compromiso de compra venta, suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1120 C.A., y el ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 45, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, con el fin de demostrar el compromiso de compra venta del inmueble.
El referido instrumento es un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez, que el mismo fue otorgado ante funcionario público, autorizado para dar fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de instrumentos; y por cuanto el mismo no fue tachado de falso por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
De dicho medio de prueba se desprende que entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1120 C.A., representada por el ciudadano MARTÍN JAKUBOWICZ, y el ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, identificado en autos, se celebró un contrato de compromiso de compraventa sobre un inmueble, que formaría parte del edificio denominado Residencias LORD, que sería edificado en una parcela de terreno de la exclusiva propiedad de la sociedad mercantil, ubicada en la intersección que forman las Avenidas Vollmer y Lago con la Avenida Urdaneta en la Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador, Caracas.
Que en la cláusula segunda del contrato, se estableció que el comprador se comprometía a comprar y el constructor a venderle un apartamento que formaría parte del edificio ya señalado, el cual estaría ubicado en el piso 10, distinguido con la letra y número 10-B, con una superficie aproximada de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 M2); compuesto por sala-comedor, lavadero, cocina, tres dormitorios, dos baños y dos puestos de estacionamiento que serían asignados en el documento definitivo de compraventa.
Que en la cláusula tercera se acordó que el precio de la venta era la cantidad CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 168.000.000,00), comprometiéndose el comprador a pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 35.743.388,00) al momento de suscribir el contrato de compromiso de compraventa; y la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. Bs. 132.256.612,00), sería cancelada de la siguiente manera: Dieciséis (16) cuotas de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 1.592.916,00) cada una a partir del treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006) mensuales iguales y consecutivas; dos (2) cuotas anuales de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 13.485.000,00) cada una, con vencimiento la primera el día treinta (30) de diciembre de dos mil seis (2006) y treinta (30) de diciembre de dos mil siete (2007); y el saldo de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 79.800.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de compraventa; que el precio era fijo y no podía ser modificado si el comprador daba estricto cumplimiento a las obligaciones.
Que en la cláusula cuarta se estableció que el constructor debía ejecutar la obra en un término de treinta (30) meses, contados desde la fecha de inicio de la construcción que fue el día treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), salvo que por causas de fuerza mayor no imputable a su responsabilidad, le impusieran un retraso temporal.
Que terminada la construcción, el constructor disponía de un plazo adicional de noventa (90) días para tramitar la protocolización del documento de condominio, la constancia de terminación de obra, las solvencias de Hidrocapital y del Derecho de Frente; y que una vez obtenidas éstas, se procedería a otorgar el documento definitivo de compraventa del apartamento; y que, en caso de que el comprador estuviere tramitando un crédito hipotecario este debía ser aprobado en el término de noventa (90) días, a partir de la constancia de terminación de la obra.
Que las partes establecieron en la cláusula quinta del contrato, que si el comprador no efectuaba el pago de alguna de las cuotas establecidas en la clausula tercera en la fecha correspondiente, debía abonar a los constructores una indemnización equivalente a la tasa de interés que cobrara el Banco Fondo Común, por el otorgamiento de pagarés, calculada sobre el monto de la cuota impagada y los días de mora, sin perjuicio del derecho del constructor a considerar resuelto el compromiso en los términos establecidos en la clausula novena del mismo.
Que en la clausula sexta, se estableció que eran causas de resolución del compromiso, para el constructor: a) En caso de que disposiciones de las autoridades nacionales o municipales o causas de fuerza mayor impidiera la construcción del edificio. Que en todo caso, el constructor devolvería a el comprador la cantidad que éstos le habían entregado, con los intereses que hubiere abonado el Banco Fondo Común sobre la expresada suma invertida, como se había acordado, en cuenta de ahorro; b) que la falta de pago, por parte del comprador de dos (2) cuotas consecutivas, en tal caso el constructor podría dar por resuelto el compromiso, notificándole así a el comprador y se reintegraría el monto pagado para esa fecha, descontándose los intereses y el veinte por ciento (20%) por concepto de indemnización de la resolución de la opción de compra, monto que pasará a la propiedad del el constructor; c) que la inasistencia del comprador al otorgamiento del documento de compra-venta en la fecha que le fuese notificada por el constructor, o la falta de entrega oportuna de los derechos, tasas o contribuciones que graven la enajenación, o cualquier documento necesario para dicha protocolización, que en tal caso, el constructor podría actuar conforme a lo establecido en el literal b) de esta cláusula.
Que habían acordado en la cláusula séptima, que eran causas de resolución del contrato para el comprador: a) Que el constructor no hubiere iniciado la obra en el plazo a que se refería la cláusula cuarta, en cuyo caso el comprador podría dar por resuelto el compromiso; así como también podía exigir la devolución de la suma entregada y los intereses que hubiere devengado en la cuenta de ahorro del Banco Fondo Común; b) Que el comprador interrumpiera la obra por un periodo mayor de noventa (90) días, a menos que se tratare de causas de fuerza mayor no imputables a su responsabilidad, que en dicho caso se le comunicaría a el comprador por escrito y este decidiría sobre la resolución o no del contrato; c) que el constructor no terminara la obra o no cumpliera con los demás plazos señalados en la cláusula cuarta, aplicándose en un todo lo convenido en el aparte a); d) que el constructor no procediera a otorgar el documento definitivo de compra-venta dentro del plazo de noventa (90) días después de obtener la constancia de terminación de obra; que en tal caso el comprador podía exigir a el constructor el reintegro de las cantidades que le hubiera pagado, una indemnización equivalente a la tasa de interés que pagare el banco antes citado en cuenta de ahorro, calculado sobre el monto de las cantidades pagadas y según la fecha de entrega respectiva, siempre y cuando el comprador hubiere cumplido también con la cláusula cuarta si era el caso.
Que en todos los casos de resolución de este compromiso por causa imputable al constructor, éste dispondría de un plazo de sesenta (60) días, para efectuar los reintegros con sus intereses.
Que las notificaciones que debían hacerse en ejecución del compromiso serían hechas mediante telegrama enviado a las siguientes direcciones: Para los constructores esquina Bolero a Pineda, Torre Ofistol, piso 13, oficina 13-1, Caracas; para el comprador Tercera Calle Sabana del Banco Nº 15, final avenida Baralt, la Pastora, Caracas. Así se decide.-
2.- Comunicación de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), enviada por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, al ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, a los efectos de demostrar que había citado al referido ciudadano para que diera solución al caso, en vista del incumplimiento en la entrega de los recaudos.
Este Tribunal visto que dicho medio probatorio, no fue desconocido ni impugnado por la contra parte en su oportunidad legal, por el contrario, de las actas del proceso se desprende, que en la oportunidad en que el ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, absolvió las posiciones juradas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, concretamente en la quinta posición, reconoció que su hermana ciudadana VIRGINIA SANABRIA, había recibido en el mes de septiembre de dos mil once (2011) una comunicación en su vivienda, que había sido dirigida a su persona razón por la cual, este Juzgado Superior, les atribuye valor probatorio, en cuanto se refiere, que la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1120 C.A., a través de comunicación dirigida por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, le notificó al hoy demandado el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), la rescisión del contrato de compromiso de compraventa suscrito entre las partes, en virtud de la falta de pago de las cuotas que se mantenían pendientes; y que, debía comparecer ante el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011) a las tres de la tarde (3:00 p.m.,) a los fines de suscribir el correspondiente finiquito y recibir el cheque con el reintegro de las cantidades aportadas menos el veinte por ciento (20%), conforme lo establecido en el referido contrato. Así se decide.-
3.- Copia certificada de notificación practicada por la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), a los efectos de demostrar que la parte demandada había sido notificada que el plazo otorgado para la formalización del contrato se encontraba vencido y que debía entregar los documentos necesarios para la presentación del documento de venta.
La referida copia certificada no fue impugnada por la contra parte, en la oportunidad respectiva, por el contrario en el lapso probatorio la parte demandada la hizo valer en todo su contenido probatorio, razón por la cual, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; en cuanto a que el notario público se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Tercera calle Sabana del Blanco, Nº 65, Final Avenida Baralt, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador, Caracas; y, dejó constancia que en la mencionada casa no había ninguna persona para recibir la notificación y que le había hecho entrega de la misma a una vecina de enfrente que se identificó con una cédula de identidad a nombre de MARÍA LUISA TRUJILLO MORENO, Nº V- 1.299.677, a fin de que le hiciera entrega de la comunicación al ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO. Así se decide.-
4.- Conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil posiciones juradas, del demandado ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO; observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad del lapso probatorio promovió igualmente posiciones juradas del ciudadano MARTIN JAKUBOWICZ, en su condición de Director de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1120, C.A.
Admitida e intimados lo absolvente en fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013), ambas parte absolvieron recíprocamente posiciones juradas ante el Tribunal de la causa.
El ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.807.655, al momento de absolver posiciones juradas, señaló lo siguiente:
“…Acto seguido presente como se encuentra la parte actora, abogado Antonio Castillo Chávez, promovente de la Posiciones Juradas, procede a estampárseles a la parte demandada de la siguiente manera: Primera Posición Jurada: ¿Diga si es cierto que de conformidad con lo establecido en el contrato de compromiso de compraventa del cual se demanda la resolución en este juicio quedó establecido que la falta de entrega de los recaudos y pago de impuesto necesario para la protocolización de la venta así como el pago del saldo del precio son motivos para el constructor demandar la resolución del contrato? Contestó: Es falso porque en el contrato nunca se habla de la entrega de recaudos o por lo menos que yo recuerde. Segunda Posición Jurada: ¿Diga si es cierto, que en el compromiso de compraventa del cual se demanda la resolución del contrato y que cursa en original en el expediente del juicio se estableció que el incumplimiento a dicho contrato daría derecho al constructor o a la parte actora en este caso a resolver el contrato reintegrando las cantidades recibidas? Contesto: es falso porque no habla de que monto específico se va a pagar no habla de un porcentaje establecido. Tercera Posición Jurada: ¿Diga si es cierto y tiene prueba de haber entregado al constructor los recaudos necesarios para la protocolización definitiva del inmueble tales como, copia de su cedula de identidad, copia de su RIF vigente, la planilla de pago de derechos inmobiliarios que exige la ley y copia del cheque por la diferencia del precio para colocarla en el documento de venta como exige el registro inmobiliario? Contesto: Es cierto, que el posee rif y la cedula aundar que para quien debe entregar los recaudos para poder protocolizar es el constructor a mi como comprador, el debe entregar como entre otro recaudos el permiso de habitabilidad y demás solvencias municipales, para poder introducir un crédito bancario a través del FAOV, ese o esa carpeta nunca la entregó por lo cual nunca pude hacer uso de este crédito. Cuarta Posición Jurada: ¿Diga si es cierto y si tiene prueba de haber solicitado formalmente al constructor los recaudos para tramitar un crédito bancario y si se lo planteo? Contesto: Si es cierto, me dirige a la oficina de la torre Ofistol, donde se encuentra la oficina de la constructora y solicite dichos recaudos tuve como respuesta que no estaba interesado por esos créditos por esa vía debido a los tiempos de respuestas que eran 180 días para ese entonces, exigiendo el pago de contado Quinta Posición Jurada: ¿Diga si es cierto, que su hermana Virginia Sanabria recibió una comunicación para usted en su casa en septiembre de 2011, motivo por el cual acudió a las oficinas de CORPORACIÓN 1120 C.A., y planteó no tener diferencia de precio restante según el contrato? Contesto: Es cierto, que la notificación fue recibida pero también es cierto que el constructor ofreció pagarme el doble de lo que me ofreció en ese momento aludiendo que no aceptaba crédito hipotecario sino pago de contado. Sexta Posición Jurada: ¿Diga si es cierto y tiene conocimiento que durante el año 2010, se protocolizaron mas de 80 apartamentos de los 90 que comprende en conjunto residencial? El Tribunal exime de responder dicha posición jurada ya que no guarda relación con los hechos controvertidos. Séptima Posición Jurada: ¿Diga si es cierto, si leyó el contrato de compromiso de venta que se suscribió ante la Notaría que genera la obligación entre las partes? Contesto: Si es cierto. Octava Posición Jurada: ¿Diga si es cierto, y por haber leído el contrato de compromiso de compraventa que niega en la posición jurada numero uno y dos conocer sus obligaciones contractuales. Contesto: Es cierto que conozco el contrato pero en cuanto la primero posición quien debía entregar los recaudos era el constructor para yo poder introducir el crédito hipotecario más nunca lo hice y yo siempre asistí. Cesaron las Preguntas…”

En lo que se refiere a las posiciones juradas primera, segunda y tercera, absueltas por la parte demandada, este Juzgado Superior no le atribuye valor probatorio, y las desecha del proceso, toda vez que de las mismas, no emanan ninguna confesión por parte del absolvente, ya que, a las posiciones que le fueron formuladas de forma asertiva, respondió negativamente. Así se decide.-
Pasa entonces este Juzgado Superior, a examinar el resto de las posiciones absueltas:
Cuarta Posición Jurada: ¿Diga si es cierto y si tiene prueba de haber solicitado formalmente al constructor los recaudos para tramitar un crédito bancario y si se lo planteo? Contesto: Si es cierto, me dirige a la oficina de la torre Ofistol, donde se encuentra la oficina de la constructora y solicite dichos recaudos tuve como respuesta que no estaba interesado por esos créditos por esa vía debido a los tiempos de respuestas que eran 180 días para ese entonces, exigiendo el pago de contado…”

En lo que respecta a la cuarta posición absuelta por el demandado, este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, ya que, de la respuesta dada por el absolvente, se desprende que ha confesado, que se había dirigido a la oficina donde se encontraba la constructora y solicitó los recaudos para tramitar un crédito hipotecario, y había tenido como respuesta que no estaba interesado por esos créditos por esa vía debido a los tiempos de respuestas que eran de ciento ochenta (180) días para ese entonces, exigiéndosele el pago de contado. Así se establece.-
“Quinta Posición Jurada: ¿Diga si es cierto, que su hermana Virginia Sanabria recibió una comunicación para usted en su casa en septiembre de 2011, motivo por el cual acudió a las oficinas de CORPORACIÓN 1120 C.A., y planteó no tener diferencia de precio restante según el contrato? Contesto: Es cierto, que la notificación fue recibida pero también es cierto que el constructor ofreció pagarme el doble de lo que me ofreció en ese momento aludiendo que no aceptaba crédito hipotecario sino pago de contado…”

En lo que se refiere a la quinta posición, se le atribuye pleno valor probatorio de confesión, conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil, ya que de las mismas, se desprende que el demandado reconoce que su hermana VIRGINIA SANABRIA recibió una comunicación en su casa en el mes de septiembre de dos mil once (2011) motivo por el cual había acudido a las oficinas de CORPORACIÓN 1120 C.A., y planteo que el constructor ofreció pagarle el doble de lo que le había ofrecido en ese momento aludiendo que no aceptaba crédito hipotecario, sino pago de contado. Así se establece.-
Octava Posición Jurada: ¿Diga si es cierto, y por haber leído el contrato de compromiso de compraventa que niega en la posición jurada numero uno y dos conocer sus obligaciones contractuales. Contesto: Es cierto que conozco el contrato pero en cuanto la primero posición quien debía entregar los recaudos era el constructor para yo poder introducir el crédito hipotecario más nunca lo hice y yo siempre asistí. Cesaron las Preguntas…”

En lo que respecta a la octava posición, se le concede valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil, que de las mismas, se desprende que el demandado reconoce que conocía el contrato y que quien debía entregar los recaudos era el constructor para que la parte demandada pudiera introducir el crédito hipotecario, el cual nunca había hecho a pesar de haber asistido. Así se decide.-
El representante judicial de la parte actora, abogado ANTONIO BELTRÁN CASTILLO CHÁVEZ, absolvió las posiciones juradas respectivas, de la siguiente manera:
“…En este estado la representación judicial de la parte demandada a estampar las siguientes posiciones juradas procediéndose a si a la reciprocidad: Primera Posición Jurada: ¿Diga si es cierto que el comprador cumplió cabalmente con el compromiso del pago de las cuotas mensuales y anuales establecidas en el contrato de opción de compra venta? Contesto: No es cierto, los pagos no se hicieron a términos referidos en el contrato menos aún en la última cuota por cuanto alego en reiteradas oportunidades no poseer los fondos, es todo. Segunda Posición Jurada: ¿Diga si es cierto, que unos de los motivos de la acción incoada es el pago de la última cuota por lo cual como justifica el incumplimiento de las anteriores? Contesto: no es cierto, por cuanto el contrato del cual se demanda su resolución establece otra serie de requisitos que debió cumplir el demandado para evitar que se demandara por vía judicial la resolución. Tercera Primera Posición Jurada: ¿Diga si es cierto que una de las causas justificada de resolución de contrato es la falta de pago de dos cuotas consecutivas no siendo este el motivo de la demanda? Contestó: Es cierto que se estableció como otra condición de resolución de contrato la falta de pago de dos cuotas consecutivas pero precisamente como lo plantea esta posición jurada no es ese el motivo por el cual se manada (sic) la resolución del contrato. Cuarta Posición Jurada: ¿Diga si es cierto, que el constructor disponía de 90 días para realizar todos los trámites para la protocolización de los documentos necesarios para hacer habitable el edificio y que en ese plazo no se le dio cumplimiento a dicha obligación? Contestó: Solicito al Tribunal me exima de responder esa posición por cuanto no tiene relevancia con el hecho controvertido en si, hago saber que la parte demandada estuvo en conocimiento desde su inicio, sin embargo, dejó transcurrir el proceso inclusive hasta la audiencia preliminar donde consta por parte de la defensora Ad litem que estuvo en contacto con la abogado que actualmente promueve las posiciones juradas, tiempo en el cual pudo haber realizado los alegatos que considerar en su defensa. El Tribunal con lo establecido en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, exime al absolvente de contestar la posición objetada por cuanto no resulta pertinente con los hechos debatidos en autos, siendo importante dejar establecido que la acción resolutoria esta fundamentada en que de acuerdo a dicho de la parte actora, el demandado en su condición de comprador no entregó los recaudos necesarios para la debida protocolización bajo el argumento de no disponer del saldo restante. Quinta Posición Jurada: ¿Diga si es cierto, que en el contrato de opción de compra venta existe el compromiso de reintegrar el dinero dado más sus intereses en un plazo de 60 días, por lo cual a la fecha ese lapso ha sido superado? Solicito a la promoverte por favor reformule la pregunta por cuanto en el contrato existe esa condición prácticamente igual para el caso de ser resuelto por la constructora o por el comprador? Sexta Posición Jurada: ¿Diga si es cierto, que se encuentra establecido en el contrato de compra venta que para el momento definitivo de la operación vale decir, en el momento en que el constructor daba todos los recaudos para la protocolización es el momento del pago del saldo pendiente? Contestó: No es cierto, por cuanto es el comprador quien debió entregar los recaudos a la constructora la cual se ocupa de realizar los trámites ante el registro subalterno para realizar la venta, es ampliamente sabido que es requisito indispensable entre otros para el registro subalterno señalar en el documento de venta los datos del cheque motivo de la operación y consignar copia del mismo con el documento, sin considerar en este caso los demás recaudos necesarios para ese trámite. Séptima Posición Jurada: ¿Diga si es cierto, que es conveniente para el constructor la resolución del contrato en este momento histórico cuando el valor de ese inmueble podría alcanzar un porcentaje tan alto que superaría un 50% de su valor inicial? Contesto: Solicito al Tribunal me exima de responder la posición planteada por cuanto los momentos históricos igualmente en el contrato para el momento de su suscripción no estableció situación algunas en caso de ser resuelto el contrato por exigencia por cualquiera de las partes en base a los derechos de cada uno de ellos allí fijados, igualmente en dicho juicio no se dirime revalorización o costo del inmueble, es todo. Cesaron. En este estado el Tribunal, exime al absolvente de contestar la pregunta tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las posiciones deben versar sobre los hechos controvertidos es todo…”.

En lo que respecta a las posiciones juradas absueltas por la parte actora, abogado ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHÁVEZ, este Tribunal, no les atribuye valor probatorio, y a las desecha del proceso, toda vez que de las mismas no emana ninguna confesión por parte del absolvente, ya que, a todas las posiciones que le fueron formuladas de forma asertivamente respondió negativamente. Así se decide.-
La parte demandada promovió igualmente en el lapso probatorio, prueba de informes con la finalidad de demostrar el incumplimiento de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficiara a la Dirección de Gestión de Infraestructura y Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, e informara al Tribunal la fecha de inicio y finalización de la tramitación de los permisos correspondientes para la obtención de la constancia de culminación de Obras del Edificio “Residencias Lord”, ubicado en la intersección que forman las Avenidas Vollmer y Lago con la Avenida Urdaneta en la Urbanización San Bernardino, Parroquia Candelaria, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.
En lo que se refiere a dicho medio probatorio, este Juzgado Superior observa que el mismo fue admitido, evacuado, y recibidas sus resultas ante el Juzgado de la causa, en fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), por lo que se aprecia de conformidad con la reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; y, le concede valor en cuanto a que en fecha catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), le fue concedida a la demandante la constancia de culminación de obra por el ente antes mencionado. Así se decide.-
Analizados los medios probatorios antes señalados, se hace menester precisar para este sentenciador que la norma rectora en materia contractual está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En ese orden ideas, la doctrina ha establecido los requisitos necesarios para que prospere la acción de resolución de contrato, manifestando lo siguiente: “…Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución. En este sentido, el artículo 141 del Código de Comercio establece la resolución de pleno derecho en la venta a favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida, o el pago del precio si ésta no cumple su obligación...” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones Derecho Civil III, U.C.A.B, 1986, p. 515).
Por su parte el maestro José Luis Aguilar Gorrondona en su obra CONTRATOS Y GARANTÍAS explica que: “…el contrato preliminar es un contrato que solo produce el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato; y es unilateral o bilateral según se obliguen a celebrar el futuro contrato una de la partes o ambas. No deben confundirse contrato preliminar y oferta, porque aquel requiere el consentimiento de dos partes, mientras ésta solo necesita el asentamiento de una persona, en otras palabras, el contrato preliminar es un negocio jurídico bilateral y la oferta es un negocio jurídico unilateral en cuanto al número de partes. Los principales contratos preliminares de la venta son la promesa unilateral de venta, promesa unilateral de compra y la promesa bilateral de venta. La promesa bilateral de venta, es el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución específica de las obligaciones contraídas. Según la otra tesis, el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como “prometo vender” o “prometo comprar” son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones “vendo” o “compro”. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca; en Venezuela, aun cuando no existe la citada disposición la cuestión puede plantearse en términos semejantes, en virtud de la norma según la cual no es obstáculo para la formación del contrato el hecho de que el oferente revoque su oferta durante el plazo en que está obligado a mantenerla (C.C.art. 1137 ap.4º). De allí pues que en el caso de promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo y que la sentencia que así lo declara servirá de prueba del contrato….(p.153)… Respecto a la interpretación de los contratos el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Artículo 10. En la interpretación de contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia los tribunales se tendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.- El Código Civil, en sus artículos 1159, 1160, 1167 y 1264 señala:
Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, o por las causales autorizadas por la Ley.-Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.- Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.- Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención...”
De lo asentado anteriormente se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil para que resulte procedente la acción de cumplimiento y/o de resolución de contrato, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral; 2) El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal; y 3) Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.
De allí que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de resolución de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de compromiso de compraventa bilateral, el cual cursa a los autos de este expediente; que la parte demandada admitió la existencia del mismo, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido, y por ende cumplido el primer requisito doctrinariamente establecido.
En cuanto a los dos requisitos restantes, es decir, el incumplimiento de la demandada en cuanto a la no entrega de los documentos necesarios para la protocolización o inscripción del contrato de venta ante el Registro Inmobiliario correspondiente, por no contar con el dinero restante para formalizar la operación de compraventa pactada, para dar cumplimiento a la negociación se observa que la misma fue planteada en los siguientes términos:
“…También se convino que ese era el precio fijo y que no podía ser modificado; que mi representada debía ejecutar la obra en un término de treinta (30) meses, contados desde la fecha de inicio de la construcción, que fue el día 30 de septiembre de 2005, salvo que por causas de fuerza mayor no imputables a su responsabilidad, le impusiere un retraso temporal. Y terminada la construcción mi representada disponía de un plazo adicional de noventa (90) días para tramitar la protocolización del documento de compra venta, la constancia de terminación de obra, las solvencias de hidrocapital y de derecho de frente y, una vez obtenidas éstas, procedería a otorgar el documento de compra venta del apartamento objeto de la referida opción ante la Oficina Subalternma de Registro correspondiente, siempre y cuando el comprador ciudadana VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO antes identificado, hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que por este contrato asumió.
Así las cosas, mi representada obtuvo de la Alcaldía de Caracas, dirección de Gestión de Infraestructura, Dirección de Control Urbano de fecha 14 de octubre de 2010 la constancia de culminación de obra y en fecha 25 de octubre de 2010, fue protocolizado el respectivo documento de Condominio de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, por ante la Oficina de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, procedió a notificar al ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, sin que se llegara a arreglo alguno, pues no se concretó la formalización, pues El COMPRADOR alegó no tener el dinero ni poder cumplir su compromiso…”


En este sentido, el Tribunal considera menester citar las cláusulas tercera, cuarta y sexta del contrato de compromiso de compraventa, las cuales son del tenor siguiente:
“…TERCERA.- El precio de la venta será la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.168.000.000,oo), que EL COMPRADOR se compromete a pagar en la siguiente forma: la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECUIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.35.743.888,00) que entrega en este acto; y el saldo, o sea la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.132.256.612,00) será cancelado de la siguiente manera: Dieciséis (16) cuotas de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.1.592.916.00) a partir del día 30 de octubre de 2006 mensuales iguales y consecutivas. Dos (2) cuotas Anuales de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 13.485.000,00) cada una, con vencimiento la primera el día 30 de diciembre de 2006; 30 de diciembre de 2007; y el saldo; o sea la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.79.800.000, 00), al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta. Este precio es fijo y no podrá ser codiciado si EL COMPRADOR da estricto cumplimiento a las obligaciones que por este contrato asume. En caso de que El comprador esté tramitando un crédito hipotecario este deberá ser aprobado, en el término de noventa (90) días, a partir de la constancia de la terminación de la obra”.
CUARTA.- EL CONSTRUCTOR deberá ejecutar la obra en un término de treinta (30) meses contados desde la fecha de inicio de la construcción que fue el día 30 de septiembre de 2005, salvo que causas de fuerza mayor no imputables a su responsabilidad, le impongan un retraso temporal. Terminada la construcción EL CONSTRUCTOR dispondrán de un plazo adicional de noventa (90) días para tramitar la protocolización del documento de condominio, la constancia de terminación de obra, las solvencias de Hidrocapital y del Derecho de Frente y una vez obtenidas éstas procederá a otorgar el documento definitivo de compra-venta del apartamento a que se contrae este documento ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, siempre y cuando EL COMPRADOR, haya dado cumplimiento a las obligaciones que por este contrato asume. En caso que El comprador esté tramitando un crédito hipotecario este deberá ser aprobado, en el término de noventa (90) días, a partir de la constancia de la terminación de la obra.
… omissis…
SEXTA.- Son causas justificadas de resolución de este compromiso, para EL CONSTRUCTOR:
a) En caso de que disposiciones de las autoridades nacionales o municipales o causas de fuerza mayor impidieran la construcción del edificio. En tal caso, EL CONSTRUCTOR devolverá a EL COMPRADOR, la cantidad que estos le han entregado, con los intereses que haya abonado el Banco Fondo Común sobre la expresada suma invertida, como se ha dicho, en cuenta de ahorro.
b) La falta de pago, por parte de EL COMPRADOR de dos (2) cuotas consecutivas. En tal caso EL CONSTRUCTOR, podrán dar por resuelto este compromiso, notificándolo así a EL COMPRADOR y se reintegrará el monto pagado para esa fecha, descontando los intereses y el 20% por concepto de indemnización de la resolución de la opción de compra a la propiedad de EL CONSTRUCTOR.
c) La inasistencia de EL COMPRADOR al otorgamiento del documento de compra venta en la fecha que le sea notificada por EL CONSTRUCTOR, o la falta de entrega oportuna de los derechos, tasas o contribuciones que graven la enajenación, o cualquier documento necesario para dicha protocolización. En tal caso, EL CONSTRUCTOR, podrá actuar conforme a lo establecido en el literal b) de esta Cláusula.

Así las cosas, el Tribunal observa que en la cláusula tercera anteriormente transcritas, la parte demandada se obligó a pagar los montos especificados en el contrato de compromiso de compraventa dentro del término establecido para ello; así como que la parte actora en la cláusula cuarta disponía de un lapso de noventa (90) días, para la protocolización del documento definitivo luego de la obtención de los documentos necesarios; y en la clausula sexta se establecieron las causas justificada de resolución para el constructor.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este sentenciador, que tal como fue señalado anteriormente, la parte actora alegó que dicha protocolización no se había realizado dentro del lapso de noventa (90) días, por causas imputables al demandado quien carecía del dinero para pagar la última parte del precio, todo ello, pese haberle hecho saber que era necesaria la entrega de los documentos para protocolización de la venta; si bien es cierto, que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a través de su defensora ad litem negó que el demandado careciera del dinero correspondiente para el pago final, no es menos cierto, que de la revisión realizada a las actas procesales, no se evidencia medio probatorio alguno que demuestre que la misma contaba con los medios necesarios para dar cumplimiento a su obligación, ni que hubiese cumplido con ella, por el contrario quedó debidamente demostrado que el demandado fue notificado de la recisión del contrato por falta de pago de las cuotas pendientes dentro del término establecido para ello, mediante comunicación que fue reconocido por la demandada en la oportunidad de rendir posiciones juradas, cuando señaló estar en conocimiento de la notificación enviada a tales efectos, y haber acudido a las oficinas de la parte actora.
Tales circunstancias llevan a la convicción de quien aquí decide, de que es impensable que el demandado no hubieran tenido el debido conocimiento sobre la entrega de los documentos necesarios para la presentación del documento definitivo de compra venta, y que este hubiese contado con el dinero para el pago de la cuota final, por lo que, considera quien aquí decide, que habiendo comenzado el lapso para la protocolización, como para la obtención de los documentos necesarios para la venta del inmueble, el día catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010), en fecha la cual fue entregada la constancia de culminado de obra por el ente correspondiente, a criterio de quien aquí decide, quien efectivamente incumplió los lapsos establecidos en el contrato, fue el demandado, concretamente al no entregar los documentos necesarios para el otorgamiento definitivo, tal como se habían obligado; y cancelar el dinero restante para formalizar la operación de compra venta dentro del tiempo fijado para ello. En consecuencia, es forzoso para este sentenciador, declarar procedente la pretensión que da inicio a estas actuaciones, de resolución de contrato de compromiso de compra venta. Así se decide.
Ahora bien en cuanto, a la segunda petición de la parte actora, referente a que se condene a la parte demandada a recibir la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 58.643,24), en virtud de lo establecido en la clausula tercera del contrato de compromiso de compraventa.
En este sentido, el Tribunal, utilizando las reglas de interpretación de los contratos, según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no presente oscuridad, ambigüedad o alguna deficiencia el contrato de especie, debe atenerse a lo expresamente pactado entre las partes y al propósito e intención de éstas, es decir, ciertamente, las partes establecieron en la clausula tercera que correspondía al comprador pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 168.000.000), discriminados de la forma siguiente:
1º) La cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.35.743.388,00), en la oportunidad de suscribir el contrato de opción de compra venta, la cual conforme a lo señalado en el libelo, hizo entrega en dicho acto.
2º) El saldo restante, esto es la cantidad, de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs.132.256.612, 00), de la forma siguiente:
a) Dieciséis (16) cuotas de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.1.592.916.00) a partir del día 30 de octubre de 2006 mensuales iguales y consecutivas.
b) Dos (2) cuotas anuales de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 13.485.000,00) cada una, con vencimiento la primera el día 30 de diciembre de 2006; 30 de diciembre de 2007.
c) la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.79.800.000,00), al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta.
Ahora bien, habiendo señalado la parte actora que el hoy demandado canceló los montos correspondientes a los particulares identificados con los números 1 y 2 literales a y b antes señalados, lo cual hace la suma de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 88.200,05), menos el veinte por ciento (20%) convenido por concepto de indemnización y los intereses causados sobre el saldo del capital impagado a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, calculado desde el veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010), fecha en la cual se protocolizó el documento de condominio hasta el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012), y visto que este sentenciador, como ya se dijo, se debe atener a lo expresamente pactado entre las partes y al propósito e intención de éstas, considera que debe prosperar la devolución de la suma prevista en el particular segundo del petitorio. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, habiendo quedado debidamente demostrado que el demandado incumplió con la obligación contractual por él asumida a la que ha hecho referencia la parte actora, debe forzosamente este sentenciador declarar con lugar la demanda de resolución del contrato de compromiso de compra venta, que da inicio a esta actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia de ello, la decisión recurrida debe ser revocada; y la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora debe ser declarada CON LUGAR. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia suscrita en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), por el abogado ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CORPORACIÓN 1120 C.A., en contra de la sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia QUEDA REVOCADA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPROMISO DE VENTA interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1120 C.A., contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO.
TERCERO: RESUELTO el CONTRATO DE COMPROMISO DE COMPRAVENTA, suscrito entre la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1120 C.A., y el ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), bajo el Nº 45, Tomo 04 de los libros respectivos.
CUARTO: Procedente la devolución de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 58.643,24), al ciudadano VÍCTOR MANUEL SANABRIA ANGULO, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato solicitada por la parte actora.
QUINTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 2046 de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,




JUAN PABLO TORRES DELGADO.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.
En esta misma fecha, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YAJAIRA BRUZUAL.